Resolución de 22 de abril de 2019 de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2019-05-01
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un “control efectivo en el norte de Chipre”, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.

Turquía es responsable de las políticas y acciones de la “República Turca de Chipre Septentrional”, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la “República Turca de Chipre Septentrional” (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 61 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese gobierno, al que denomina “administración griega chipriota”, que, según Turquía, “representa a la difunta República”. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la “República Turca de Chipre Septentrional”, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas. (Turquía remite esas afirmaciones en la declaración en cuestión). De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).

Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el Consejo de Seguridad ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.

No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de la ONU, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»

BRUNEI DARUSSALAM.

28-03-2019 RATIFICACIÓN.

01-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.c. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Brunéi Darusalam o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para todos los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.e. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, Brunéi Darusalam se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Brunéi Darusalam el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Brunéi Darusalam el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

A los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Convenio, se aplicarán los siguientes impuestos para Brunéi Darusalam:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

• impuesto sobre la renta impuesto en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta (capítulo 35), y

• impuesto sobre los beneficios del petróleo impuesto en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta del petróleo (capítulo 119).

ANEXO B – Autoridades competentes.

A los efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, la expresión “autoridad competente” significa para Brunéi Darusalam el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

A los efectos del apartado 1.e. del artículo 3 del Convenio, el término «nacional» significa para Brunéi Darusalam toda persona física que posea la nacionalidad de Brunéi Darusalam, así como toda persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en Brunéi Darusalam.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, Brunéi Darusalam declara que sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Brunéi Darusalam declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.»

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «BOE»: 09-02-1983, N.º 34.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.169.2018.TREATIES-XI.A.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.182.2018.TREATIES-XI.A.16, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 29 de junio de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. «BOE»: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.177.2018.TREATIES-X.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 1 de enero de 2019, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

18-03-2019 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.181.2018.TREATIES-X.10, de 4 de abril de 2018, por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, que entró en vigor para el Estado de Palestina el 1 de enero de 2019, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

27-03-2019 ADHESIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Popular Democrática de Corea declara, de conformidad con el artículo 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, que no se aplicará ninguna disposición de los artículos 11 y 29 de la Convención que autorice alguna forma distinta de la escrita para la celebración, la modificación o la rescisión amistosa de un contrato de compraventa, cuando alguna de las partes esté establecida en el territorio de la República Popular Democrática de Corea.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.B Pesqueros.

– NITI 19461202200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE WASHINGTON DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1956.

Washington, 2 de diciembre de 1946. «BOE»: 22-08-1980, N.º 202; «BOE»: 22-08-1980, n.º 202; 23-04-1981, N.º 97.

JAPÓN.

26-12-2018 DECLARACIÓN DE RETIRADA.

30-06-2019 EFECTOS.

– NITI 19561119200.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, FIRMADO EN WASHINGTON EL 02-12-1946.

Washington, 19 de noviembre de 1956. «BOE»: 22-08-1980, n.º 202.

JAPÓN.

26-12-2018 DECLARACIÓN DE RETIRADA.

30-06-2019 EFECTOS.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19681213200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL, hecho en París el 13 de diciembre de 1968 y enmendado por el Protocolo de Estrasburgo de 1979. «BOE»: 06-11-1979, N.º 266.

TURQUÍA.

07-01-2019 DENUNCIA.

08-08-2019 EFECTOS.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «BOE»: 28-10-1988, N.º 259.

GRECIA.

24-01-2019 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN REALIZADA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de su ratificación, el 14 de mayo de 2018, del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas.

La República de Turquía declaró, entre otras cosas, que su ratificación del Convenio no implica obligación alguna por parte de la República de Turquía de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.

El Gobierno de la República Helénica reitera su opinión de que la mencionada declaración constituye en realidad una reserva, pues su intención es excluir la aplicación del Convenio en su integridad entre Turquía y la República de Chipre, lo que es contrario al objeto y propósito de dicho Convenio.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del mencionado Convenio.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.»

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. «BOE»: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

LÍBANO.

11-03-2019 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. «BOE»: 21-07-2004, N.º 175.

VIETNAM.

18-12-2018 ADHESIÓN.

17-01-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En su condición de Estado Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, Vietnam reitera que sigue respetando las disposiciones de dichos tratados y aplica los compromisos internacionales que incluyen. Reconoce que su adhesión a dicho Acuerdo es en este momento conforme a la práctica actual de Vietnam en materia de conservación a largo plazo y explotación sostenible de recursos biológicos marinos a través de la puesta en práctica efectiva de las disposiciones de la Convención, así como del desarrollo del sector de la pesca en Vietnam y de la promoción de la cooperación en el sector de la pesca con los países de la zona y en el mundo.

Con este espíritu, Vietnam ha promulgado la Ley de pesca en 2017 (vigente desde el 1 de enero de 2019) y sigue armonizando sus normativas internas de conformidad con las disposiciones de los tratados pertinentes en los que es Parte Vietnam, incluido el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Vietnam solicita asistencia técnica a los Estados Partes en el presente Acuerdo y a los organismos internacionales competentes para reforzar las capacidades y compartir la información y los conocimientos en materia de evaluación de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios.»

– NITI 19961124200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA.

Mónaco, 24 de noviembre de 1996. «BOE»: 23-06-2001, N.º 150.

GRECIA.

30-11-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN DE TURQUÍA DE 03-11-2017.

CHIPRE.

13-12-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN DE TURQUÍA DE 03-11-2017.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A Industriales.

– NITI 19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 08 de abril de 1979. «BOE»: 21-02-1986, n.º 45.

MICRONESIA.

07-03-2019 ADHESIÓN.

07-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ANTIGUA Y BARBUDA.

01-04-2019 RATIFICACIÓN.

01-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

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Madrid, 22 de abril de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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