Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-05-15
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
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artículos 66
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j)

Incumplir por parte del público las obligaciones previstas en el artículo 43 de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

k)

Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando, por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros, no deban ser calificada como tales.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:

a)

Multa comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.

b)

Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de tres años.

c)

Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de tres años.

d)

Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de tres años.

e)

Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de tres años.

f)

Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.

g)

Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación y/o revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.

h)

Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.

i)

Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de doce meses, especialmente cuando la infracción derive de la reincidencia en el incumplimiento de las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos, salvo que resultaran incompatibles, con:

a)

Multa comprendida entre 1.001 y 30.000 euros.

b)

Si son infracciones cometidas por el público asistente, se impondrá multa comprendida entre 151 y 1000 euros.

c)

Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un periodo máximo de seis meses.

d)

Clausura del establecimiento o instalación por un periodo máximo de seis meses.

e)

Prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de la misma naturaleza durante un tiempo máximo de seis meses.

f)

Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas de la misma naturaleza en el territorio de la Comunidad Autónoma por un periodo máximo de seis meses.

g)

Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones siendo por cuenta de la persona infractora los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación.

h)

Revocación de los títulos habilitantes de la apertura y funcionamiento del establecimiento o instalación.

i)

Precinto de las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de la actividad o realización de un espectáculo.

j)

Reducción del horario de apertura y/o cierre por un periodo máximo de seis meses, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos o al exceso de horarios en horas nocturnas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con:

a)

Con apercibimiento y/o multa comprendida entre los 300 y los 1.000 euros.

b)

Si las personas infractoras son espectadoras o usuarias, una multa de 50 a 150 euros.

4. En los procedimientos sancionadores en los que por parte del órgano instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de la representación del personal trabajador que pudiera verse afectado el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.

5. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

6. La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativo y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.

Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 60. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La trascendencia económica o social de la infracción.

b)

La negligencia o intencionalidad del infractor.

c)

La existencia de reiteración o de reincidencia.

d)

Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.

e)

La conducta observada por la persona infractora en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

f)

Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

3. A los efectos de esta ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Sección 4.ª Prescripción

Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves, en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Sección 5.ª Procedimiento sancionador

Artículo 62. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen, tramiten y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas vigente, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley, no siendo de aplicación el procedimiento simplificado.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de doce meses desde su iniciación.

Artículo 63. Actuaciones del personal funcionario en funciones de inspección.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por personal funcionario a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.

Artículo 64. Medidas provisionales.

1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en algunas de las que recoge el artículo 51 de esta ley.

3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

5. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán, si transcurridos doce meses desde la incoación del procedimiento, este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.

Sección 6.ª Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 65. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Los ayuntamientos serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley o gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad.

Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que procedan, cuando:

a)

Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.

b)

Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, salvo que se trate de municipios de más de 10. 000 habitantes.

c)

En aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales, previo requerimiento a los mismos cuando estos se inhiban en la corrección de las faltas, o bien a petición de estos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente Ley son:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.

b)

La persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para incoar y resolver los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como para incoar los procedimientos por infracciones muy graves.

4. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.

5. Los ayuntamientos y la Administración autonómica deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores al efecto de incorporar datos a los registros previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.

Artículo 66. Concurrencia de responsabilidades.

1. No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.

3. De no apreciarse la existencia de infracción penal, continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución.

4. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a proceder a la actualización el importe de las sanciones previstas en el artículo 59 de esta ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o mediante criterios de oportunidad debidamente justificados.

Disposición adicional segunda. Ruidos.

En materia de ruidos y contaminación acústica, tanto en los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones como en la tipificación de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente que resultare de aplicación y, en todo caso, en lo dispuesto en Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y los decretos de desarrollo reglamentario, o normativa que sustituya a las anteriores.

Disposición adicional tercera. Accesibilidad.

En materia de accesibilidad, deberá tenerse en cuenta tanto en la presente ley como en los reglamentos que la desarrollan, y la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de Accesibilidad Universal de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones y licencias en trámite.

Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre la ciudadanía.

No obstante, la persona solicitante podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de dicha solicitud y optar por la regulación prevista en la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Una vez finalizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la vigencia del estado de alarma, declarado por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el de sus sucesivas prórrogas, los establecimientos, locales e instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de un año, para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en esta. A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para expedir la autorización o licencia, o en su caso gestionar los títulos que habiliten la apertura y funcionamiento de la actividad, la efectiva adaptación de los establecimientos públicos o instalaciones en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Se modifca por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 9/2020, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7440#df

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de procedimientos de competencia municipal.

Los ayuntamientos en el plazo máximo de un año, a computar desde la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas, deberán adaptar los procedimientos que habiliten la puesta en funcionamiento y apertura de establecimientos públicos e instalaciones y los procedimientos mediante los que se autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando sean de competencia municipal, a las prescripciones establecidas en la presente ley.

Los ayuntamientos deberán adecuar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo a que hace referencia el artículo 4 de esta ley.

Se modifca por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 9/2020, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7440#df

Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.

Disposición transitoria sexta. Seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las personas titulares de establecimientos públicos e instalaciones referidas en la ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el 33 de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Capital mínimo del seguro de responsabilidad civil.

1. Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil prevista en el artículo 33 de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de los espectáculos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, tendrán la siguiente cuantía, en atención al aforo máximo autorizado:

Hasta 50 personas: 50.000 euros.

Hasta 100 personas: 80.000 euros.

Hasta 300 personas: 100.000 euros.

Hasta 700 personas: 250.000 euros.

Hasta 1.500 personas: 500.000 euros.

Hasta 5.000 personas: 800.000 euros.

En los restantes casos en que el aforo exceda de 5.000 personas, el capital mínimo será incrementado en 120.000 euros por cada 5.000 personas más de aforo, o fracción de esta cantidad.

2. Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguro que ha de contratar el prestador de dicho servicio deberá cubrir un capital mínimo de 300.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

Disposición transitoria octava. Horarios.

Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la orden reguladora del horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones y del horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos prevista en el artículo 40 de esta ley, se mantiene vigente, en lo que no se oponga a la misma, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas (DOE núm. 109, de 19 de septiembre).

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en la presente ley.

En particular, la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.

Se modifica el apartado h del artículo 7 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura en los siguientes términos:

«h) Calificar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que esta Ley atribuye a las federaciones deportivas.»

Disposición final segunda. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

Disposición final tercera. Plazo para el desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde la publicación de la misma en el «Diario Oficial de Extremadura».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura»

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 5 de abril de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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