Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-05-15
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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4.

La ausencia de presentación de un informe sectorial necesario en el plazo establecido habilita para que, al día siguiente del vencimiento, el funcionario responsable requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe.

5.

La designación del funcionario responsable será realizada por el Jefe del Servicio competente en la materia entre los funcionarios a su cargo. El proceso de designación se realizará por orden de antigüedad en el puesto y de manera rotatoria, comenzando, por tanto, por el más antiguo y continuando por el siguiente en antigüedad, con diligencia expresa que deberá firmar el funcionario designado.»

Cuatro. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

1.

El promotor, dentro del procedimiento de aprobación del plan o programa, presentará junto con el plan o programa un documento inicial estratégico al órgano ambiental.

2.

El documento inicial estratégico contendrá:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.

d)

El desarrollo previsible del plan o programa.

e)

Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.

f)

Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.»

Cinco. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

1.

Con la documentación recibida, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de dos meses.

2.

El citado documento se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental.»

Seis. El apartado 4 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«4. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental someterá el estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.»

Siete. El artículo 44 queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Análisis técnico del expediente.

1.

Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, que remitirá al órgano ambiental.

2.

El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

3.

Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al promotor para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

4.

Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.

5.

El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si, transcurrido el plazo de diez días, el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

Ocho. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1.

El promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada que debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a)

El borrador del plan o programa.

b)

El documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

2.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor por un plazo de diez día, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»

Nueve. El artículo 52 queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Informe ambiental estratégico.

1.

El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, emitirá el informe ambiental estratégico, que determinará:

a)

Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.

Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.

b)

Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medioambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

3.

El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.

4.

En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b, del presente artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

5.

El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.»

Diez. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

1.

El promotor incorporará el contenido del informe ambiental estratégico al plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo.

2.

En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:

a)

La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Una referencia al número del “Diario Oficial de Extremadura” en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.»

Once. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Planes generales municipales.

1.

El órgano promotor en la evaluación ambiental de los planes generales municipales es el Ayuntamiento.

2.

El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Municipal y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.

e)

Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

3.

El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Municipal y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.

4.

El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.

5.

La aprobación inicial del Plan General Municipal implicará el sometimiento de este a información pública, incluyendo el estudio ambiental estratégico, por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

6.

A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:

a)

El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b)

Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial. Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica.

7.

Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Municipal.

8.

El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, así como de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Municipal en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

9.

La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Municipal que finalmente se apruebe o adopte.

10.

El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá, para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”, la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.»

Doce. El artículo 64 queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

1.

Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.

2.

Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La definición, características y ubicación del proyecto.

b)

Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c)

Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.

3.

Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, bien porque, habiéndose recibido estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4.

Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas.

5.

El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años, a contar desde la fecha de notificación al promotor.»

Trece. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 65, que quedan redactados como sigue:

«4. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental.

5.

El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano ambiental para la realización de la información pública y consultas.»

Catorce. El artículo 66 queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

1.

El órgano ambiental someterá el estudio de impacto ambiental a información pública en un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.

2.

El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en materia de consultas transfronterizas.

b)

Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa, identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3.

El órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos.»

Quince. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medioambiente.»

Dieciséis. El artículo 68 queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.

1.

En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano ambiental remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2.

El resultado de la información pública y de las consultas tendrá una vigencia de un año, a contar desde la fecha de su notificación al promotor. Si en dicho plazo el promotor no hubiera presentado la preceptiva solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá iniciarse nuevamente dicho procedimiento.»

Diecisiete. El artículo 69 queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Inicio de la evaluación ambiental ordinaria.

1.

El promotor presentará ante el órgano ambiental, en el plazo de un año desde la notificación del resultado de la información pública y de las consultas, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:

a)

El documento técnico del proyecto.

b)

El estudio de impacto ambiental.

c)

Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigible legalmente.

2.

Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese sido inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d)

No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días hábiles, que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.»

Dieciocho. El artículo 71 queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.

1.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2.

La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b)

El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c)

El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d)

Resumen de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.

e)

Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

f)

Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

g)

El programa de vigilancia ambiental.

h)

Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

i)

En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

3.

En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.

4.

La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

5.

La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.»

Diecinueve. El artículo 74 queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1.

El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:

a)

La definición, características y ubicación del proyecto.

b)

Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c)

Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

d)

Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.

e)

La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

f)

La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

g)

Presupuesto de ejecución material de la actividad.

h)

Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.

i)

Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.

2.

Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d)

No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»

Veinte. El artículo 80 queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.

1.

El promotor presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a)

La definición, características y ubicación del proyecto.

b)

Las principales alternativas estudiadas.

c)

Un análisis de impactos potenciales en el medioambiente.

d)

Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medioambiente.

e)

La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.

f)

Presupuesto de ejecución material de la actividad.

g)

Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.

h)

Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

i)

Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.

2.

La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.»

Veintiuno. El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental.»

Veintidós. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

«1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:

«1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:

a)

Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.

b)

Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.

c)

Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.

d)

Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera.»

TÍTULO IV. Medidas de simplificación administrativa y de mejora del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO I. Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia patrimonial

Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El apartado 2 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«2. La orden en la que se efectúa la afectación debe dictarse en el plazo de un mes desde la propuesta, salvo causas debidamente justificadas. La afectación producirá sus efectos desde la fecha de suscripción del acta de afectación entre los representantes de la Consejería competente en materia de patrimonio y de la Consejería, organismo o ente interesado. La suscripción del acta tendrá lugar en el plazo de diez días desde la notificación de la orden que la acuerde.»

Dos. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación se prevé en el artículo 45, y estará sometido a los mismos plazos previstos en el artículo 45.2.»

Tres. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«1. Los cambios de afectación de los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, por propia iniciativa o a solicitud del órgano interesado, debiendo recaer el acuerdo de aprobación en el plazo de un mes.

La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería, organismo o ente público al que queden afectos, así como la fecha en la que estos deban asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 54.6 y 56.»

Cuatro. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Procedimiento para la mutación.

1.

La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectos al cumplimiento de fines o servicios de esta compete al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales por propia iniciativa o, en el plazo de quince días, a solicitud de órgano interesado. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un mes.

2.

La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad la firma de un acta, que deberá suscribirse en el plazo de diez días desde que se acuerde, con intervención del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y las Consejerías, organismos o entes públicos interesados.

3.

La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias Consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello, se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles.

Se exceptúa el caso de los vehículos de motor cuya competencia se atribuye a la Consejería competente en materia de patrimonio, realizando las oportunas desafectaciones si fueran necesarias.

4.

La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos se acordará por el titular de la Consejería del que dependan a propuesta de su Presidente o Director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la comunidad autónoma, serán acordadas por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de las dos entidades.

5.

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las Consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar, a propuesta de la Consejería u organismo interesado, condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, las cuales serán de obligado cumplimiento para determinados tipos de bienes.»

Seis. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, la competencia para acordar contratos, convenios y demás negocios jurídicos de adquisición o disposición de bienes y derechos que pertenezcan o vayan a integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, si tuvieran por objeto bienes inmuebles, títulos valores o derechos de propiedad industrial; o a los titulares de las Consejerías, organismos o entes públicos interesados si tuvieran como objeto bienes muebles o el resto de derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta ley.

La coordinación en materia de vehículos de motor se encomienda a la Consejería competente en materia de patrimonio.

Las tasas, impuestos y demás gastos inherentes a los mismos se devengarán con cargo a las partidas presupuestarias que para estos efectos doten las Consejerías, entes u organismos a los que se afecten.»

Siete. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«1. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá establecer los pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente en el plazo de diez días. En todo caso, debe establecerse, a petición de la Consejería u organismo interesado, la correcta gestión de los bienes adscritos.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se funden y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio om motivadamente, por otras Consejerías u órganos de la Administración, así como por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con arreglo a la legislación contractual de las Administraciones públicas, bajo supervisión, en todo caso, de la Consejería competente en materia de patrimonio.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«1. La aceptación de cesiones administrativas de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos, así como de vehículos de motor de otras Administraciones públicas, a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura para destinarlos a un uso público o la prestación de servicios públicos de su competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, que deberá efectuarla, salvo razones justificadas, en el plazo de un mes. La resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente en el plazo de diez días.»

Diez. El apartado 2 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«2. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá autorizar la adquisición directa, dentro del plazo de un mes, a propuesta de los órganos interesados cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:»

Once. Se incorpora la letra j en el apartado 2 del artículo 94 con el siguiente tenor:

«j) Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros, impuestos no incluidos.»

Doce. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:

«3. Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para la contratación centralizada de bienes y servicios conforme a la normativa autonómica vigente que regula este tipo de adquisiciones y lo dispuesto respecto a los negocios jurídicos sobre vehículos de motor en el artículo 17.4 y 82.1.»

Trece. El apartado 1 del artículo 105 queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán concertados, prorrogados, novados o resueltos anticipadamente por la Consejería competente en materia de patrimonio a propuesta motivada de la Consejería, organismo o ente público interesado, previo informe jurídico que deberá emitirse en el plazo de diez días.

No obstante, se requiere autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando la renta sea superior a 40.000 euros al mes, impuestos no incluidos.

Los contratos pactados por duración superior a cinco años deberán contener una cláusula que permita una resolución anticipada sin necesidad de la obligación de abono de la renta pactada en su totalidad, sin perjuicio de la duración mínima que se establezca en el contrato.»

Catorce. Se añade un nuevo subapartado g al apartado 2 del artículo 105 y queda redactado como sigue:

«g) Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuese superior a 3.000 euros y la duración del mismo no excediese de dos años. Dicho arrendamiento no podrá ser objeto de prórroga ni podrá concertarse directamente otro contrato con otro inmueble para la misma finalidad pretendida originariamente.»

Quince. El apartado 3 del artículo 105 queda redactado como sigue:

«3. La Consejería interesada acompañará a la propuesta un informe justificado de las circunstancias que motivan la contratación directa del arrendamiento y se acreditará la consulta, siempre que sea posible, de un mínimo de tres ofertas. Salvo causas justificadas, deberá resolverse en el plazo de un mes.»

Dieciséis. El artículo 106 queda redactado como sigue:

«Artículo 106. Contratos mixtos.

Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y de procedimientos establecidas para la adquisición de inmuebles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.

A los efectos previstos en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los citados contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos se considerarán contratos de arrendamiento.»

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería, organismo o ente público interesados de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.»

Dieciocho. La letra h del apartado 1 del artículo 115 queda redactada como sigue:

«h) Cuando el valor de tasación no excediese de 10.000 euros y se incorporen tres ofertas siempre que sea posible.»

Diecinueve. Se introduce el apartado 4 en el artículo 115, con el siguiente tenor:

«4. Salvo causas debidamente justificadas, la enajenación directa deberá resolverse en el plazo de un mes, a partir de la propuesta o de la regularización física y jurídica del bien, en su caso.»

Veinte. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 118, con el siguiente tenor:

«7. La enajenación de vehículos de motor se coordinará por la Consejería competente en materia de patrimonio, previa desafectación y a propuesta de la Consejería u órgano que los tuviere adscritos, siguiéndose las normas reglamentarias y debiendo prever, en su caso, el lugar de recogida tanto de vehículo en uso como de aquellos otros declarados inservibles.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 160 queda redactado como sigue, quedando suprimidos los apartados 2 y 3 del mismo:

«1. A efectos patrimoniales será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura respecto de la delimitación del sector público autonómico y sector público administrativo, empresarial y fundacional.»

Veintidós. Se añade la letra i al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:

«i) El falseamiento de la información suministrada a la Administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley.»

Veintitrés. Se añade la letra j al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:

«j) Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 151, de 6 de agosto de 2019. Ref. BOE-A-2019-12123

CAPÍTULO II. Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia presupuestaria y de gestión económica

Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Se modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Sector público autonómico.

1.

A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a)

La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.

b)

La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

El sector público institucional autonómico.

2.

Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:

a)

Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades públicas empresariales.

b)

Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e)

Las fundaciones del sector público autonómico.

f)

Los fondos sin personalidad jurídica.

g)

La Universidad de Extremadura.

3.

Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

4.

La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5.

La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad.»

Dos. El artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:

1.

El sector público administrativo, integrado por:

a)

La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.

b)

Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:

1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2.

El sector público empresarial, integrado por:

a)

Las entidades públicas empresariales.

b)

Las empresas públicas.

c)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.

3.

El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.»

Tres. El artículo 64 queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.

1.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.»

Cuatro. Se añade el punto 4 al artículo 73, con el siguiente tenor:

«4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la Consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada.»

Seis. El apartado 3 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario.»

Siete. El apartado 6 del artículo 120 queda redactado como sigue:

«6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.»

Ocho. El título IV, «De la contabilidad», queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV. De la contabilidad

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.

1.

La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2.

Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

3.

Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:

a)

Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.

c)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.

1.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.

b)

Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.

e)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f)

Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g)

Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

2.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.

Artículo 134. Principios contables públicos.

1.

Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2.

Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3.

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4.

En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5.

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la Memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6.

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 135. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

e)

Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.

Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

1.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la Consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.

d)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

e)

Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.

f)

Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.

g)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

h)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.

i)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.

j)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

k)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.

l)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.

b)

Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.

c)

Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

d)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

e)

Formar la cuenta general de la Comunidad.

f)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.

g)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

h)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i)

Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1. Cuentas anuales

Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

1.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: El Balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

3.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

4.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

Artículo 137 bis. Cuenta anual de la Junta de Extremadura.

1.

A propuesta de la Intervención General, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá la cuenta anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.

2.

Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la cuenta anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.

Sección 2. Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 138. Contenido de la cuenta general de la Comunidad.

1.

La cuenta general de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:

a)

Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

b)

Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

c)

Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la Memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.

d)

Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

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