Resolución de 22 de abril de 2019 de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» número 25, de 29 de enero de 2019) hasta el 15 de abril de 2019.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.A Políticos.
– NITI(1) 19921007200.
(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.
Madrid, 7 de octubre de 1992. «BOE»: 17-07-1998, N.º 170.
CUBA.
06-02-2019 ADHESIÓN.
07-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.
A.B Derechos Humanos.
– NITI 19660307200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «BOE»: 17-05-1969, N.º 118.
ISLAS MARSHALL.
11-04-2019 ADHESIÓN.
11-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19661216200.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «BOE»: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.
ALEMANIA.
25-01-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.
La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 someten la aplicación de esas disposiciones del Pacto a la sharía o a la legislación nacional. La declaración relativa al artículo 8 es pues en realidad una reserva.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al supeditar la aplicación del artículo 3 y del artículo 8 del Pacto a la sharía o al derecho nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas sobre en qué medida tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.
Las mencionadas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, y están prohibidas en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969. La República Federal de Alemania se opone pues a dichas reservas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y el Estado de Qatar.»
POLONIA.
20-03-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente la reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en el momento de su adhesión el 21 de mayo de 2018.
El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva según la cual Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento; y la declaración según la cual Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional, y Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación, son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto. En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción contra ellas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Polonia y el Estado de Qatar.»
– NITI 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 «BOE»: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
ALEMANIA.
25-01-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.
Las reservas al artículo 3 y al párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones 1 a 4 someten la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía o a la legislación nacional. Las declaraciones 1 a 4 son pues, en realidad, reservas.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que al supeditar la aplicación de los artículos 3, 7, del párrafo 2 del artículo 18, del artículo 22 y de los párrafos 2 a 4 del artículo 23 del Pacto a la sharía o al derecho nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas sobre en qué medida tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.
Las mencionadas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, y están prohibidas en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969. La República Federal de Alemania se opone pues a dichas reservas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y el Estado de Qatar.»
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LORETO POR UN PERIODO DE 60 DÍAS A PARTIR DEL 29-11-2018.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 01-10-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA, EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCAMBAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30-11-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA, EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA, EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA, DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCAMBAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE AGOSTO DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE 482,2 KILÓMETROS, QUE SE EXTIENDE DESDE LA RUTA NACIONAL PE-3S X, UBICADA EN EL DISTRITO DE PROGRESO, PROVINCIA DE GRAU, DEPARTAMENTO DE APURÍMAC, A NIVEL NACIONAL RUTA PE-34 A, QUE TERMINA EN EL CENTRO POBLACIONAL DE PILLONES EN EL DISTRITO DE SAN ANTONIO DE CHUCA, PROVINCIA DE CAYLLOMA, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR DEL CAMINO.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.
PERÚ.
01-02-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS, CON EFECTO A PARTIR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2018, SOBRE EL TRAMO DEL CORREDOR VIAL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA ELKILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC) DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS 500 METROS ADYACENTES A CADA LADO DEL CORREDOR VIAL.
SUDÁN.
08-03-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:
«La Misión Permanente de la República de Sudán ante Naciones Unidas saluda a la Oficina del Secretario General de Naciones Unidas y, refiriéndose al correo electrónico del Asesor Jurídico de Naciones Unidas – Sección de Tratados, relativo a las condiciones aplicables a las notificaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de comunicarle que el 22 de febrero de 2019, el Presidente de la República de Sudán, Don Omer Hassan Ahmed Al-Bashir, ha declarado el estado de emergencia nacional. A este respecto, la Misión se complace en notificar lo siguiente:
1. Se ha declarado el estado de emergencia nacional por un año, a partir del 22 de febrero de 2019, hasta el 21 de febrero de 2020.
2. Se ha realizado la declaración de conformidad con la Constitución provisional de Sudán de 2005 (artículo 58, ap. 1) y la Ley de 1997 sobre el estado de emergencia y la protección de la seguridad pública (artículo 4, ap. 1), y respetando plenamente el derecho internacional. El Presidente de la República está autorizado, durante el estado de emergencia y de conformidad con la ley, a promulgar decretos y tomar medidas excepcionales con vistas a suspender parcialmente la Carta de Derechos, sin menoscabar derechos intangibles. Asimismo, puede disolver cualquier órgano ejecutivo a nivel de los Estados (o provincias) de Sudán, o suspender sus trabajos. En situaciones normales no puede ejercer ese tipo de poderes. No se han disuelto ni la Asamblea Legislativa Nacional ni las asambleas legislativas de los Estados.
3. En este contexto, las medidas tomadas pueden suspender las obligaciones derivadas del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, suspensión que permite el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 9, 12, 13 y 21. Por el contario, no se suspenderán los artículos 7, 8, 11, 15 y 16 del Pacto.
Conviene subrayar además que durante la vigencia del estado de emergencia, no se pueden suspender los derechos intangibles que figuran en la Constitución, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a esclavitud, el derecho a no sufrir torturas, el derecho a no ser víctima de discriminación en función de la raza, el sexo o la religión, el derecho a la justicia así como a la presunción de inocencia, y el derecho a ser asistido y representado ante la justicia, todos ellos reconocidos en la letra a) del artículo 211 de la Constitución sudanesa.
4. Se ha declarado el estado de emergencia nacional con el fin de hacer frente a las violencias y estragos asociados a las manifestaciones, que han costado la vida a 31 personas, entre ellas civiles y miembros de los servicios policiales. La situación ha mejorado claramente a partir de la declaración del estado de emergencia. También se ha declarado dicho estado de emergencia para permitir al Gobierno hacer frente eficazmente a los desafíos que ha sufrido la economía nacional (contrabando de recursos naturales y productos subvencionados, intercambios ilícitos de divisas fuertes y falsificación de moneda nacional, etc.).
5. Tal como lo requiere la Constitución, la declaración del estado de emergencia se ha sometido a la Asamblea Legislativa Nacional (Parlamento), que ha empezado a examinarlo en su sesión del 6 de marzo de 2019, y los diputados siguen debatiendo sobre él. La decisión de la Asamblea se comunicará oportunamente. Además, la Asamblea controla la acción del Gobierno durante el estado de emergencia.
6. El Gobierno está totalmente decidido a cumplir con sus obligaciones legales, en particular a respetar el derecho a un juicio justo ante los tribunales de derecho común, independientes, imparciales y competentes, establecidos de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de los demás textos legislativos nacionales.
7. El estado de emergencia nacional, aunque se ha declarado por un año, no es irrevocable. Se revisará a la luz de la situación política y de seguridad que prevalezca en todo el país. Se podrá levantar antes de la fecha fijada, en función del proceso político en curso, a saber, la nueva fase de diálogo nacional.
La Misión Permanente de la República de Sudán ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para renovar a la Oficina del Secretario General la expresión de su más alta consideración.
8 de marzo de 2019.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2019, la Misión Permanente de la República de Sudán ha notificado al Secretario General que la Asamblea Legislativa Nacional, «el Parlamento», ha aprobado, el 11 de marzo de 2019, por mayoría de votos, el estado de emergencia, y lo ha reducido a seis meses en lugar de un año.
22 de marzo de 2019.»
SUDÁN.
08-03-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SEIS MESES, CON EFECTO A PARTIR DEL 01-01-2019 EN EL ESTADO DE KASSALA Y EN EL ESTADO DE KODOFAN SEPTEPTRIONAL.
POLONIA.
22-03-2019 OBJECIÓN A LAS RESERVAS Y DECLARACIONES FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas al artículo 3 formuladas por el Estado de Qatar, así como el documento de ratificación del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, en relación con el artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones del Estado de Qatar en relación con el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 18, el artículo 22, el párrafo 2 del artículo 23, y el artículo 27 del Pacto.
El Gobierno de la República de Polonia considera que la aplicación de las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar restringirá demasiado la aplicación de las disposiciones del Pacto en cuanto a las esferas esenciales de la vida social (entre otras, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, la libertad de matrimonio, los derechos de matrimonio de las mujeres en edad núbil, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, la libertad de religión y los derechos a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos).
En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia considera que estas reservas y declaraciones son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, cuyo objetivo es establecer condiciones que garanticen a toda persona el disfrute de derechos civiles y políticos y, como tales, están prohibidas en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
En esas reservas, el Estado de Qatar menciona la incompatibilidad de las disposiciones del Pacto con su legislación interna (la Constitución) y la ley islámica, para justificar su intención de excluir los efectos jurídicos de algunas disposiciones del Pacto.
El Gobierno de la República de Polonia observa que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por el contrario, el derecho interno debería, de manera general, ajustarse a las disposiciones de un tratado en el que es parte un Estado en concreto.
Además, al tiempo que remite en sus declaraciones a la ley islámica, al derecho laboral nacional y a la legislación nacional, así como a los derechos y libertades fundamentales de los demás, el Estado de Qatar no especifica el contenido de éstos que se puede aplicar a la ejecución del Pacto, lo que hace imposible determinar el alcance de la aplicación de las disposiciones del Pacto por el Estado de Qatar.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción contra las reservas del Estado de Qatar relativas al artículo 3 y al párrafo 4 del artículo 23, así como las declaraciones del Estado de Qatar relativas al artículo 7, el párrafo 2 del artículo 18, el artículo 22, el párrafo 2 del artículo 23, y el artículo 27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Polonia y el Estado de Qatar.»
– NITI 19791218200.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «BOE»: 21-03-1984, N.º 69.
OMÁN.
06-02-2019 RETIRADA DE LA RESERVA AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 15.
– NITI 19810128200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «BOE»: 15-11-1985, N.º 274.
MÉXICO.
21-01-2019 DECLARACIÓN:
«La Misión Permanente de México ante el Consejo de Europa informa al Secretario General que la referencia al artículo 2 (d) debe suprimirse de la declaración al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE N.º 108) de 1 de octubre de 2018. La declaración será a partir de ahora la siguiente:
«La autoridad pública mexicana responsable del respeto del derecho de acceso a la información pública así como del derecho a la protección de datos personales es:
Autoridad: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Dirección: Insurgentes Sur 3211.
Col. Insurgentes Cuicuilco.
Del. Coyoacán, C.P. 064530.
Ciudad de México, México.
Tel.: +52 (55) 5004-2400 ext. 2427 / 2244.
Correo electrónico: internacional@inai.org.mx»
ARGENTINA.
25-02-2019 ADHESIÓN.
01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19841210200.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «BOE»: 09-11-1987, N.º 268.
SAMOA.
28-03-2019 ADHESIÓN.
27-04-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«Artículo 14.
«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a indemnizar a las víctimas de un acto de tortura o a sus familias, y la cuestión de una indemnización adecuada a que se refiere el artículo 14, a discreción de los tribunales de Samoa.»
Artículo 20.
«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura previsto en el artículo 20 de la Convención.»
Artículo 30.
«El Gobierno del Estado Independiente de Samoa no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.»
– NITI 19891215200.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «BOE»: 10-07-1991, N.º 164.
PALESTINA.
18-03-2019 ADHESIÓN.
18-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19991006200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Nueva York, 06 de octubre de 1999. «BOE»: 09-08-2001, N.º 190.
ISLAS MARSHALL.
29-01-2019 ADHESIÓN.
29-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.
MALTA.
14-03-2019 ADHESIÓN.
14-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
10-04-2019 ADHESIÓN.
10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000525200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. «BOE»: 31-01-2002, N.º 27.
ISLAS MARSHALL.
29-01-2019 ADHESIÓN.
28-02-2019 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.192.2018.TREATIES-IV.11.c, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.178.2018.TREATIES-IV.11.c, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– NITI 20011108200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. «BOE»: 20-09-2010, N.º 228.
ARGENTINA.
25-02-2019 ADHESIÓN.
01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20021218200.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 18 de diciembre de 2002. «BOE»: 22-06-2006, N.º 148.
ISLANDIA.
20-02-2019 RATIFICACIÓN.
22-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 21-04-2008, N.º 96.
LETONIA.
05-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En opinión del Gobierno de la República de Letonia, la declaración formulada por Libia según la cual interpretará la letra a) del artículo 25 de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional, equivale a una reserva.
Por otra parte, una reserva que supedita cualquier disposición de la Convención en general a la sharía y a la legislación nacional constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de Libia con el objeto y el propósito de la Convención.
La reserva formulada por Libia tiene por objeto limitar unilateralmente el alcance de la Convención. La reserva es pues incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y en consecuencia no se puede admitir en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a dicha reserva.
Sin embargo, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y Libia. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a su declaración.»
BÉLGICA.
06-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Estado de Libia con ocasión de su ratificación, el 13 de febrero de 2018, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Reino de Bélgica considera que la reserva a la letra a) del artículo 25 de la Convención es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. El efecto de dicha reserva es que supedita la aplicación de dicha disposición de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y la legislación del Estado de Libia. El Reino de Bélgica considera que dicha reserva pretende limitar la responsabilidad del Estado de Libia en virtud de la Convención a través de una referencia general a las reglas del derecho nacional y a la sharía islámica.
Se deriva de ello una incertidumbre en cuanto a la amplitud del compromiso del Estado de Libia respecto del objeto y el propósito de dicha disposición.
El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del primer párrafo del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, está prohibida toda reserva incompatible con el objeto y los fines de la Convención en cuestión. En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva formulada por el Estado de Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Bélgica especifica que esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y el Estado de Libia.»
PAÍSES BAJOS.
08-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 13 de febrero de 2018.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por el Estado de Libia, por la que interpreta la letra a) del artículo 25 de la Convención «de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional», constituye básicamente una reserva que limita el alcance de esta disposición.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que ese tipo de reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades del Estado que la formula en relación con la Convención, invocando disposiciones de derecho interno y sus creencias y principios religiosos, puede privar de sus efectos a la disposición de la Convención. En consecuencia, la reserva debe considerarse incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el artículo 46 de la Convención, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la reserva del Estado de Libia a la Convención.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Libia.»
ESLOVAQUIA.
11-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de Eslovaquia ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Teniendo en cuenta el contenido exacto de la declaración, que no define claramente en qué medida Libia ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención, Eslovaquia considera que Libia, en realidad, ha formulado una reserva. Esa reserva es demasiado general y suscita serias dudas sobre el compromiso de Libia con el objeto y el propósito de la Convención.
Por estas razones, el Gobierno eslovaco formula una objeción a la mencionada reserva hecha por Libia en el momento de su ratificación de la Convención.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Eslovaquia y Libia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre Eslovaquia y Libia, sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»
IRLANDA.
11-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«Irlanda celebra que Libia haya ratificado, el 13 de febrero de 2018, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Irlanda ha examinado la declaración formulada por Libia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación.
Irlanda considera que la declaración de Libia, por la que pretende interpretar la letra a) del artículo 25 de manera que no se oponga a la sharía islámica ni a su legislación nacional, constituye básicamente una reserva que limita el alcance de la Convención.
Irlanda considera que dicha reserva, que pretende supeditar las obligaciones del Estado que la formula derivadas de la Convención a la ley religiosa y al derecho nacional sin precisar su contenido, y que no especifica claramente en qué medida se excluyen las disposiciones de la Convención, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto de las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención. Irlanda considera, además, que esa reserva podría menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. Recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.
Irlanda formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Libia.»
PORTUGAL.
12-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por Libia en relación con la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y considera que se trata en realidad de una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el alcance de la Convención.
Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas mediante las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, invocando el derecho interno o convicciones y principios religiosos, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado que las formula respecto del objeto y los fines de la Convención, ya que dichas reservas pueden privar de efecto a las disposiciones de la Convención y son contrarias a su objeto y su propósito.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, tal como lo refleja la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y de conformidad con el artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Libia.»
NORUEGA.
12-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado atentamente la declaración formulada por el Gobierno del Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Gobierno del Reino de Noruega considera que el Gobierno del Estado de Libia, al declarar que la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se interpretará de manera que no contradiga la sharía ni su legislación nacional, ha realizado una declaración que equivale a una reserva que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso del Gobierno del Estado de Libia respecto del objeto y el propósito de la Convención.
Por el interés común de los Estados, los tratados en los que opten por ser Parte, al igual que su objeto y su propósito, deben ser respetados por todas las Partes. El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada reserva. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Estado de Libia. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que el Estado de Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»
MÉXICO.
14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«Después de examinar la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, relativa a la letra a) del artículo 25, el Gobierno de los Estados Unidos de México concluye que dicha declaración equivale en realidad a una reserva.
Dicha reserva supedita la aplicación del mencionado artículo a la ley islámica y a la legislación nacional, lo que es contrario al objeto y a los fines de la Convención y contradice el párrafo 1 del artículo 46 del mencionado instrumento internacional, así como el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Estado de Libia y los Estados Unidos de México. En consecuencia, la Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que el Estado de Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»
UNIÓN EUROPEA.
14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«La Unión Europea ha examinado atentamente la mencionada declaración formulada por Libia.
La Unión Europea considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la letra a) del artículo 25 de la Convención que puedan ser incompatibles con las normas y creencias nacionales y los principios del Islam, Libia ha formulado en realidad una reserva, que suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.
La Unión Europea formula pues una objeción a dicha reserva, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y Libia.»
REPÚBLICA CHECA.
14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia respecto de la letra a) del artículo 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Gobierno de la República Checa considera que la declaración del Estado de Libia es de naturaleza general e inconcreta y que, en consecuencia, su naturaleza y alcance no se pueden determinar adecuadamente. La declaración deja abierta la cuestión de si el Estado de Libia tiene intención de excluir o modificar el efecto jurídico de la letra a) del artículo 25 de la Convención en su aplicación al Estado de Libia y, en caso afirmativo, en qué medida el Estado de Libia tiene intención de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho artículo y de la Convención en su conjunto.
En consecuencia, el Gobierno de la República Checa recuerda que las reservas no pueden ser generales ni inconcretas, pues ese tipo de reservas, al no especificar su alcance, no permite discernir si son compatibles o no con el objeto y el propósito del tratado.»
SUECIA.
14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Libia ha declarado que interpretará la letra a) del artículo 25, sobre la prestación de servicios de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, de una manera que no contravenga las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional.
En este contexto, el Gobierno sueco desea recordar que en virtud del Derecho internacional de los tratados consolidado, el nombre que se da a una declaración que excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante para considerar si se trata de una reserva a un tratado. Así, el Gobierno de Suecia considera que la declaración del Gobierno de Libia, a falta de aclaraciones adicionales, constituye, básicamente, una reserva a la Convención.
El Gobierno sueco hace constar que la reserva daría preferencia a la sharía islámica y a la legislación nacional. El Gobierno sueco considera que ese tipo de reserva, que no especifica claramente el alcance de la derogación, suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia respecto del objeto y el propósito de la Convención.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, y con el Derecho internacional consuetudinario, tal como lo refleja la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, están prohibidas las reservas incompatibles con el objeto y los fines de la Convención. Por el interés común de los Estados, el objeto y los fines de los tratados en los que hayan elegido ser Parte deben ser respetados por todas las Partes, y los Estados deben estar dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que les corresponde en virtud de dichos tratados.
Por esta razón, el Gobierno sueco formula una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno libio. La Convención entrará en vigor íntegramente entre ambos Estados, sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»
SUIZA.
14-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
La declaración, que supedita la letra a) del artículo 25 de la Convención de manera general a las disposiciones de la sharía islámica y de la legislación nacional, constituye una reserva de alcance general, que suscita por su naturaleza dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Libia en relación con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como según la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, se prohíbe toda reserva incompatible con el objeto y los fines de la Convención.
Por el interés común de los Estados, el objeto y los fines de los instrumentos en los que han elegido ser Parte deben ser respetados por todas las Partes, y los Estados deben estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.
Por tanto, el Consejo Federal Suizo formula una objeción a la reserva del Estado de Libia. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y el Estado de Libia.»
HUNGRÍA.
15-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de Hungría ha examinado la declaración formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
Hungría considera que al declarar que interpreta la letra a) del artículo 25 de manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional, Libia ha formulado en realidad una declaración de alcance general e indeterminada que equivale a una reserva.
Esta reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Libia de cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud de la Convención y contraviene el propio objetivo de ésta, que es el de promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y equitativo de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad intrínseca.
Hungría considera inadmisible la mencionada reserva pues es incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y en consecuencia, se opone a la misma. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Hungría y Libia. La Convención seguirá pues surtiendo efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a su reserva.»
REINO UNIDO.
15-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«En opinión del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la declaración formulada por Libia por la que la letra a) del artículo 25 se debe interpretar de manera que no contravenga las disposiciones de la sharía ni de la legislación nacional equivale en realidad a una reserva.
El Gobierno del Reino Unido observa que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»
DINAMARCA.
27-02-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno danés da la bienvenida al Estado de Libia como Parte en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Desde el punto de vista de Dinamarca, la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación suscita algunas cuestiones. En realidad, la declaración equivale a una reserva que pretende supeditar la aplicación de una de las disposiciones de la Convención a la sharía y a la legislación nacional.
Las reservas de un alcance tan indeterminado y general como la que ha hecho Libia son incompatibles con el objeto y los fines de la Convención y, como tales, están prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 46. Esta reserva no define claramente para los demás Estados Parte en qué medida Libia ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. En consecuencia, Dinamarca formula una objeción.
Esta objeción no impide la validez de la Convención entre Dinamarca y el Estado de Libia. La Convención seguirá pues surtiendo efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda acogerse a la mencionada reserva.»
GRECIA.
05-03-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.
En la mencionada declaración, el Estado de Libia destaca en particular que interpreta la letra a) del artículo 25 de dicha Convención sobre la prestación de servicios de salud sin discriminación por motivos de la discapacidad, ''de una manera que no contraviene las disposiciones de la sharía islámica ni de la legislación nacional''.
El Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada declaración tiene un alcance general e indeterminado, pues su objetivo es supeditar la aplicación de la citada disposición a la sharía islámica y a su legislación nacional, sin explicar sin embargo el contenido de éstas. Este tipo de declaración equivale en realidad a una reserva contraria al objeto y los fines de la Convención, pues no define claramente para los demás Estados Parte en qué medida Libia acepta las obligaciones que se derivan de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, se prohíben las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de Libia es inadmisible, pues es contraria al objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de la República Helénica formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Helénica y el Estado de Libia.»
– NITI 20061213201.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 22-04-2008, N.º 97.
PALESTINA.
10-04-2019 ADHESIÓN.
10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20111219200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. «BOE»: 31-01-2014, N.º 27.
ISLAS MARSHALL.
29-01-2019 ADHESIÓN.
29-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
10-04-2019 ADHESIÓN.
10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– NITI 19590306200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. «BOE»: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.
POLONIA.
17-12-2018 ADHESIÓN.
17-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:
«Reserva relativa al segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo:
La República de Polonia formula una reserva por la que no se considera vinculada por el segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo. Las sentencias dictadas en un procedimiento arbitral previsto en el Protocolo se reconocerán y ejecutarán de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley polaca de 17 de noviembre de 1964 – Código de Procedimiento Civil.
Reserva relativa al cuarto párrafo del artículo 7 del Protocolo:
La República de Polonia formula una reserva al párrafo 4.a del artículo 7, por la que se reserva el derecho a no garantizar la exención de los impuestos sobre la renta a las obligaciones emitidas o a los empréstitos concertados por el Fondo.
Reserva relativa al segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo:
La República de Polonia notifica que la competencia en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral previsto en el Protocolo le corresponde a un tribunal de apelación competente.»
– NITI 19590701200.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).
Viena, 01 de julio de 1959. «BOE»: 07-07-1984, N.º 162.
CONGO.
18-09-2018 ACEPTACIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
PARAGUAY.
15-02-2019 ACEPTACIÓN.
15-02-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19630424200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Viena, 24 de abril de 1963. «BOE»: 06-03-1970, N.º 56.
ESUATINI.
08-03-2019 ADHESIÓN.
07-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19630424201.
PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Viena, 24 de abril de 1963. «BOE»: N.º 262 DE 31-10-2011.
PALESTINA.
18-03-2019 ADHESIÓN.
17-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.
B. MILITARES
B.A Defensa.
– NITI 19640618200.
ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (TRATADO ATOMAL).
París, 18 de junio de 1964. «BOE»: 13-12-2002, N.º 298.
MONTENEGRO.
27-03-2018 RATIFICACIÓN.
27-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.
B.B Guerra.
– NITI 19071018200.
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.
La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid», 20-06-1913.
MONGOLIA.
15-03-2019 ADHESIÓN.
14-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.
B.C Armas y Desarme.
– NITI 20031128200.
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. «BOE»: 07-03-2007, N.º 57.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.191.2018.TREATIES-XXVI.2.d de 4 de abril de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo sobre los restos explosivos de guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), de 28 de noviembre de 2003.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Protocolo sobre los restos explosivos de guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), de 28 de noviembre de 2003, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– NITI 20130402200.
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.
Nueva York, 02 de abril de 2013. «BOE»: 09-07-2013, n.º 163.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.187.2018.TREATIES-XXVI.8 de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Tratado sobre el comercio de armas, de 2 de abril de 2013.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Tratado sobre el comercio de armas, de 2 de abril de 2013, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALAOS.
08-04-2019 RATIFICACIÓN.
07-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.B Científicos.
– NITI 19730510200.
ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.
Ginebra, 10 de mayo de 1973. «BOE»: 11-01-1988 N.º 9.
POLONIA.
28-01-2019 ADHESIÓN.
28-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19711029200.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS.
Ginebra, 29 de octubre de 1971. «BOE»: 07-09-1974.
UZBEKISTÁN.
25-01-2019 ADHESIÓN.
25-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770428200.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE»: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.
NUEVA ZELANDA.
17-12-2018 ADHESIÓN.
17-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.
Declaración:
«Habida cuenta del régimen constitucional de Tokelau y del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de impulsar la autonomía de Tokelau por medio de un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau hasta que el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el Depositario, tras la oportuna consulta con dicho territorio.»
ANTIGUA Y BARBUDA.
25-03-2019 ADHESIÓN.
25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770513200.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.
Ginebra, 13 de mayo de 1977. «BOE»: 16-03-1979.
CANADÁ.
17-03-2019 ADHESIÓN.
17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
ANTIGUA Y BARBUDA.
25-03-2019 ADHESIÓN.
25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. «BOE»: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
CANADÁ.
17-03-2019 ADHESIÓN.
17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
Con las siguientes declaraciones:
– de conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para la notificación de la denegación de registro internacional realizada en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses; y en virtud del artículo 5.2.c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de la oposición a la concesión de la protección, dicha denegación podrá notificarse a la Oficina Internacional una vez transcurrido el plazo de 18 meses; y
– de conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de Canadá, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte del ingreso de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas.
– NITI 19961220201.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. «BOE»: 18-06-2010, N.º 148.
ISLAS COOK.
19-03-2019 ADHESIÓN.
19-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000601200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).
Ginebra, 1 de junio de 2000. «BOE»: 09-10-2013, N.º 242.
ANTIGUA Y BARBUDA.
25-03-2019 ADHESIÓN.
25-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060327200.
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Singapur, 27 de marzo de 2006. «BOE»: 04-05-2009, N.º 108.
CANADÁ.
17-03-2019 ADHESIÓN.
17-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 19710221200.
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
Viena, 21 de febrero de 1971. «BOE»: 10-09-1976, N.º 218 Y 13-10-1976, N.º 246.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.172.2018.TREATIES-IV.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.179.2018.TREATIES-VI.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre sustancias sicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– NITI 19881220200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Viena, 20 de diciembre de 1988. «BOE»: 10-11-1990, N.º 270.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.185.2018.TREATIES-VI.19, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.180.2018.TREATIES-VI.19, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. «BOE»: 18-07-2018, N.º 173.
KUWAIT.
21-02-2019 RATIFICACIÓN.
22-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.
BÉLGICA.
22-02-2019 RATIFICACIÓN.
23-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
08-03-2019 ADHESIÓN.
06-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
D.D Medio Ambiente.
– NITI 19761210200.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «BOE»: 22-11-1978.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.170.2018.TREATIES-XXVI.1, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de 1976.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, de 10 de diciembre de 1976, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de diciembre de 2017, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– NITI 19850322200.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.
Viena, 22 de marzo de 1985. «BOE»: 16-11-1988, N.º 275.
PALESTINA.
18-03-2019 ADHESIÓN.
16-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19870916200.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Montreal, 16 de septiembre de 1987. «BOE»: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.
PALESTINA.
18-03-2019 ADHESIÓN.
16-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19940617200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA.
París, 14 de octubre de 1994. «BOE»: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.188.2018.TREATIES-XXVII.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA.
18-03-2019 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.175.2018.TREATIES-XXVII.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.