Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-05-15
Última actualización 2022-11-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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g)

Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.

h)

Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.

i)

Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.

2.

La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.»

Veintiuno. El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental.»

Veintidós. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

«1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:

«1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:

a)

Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.

b)

Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.

c)

Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.

d)

Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera.»

TÍTULO IV. Medidas de simplificación administrativa y de mejora del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO I. Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia patrimonial

Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El apartado 2 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«2. La orden en la que se efectúa la afectación debe dictarse en el plazo de un mes desde la propuesta, salvo causas debidamente justificadas. La afectación producirá sus efectos desde la fecha de suscripción del acta de afectación entre los representantes de la Consejería competente en materia de patrimonio y de la Consejería, organismo o ente interesado. La suscripción del acta tendrá lugar en el plazo de diez días desde la notificación de la orden que la acuerde.»

Dos. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación se prevé en el artículo 45, y estará sometido a los mismos plazos previstos en el artículo 45.2.»

Tres. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«1. Los cambios de afectación de los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, por propia iniciativa o a solicitud del órgano interesado, debiendo recaer el acuerdo de aprobación en el plazo de un mes.

La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería, organismo o ente público al que queden afectos, así como la fecha en la que estos deban asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 54.6 y 56.»

Cuatro. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Procedimiento para la mutación.

1.

La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectos al cumplimiento de fines o servicios de esta compete al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales por propia iniciativa o, en el plazo de quince días, a solicitud de órgano interesado. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un mes.

2.

La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad la firma de un acta, que deberá suscribirse en el plazo de diez días desde que se acuerde, con intervención del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y las Consejerías, organismos o entes públicos interesados.

3.

La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias Consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello, se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles.

Se exceptúa el caso de los vehículos de motor cuya competencia se atribuye a la Consejería competente en materia de patrimonio, realizando las oportunas desafectaciones si fueran necesarias.

4.

La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos se acordará por el titular de la Consejería del que dependan a propuesta de su Presidente o Director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la comunidad autónoma, serán acordadas por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de las dos entidades.

5.

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las Consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar, a propuesta de la Consejería u organismo interesado, condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, las cuales serán de obligado cumplimiento para determinados tipos de bienes.»

Seis. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, la competencia para acordar contratos, convenios y demás negocios jurídicos de adquisición o disposición de bienes y derechos que pertenezcan o vayan a integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, si tuvieran por objeto bienes inmuebles, títulos valores o derechos de propiedad industrial; o a los titulares de las Consejerías, organismos o entes públicos interesados si tuvieran como objeto bienes muebles o el resto de derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta ley.

La coordinación en materia de vehículos de motor se encomienda a la Consejería competente en materia de patrimonio.

Las tasas, impuestos y demás gastos inherentes a los mismos se devengarán con cargo a las partidas presupuestarias que para estos efectos doten las Consejerías, entes u organismos a los que se afecten.»

Siete. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«1. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá establecer los pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente en el plazo de diez días. En todo caso, debe establecerse, a petición de la Consejería u organismo interesado, la correcta gestión de los bienes adscritos.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue:

«1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se funden y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio om motivadamente, por otras Consejerías u órganos de la Administración, así como por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con arreglo a la legislación contractual de las Administraciones públicas, bajo supervisión, en todo caso, de la Consejería competente en materia de patrimonio.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«1. La aceptación de cesiones administrativas de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos, así como de vehículos de motor de otras Administraciones públicas, a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura para destinarlos a un uso público o la prestación de servicios públicos de su competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, que deberá efectuarla, salvo razones justificadas, en el plazo de un mes. La resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente en el plazo de diez días.»

Diez. El apartado 2 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«2. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá autorizar la adquisición directa, dentro del plazo de un mes, a propuesta de los órganos interesados cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:»

Once. Se incorpora la letra j en el apartado 2 del artículo 94 con el siguiente tenor:

«j) Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros, impuestos no incluidos.»

Doce. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:

«3. Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para la contratación centralizada de bienes y servicios conforme a la normativa autonómica vigente que regula este tipo de adquisiciones y lo dispuesto respecto a los negocios jurídicos sobre vehículos de motor en el artículo 17.4 y 82.1.»

Trece. El apartado 1 del artículo 105 queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán concertados, prorrogados, novados o resueltos anticipadamente por la Consejería competente en materia de patrimonio a propuesta motivada de la Consejería, organismo o ente público interesado, previo informe jurídico que deberá emitirse en el plazo de diez días.

No obstante, se requiere autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando la renta sea superior a 40.000 euros al mes, impuestos no incluidos.

Los contratos pactados por duración superior a cinco años deberán contener una cláusula que permita una resolución anticipada sin necesidad de la obligación de abono de la renta pactada en su totalidad, sin perjuicio de la duración mínima que se establezca en el contrato.»

Catorce. Se añade un nuevo subapartado g al apartado 2 del artículo 105 y queda redactado como sigue:

«g) Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuese superior a 3.000 euros y la duración del mismo no excediese de dos años. Dicho arrendamiento no podrá ser objeto de prórroga ni podrá concertarse directamente otro contrato con otro inmueble para la misma finalidad pretendida originariamente.»

Quince. El apartado 3 del artículo 105 queda redactado como sigue:

«3. La Consejería interesada acompañará a la propuesta un informe justificado de las circunstancias que motivan la contratación directa del arrendamiento y se acreditará la consulta, siempre que sea posible, de un mínimo de tres ofertas. Salvo causas justificadas, deberá resolverse en el plazo de un mes.»

Dieciséis. El artículo 106 queda redactado como sigue:

«Artículo 106. Contratos mixtos.

Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y de procedimientos establecidas para la adquisición de inmuebles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.

A los efectos previstos en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los citados contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos se considerarán contratos de arrendamiento.»

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería, organismo o ente público interesados de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.»

Dieciocho. La letra h del apartado 1 del artículo 115 queda redactada como sigue:

«h) Cuando el valor de tasación no excediese de 10.000 euros y se incorporen tres ofertas siempre que sea posible.»

Diecinueve. Se introduce el apartado 4 en el artículo 115, con el siguiente tenor:

«4. Salvo causas debidamente justificadas, la enajenación directa deberá resolverse en el plazo de un mes, a partir de la propuesta o de la regularización física y jurídica del bien, en su caso.»

Veinte. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 118, con el siguiente tenor:

«7. La enajenación de vehículos de motor se coordinará por la Consejería competente en materia de patrimonio, previa desafectación y a propuesta de la Consejería u órgano que los tuviere adscritos, siguiéndose las normas reglamentarias y debiendo prever, en su caso, el lugar de recogida tanto de vehículo en uso como de aquellos otros declarados inservibles.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 160 queda redactado como sigue, quedando suprimidos los apartados 2 y 3 del mismo:

«1. A efectos patrimoniales será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura respecto de la delimitación del sector público autonómico y sector público administrativo, empresarial y fundacional.»

Veintidós. Se añade la letra i al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:

«i) El falseamiento de la información suministrada a la Administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley.»

Veintitrés. Se añade la letra j al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:

«j) Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 151, de 6 de agosto de 2019. Ref. BOE-A-2019-12123

CAPÍTULO II. Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia presupuestaria y de gestión económica

Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Se modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Sector público autonómico.

1.

A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:

a)

La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.

b)

La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

El sector público institucional autonómico.

2.

Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:

a)

Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:

1.º Organismos autónomos.

2.º Entidades públicas empresariales.

b)

Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e)

Las fundaciones del sector público autonómico.

f)

Los fondos sin personalidad jurídica.

g)

La Universidad de Extremadura.

3.

Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

4.

La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5.

La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad.»

Dos. El artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:

1.

El sector público administrativo, integrado por:

a)

La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.

b)

Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:

1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2.

El sector público empresarial, integrado por:

a)

Las entidades públicas empresariales.

b)

Las empresas públicas.

c)

Las sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.

3.

El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.»

Tres. El artículo 64 queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.

1.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.»

Cuatro. Se añade el punto 4 al artículo 73, con el siguiente tenor:

«4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la Consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada.»

Seis. El apartado 3 del artículo 83 queda redactado como sigue:

«3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario.»

Siete. El apartado 6 del artículo 120 queda redactado como sigue:

«6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.»

Ocho. El título IV, «De la contabilidad», queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV. De la contabilidad

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.

1.

La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2.

Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

3.

Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:

a)

Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.

b)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.

c)

Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.

Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.

1.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.

b)

Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.

e)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f)

Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

g)

Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

h)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

2.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.

Artículo 134. Principios contables públicos.

1.

Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2.

Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3.

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4.

En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5.

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la Memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6.

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 135. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

e)

Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.

Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

1.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la Consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.

d)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

e)

Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.

f)

Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.

g)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

h)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.

i)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.

j)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

k)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.

l)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.

b)

Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.

c)

Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

d)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

e)

Formar la cuenta general de la Comunidad.

f)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.

g)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

h)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i)

Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1. Cuentas anuales

Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

1.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: El Balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

3.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

4.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.

Artículo 137 bis. Cuenta anual de la Junta de Extremadura.

1.

A propuesta de la Intervención General, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá la cuenta anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.

2.

Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la cuenta anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.

Sección 2. Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 138. Contenido de la cuenta general de la Comunidad.

1.

La cuenta general de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:

a)

Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

b)

Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.

c)

Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la Memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.

d)

Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

2.

La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general con las cuentas recibidas. Se informará sobre el perímetro de información en la Memoria de la cuenta consolidada.

4.

Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la Memoria consolidada.

Artículo 138 bis. Formación y remisión de la cuenta general.

La cuenta general de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

La cuenta general se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.

Sección 3. Información periódica

Artículo 139. Información a remitir a la Asamblea de Extremadura.

Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de Extremadura de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos.

Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas por la Junta de Extremadura en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.

1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.

2.

Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:

a)

Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:

1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.

3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.

Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el “Diario Oficial de Extremadura”.

b)

Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:

1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.

2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.

3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.

También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la cuenta general, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.

3.

Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la cuenta general de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.

Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Artículo 140. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, la información contable regulada en la sección 1 del capítulo III de este título.

Artículo 141. Cuentadantes.

1.

Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Junta de Extremadura.

b)

Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

c)

Los Presidentes de los Consejos de Administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.

d)

Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

e)

Los Presidentes del Patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2.

Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3.

También deberán rendir cuentas, en la forma en que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4.

Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la Presidencia del Consejo de Administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del Patronato de la fundación o la Presidencia o Dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

5.

Si una entidad del sector público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al Presidente o Director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

Artículo 142. Procedimiento de rendición de cuentas.

1.

En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Junta de Extremadura, acompañadas del informe de auditoría que corresponda.

2.

A estos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura incluirá en la cuenta general de la Comunidad la documentación indicada en el apartado anterior, la cual será rendida a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el artículo 138 bis de esta ley.

Artículo 143. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.»

Nueve. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 147, que queda redactada como sigue:

«1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

e)

La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.»

Diez. Se modifica el párrafo 2 del artículo 148, que queda redactado como sigue:

«2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.

b)

Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c)

Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

2 bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará.»

Once. El artículo 151 queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 151. Discrepancias.

1.

Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá a formular discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción del informe de fiscalización de la siguiente forma:

a)

Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia y su resolución será obligatoria para aquella.

b)

Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.

2.

La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos dando cuenta a dicha oficina.

3.

En caso de no formular discrepancia en dicho plazo, si el órgano gestor estima continuar con el procedimiento de gasto objeto de informe, procederá a subsanar las objeciones planteadas y a elevar de nuevo el expediente que corresponda a la Intervención para su fiscalización.»

Doce. Se añade el artículo 151 ter en el capítulo II del título V con el siguiente tenor:

«Artículo 151 ter. Documentación y plazo.

1.

Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.

2.

El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.

3.

Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.»

Trece. El artículo 152 ter queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.

1.

El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

2.

El plazo para concluir el control financiero será de doce meses, a contar desde la comunicación al ente auditado, si bien podrá ser prorrogado por causas justificadas mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3.

En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los Presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con Comité de auditoría deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

4.

Cada Consejería elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero elaborados por la Intervención General de la Junta de Extremadura, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.

5.

El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Junta de Extremadura en el plazo de tres meses desde que la Consejería reciba los informes de control financiero, y contendrá las medidas adoptadas por esta, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Junta de Extremadura de su efectiva implantación.

6.

La Intervención General de la Junta de Extremadura valorará la adecuación del plan de acción para solventar las deficiencias señaladas y, en su caso, los resultados obtenidos. Si la Intervención General de la Junta de Extremadura no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción, lo comunicará motivadamente al titular de la Consejería correspondiente, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Junta de Extremadura considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o ante la falta de remisión del correspondiente plan de acción en el plazo previsto, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón.

7.

La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.

El informe general incorporará la situación de los Planes de Acción que afecten al ejercicio controlado. Un extracto de los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de Gobierno, será objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Junta de Extremadura.»

CAPÍTULO III. Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia de subvenciones

Artículo 10. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«1. Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria, serán órganos competentes para conceder las subvenciones los Secretarios Generales de las Consejerías de la Junta de Extremadura, así como los Presidentes o Directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo con lo que se establezca en sus normas de creación.

Asimismo, serán los Secretarios Generales los órganos competentes para la aprobación del gasto en materia de subvenciones.»

Dos. El apartado 8 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social será consultada o recabada de oficio por la Administración, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. En este caso, el interesado deberá presentar certificación de estar al corriente de dichas obligaciones, salvo en aquellos supuestos en los que se pueda sustituir esta certificación por una declaración responsable.

La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:

a)

Las subvenciones a otras Administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la comunidad autónoma.

b)

Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.

c)

Todas aquellas que no superen la cuantía de 3.000 euros.

d)

Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.»

Tres. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

Las bases reguladoras de subvenciones se establecerán por decreto del Presidente u orden del titular de la Consejería correspondiente o de aquella a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas a la misma o dependientes de ella, previo informe de la Abogacía General y de la Intervención General.

Las bases contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley.

c)

Plazo mínimo y forma en que deben presentarse las solicitudes, así como documentos e informaciones que han de acompañarse a la petición, sin perjuicio de la adaptación de la documentación que se pueda efectuar en la convocatoria.

d)

Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta ley.

e)

Procedimiento de concesión y de convocatoria de la subvención.

f)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención, su ponderación, desarrollo y concreción. Este extremo no será exigible a las subvenciones sometidas al régimen de concesión directa mediante convocatoria abierta que se concedan exclusivamente en atención a la concurrencia de determinados requisitos.

g)

Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

h)

Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución, sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan en la convocatoria derivadas de reorganizaciones administrativas.

i)

Determinación, en su caso, y sin perjuicio de la contabilidad nacional, de los libros y registros contables separados o códigos contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

j)

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

k)

Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

l)

Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

m)

Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

n)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

o)

Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

p)

Menciones de identificación y publicidad derivadas de la normativa correspondiente, cuando se trate de gastos cofinanciados con fondos europeos o de otras Administraciones públicas.

q)

Mención a que se publicarán en el “Diario Oficial de Extremadura” tanto las convocatorias como un extracto de las mismas, obtenido por conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, una vez que se haya presentado ante esta el texto de la convocatoria de que se trate y la información requerida para su publicación.»

Cuatro. El apartado 6 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«6. Todas las convocatorias deberán ser informadas previamente a su aprobación por el Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería y la Intervención Delegada de la misma.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por resolución del titular de la secretaria general competente o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.

Cuando la cuantía de la convocatoria supere los 600.000 euros o la establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.»

Seis. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«2. Las bases reguladoras deberán justificar los motivos de interés público, económico o social que no hacen posible la aplicación del régimen de concurrencia competitiva.

La convocatoria de estas subvenciones adoptará la forma y se efectuará por los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 23.1 de esta ley, con fijación del periodo o plazo de vigencia de la misma.

El plazo máximo de vigencia de la convocatoria a los efectos de presentación de solicitudes no podrá exceder de un año.»

Siete. El artículo 32 queda redactado como sigue:

«1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c de esta ley, se considerarán supuestos excepcionales de concesión directa los siguientes:

a)

Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de entidades públicas o entidades privadas sin fines de lucro.

b)

Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las corporaciones locales y a la comunidad autónoma. Se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere los 600.000 euros.

c)

Las subvenciones que se otorguen conforme a los planes anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

2.

La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa e informe del servicio jurídico correspondiente de la Consejería.

El Convenio o la resolución deberá recoger, como mínimo, los siguientes extremos: Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago.»

Ocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Fundaciones y sociedades del sector público autonómico.

Las fundaciones y sociedades del sector público autonómico únicamente podrán conceder subvenciones cuando, estando habilitadas al efecto por sus estatutos o normas de creación, se les autorice de forma expresa mediante orden del consejero correspondiente a la Consejería a que se encuentren adscritas. La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración competentes en cada caso, según las disposiciones contenidas en la presente ley.»

CAPÍTULO IV. Simplificación administrativa en materia de procedimientos de la Administración autonómica

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:

Uno. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos a los que hace referencia este artículo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la continuación del procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general afectada, debiendo motivarse por el secretario general competente por razón de la materia la ausencia de su evacuación ante la Comisión de Secretarios Generales en la que se proceda a la preparación de la correspondiente moción que haya de ser aprobada, en su caso, por Consejo de Gobierno.»

Dos. El artículo 68 que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. De la aprobación.

1.

Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno se remitirán al menos con veinte días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, podrá abreviarse u omitirse este trámite.

2.

Los proyectos normativos que contemplen el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación cuyos destinatarios sean personas obligadas a relacionarse digitalmente no podrán aprobarse hasta el momento en que pudieran estar operativos telemáticamente.»

Tres. Se incorpora una disposición adicional cuarta con el siguiente tenor:

«Disposición adicional cuarta. Transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes.

Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.

La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación.»

TÍTULO V. Mejora de la regulación en materia de montes

Artículo 12. Uso general común de los montes demaniales.
1.

No requerirá ningún título administrativo habilitante el uso público de los montes demaniales, siempre que concurran los siguientes requisitos: respeto con el medio natural; ausencia de ánimo de lucro; realización de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables; y cuando resulte compatible con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. A estos efectos, se considerarán integrantes del dominio público forestal los montes relacionados en el artículo 12.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.

Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento y los supuestos en los que la Dirección General competente en materia de montes podrá restringir de forma parcial el uso público de algún monte demanial durante un periodo de tiempo concreto. Esas medidas deberán motivarse en que, de no ser adoptadas, podría peligrar la aplicación efectiva de ese monte al uso general o al servicio público al que esté adscrito. La determinación de esos supuestos estará orientada a la preservación, conservación o recuperación de los valores naturales del monte o, también, en el caso de montes catalogados, a una mejora de su gestión. En todo caso, cuando las medidas específicas de regulación o restricción de usos afecten a un monte catalogado, su adopción requerirá preceptivamente el informe favorable de la entidad titular del monte. Dicho informe se considerará incluido en el procedimiento cuando el monte sea propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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