Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
1. Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquellos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar.
2. Suministrar toda clase de información sobre las instalaciones, medios, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.
3. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.
4. Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.
5. En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
Artículo 25. Medidas cautelares o provisionales.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores autorizados por la autoridad competente podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas durante una inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo grave para los animales, o de un incumplimiento de esta ley foral que pueda ser tipificado como grave o muy grave.
2. Las medidas cautelares o provisionales para poner fin a una situación de riesgo grave para los animales, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, pueden ser:
La incautación de los animales.
La no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Estas medidas cautelares no tendrán en ningún caso carácter sancionador.
4. Las medidas cautelares se adoptarán durante el transcurso de la inspección o control en los casos de grave riesgo para el animal y cuando el propietario o responsable de los mismos, a requerimiento del inspector o agente de la autoridad, no ponga de forma inmediata los medios necesarios para evitar dicho riesgo. Dicha medida podrá ser igualmente adoptada sin previo requerimiento, en el caso de que el plazo para identificar o localizar al propietario o responsable del animal sea tal, que pueda agravar la situación de riesgo.
5. Las medidas cautelares que sean adoptadas por los inspectores deberán ser notificadas de inmediato al órgano competente, el cual mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que en todo caso no excederá de diez días desde que se adoptó la medida, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas.
6. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretenda alcanzar en cada supuesto concreto.
7. En el caso de incautación de animales mediante este procedimiento, estos se podrán depositar y custodiar en las dependencias habilitadas o que se habiliten para ello por el Gobierno de Navarra o por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, así como en las de las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras, hasta la resolución que determine su destino final.
8. Los gastos que originen las operaciones de incautación, el mantenimiento y los tratamientos del animal incautado correrán a cargo del propietario o responsable del animal en todo caso.
9. La resolución que ponga fin al procedimiento determinará el destino definitivo del animal incautado, acordando su enajenación, devolución a su propietario o responsable, devolución a su entorno natural, o lo que se estime más ajustado en atención a la naturaleza propia del animal.
10. En los casos en que no se determine su devolución al propietario o responsable, los animales incautados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferiblemente cedidos a asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas y registradas.
TÍTULO X. Infracciones y sanciones
Artículo 26. Infracciones.
A efectos de esta ley foral, las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
No tener los registros requeridos por esta ley foral, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.
No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en esta ley foral.
La transmisión de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.
Exhibir animales, de cualquier especie, en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.
Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente en un número mayor del permitido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, sin la correspondiente autorización.
Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños.
La participación de animales, de cualquier especie, en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.
Manipular artificialmente animales, de cualquier especie, con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas que no estén autorizadas para ello.
No mantener actualizados, por parte de los propietarios, los datos de los animales de compañía en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.
No conducir a los perros, en espacios públicos urbanos, mediante correa o cadena.
Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.
No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su custodia.
Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ley foral y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.
2. Son infracciones graves:
Mantener a los animales, de cualquier especie, alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.
Mantener a los animales, de cualquier especie, en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de esta ley foral.
No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 16.4 o cuando lo determinen las autoridades competentes.
La esterilización, la vacunación, los tratamientos o cualquier intervención quirúrgica no realizada por un/a veterinario/a o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley foral.
No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.
La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta ley foral.
La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.
La donación, sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.
La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.
No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.
Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.
Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.
Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.
La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en esta ley foral.
No proporcionar a los animales, de cualquier especie, los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.
No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.
Permitir o no impedir que los animales, de cualquier especie, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.
Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.
La omisión de auxilio a un animal, de cualquier especie, accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.
Realizar un veterinario/a funciones para las cuales no ha sido habilitado o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.
Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.
La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
3. Son infracciones muy graves:
Maltratar a los animales de cualquier especie.
La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
Utilizar animales, de cualquier especie, en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13.
Adiestrar o educar a los animales, de cualquier especie, para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.
Abandonar a los animales de cualquier especie.
No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello, según lo regulado en el artículo 15.3.
Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en esta ley foral.
Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal, de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
Disparar a los animales, de cualquier especie, de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en esta ley foral y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
El suministro a los animales, de cualquier especie, de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en esta ley foral o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
El traslado de animales, de cualquier especie, provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.
No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuando se haya declarado una alerta sanitaria.
La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley foral, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ley foral.
La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.
Artículo 27. Sanciones.
Las sanciones que se aplicarán por las infracciones previstas en esta ley foral serán:
Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros. En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente ley foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.
Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.
Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.
Artículo 28. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones reguladas en el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:
Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.
Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley foral, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.
Decomiso de los animales en caso de las infracciones graves o muy graves.
Prohibición para la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro o permanente para las muy graves, en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.
Retirada del reconocimiento como veterinario/a habilitado/a o autorizado/a
Artículo 29. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La intencionalidad.
El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.
La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.
3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Artículo 30. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a la protección animal prescriben: las leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o para realizar actividades con animales. Se consultará este registro antes de la venta o adopción de un animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Artículo 31. Responsabilidad penal.
1. En el supuesto de que la infracción administrativa a lo regulado en esta ley foral pudiera ser constitutiva de delito, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.
2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel.
3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.
Artículo 32. Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento.
1. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía corresponderá a los municipios donde se produjera la infracción. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán ejercer subsidiariamente la potestad sancionadora en los términos previstos en este artículo.
2. Si el Ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca no dispone de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora que le compete, esta podrá ser ejercida por el órgano competente del Gobierno de Navarra, mediante aceptación expresa y previa solicitud motivada en este sentido.
3. Cuando el departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia tenga conocimiento de la comisión de una infracción, lo pondrá en conocimiento de la entidad local competente para que manifieste expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador. Si en el plazo de un mes no contesta o renuncia expresamente, la competencia sancionadora será ejercida por ese departamento.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 33. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.
Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley foral a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Disposición adicional primera. Protección de los animales de producción.
A los animales de producción les será de aplicación el régimen de obligaciones y prohibiciones previstos en los artículos 6 y 7 de esta ley foral, a excepción de lo regulado en el artículo 6.6 y en el artículo 7.2, 7.6, 7.10, 7.11, 7.21, 7.24 y 7.25.
Asimismo, les serán de aplicación las infracciones tipificadas en el artículo 26, en las que conste que dicha infracción se aplica a los animales de cualquier especie, y las sanciones recogidas en artículo 27.
Todo esto se hará sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica de animales de producción a los efectos de bienestar animal, sanidad animal e identificación animal.
Disposición adicional segunda. Animales potencialmente peligrosos.
A los animales potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en la presente ley foral, la normativa específica aprobada para este tipo de animales.
Disposición adicional tercera. Perros de asistencia.
A los perros de asistencia se les aplicará, además de lo dispuesto en la presente ley foral, su normativa específica, actualmente recogida en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia o norma que la sustituya.
Disposición adicional cuarta. Tenencia prohibida de animales.
1. Queda prohibida la tenencia de los siguientes animales fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente:
Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.
Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
Animales incluidos en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
2. No obstante lo establecido en relación con los animales potencialmente peligrosos, las especies animales enumeradas en el punto anterior en ningún caso convivirán con las personas como animales de compañía.
3. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el apartado 1, adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta ley foral, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión al departamento competente en bienestar animal en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación con el mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.
4. Se aplicará lo que se regule, en la Comunidad Foral de Navarra o a nivel nacional, en relación con los listados positivos de animales en los que se indiquen las especies cuya tenencia como animales de compañía este permitida.
Disposición adicional quinta. Tenencia de animales silvestres autóctonos.
1. Queda prohibida la tenencia, no autorizada expresamente por la autoridad competente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular.
2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.
3. Es obligatoria la identificación individual de estos animales mediante microchip, anilla identificativa o cualquier otro sistema, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. No se permitirá la liberación al medio natural de los animales que hayan sido sometidos a tenencia humana salvo autorización expresa de la autoridad competente.
Disposición adicional sexta. Control de poblaciones de aves urbanas.
Los ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas podrán llevar a cabo programas de control de aves urbanas mediante métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales. Se establecerán reglamentariamente los métodos o procedimientos autorizados.
Disposición adicional séptima. Animales de compañía en los servicios residenciales de titularidad pública.
El Gobierno de Navarra promoverá que en todos los servicios residenciales de titularidad pública, siempre que las especificidades de los mismos lo permitan, se garantice de forma progresiva que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en dichos recursos.
Disposición transitoria primera. Adecuación de estructuras departamentales.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, adecuará sus estructuras departamentales y sus partidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley foral. En los Presupuestos Generales de Navarra se garantizará la suficiencia financiera que permita desarrollar y ejecutar las obligaciones que esta ley foral atribuye a las entidades locales y al Gobierno de Navarra. En todo caso, la plantilla orgánica del departamento competente en materia de bienestar animal deberá incrementarse, mediante la oportuna modificación de plantilla, para crear la unidad orgánica "Sección de Bienestar Animal", que tendrá como fin ejecutar, coordinar, controlar y desarrollar lo establecido en esta ley foral.
Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, que deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Aprobación de ordenanzas municipales.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas de Navarra adaptarán sus respectivas ordenanzas en esta materia a las disposiciones de la presente ley foral.
Disposición transitoria cuarta. Identificación y vacunación de animales de compañía.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de los aspectos relacionados con la identificación y vacunación de los animales de compañía, se mantendrán vigentes las normativas que las regulan, el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra y la Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, del Consejero de Salud, por la que se regula la vacunación antirrábica y se desarrolla el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley foral.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de abril de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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