Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria
1. El Gobierno de Cantabria es el órgano superior de dirección y coordinación del Sistema Autonómico de Protección Civil en el territorio de la Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:
Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.
Aprobar el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales de protección civil.
Aprobar el Catálogo de actividades susceptibles de generar riesgo en la Comunidad Autónoma.
Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.
Ejercer las funciones de asistencia técnica y cooperación con los municipios en los términos previstos en la legislación de régimen local.
Fomentar la colaboración con otras Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones relacionados con la atención y gestión de emergencias.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
Aprobar la Estrategia de Protección Civil de Cantabria.
Aprobar el Mapa de Riesgos de Cantabria.
Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro de Planes de Protección Civil de Cantabria y mantenerlo actualizado.
Aprobar el Decreto de contenido y funcionamiento del Registro Autonómico de Datos sobre Emergencias y Catástrofes y mantenerlo actualizado.
Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.
2. Con independencia de las funciones específicas de la Consejería competente en materia de protección civil, todos los órganos y unidades pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborarán en las tareas preventivas de protección civil y se responsabilizarán de difundir entre sus servicios y personal los planes de protección civil que les conciernan.
Artículo 35. Consejería competente en materia de protección civil.
1. Corresponden a la Consejería competente en materia de protección civil las funciones siguientes:
Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Cantabria.
Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como colaborar en la elaboración de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta ley.
Solicitar a las demás Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Ejercer la dirección y control del Centro de Gestión de Emergencias.
Establecer mecanismos de cooperación recíproca con otras Administraciones públicas para facilitar la mutua disposición de los recursos y servicios respectivos.
Fomentar las actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
Promocionar y apoyar la participación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos en las actividades de protección civil.
Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y del personal que ha de intervenir en su aplicación.
Planificar, fomentar y organizar la formación en materia de protección civil y emergencias.
2. Corresponden al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:
Elevar a la aprobación del Gobierno de Cantabria el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
Activar el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria en los supuestos previstos en la presente ley, así como los planes especiales.
Presidir la Comisión de Protección Civil de Cantabria.
Representar al Gobierno de Cantabria en todos los órganos de colaboración y participación en materia de protección civil.
Aprobar los protocolos operativos previstos en el artículo 28.3 de la presente ley.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.
Ejercer la dirección de las emergencias de protección civil en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente Plan aplicable.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
3. Corresponden al titular de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias las siguientes funciones:
Ejercer la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria, así como de los planes especiales, en aquellos casos en los que así venga dispuesto expresamente en los mismos.
Participar en la Comisión de Protección Civil de Cantabria en la forma en que se determine en la correspondiente norma reguladora.
Proponer al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil y emergencias la adopción de cuantas decisiones considere relevantes en dicha materia.
Ejercer la Dirección de las emergencias ordinarias de Nivel 1 en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.
Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 36. La Gestión de Emergencias. El Centro de Gestión de Emergencias.
1. La gestión de las emergencias ordinarias acaecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria será realizada por el servicio competente que determine la normativa o los protocolos vigentes que resulten de aplicación. La gestión de las emergencias de protección civil será realizada por la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias a través de los órganos técnicos previamente definidos.
2. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad de un Centro de Gestión de Emergencias, como órgano permanente de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, cuya función será coordinar todos los servicios de protección civil intervinientes en las emergencias ordinarias de Nivel 1 y en las emergencias de protección civil. El Centro de Gestión de Emergencias coordinará, asimismo, todas las actividades y operaciones que exijan la activación de un protocolo operativo o de un plan de protección civil, sea éste territorial o especial.
3. Las funciones del Centro de Gestión de Emergencias irán encaminadas tanto a la gestión de incidencias ordinarias o emergencias, como a la coordinación y movilización de los medios adecuados para hacer frente a las emergencias de protección civil. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
Ser el instrumento de coordinación de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias entre todos los organismos participantes en una situación de emergencia.
Movilizar y alertar a los medios que sean necesarios para la gestión de las diferentes emergencias.
Suministrar la información necesaria a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para el seguimiento de las emergencias.
Efectuar el seguimiento de aquellos sistemas de alertas existentes en función de la diferente tipología de emergencias existentes.
Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.
4. El Centro de Gestión de Emergencias se integrará en la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de protección civil. Reglamentariamente se determinará la organización, funciones y régimen de funcionamiento del Centro de Gestión de Emergencias.
Artículo 37. El Centro de Atención de Emergencias.
1. El Gobierno de Cantabria garantizará el mantenimiento y permanente operatividad de un Centro de Atención de Emergencias como órgano permanente de atención de todas las llamadas o avisos de emergencias que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, de movilización de los recursos necesarios para su atención.
2. La Administración autonómica prestará el servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico común 112 previsto en la normativa europea aplicable, con el que la ciudadanía ha de poder comunicar mediante el empleo de cualquier medio tecnológicamente apto para ello. Igualmente, se garantizará la atención de cuantos avisos de emergencia se reciban en el Centro de Atención de Emergencias por vía telemática o por cualquier otra vía que permita tener un conocimiento adecuado de las circunstancias de cada emergencia.
3. El servicio público de atención telefónica de emergencias recibirá las llamadas o avisos de auxilio y llevará a cabo las tareas de comunicación y gestión que correspondan en atención a la naturaleza de la emergencia de que se trate.
4. El servicio público de atención telefónica de emergencias deberá estar en funcionamiento permanentemente, atendido todos los días del año y veinticuatro horas al día y con garantía de recepción de las llamadas en, al menos, dos idiomas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, además del español.
5. El servicio de atención telefónica de emergencias se prestará directamente o mediante cualesquiera de las formas de gestión de los servicios públicos prevista en la legislación de contratos, y siempre bajo la dirección y control de la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias.
Artículo 38. Municipios.
Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles las siguientes competencias:
1. A todos los municipios:
Ejecutar acciones de intervención en aquellas emergencias que sean de su competencia en función de los recursos de que dispongan, informando al Centro de Gestión de Emergencias y a las autoridades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Fomentar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.
Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población y realizando prácticas y simulacros de protección civil.
Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta ley.
Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que haya de intervenir en su aplicación.
Garantizar el cumplimiento dentro de su municipio de la normativa vigente en materia de autoprotección.
Ejercitar las labores de inspección y las competencias sancionadoras que le atribuya la legislación vigente.
Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
2. A los municipios cuya población sea superior a 20.000 habitantes:
Elaborar y aprobar el plan territorial municipal, y participar en la elaboración de los correspondientes planes especiales de protección civil, en los términos previstos en la presente ley.
Elaborar y mantener actualizado el catálogo de recursos movilizables, así como, en su caso, el Mapa de Riesgos de su municipio.
Organizar y crear una estructura municipal de protección civil.
Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos propios de emergencia asignados a los planes municipales.
Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 39. La Alcaldía.
1. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde activar los planes municipales de protección civil y ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo. Asimismo, le corresponde desactivar los planes municipales de protección civil y solicitar del órgano competente la activación de planes territoriales de ámbito superior o de planes especiales.
2. Con independencia de la existencia o inexistencia de plan territorial municipal de protección civil, la persona que ostenta la Alcaldía adoptará personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todas las medidas que sean necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
3. En todo caso, la persona que ostenta la Alcaldía comunicará de inmediato al Centro de Gestión de Emergencias la producción de una emergencia no ordinaria o el grave riesgo de la misma.
Artículo 40. Entidades supramunicipales.
1. Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 38 de la presente ley.
2. La Presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye a la Alcaldía.
Artículo 41. Centros de emergencias de las entidades locales.
Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 42. La Comisión de Protección Civil de Cantabria.
1. La Comisión de Protección Civil de Cantabria es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tiene como finalidad la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de protección civil.
2. La Comisión de Protección Civil de Cantabria ejercerá las siguientes funciones:
Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.
Informar con carácter vinculante el Plan Estratégico de Protección Civil de Cantabria, el Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales.
Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal e informar con carácter vinculante los planes de autoprotección.
Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.
Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.
Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo.
Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.
Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.
Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
3. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Cantabria.
4. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Protección Civil de Cantabria podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otro personal técnico que se estime preciso en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.
Artículo 43. Comisiones locales de protección civil.
1. Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civil podrán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo y coordinador en materia de protección civil.
2. Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones:
Informar los planes locales de protección civil.
Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil.
Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidas operativas previstas en los planes locales de protección civil.
Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales.
3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previo informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición de las comisiones locales de protección civil.
CAPÍTULO II. Organización de los servicios operativos
Artículo 44. Disposiciones generales.
1. Los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios están formados por los servicios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y por los servicios dependientes de las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, dichos servicios deberán existir en aquellos municipios que cuenten con una población superior a veinte mil habitantes, que podrán prestarlos por sí o asociados.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suministrar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios que precisen de la misma para el cumplimiento de su obligación legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, pudiendo utilizarse para dicha prestación cualquiera de los instrumentos de cooperación previstos en la normativa de régimen local que resulte de aplicación.
Artículo 45. Funciones.
1. Corresponde a los servicios públicos de protección civil, prevención y extinción de incendios la ejecución de las siguientes funciones:
La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello.
Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los protocolos operativos correspondientes.
Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente.
Realizar funciones de estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.
Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros.
Realizar funciones de información y formación de la ciudadanía sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materia de protección civil que se desarrollen en el sistema educativo.
Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles.
Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.
2. El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.
3. Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas de Cantabria, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:
Realizar prácticas y simulacros de protección civil.
Promocionar y divulgar la autoprotección, así como informar sobre las formas de actuar en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública.
Promover en el ámbito escolar el aprendizaje de técnicas de autoprotección.
Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos, ejercitando las potestades de inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.
Promocionar la colaboración de la ciudadanía con la protección civil a través de su vinculación a organizaciones de voluntarios.
Promover la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal que participe en el Sistema de Protección Civil de Cantabria.
Artículo 46. Convenios de colaboración.
1. El Gobierno de Cantabria y los municipios obligados a establecer y prestar el servicio público de protección civil, prevención y extinción de incendios podrán convenir la prestación del mismo fuera del ámbito del término municipal de que se trate.
2. La determinación de los municipios beneficiados por la prestación del servicio fuera del ámbito territorial del municipio obligado a disponer del mismo se hará en función de criterios de proximidad geográfica, de los índices de demanda o de riesgo y de los recursos disponibles.
3. Los convenios precisarán las condiciones de prestación del servicio y los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes de los mismos.
TÍTULO IV. Evaluación e inspección del sistema autonómico de protección civil
Artículo 47. Actuaciones administrativas de protección.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada con los municipios, viene obligado a desarrollar todas aquellas actuaciones administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente ley y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. En especial, le corresponde el ejercicio de las siguientes actuaciones:
Vigilancia, control e inspección.
Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.
Ejercicio de acciones judiciales.
Coordinación de actuaciones de los diferentes órganos y Administraciones con competencia en materia de protección civil y emergencias.
2. De igual modo, el Gobierno de Cantabria podrá instar de otras Administraciones, colegios profesionales y, en general, de cualquier autoridad, el ejercicio de aquellas potestades que les atribuya la legislación sectorial para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en materia de protección civil y emergencias.
Artículo 48. Vigilancia, control e inspección.
La Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, y actuando de manera coordinada con los municipios, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control, desarrollando las inspecciones necesarias al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la realización de actividades que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar la protección de las personas y bienes de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 49. Inspección en materia de protección civil.
1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones o a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las actividades de vigilancia, control e inspección contempladas en el artículo anterior serán ejercidas por los órganos que determina esta ley o por aquellos que expresamente sean designados por el Gobierno de Cantabria.
2. Si en el ejercicio de sus funciones, la inspección de protección civil detectase irregularidades ante las que deban actuar otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones públicas, deberá remitir a los mismos la correspondiente acta de inspección o, en su caso, copia auténtica.
3. Los municipios con población superior a veinte mil habitantes, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán estas funciones a través de sus propios servicios de inspección, organizándolos de la forma que estimen más adecuada. En los municipios con población igual o inferior a veinte mil habitantes, el ejercicio de la potestad sancionadora que les encomienda la presente ley se realizará de acuerdo con la capacidad de autoorganización y funcionamiento que les encomienda la legislación vigente.
Artículo 50. Organización y funcionamiento de la inspección de protección civil.
1. La organización y funcionamiento de la inspección de protección civil del Gobierno de Cantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso, la inspección de protección civil desarrollará sus funciones con arreglo a los principios de dependencia jerárquica, profesionalización, especialización y, en todo caso, con sujeción a los principios de legalidad y de imparcialidad.
2. Los municipios que desarrollen estas competencias a través de sus propios servicios de inspección, pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Cantabria, a los efectos de garantizar la correspondiente coordinación administrativa en los términos que se determinen legalmente, su organización, ámbito funcional y medios personales y materiales con los que cuentan.
Artículo 51. Los inspectores de protección civil.
1. Los inspectores de protección civil serán funcionarios que, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos y, especialmente, respecto de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir quienes ofrezcan resistencia de cualquier naturaleza al desarrollo de su actividad.
2. Los inspectores de protección civil, que tendrán las funciones que les atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo, habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de los sujetos afectados. En todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores de protección civil deberán identificarse en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo la correspondiente acreditación oficial.
Artículo 52. Colaboración con la inspección de protección civil.
1. Los sujetos inspeccionados tienen el deber de permitir y facilitar el ejercicio de las funciones de inspección, así como de suministrar cuanta información relevante para las averiguaciones fuera solicitada por los inspectores. En particular, deberán poner a disposición de los inspectores de protección civil la documentación que resulte obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a su actividad empresarial o profesional.
2. Asimismo, los sujetos inspeccionados tienen el deber de comparecer personalmente en las oficinas administrativas o en el lugar previamente designado por la inspección cuantas veces fuesen requeridos, así como el deber de colaborar en todo lo necesario o conveniente para el interés de la inspección. Cuando el inspeccionado sea una persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos durante el período que hubiera sido objeto de la actividad inspectora.
3. Los deberes a que se refieren los apartados anteriores alcanzarán también a los apoderados generales o particulares del sujeto inspeccionado y a quienes lo hayan sido dentro del período objeto de inspección.
4. Los agentes de la autoridad municipal, durante el ejercicio ordinario de sus competencias, deberán colaborar en las funciones propias de la inspección de protección civil levantando acta de los hechos de que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, que deberá ser remitida para su conocimiento y efectos al órgano administrativo competente.
5. Los inspectores de protección civil podrán recabar en el ejercicio de sus funciones el apoyo y la protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de cualquier otra autoridad o agente.
Artículo 53. Actas de inspección.
1. Los inspectores de protección civil extenderán la correspondiente acta de sus visitas o de cualquier otra actuación de vigilancia, control o inspección.
2. En el acta, que habrá de extenderse por triplicado, deberán reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
El nombre o denominación social, residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una identificación completa del sujeto inspeccionado.
Identificación, en su caso, de la persona física que comparece en representación del sujeto inspeccionado.
Identificación del inspector o inspectores actuantes.
Relación detallada de los hechos, datos y circunstancias objetivas que el inspector o inspectores consideren relevantes para las actuaciones que pudieran adoptarse con posterioridad.
Lugar, fecha y hora de la actuación.
Firma, o indicación de que no desea hacerlo, del sujeto compareciente.
Firma, en todo caso, del inspector o inspectores actuantes.
3. Cuando en la inspección haya comparecido el sujeto inspeccionado o un representante suyo, el inspector deberá entregarle una copia del acta o, en su caso, hacer constar que no desea recibirla. La firma del sujeto inspeccionado en el acta tiene el mero valor de acreditar su presencia durante la inspección, pero no supone reconocimiento alguno de su contenido.
4. Los documentos formalizados por los inspectores de protección civil, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 54. Responsabilidad en otros ámbitos.
1. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.
2. En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en la de Régimen Jurídico del Sector Público y en su normativa de desarrollo.
Artículo 55. Potestad sancionadora.
1. En el ámbito de la presente ley, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los municipios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, quienes la ejercerán a través de los órganos determinados en el artículo 66.
2. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave.
3. Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de encontrarse referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio o domicilio social del infractor.
Artículo 56. Sujetos responsables.
1. Serán responsables como autores de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, interviniendo dolo o culpa, por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser acordadas también respecto de todos o de alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión, salvo que, desconociendo la existencia de los acuerdos o decisiones que dieron lugar a las infracciones, no hubieran asistido a las reuniones correspondientes o que, conociéndolos, hubieran votado en contra o se hubiesen abstenido en relación con las mismas. Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.
3. Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción.
4. La responsabilidad por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éste sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde graduar el importe de la multa en atención a las circunstancias.
5. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 57. Concepto.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección civil y emergencias las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en esta materia en la legislación estatal.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a dichas infracciones. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta ley que infrinjan un mismo mandato, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:
Realizar actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria y que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes u ocasionen, con resultado dañoso, el desvío de recursos destinados a atenderla.
Realizar actuaciones durante el desarrollo de una emergencia que impidan el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y emergencias, cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.
Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civil y emergencias, si a consecuencia de ello se ocasionan perjuicios a la atención del siniestro.
La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración impuestos por la presente ley, cuando a consecuencia de ello se causen daños a las personas o a los bienes.
Artículo 59. Infracciones graves.
Son infracciones graves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:
No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias una vez activado un plan de protección civil.
Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas de seguridad y prevención dispuestas en los mismos.
No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias en situaciones de activación de un plan, salvo causa justificada.
Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los servicios asociados al plan o a los miembros de las organizaciones de voluntariado de protección civil, salvo causa justificada.
No comunicar al número telefónico común previsto en la presente ley la activación de un plan de protección civil.
Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil y emergencias en los casos no autorizados expresamente por la legislación vigente.
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al número telefónico común previsto en la presente ley, afectando a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.
Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de un plan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.
No redactar o no implantar los planes de autoprotección en aquellos casos en que el titular resulte obligado por la normativa de aplicación, o no modificarlos actualizarlos o revisarlos cuando tales actuaciones resulten exigibles, así como no aplicar las medidas previstas en los mismos cuando sea necesario.
Impedir u obstaculizar gravemente la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por las autoridades competentes en materia de protección civil y emergencias.
La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil y emergencias.
Artículo 60. Infracciones leves.
Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:
Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.
No seguir o no respetar en los simulacros las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia de protección civil y emergencias.
No acudir, salvo causa debidamente justificada, los miembros de los servicios afectados o de las organizaciones de voluntariado de protección civil a los puestos respectivos en caso de orden de movilización por simulacro.
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.
En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previsto en la presente ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.
Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 61. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de protección civil y emergencias previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves: Multa de 100 a 3.000 euros.
Infracciones graves: Multa de 3.001 a 100.000 euros.
Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 600.000 euros.
2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves podrá imponerse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción, por un plazo no superior a 5 años.
3. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las organizaciones de voluntariado de protección civil conllevarán la baja forzosa en la respectiva organización y la inhabilitación para formar parte de otra durante un plazo no superior a 5 años.
Artículo 62. Criterios de graduación de las sanciones.
1. La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. En todo caso, se tendrán en cuenta para atenuar la sanción las siguientes circunstancias:
La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.
Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
3. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad
Artículo 63. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Artículo 64. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
CAPÍTULO V. Procedimiento
Artículo 65. Órganos competentes para la incoación y plazo de resolución.
1. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de protección civil y emergencias será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 66. Competencias sancionadoras.
1. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.
2. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves corresponderá siempre al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
3. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de protección civil, salvo en los siguientes supuestos:
Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en los planes municipales de protección civil.
Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
En dichos supuestos, la competencia para sancionar corresponderá a los alcaldes y demás autoridades locales contempladas en la presente ley.
Disposición adicional primera. Modificaciones de relaciones de puestos de trabajo.
El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para adoptar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que permitan la efectiva prestación de las labores de inspección previstas en la presente ley.
Disposición adicional segunda. Habilitación temporal de funcionarios.
Hasta la adopción de las medidas previstas en la disposición anterior, el Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para la habilitación temporal de determinados funcionarios para la realización de dichas labores de inspección.
Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.
Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:
A) Fase de preemergencia:
También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.
B) Fase de emergencia:
1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.
En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:
Situación operativa 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo.
Situación operativa 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.
Situación operativa 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
2) En caso de que, declarada la fase de emergencia en situación operativa 2, no pudiera ser controlada la emergencia con los medios propios y asignados al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, conforme establece el artículo 7.1.d) 2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.
Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 o 2), podrá solicitarse a la Administración General del Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.
C) Fase de normalización:
También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación.
Se modifica por el art. 5 de la la Ley 5/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-10431
Se añade por el art. 73.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-5
Disposición adicional cuarta. Competencia para la activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.
1. La activación o desactivación de la fase de preemergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.
2. La activación o desactivación de la fase de emergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil. La Declaración de activación de la fase de emergencia incluirá la situación operativa declarada y la designación, en caso de que no sea asumida por la propia Dirección del Plan, de la persona que ejercerá la Dirección de la Emergencia.
3. Activada la fase de emergencia, el cambio entre las situaciones 1 y 2 se realizará por Declaración de la Dirección de la Emergencia.
4. La activación de la fase de normalización se realizará por Declaración inmediatamente posterior a la declaración de la desactivación de la fase de emergencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil.
5. La desactivación de la fase de normalización se llevará a cabo por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria.
Se añade por el art. 73.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-5
Disposición transitoria única. Planes de Protección Civil vigentes.
Los planes de protección civil existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose hasta que sean sustituidos por los que se elaboren y aprueben conforme a la misma.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, así como todas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de la unidad de inspección de protección civil.
En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Cantabria regulará reglamentariamente la creación, organización y competencias de la unidad de inspección de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 8 de abril de 2019.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.