Resolución de 22 de abril de 2019 de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2019-05-01
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 4

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, de 14 de octubre de 1994, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «BOE»: 25-03-2004, N.º 73.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.189.2018.TREATIES-XXVII.14 de 4 de abril de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. «BOE»: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

ESTONIA.

14-02-2019 ADHESIÓN.

15-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Estonia declara que para toda controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del Protocolo según el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo, reconoce como obligatorios los medios de solución de controversias con respecto a cualquier Parte que acepte la misma obligación.»

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «BOE»: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.190.2018.TREATIES-XXVII.15 de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, de 22 de mayo de 2001.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de 22 de mayo de 2001, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. «BOE»: 05-07-2010, N.º 162.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

12-02-2019 RATIFICACIÓN.

13-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

Nagoya, 15 de octubre de 2010. «BOE»: 19-01-2018, N.º 17.

ITALIA.

09-04-2019 RATIFICACIÓN.

08-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. «BOE»: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

ERITREA.

13-03-2019 ADHESIÓN.

11-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. «BOE»: 02-02-2017, N.º 28.

SURINAM.

13-02-2019 RATIFICACIÓN.

15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. «BOE»: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

GUYANA.

30-07-2018 ADHESIÓN.

18-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD COMPETENTE:

Ministerio de Asuntos Exteriores, Departamento de Protocolo y Asuntos Consulares.

FILIPINAS.

12-09-2018 ADHESIÓN.

14-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN.

La adhesión de Filipinas al Convenio de la Apostilla no se aplicará a las Partes contratantes que Filipinas no reconozca como Estados.

El Gobierno de la República de Filipinas desea llamar la atención de los Estados Partes en el Convenio de la Apostilla sobre los artículos 4 y 5 de la Ley filipina de extradición (Decreto Presidencial n.º 1069 [s.1977] relativo a los documentos presentados al Gobierno de Filipinas en apoyo de las solicitudes de extradición, y desea hacer saber que el Convenio de la Apostilla no sustituye ni deroga las disposiciones de la Ley filipina de extradición.

La certificación por apostilla en virtud del Convenio de la Apostilla no cumple con las exigencias de la Ley filipina de extradición. Las solicitudes de extradición dirigidas a la República de Filipinas deberán transmitirse de la manera prevista por la Ley filipina de extradición.

AUTORIDAD.

Autoridad competente:

División de Autenticación.

Oficina de Asuntos Consulares.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

TÚNEZ.

25-02-2019 DECLARACIÓN AUTORIDAD.

(…) se designa a los notarios tunecinos como las autoridades competentes con arreglo al párrafo segundo del artículo 6 del Convenio (…). Los notarios serán la única autoridad habilitada en Túnez para expedir la Apostilla de conformidad con las disposiciones del Convenio (…), a partir del 1 de marzo de 2019. La lista de notarios que ejercen esa profesión en Túnez se establece en una Orden del Ministro de Justicia tunecino.

– NITI 19621210200.

CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y REGISTROS DE LOS MISMOS.

Nueva York, 10-12-1962. «BOE»: 29-05-1969, N.º 128.

PALESTINA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

09-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

LETONIA.

28-01-2019 DECLARACIONES.

DECLARACIONES.

(Traducción).

De conformidad con el artículo 3 del Convenio, la República de Letonia no designa ninguna autoridad ni funcionario ministerial competentes para remitir a la autoridad central extranjera una solicitud de notificación o traslado de un documento.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, la autoridad de la República de Letonia designada para expedir una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio será el agente jurado habilitado para notificar y trasladar documentos en virtud de las disposiciones legales o normativas letonas.

AUTORIDAD.

(Traducción).

Autoridad central (modificación).

Consejo de agentes jurados de la República de Letonia.

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. «BOE»: 01-08-1995, N.º 182.

HONDURAS.

06-03-2019 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

AUTORIDAD COMPETENTE:

Dirección de Infancia, Juventud y Familia (DINAF).

AUTORIDAD CENTRAL:

Dirección de Infancia, Juventud y Familia (DINAF).

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. «BOE»: 02-12-2010, N.º 291

PARAGUAY.

12-09-2018 ADHESIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD:

Departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio de Niñez y Adolescencia de la República de Paraguay.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 04-10-2013, N.º 238; 21-02-2015, N.º 45; 31-07-2015, N.º 182.

GHANA.

20-12-2018 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-02-2016, N.º 27.

GHANA.

20-12-2018 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

REPUBLICA DE MOLDOVA.

19-02-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN ART. XXX.1.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE»: 21-12-1985, N.º 305.

LITUANIA.

05-03-2019 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES O ENTIDADES DESIGNADAS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICÓN CONVENCIONAL:

«Autoridades centrales Actualización de información de contacto:

Receptora y remitente: State Guaranteed Legal Aid Service.

(artículo 2) Dirección: Odminiu str. 3.

01122 Vilna.

Lituania.

Tel.: + 370 700 00 211.

Fax: + 370 700 35 006.

Correo electrónico: teisinepagalba@vgtpt.lt

Página web: https://vgtpt.lvr.lt/en/

Notificación realizada de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo.»

– NITI 19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «BOE»: 11-06-1985 N.º 139.

IRLANDA.

22-03-2019 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

21-06-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, Irlanda declara que no acepta el Título I, el Título III, el Título IV ni el Título V del Protocolo.»

– NITI 19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, N.º 138.

SANTA SEDE.

15-01-2019 ADHESIÓN.

01-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Al adherirse al Convenio sobre traslado de personas condenadas, la Santa Sede, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, teniendo presente el carácter funcional de la ciudadanía vaticana, pretende facilitar la reinserción social de los detenidos, dando la posibilidad a las personas condenadas por un delito de cumplir sus penas en su país de origen.

De conformidad con el artículo 3.3 del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que tiene intención de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 9.1.a, excluyendo así el procedimiento previsto en el artículo 9.1.b.

De conformidad con el artículo 3.4. del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que en lo que a él se refiere el término “nacional” designa a toda persona que tenga la ciudadanía del Vaticano.

De conformidad con el artículo 5.3. del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que la Secretaría de Estado de la Santa Sede será la autoridad competente para recibir las comunicaciones y solicitudes relativas a los traslados y que todas las comunicaciones se deberán hacer por la vía diplomática.

De conformidad con el artículo 17.3 del Convenio, la Santa Sede declara, en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, que las solicitudes de traslado y los documentos de apoyo deberán acompañarse de su traducción al italiano.»

GHANA.

19-03-2019 ADHESIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19971218201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. «BOE»: 02-10-2017, N.º 237.

SANTA SEDE.

15-01-2019 ADHESIÓN.

01-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. «BOE»: 27-05-2002, N.º 126.

MALASIA.

04-03-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 N.º 182.

MÓNACO.

18-01-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Principado de Mónaco desea retirar parcialmente la reserva formulada conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio y al apartado 2 del artículo 17 del Convenio. La reserva que se mantiene parcialmente por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio será a partir de ahora la siguiente:

''De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.''

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva inicial era la siguiente:

''De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o uno de sus agentes públicos y que los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.''»

– NIT 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «BOE»: 11-12-2003, N.º 296.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.186.2018.TREATIES-XVIII.12.a, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA:

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.183.2018.TREATIES-XVIII.12.a, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. «BOE»: 23-03-2007, N.º 71.

FRANCIA.

28-02-2019 ADHESIÓN.

30-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por lo que se refiere a la definición de «armas de fuego antiguas» prevista en la letra a) del artículo 3 del Protocolo, la República Francesa aplicará la definición de las armas históricas y de colección que ofrece su legislación interna, a saber, las armas de un modelo anterior al 1 de enero de 1990 así como las armas de un modelo posterior al 1 de enero de 1990 pero que tienen un interés cultural, científico o histórico, que figuran en una lista exhaustiva.

En cuanto al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo, la República Francesa aplicará, a los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, la colocación de un punzón de prueba en las armas fabricadas o importadas al territorio nacional, de conformidad con el Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de armas de fuego portátiles de 1 de julio de 1969. Dicho punzón permite identificar el banco de pruebas nacional que lo ha colocado y está reconocido por la Directiva europea 91/477/CE modificada por la Directiva 2017/853 de 17 de mayo de 2017 en su artículo 4, como medio alternativo a la marca para localizar las armas de fuego.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

SAN MARINO.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de San Marino declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es:

Segreteria di Stato per la Giustizia (Ministerio de Justicia).

Palazzo Begni, Contrada Omerelli, 31.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: segreteria.giustizia@gov.sm

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de San Marino declara que las autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución es:

Segreteria di Stato per gli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores).

Palazzo Begni, Contrada Omerelli, 31.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: segreteria.esteri@gov.sm

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de San Marino declara que el punto de contacto es:

ICPO INTERPOL – NCB.

P.le J.F. Kennedy, 11.

47890 San Marino Città (RSM).

Correo electrónico: interpolrsm@pa.sm»

– NITI 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. «BOE»: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.

SAN MARINO.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. «BOE»: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

PORTUGAL.

12-03-2018 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo adicional, y con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Portugal declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva es la siguiente:

«Conforme al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, la República Portuguesa se reserva el derecho a no tipificar como delitos los actos de corrupción de árbitros y jurados extranjeros a que se refieren los artículos 4 y 6 del Protocolo, excepto los delitos cometidos total o parcialmente en territorio portugués.»

Efectos: 3 años a partir del 01-07-2018.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, N.º 146.

MONTENEGRO.

13-02-2019 RATIFICACIÓN.

15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.168.2018.TREATIES-XVIII.15, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.184.2018.TREATIES-XVIII.15, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, de 13 de abril de 2005, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 28 de enero de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, N.º 310.

PARAGUAY.

05-04-2019 ACEPTACIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, N.º 310.

PARAGUAY.

05-04-2019 ACEPTACIÓN.

05-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: N.º 137 de 06-06-2014.

IRLANDA.

08-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Irlanda se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de:

• el apartado 2 del artículo 30;

• el apartado 3 del artículo 44.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19480709201.

CONVENIO N.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO.

San Francisco, 09 de julio de 1948. «BOE»: 11-01-1961.

VIETNAM.

23-01-2019 RATIFICACIÓN.

23-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. «BOE»: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

RUSIA.

26-02-2019 RATIFICACIÓN.

26-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Ha aceptado las partes II, III, V, VI, VIII, IX y X.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. «BOE»: 26-11-1984, N.º 283.

MALTA.

14-02-2019 RATIFICACIÓN.

14-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. «BOE»: 17-05-2001, N.º 118.

PALAOS.

04-03-2019 RATIFICACIÓN.

04-03-2010 ENTRADA EN VIGOR.

ISLAS MARSHALL.

13-03-2019 RATIFICACIÓN.

13-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. «BOE»: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

GRANADA.

12-11-2018 RATIFICACIÓN.

12-11-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

ETIOPÍA.

28-03-2018 RATIFICACIÓN.

28-03-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. «BOE»: 21-12-2017, N.º 309.

RUSIA.

17-01-2019 RATIFICACIÓN.

17-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

IRLANDA.

04-02-2019 RATIFICACIÓN.

04-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

14-02-2019 RATIFICACIÓN.

14-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. «BOE»: 26-09-1973, N.º 231.

COSTA RICA.

12-02-2019 ADHESIÓN.

13-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. «BOE»: 29-09-1999, N.º 233.

QATAR.

15-01-2019 ADHESIÓN.

15-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 01 de noviembre de 2002. «BOE»: 11-09-2015, N.º 218.

RUSIA.

16-01-2019 ADHESIÓN.

16-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

21-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. «BOE»: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

ISLANDIA.

16-01-2019 ACEPTACIÓN ANEXO IV.

16-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. «BOE»: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. «BOE»: 11-10-1997, N.º 244.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-02-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. «BOE»: 31-03-2006, N.º 77.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

22-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. «BOE»: 18-10-2004, N.º 251.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Acepta el Anexo VI.

– NITI 20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. «BOE»: 23-08-2006, N.º 201.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. «BOE»: 19-02-2008, N.º 43.

DINAMARCA

09-01-2019 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS FEROE.

09-01-2019 EFECTOS.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. «BOE»: 07-11-2007, N.º 267.

TURQUÍA.

30-11-2018 ADHESIÓN.

28-02-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Turquía no forma parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y se ha opuesto a ella desde el principio debido a una serie de problemas importantes. Turquía considera que dicha Convención no refleja el conjunto del Derecho consuetudinario internacional del mar. En consecuencia, se desvincula de las referencias a los instrumentos internacionales de los que Turquía no forma parte que figuran en el “Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques”, de 2001. Por tanto, dichas referencias no deben interpretarse como un cambio en la posición jurídica de Turquía con respecto a tales instrumentos.»

PORTUGAL.

08-01-2019 ADHESIÓN.

08-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. «BOE»: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

20-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. «BOE»: 28-02-2005, N.º 50.

DINAMARCA.

09-01-2019 EXTENSIÓN A LAS ISLAS FEROE.

09-01-2019 EFECTOS.

GUYANA.

20-02-2019 ADHESIÓN.

21-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19680422200.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Londres, Washington, Moscú, 22 de abril de 1968. «BOE»: 08-06-2001, N.º 137.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

29-06-2018 ADHESIÓN.

29-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. «BOE»: 29-01-1979, N.º 25.

ESLOVENIA.

20-02-2019 SUCESIÓN.

25-06-1991 ENTRADA EN VIGOR.

La fecha de entrada en vigor es la de sucesión del Estado.

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. «BOE»: 12-04-1958, N.º 88.

LITUANIA.

04-02-2019 ADHESIÓN.

06-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«De conformidad con el párrafo 3 del Anexo 4 del Convenio, la República de Lituania notifica que las letras LT se seleccionan como las letras distintivas para la República de Lituania.»

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. «BOE»: N.º 141 de 14-06-2011.

BIELORRUSIA.

07-02-2019 ADHESIÓN.

08-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. «BOE»: 08-11-2010, Núm. 270.

PORTUGAL.

05-12-2018 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Portugal tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Portugal ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Portugal declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Portugal y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PERÚ.

21-12-2018 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Perú tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Perú ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 9 de noviembre de 2018;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Perú declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Perú y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

ESTONIA.

03-01-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República de Estonia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Estonia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Estonia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Estonia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

URUGUAY.

30-01-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Uruguay tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Uruguay ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 30 de junio de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Uruguay declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Uruguay y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA CHECA.

12-02-2019 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en adelante, «el Convenio»), la República Checa notifica la nueva redacción de la parte del anexo A que se refiere a los impuestos a los que se aplica el Convenio en virtud del apartado 1.a.i. del artículo 2:

La nueva redacción de la citada parte del anexo A es la siguiente:

Artículo 2 , apartado 1.a.i.:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto sobre la renta de sociedades,

– impuesto sobre el juego.»

QATAR.

01-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Estado de Qatar tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Estado de Qatar ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 19 de diciembre de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Estado de Qatar declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Estado de Qatar y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

07-03- 2019 DECLARACIÓN:

«Anexo B – Autoridades competentes.

El Ministerio de Hacienda o sus representantes autorizados.

1. Mihai Burunciuc - Jefe de la División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: mihai.burunciuc@sfs.md;

2. Silvia Caitaz – Inspectora Principal, División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: silvia.caitaz@sfs.md;

3. Victoria Bolea – Inspectora, División de Cooperación Internacional e Intercambio de Información. Departamento de Cooperación e Intercambio de Información.

Servicio de Hacienda Pública.

Detalles del contacto: MD-2005, Chişinău mun., 9 Constantin Tănase str.;

Tel.: + 373 22 823 368;

Correo electrónico: victoria.bolea@sfs.md.»

REPÚBLICA CHECA.

15-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República Checa tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República Checa ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República Checa declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Checa y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REPÚBLICA CHECA.

15-03-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República Checa se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Checa suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Checa declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Checa y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Checa declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Checa y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

CHIPRE.

26-03-2019 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía ante el Secretario General de la OCDE en el momento de su ratificación del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal de 25 de enero de 1988 (STCE N.º 127).

La República de Turquía declaró que su ratificación del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal de 25 de enero de 1988 (STE N.º 127) no implica en ningún caso el reconocimiento de la República de Chipre como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.

Desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que le impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados Parte prevista por el Convenio.

En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.

En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que la República de Chipre está difunta y que “no existe ninguna autoridad que, de hecho o de derecho, sea competente para representar conjuntamente a turcochipriotas y grecochipriotas, ni, por tanto, a Chipre en su totalidad”, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:

A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.

La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de la ONU. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la “declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e 'insta a que sea retirada'. A continuación, en el apartado 6, 'exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre' y el apartado 7 'exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre'. Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 'condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata'. A continuación, el apartado 3, “reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido 'Estado de la República Turca de Chipre Septentrional' establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista”.

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