Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-05-15
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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e)

Horario de funcionamiento y medidas de protección acústica.

2. Para la concesión de la correspondiente autorización habrán de cumplirse las condiciones generales técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley así como acreditar la previa suscripción de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en el artículo 33 de la misma y contar, en su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, con el correspondiente plan de autoprotección.

3. Corresponderá a los municipios comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada por el interesado y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la autorización.

4. En todo caso, será requisito imprescindible la obtención de la autorización del titular del espacio abierto donde se ubique la instalación.

5. Tratándose de espacios naturales, las personas titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración. En todo caso, si las instalaciones y estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.

Artículo 29. Atracciones de feria.

1. Las autorizaciones para la instalación de atracciones de feria corresponderán al municipio donde se instalen, el cual, previamente a su concesión deberá exigir al menos:

a)

Documentación acreditativa de la suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

b)

Documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad relativas al menos, a la descripción de la atracción, instrucciones de montaje, mantenimiento, conservación y uso.

c)

Certificado de revisión de la atracción de conformidad con la normativa que sea de aplicación.

d)

Certificado de seguridad y solidez, realizado en cada montaje por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.

2. Las atracciones de feria deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezcan la normativa vigente o las ordenanzas municipales que pudieran dictarse sobre la materia.

Se suprime el apartado 3 por el art. 10 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303#a1-2

CAPÍTULO IV. De la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos

Artículo 30. Régimen general de los espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos.

1. La celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos y en la vía pública requieren la previa autorización municipal, salvo que el ayuntamiento ostente la condición de prestador del espectáculo o actividad recreativa, sea o no propietario de los terrenos donde aquel tenga lugar, sin perjuicio del obligado cumplimiento en cualquier caso de los extremos recogidos en el apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Dicha autorización será expedida por el órgano directivo de la Junta de Extremadura que tenga atribuida la competencia en materia de espectáculos públicos, tratándose de espectáculos o actividad que afecten a espacios abiertos o vías públicas de más de un término municipal.

2. En cualquier caso, además del cumplimiento de las condiciones de seguridad, accesibilidad e higiene establecidas por la normativa sectorial que resulte de aplicación, será requisito imprescindible la obtención de informe favorable o autorización de la persona titular del espacio abierto afectado, así como estar amparadas por la correspondiente póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 33 de esta ley y contar en su caso, con el correspondiente plan de autoprotección.

3. Cuando la celebración de estos espectáculos y actividades recreativas afectase a espacios naturales sujetos a algún régimen de protección medio ambiental, con carácter previo a la autorización habrá de recabarse el preceptivo informe del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, el cual tendrá carácter vinculante.

4. Las personas titulares de estas autorizaciones están obligadas a retornar los espacios ocupados a su estado originario.

5. Los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en espacios abiertos que no se encuentren adaptados, incorporarán medidas de accesibilidad universal para todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual o del desarrollo.

Artículo 31. Régimen específico de las terrazas.

1. Los establecimientos públicos que deseen disponer de terrazas o instalaciones en espacios abiertos anexas al establecimiento principal deberán obtener la correspondiente autorización municipal, previa suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil.

2. Dicha autorización municipal podrá limitar su horario de uso, sin que pueda exceder el que corresponda al establecimiento principal, y, en todo caso, no tolerará la práctica de actividades que puedan suponer molestias permanentes para la vecindad, teniéndose presente para la autorización la posible contaminación acústica que dicha terraza puede producir tanto para evaluar el horario de funcionamiento como el número de plazas de las que dicha terraza podrá disponer.

3. No se podrán conceder autorizaciones para este tipo de terrazas o instalaciones accesorias sin que previamente se haya obtenido la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento principal.

4. Las instalaciones de terrazas no deben entorpecer los itinerarios accesibles de los espacios públicos que ocupan, así como los itinerarios de evacuación de otros espacios y/o eventos.

CAPÍTULO V. Celebración de eventos deportivos

Artículo 32. Autorización de eventos deportivos.

1. La celebración de espectáculos y actividades de carácter deportivo que se celebren en instalaciones portátiles o eventuales o espacios abiertos así como aquellos que tengan lugar en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración, estará sujeta al siguiente régimen de intervención administrativa:

Precisarán autorización municipal:

a)

Cuando tengan lugar en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos o zonas de dominio público del término municipal.

b)

Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración no suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.

Precisarán autorización autonómica:

a)

Cuando tengan lugar en espacios abiertos, que excedan del término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Cuando se lleven a cabo en establecimientos sujetos a licencia o cualquier otro título habilitante que no ampare la práctica deportiva objeto de celebración y su celebración suponga una modificación de las condiciones técnicas generales y, en especial, una alteración del establecimiento, un aumento del aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o estructuras muebles desmontables análogas.

2. La persona que solicite la autorización del evento deportivo habrá de acreditar ante la Administración competente mediante declaración responsable, que los profesionales del deporte que participen en el evento están en posesión de la cualificación profesional necesaria y que cumplen con el resto de obligaciones establecidas en la Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.

TÍTULO III. Organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 33. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones así como las personas prestadoras de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán suscribir con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento o instalación un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a las terceras personas derivados del espectáculo o actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos.

2. La vigencia los seguros debe mantenerse mientras permanezca activo el establecimiento público o instalación o se lleve a cabo el espectáculo o actividad recreativa. La falta de seguros conlleva la clausura del establecimiento público o instalación o la suspensión inmediata del espectáculo o la actividad recreativa.

3. El importe mínimo del capital asegurado y el resto de aspectos relacionados con las coberturas del mismo se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34. Servicios de admisión.

1. A los efectos de esta ley se entiende por servicio de admisión aquel cuyo objeto sea el proceder al control de acceso del público a los espectáculos públicos o actividades recreativas.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos de obligatoriedad de estos servicios, las funciones que se les encomiende al personal de los mismos, así como cualquier otro aspecto que pudiera serles de aplicación. En todo caso, el personal encargado de los servicios de admisión irá adecuadamente identificado, habrá como mínimo una persona encargada por cada puerta de acceso al establecimiento y tendrá una cualificación profesional para poder desempeñar tales funciones.

3. El personal responsable del servicio de admisión debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 35. Servicios de vigilancia.

La Junta de Extremadura determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, de servicios de vigilancia, al objeto de garantizar el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II. Organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 36. Publicidad.

1. La publicidad que se realice de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles y programas publicitarios habrá de inspirarse en los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, a fin de garantizar el acceso y comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas, debiendo contener suficiente información de interés para el público, y necesariamente la siguiente:

a)

Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las personas ejecutantes principales.

b)

Identificación de la persona prestadora y domicilio social.

c)

Fecha, lugar, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.

d)

Precios de las entradas, incluidos los tributos que las graven; puntos de venta, plazo y lugar físico devolución del importe de las entradas en los casos de suspensión o cancelación del evento, condiciones del abono de localidades para una serie de espectáculos, actuaciones o representaciones previstas, así como los servicios complementarios a que el pago de la entrada da lugar.

e)

Condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

f)

Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.

g)

Se fomentará y promoverá que la publicidad que se realice de los distintos tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de anuncios, carteles, programas publicitarios y demás medios de difusión, sea clara y fácil comprensión, sin ambigüedades que puedan generar dudas de lo que se publicita, asegurando así la comprensión y el entendimiento por parte de los colectivos que tengan dificultades cognitivas y/o del desarrollo.

h)

Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información del bien o servicio, mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.

i)

Cualquier otra que se establezca reglamentariamente por la Junta de Extremadura.

2. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia, sin que pueda incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional, ni contener informaciones que:

a)

Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva del público.

b)

Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.

c)

Induzca a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

d)

Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres, utilicen el cuerpo de la mujer o partes del mismo como reclamo publicitario, o usen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.

3. Las personas o empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las Administraciones públicas competentes en la identificación de las personas prestadoras del espectáculo o actividad anunciada.

Artículo 37. Entradas.

Las entradas que se expidan para el acceso a los espectáculos y actividades recreativas deberán contener información clara, concisa y fácil de entender, y recoger al menos, la siguiente información:

a)

Número de orden.

b)

Identificación y domicilio social de la persona prestadora.

c)

Espectáculo o actividad.

d)

Lugar, fecha y hora de la celebración y apertura.

e)

Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

f)

Indicación de si son localidades con «visibilidad reducida», en caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.

g)

Precio, incluidos los tributos que las graven, en su caso.

h)

Lugar, plazo y condiciones de devolución.

i)

Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.

j)

Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

k)

Toda información que se proporcione en las entradas puestas a la venta, será clara, concisa y fácil de entender, utilizando, siempre y cuando la naturaleza del documento lo permita, las normas europeas de lectura fácil.

Artículo 38. Venta de entradas.

1. En el caso de existir venta de localidades, las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el setenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación, quedando incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios.

No obstante, dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.

3. Las personas prestadoras estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas equivalente al diez por ciento del aforo del establecimiento público o instalación para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.

4. Las personas prestadoras habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las mismas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.

5. La venta comisionada con recargo estará sujeta a autorización de la Administración pública a la que corresponda el otorgamiento de la licencia del establecimiento público o autorización de la instalación eventual donde tenga lugar el espectáculo público o actividad recreativa, previa acreditación de la cesión por las personas prestadoras del correspondiente espectáculo o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y al porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que, en su conjunto, no podrá exceder del 20 %.

La venta comisionada se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con título habilitante para ello y en ningún caso el recargo podrá ser superior al 20 % del precio fijado para la venta directa.

6. La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.

7. En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.

Artículo 39. Horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y finalizarán a la hora prevista en la correspondiente habilitación administrativa o, en su caso, en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias excepcionales o imprevistas que justifiquen su alteración.

Artículo 40. Horario de los establecimientos públicos e instalaciones.

1. Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y oído el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, se fijará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Extremadura, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos.

Para su determinación, se tendrán en cuenta, al menos, las siguientes circunstancias:

a)

Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto.

b)

La modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.

c)

Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.

d)

Emplazamiento de los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos.

e)

Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.

f)

Las legítimas actividades de diversión y ocio.

g)

El derecho de las personas prestadoras a ejercer su actividad.

h)

El derecho al descanso de la población.

2. La orden a la que se refiere el apartado anterior establecerá los supuestos, las circunstancias y los criterios en los que órganos competentes de la Junta de Extremadura o de las entidades locales podrán acordar, de forma motivada, la concesión de horarios especiales que conlleven ampliaciones o reducciones del horario general.

3. En todo caso, las autorizaciones de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, y estarán sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

4. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.

CAPÍTULO III. Desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 41. Reserva y derecho de admisión.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como de las prestadoras de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, de impedir el acceso y permanencia a personas que muestren, comportamientos violentos, puedan producir molestias al resto del público o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.

2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de las personas titulares o prestadoras para establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.

Tienen necesariamente carácter de condición objetiva para denegar el acceso o permanencia las siguientes:

a)

Cuando el aforo se halle completo.

b)

Una vez cumplido el horario de cierre.

c)

Cuando no se tenga la edad mínima establecida, según la normativa vigente, para acceder al establecimiento o instalación o para presenciar el espectáculo o actividad recreativa.

3. Las condiciones de admisión y las instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad que las personas prestadoras o titulares del establecimiento o instalación pueden establecer deberán ser debidamente visadas y aprobadas por el órgano de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma comprensible, accesible y de fácil lectura o por cualquier otro sistema de comunicación alternativo en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las entradas. También deberán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias entradas cuando ello fuera posible.

4. El ejercicio del derecho de admisión y permanencia habrá de realizarse respetando la dignidad de las personas, sin que su ejercicio pueda contravenir los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.

5. El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género; juicios de valor sobre la apariencia estética o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.

6. Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:

a)

Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de rueda por cada 100 plazas o fracción.

b)

A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.

c)

A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.

d)

A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.

Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.

Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.

7. En caso que la persona espectadora, participante o usuaria considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a la legislación vigente y en particular a la presente ley, podrá formular la reclamación que estime en la hoja de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que considere pertinentes. En todo momento, se puede requerir la asistencia e intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 42. Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y de las personas prestadoras.

1. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligadas solidariamente a:

a)

Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad, higiene, sanitarias y de control del nivel de ruidos previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en el correspondiente título que habilite su puesta en funcionamiento, velando por mantener en todo momento los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas en perfecto estado de funcionamiento y conservación, a fin de evitar riesgos para la seguridad del personal a su servicio, del público y de las personas ejecutantes. Especialmente, se ha de dotar a las instalaciones de un número de aseos de ambos sexos, suficientes y en relación con el aforo del recinto.

b)

Adaptar el establecimiento público, instalación y espacio abierto a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas, cumpliendo con las exigencias vinculadas a las plazas reservadas de uso preferente.

c)

Velar por que los espacios urbanos, rurales o agrarios que pueden verse afectados por los espectáculos públicos o las actividades recreativas se conserven adecuadamente y cumplir la normativa en materia de protección del medio ambiente.

d)

Permitir y facilitar las inspecciones y comprobaciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.

e)

Tener a disposición del personal encargado de las tareas de inspección, en los establecimientos abiertos al público, toda la documentación que se establezca reglamentariamente.

f)

Contar con el correspondiente plan de autoprotección o documento de medidas de prevención y evacuación según la normativa vigente en la materia y aplicar las medidas contempladas en él en caso de necesidad.

g)

Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

h)

Permitir la entrada del público, salvo en aquellos casos establecidos legal y reglamentariamente.

i)

Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.

j)

Cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

k)

Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público o instalación donde aquellos tengan lugar y que afecten al exterior de los mismos, impidiendo consumir bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas, así como mantener cerrados los accesos al establecimiento o instalación siempre que no se contravenga el cumplimiento de otras obligaciones que imponga la legislación vigente.

l)

Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programada al menos en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.

m)

Disponer de hojas de reclamaciones de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para las personas usuarias que así lo soliciten. Asimismo, poner a disposición de los destinatarios de los servicios un número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico a los efectos de recibir reclamaciones o peticiones de información.

n)

Devolver al mismo público asistente las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial por causas justificadas y no unilaterales del promotor del espectáculo, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya anunciado individualmente, de forma expresa y clara, que las personas titulares o prestadoras se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor, ajenas a las personas titulares o prestadoras del espectáculo o actividad.

o)

No permitir ni tolerar la comisión de actividades o acciones ilegales o de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.

p)

No permitir ni tolerar actos de acoso sexual o por razón del sexo en el establecimiento público o instalación cuya titularidad ostente, así como cualesquiera otro que supongan discriminación, en especial por razón de orientación sexual, identidad de género o discapacidad.

q)

Disponer en lugar visible al público, perfectamente legible, comprensible y de fácil lectura, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual, siempre que sea posible, adicionalmente a la placa indicada en el artículo 19 de esta ley, la siguiente información:

1. Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente.

2. Cartel de horario de apertura y cierre.

3. Existencia de hojas de reclamaciones.

4. Aforo máximo permitido.

5. Condiciones de admisión y permanencia, en su caso.

6. Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.

7. La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar.

8. En su caso, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

r)

Comunicar a las Administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de las licencias y autorizaciones, así como cualquier otra alteración que pudiera afectar al contenido y efectos de la licencia o autorización.

s)

Respetar el aforo máximo permitido para los establecimientos abiertos al público y abstenerse de vender entradas y abonos en un número que lo exceda. Los sistemas de verificación y control del aforo de los locales o las instalaciones y los establecimientos que deben disponer de ellos deben establecerse por reglamento.

t)

Facilitar el acceso a las fuerzas y los cuerpos de seguridad, a los servicios de protección civil y a los servicios de sanidad en aquellos supuestos en los que sea necesaria su actuación.

u)

Contar con servicios de vigilancia, de admisión y sanitarios en los supuestos señalados reglamentariamente. En cualquier caso, todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá, como mínimo, tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.

v)

Informar al personal referido en apartado anterior sobre las funciones y obligaciones que les atribuye la normativa específica, así como sobre las responsabilidades personales que pueden derivarse del incumplimiento de dichas funciones y obligaciones.

w)

Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

x)

Responder de los daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de las características del establecimiento abierto al público o de la organización y desarrollo del espectáculo o actividad por su negligencia o imprevisión.

2. Las personas titulares y prestadoras podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los términos establecidos en la presente ley. Cuando las mismas observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 43. Derechos y obligaciones del público.

1. Con independencia de los derechos derivados de la normativa general sobre defensa de las personas consumidoras o usuarias, se reconocen al público asistente los siguientes derechos:

a)

A ser informado a la entrada de los establecimientos o instalaciones sobre los requisitos de admisión y permanencia y a ser admitido en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en el ejercicio del derecho de admisión, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna causa que justifique la exclusión por razones de seguridad u orden público.

b)

A recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio de las personas titulares o prestadoras y del personal a su servicio.

c)

Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad, seguir las instrucciones del personal técnico y del personal de vigilancia, en su caso, y respetar a las personas que asistan al espectáculo y a las ejecutantes.

d)

A que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia, y no contenga información que pueda inducir a error ni que pueda generar fraude.

e)

A exigir de la persona titular o prestadora la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe total o parcial de las localidades o la parte proporcional del abono en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor o caso fortuito, y todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.

f)

A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente establezca o determine la empresa.

g)

A ser informado sobre las vías de evacuación que determine el plan de autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso.

h)

A obtener de la persona titular o prestadora las hojas de reclamaciones para consignar en ellas las reclamaciones que estime pertinentes.

2. Constituyen obligaciones del público:

a)

Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de las personas ejecutantes, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.

b)

Cumplir los requisitos de acceso y de admisión en los establecimientos o instalaciones que se hubieran establecido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

c)

Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por las personas titulares o prestadoras para el desarrollo del espectáculo o actividad, tendentes al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y respeto a las personas que asistan al espectáculos y personas ejecutantes.

d)

Respetar el horario de cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, así como el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.

e)

Ocupar las localidades en la forma prevista, no pudiendo permanecer de pie en las localidades de asiento ni en los pasillos o accesos durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ni invadir zonas previstas a otros fines.

f)

Respetar la ejecución del programa, espectáculo y/o actuación anunciados, no pudiendo exigir su modificación, siendo potestativo del personal ejecutante o de las personas titulares o prestadoras conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.

g)

Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en especial si incitan a la discriminación por razón de sexo, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad o raza.

h)

Evitar conductas o comportamientos violentos o molestos que pudieran crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público, personas titulares o personas prestadoras y ejecutantes.

i)

Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia de la ciudadanía, no perturbe el descanso de la vecindad y no dañe el mobiliario urbano del entorno donde se lleve a cabo el espectáculo o actividad.

Artículo 44. Derechos y obligaciones de las personas ejecutantes.

1. Las personas ejecutantes, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la legislación de orden social y, en particular, por la legislación de riesgos laborales y por la normativa general en materia de artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen los siguientes derechos:

a)

Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado.

b)

Negarse a actuar o alterar su actuación solamente por causa legítima o por razones de fuerza mayor. A tal efecto, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las personas ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.

c)

Ser tratados con respeto por las personas titulares y prestadoras, por el personal al servicio de estas y por el público asistente.

d)

Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento público, instalación o espacio abierto y para abandonarlo.

2. La intervención del personal ejecutante con derecho a retribución que preste sus servicios por cuenta de la persona titular o prestadora estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.

3. Constituyen obligaciones de las personas ejecutantes las siguientes:

a)

Guardar el debido respeto al público presente.

b)

Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a de este artículo.

c)

Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.

4. La intervención de menores de edad como personas ejecutantes estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.

Artículo 45. Protección de las personas menores de edad.

1. Las personas menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetas a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos:

a)

Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos y locales destinados al juego, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre juego.

b)

Queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premios en metálico en aquellos establecimientos instalaciones y espacios abiertos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas dirigidas especialmente a menores de edad.

c)

Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad.

Las personas prestadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.

d)

Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.

2. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los mismos cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de las personas usuarias.

3. Al objeto de asegurar la protección de las personas menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de las mismas a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

4. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través del personal a su servicio, la exhibición del original del documento nacional de identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente, impidiendo el acceso, y, en su caso, desalojando, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.

5. A las personas menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica.

En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos, estando prohibida a menores de 18 años la venta, distribución y dispensación del tabaco y sus labores, de productos que lo imiten o induzcan a su consumo.

6. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta Ley, a los que tengan acceso las personas menores de dieciocho años deberá respetar los principios, obligaciones y prohibiciones contenidos en la legislación específica relativa a protección a la infancia, drogodependencias, trastornos adictivos y bebidas alcohólicas.

7. Cuando proceda y de acuerdo con la normativa específica, en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones señaladas en cada caso.

Artículo 46. Hojas de reclamaciones.

1. En todos los establecimientos públicos, instalaciones y en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas objeto de esta ley existirán a disposición del público y del personal de inspección hojas de reclamaciones, exigidas en la normativa sobre defensa de personas consumidoras y usuarias, adaptadas en lo posible a las pautas de lectura fácil.

La existencia de estas hojas de reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.

2. Cualquier persona espectadora, usuaria o destinataria de los servicios podrá hacer constar en las hojas de reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.

3. Las hojas de reclamaciones puestas a disposición de la persona consumidora serán de fácil comprensión. Se redactarán, siempre que sea posible, siguiendo las pautas de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual.

TÍTULO IV. Vigilancia, inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Vigilancia e inspección

Artículo 47. Administraciones competentes.

1. La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario de las corporaciones locales y de la Comunidad Autónoma habilitado al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, el cual en el ejercicio de tales funciones tendrá el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como por las Policías Locales en su respectivo ámbito, conforme a sus atribuciones competenciales.

2. La Administración de la Comunidad autónoma de Extremadura podrá establecer instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas referidos a las funciones de control que se desarrollen en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

En el seno de estos instrumentos de colaboración, la administración autonómica, de conformidad con los acuerdos que en su caso se adopten, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

3. La Junta de Extremadura prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el aparato anterior, previa petición de éstas.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, la actividad inspectora de las entidades locales cuando éstas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.

Artículo 48. Potestades administrativas de control e inspección.

1. Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:

a)

Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones.

b)

Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

c)

Prohibición o suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, clausura de los establecimientos públicos o instalaciones o, en su caso, adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d)

Adopción de las oportunas medidas provisionales y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

e)

Requerir a las personas titulares y prestadoras la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos o instalaciones, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.

f)

Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

2. Para el correcto ejercicio de su función, el personal que lleve a cabo las labores de inspección estará facultado para:

a)

Acceder, previa identificación y sin previo aviso a los establecimientos, instalaciones y espacios sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.

El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa de la persona propietaria o encargada del local.

b)

Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

c)

Inspeccionar cualquier establecimiento público, instalaciones, espectáculo público y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento.

d)

Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad del público y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

3. Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y personas encargadas, estarán obligadas a permitir, en cualquier momento, el libre acceso del personal de inspección debidamente acreditado a los establecimientos e instalaciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridas con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

Artículo 49. Actas.

1. De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar la conformidad u observaciones respecto a su contenido. De dicha acta se dará copia a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar, si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.

2. Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.

3. El contenido del acta se determinará reglamentariamente.

4. Cuando la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará a la persona denunciante el inicio y la resolución del expediente sancionador que se acuerde en su caso.

Artículo 50. Subsanación.

1. Comprobada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades subsanables, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o al cumplimiento de los límites de aforo o de los horarios de apertura y cierre o a las condiciones de insonorización de los establecimientos, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado y suficiente para su subsanación.

2. En caso de que no se hubieran subsanado las irregularidades en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Artículo 51. Medidas provisionales previas a la incoación del procedimiento sancionador.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia de parte podrá, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, acordar las medidas provisionales previas siguientes:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

b)

Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.

c)

La suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.

d)

La suspensión de la licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.

e)

Clausura temporal, total o parcial del establecimiento público o instalación.

f)

Desalojo del establecimiento público o instalación.

g)

Retirada de las entradas de la reventa callejera o ambulante.

h)

Decomiso de bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

i)

Cualquier otra que se consideren necesaria, apropiada y proporcionada para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos instalaciones espacios abiertos al público.

2. Dichas medidas provisionales habrán de acordarse mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada de diez días, reduciéndose ese plazo a dos días en casos de urgencia justificada.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 52. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.

1. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:

a)

La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley.

b)

La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias, de salubridad, accesibilidad, acústica o de higiene.

c)

Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

d)

La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos sin contar con la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento.

e)

Cuando se carezca del seguro exigido en esta ley.

f)

Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.

g)

Cuando se produzca una reventa de localidades prohibida de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

h)

En los demás casos previstos legalmente.

i)

Cuando se incumpla la normativa vigente en materia de ruidos.

j)

Cuando no se garantice el cumplimiento de las medidas de accesibilidad universal de todas las personas.

2. No obstante, en los supuestos de urgencia inaplazable, cuando la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conlleve de manera inminente un peligro cierto para personas y bienes, acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana o se apreciase grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos o no garantizar la accesibilidad universal, estas medidas pueden adoptarse de forma inmediata, sin audiencia previa por el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o por el personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma o municipio.

3. Las medidas referidas en el apartado anterior deberán comunicarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para acordar las medidas provisionales previas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente a la comunicación. El incumplimiento de los plazos establecidos conlleva el levantamiento de las medidas urgentes de manera automática.

Si el órgano competente para incoar el procedimiento, confirmase o modificase las medidas en el plazo establecido el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior sería el general establecido en el artículo 51.3 de esta ley.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 53. Principios generales de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley, se regirá por lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, así como por lo previsto en esta ley y en el resto de la normativa que la desarrolle.

Artículo 54. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Las personas titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares y prestadoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.

4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará persona titular del mismo a la que figure en cualquiera de los registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona titular real que actúe como tal en la práctica, conforme lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 55. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley. Las disposiciones reglamentarias podrán introducir especificaciones en las citadas infracciones.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente ley.

b)

El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa en materia de prohibición, suspensión e inhabilitación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las referidas al cierre o clausura de establecimientos e instalaciones y revocación de autorizaciones.

c)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

d)

La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título habilitante que proceda, o incumpliendo los términos de estos o de las medidas de accesibilidad universal cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

e)

La dedicación de los establecimientos públicos e instalaciones a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

f)

La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos e instalaciones cuando se produzca situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

g)

El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad, sanitarias, accesibilidad y de higiene establecidas en el ordenamiento jurídico; de las específicas recogidas en la correspondiente licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento, o de las medidas derivadas de las inspecciones; así como el mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones; siempre que en cualquiera de los casos suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

h)

La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias conforme la normativa que resulte de aplicación o de acuerdo a las exigencias reglamentarias.

i)

No disponer del correspondiente plan de autoprotección en el caso de los establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas cuando sea exigible según la normativa vigente y ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

j)

El incumplimiento del documento de medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

k)

La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

l)

El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro legalmente establecidos.

m)

La negativa u obstrucción a la actuación del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o del personal funcionario debidamente acreditado en funciones de inspección que imposibilite totalmente el ejercicio de sus funciones; la desatención total a sus instrucciones o requerimientos; así como la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre dicho personal.

n)

La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por tres o más infracciones graves de la misma naturaleza.

o)

El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de esta ley.

Artículo 57. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

Incumplir los requerimientos, resoluciones o las medidas correctoras exigidas, procedentes de las autoridades competentes en materia de establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las previstas en el artículo anterior.

b)

Los supuestos recogidos en los apartados d, e, f, g, i, j, k del artículo anterior cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

c)

La negativa u obstrucción a la actuación inspectora o la desatención a sus instrucciones o requerimientos que no se considere infracción muy grave.

d)

La obtención de los correspondientes títulos habilitantes mediante la aportación de documentos o datos no conformes a la realidad, o mediante la omisión u ocultación de los mismos.

e)

La no aportación de los datos, o las alteraciones de estos, que reglamentariamente se determinen en relación con la inscripción en los registros administrativos correspondientes.

f)

El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente; la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación o desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.

g)

El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos e instalaciones para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas en la normativa.

h)

No aplicar correctamente el Plan de Autoprotección.

i)

El incumplimiento de los servicios de admisión o vigilancia cuando sean obligatorios.

j)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de esta ley, relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.

k)

El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las entradas establecido en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas, previstos en esta Ley.

m)

La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de estos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo supere los 30 minutos.

n)

El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

o)

Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

p)

La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.

q)

Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

r)

El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que este previsto en la realización del mismo.

s)

No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarias los servicios generales del establecimiento público.

t)

Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 45 de esta ley, relativas a las limitaciones sobre menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.

u)

El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en esta ley.

v)

La negativa a actuar del personal ejecutante sin causa justificada o el desarrollo por parte del mismo de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.

w)

Consentir el consumo de bebidas en el exterior procedentes del establecimiento, salvo que se trate de terrazas autorizadas.

x)

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones muy graves cuando por su trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deba ser calificada como tales.

y)

La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por tres o más infracciones leves de la misma naturaleza.

Artículo 58. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

El mal estado de los establecimientos públicos e instalaciones que no suponga riesgo alguno para personas o bienes.

b)

El cambio de titularidad en los establecimientos públicos o personal prestador los espectáculos públicos y actividades recreativas sin comunicarlo a la autoridad competente.

c)

La apertura o el cierre de establecimientos, instalaciones o espacios donde se celebren o desarrollen espectáculos o actividades recreativas, o la celebración de éstos, fuera del horario reglamentariamente establecido o autorizado, cuando el anticipo o retraso del mismo no supere los 30 minutos.

d)

La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.

e)

La falta de respeto del público al personal ejecutante o de este hacia el público durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

f)

La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones.

g)

El incumplimiento del horario de inicio o final de un espectáculo.

h)

La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.

i)

La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.

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