Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.
3. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Administración regional, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo.
4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas.
Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.
En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.
En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.
En los supuestos de incapacidad temporal, cuando la misma sea superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas de funcionario o funcionaria.
5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra e), en el que la retirada será automática.
En los supuestos del apartado b), para recuperar el arma reglamentaria, será precisa la obtención de un dictamen médico y/o psicológico en el que expresamente se declare la aptitud del funcionario o funcionaria para portar armas de fuego durante el servicio.
En el supuesto del apartado c), para recuperar el arma reglamentaria, será preciso acreditar la superación de unas prácticas de tiro en el centro de formación que determine el Ayuntamiento, prácticas que deberá realizar obligatoriamente el funcionario o funcionaria, en el plazo máximo de 10 días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que le fue retirada el arma.
En el supuesto del apartado e) se recuperará el arma automáticamente con el parte de alta e incorporación al servicio.
6. En todo caso, en los supuestos de los apartados a), b) y d), en el procedimiento para la retirada, deberá realizarse una valoración médico y/o psicológica del funcionario o funcionaria por parte o bajo la supervisión de los servicios municipales de salud. Dicha valoración será efectuada por un profesional colegiado que, además, se encuentre en posesión de la oportuna especialidad clínica. El informe emitido, que no tendrá carácter vinculante, se pronunciará también, en su caso, sobre la necesidad de adoptar otras medidas para preservar la salud del trabajador, de conformidad con el apartado tercero del artículo 48 de la presente ley.
7. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, podrá adoptar, como medida cautelar, la retirada del armamento reglamentario. Excepcionalmente, cuando la gravedad de la situación lo exija, podrá adoptar esta medida directamente la Jefatura del Cuerpo o el funcionario o funcionaria bajo cuyo mando y supervisión se esté prestando servicio, que la entregará con el informe correspondiente a la Jefatura del Cuerpo, debiendo en estos casos ratificar el alcalde o alcaldesa la retirada cautelar en el plazo de cinco días hábiles.
8. La retirada del armamento reglamentario se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos.
9. En los supuestos de retirada del arma al miembro de un Cuerpo de Policía Local, se acordará su cambio de destino, acomodando sus funciones a su nueva circunstancia.
10. Todos los Ayuntamientos deberán disponer de lugares que garanticen la seguridad y custodia del armamento reglamentario.
Se modifican los apartados 4, 7 y 8 y se suprime el 11 por el art. único del Decreto-ley 2/2021, de 19 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90193
CAPÍTULO IV. Estructura y organización
Artículo 22. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local de los distintos Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se estructuran en las siguientes escalas y categorías:
Escala Superior, que comprende las categorías de:
– Comisario General.
– Comisario Principal.
– Comisario.
Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de:
– Inspector
Escala Básica, que comprende las categorías de:
– Subinspector.
– Agente.
Téngase en cuenta que se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar las denominaciones de las categorías de la escala superior de los Cuerpos de Policía local, mediante disposición de carácter reglamentario publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", según se establece en la disposición final 1 de la presente ley.
2. Las categorías de Comisario General, Comisario Principal y Comisario se clasifican en el grupo A, subgrupo A1; la categoría de Inspector se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2; la categoría de Subinspector se clasifica en el grupo B, y la de Agente en el grupo C, subgrupo C1.
El acceso a cada una de las escalas y categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.
3. Los municipios, opcionalmente, podrán crear, dentro de las categorías de la Escala Básica, los grados de Agente y Subinspector de Primera, en los que se integrarán los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario con la categoría de Agente o Subinspector respectivamente cuando hayan cumplido quince años de servicio activo en el desempeño de los mismos, y siempre y cuando exista una valoración positiva del Ayuntamiento atendidas la trayectoria y actuación profesional del funcionario o funcionaria, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos por el mismo y el resultado de la evaluación del desempeño.
Reglamentariamente se establecerán las directrices generales a que habrán de ajustarse los Ayuntamientos a la hora de emitir la valoración a que se refiere el párrafo anterior.
4. Los municipios, en el seno del Cuerpo de Policía Local, podrán crear Unidades Especializadas, para la mejor prestación del servicio policial. La provisión de puestos de trabajo en dichas unidades se realizará mediante concurso de méritos específico. La creación de dichas unidades quedará reflejada en la Relación de Puestos de Trabajo.
Artículo 23. Escala Facultativa.
1. En los municipios que cuenten con cualquiera de las categorías de la Escala Superior se podrán crear, adscritas al Cuerpo de Policía Local, plazas de personal facultativo o personal técnico, a los cuales corresponderá desempeñar tareas no operativas de cobertura y apoyo exclusivo a las funciones policiales, mediante el desempeño de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les ha sido exigida.
2. El personal facultativo o personal técnico no quedará integrado en la estructura jerárquica ordinaria del cuerpo descrita en el apartado primero del artículo anterior, pero dependerán directamente de la jefatura del cuerpo.
3. La cobertura de estas plazas se producirá, como regla general, por el sistema de oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso los indicados en el artículo 33 de la presente ley, a excepción del indicado en la letra i). Además, en relación con el requisito indicado en el apartado c), se exigirá estar en posesión de la concreta titulación académica o profesional correspondiente a la especialidad de que se trate; en relación con el requisito del apartado d), solo se exigirá el permiso de conducción de la clase B y no será precisa la superación de pruebas físicas, así como tampoco alcanzar una talla mínima.
4. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán reservar hasta un máximo del 50 % de las plazas incluidas en cada oferta de empleo público correspondientes a esta escala facultativa, para la promoción entre personal funcionario de carrera de municipios de la Región, pertenezcan o no a los Cuerpos de Policía Local, siempre y cuando cuenten con la titulación exigida y con una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en cuerpos o escalas del subgrupo o grupo inmediato inferior, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo. En este caso el sistema de selección será el concurso-oposición.
Artículo 24. Funciones de las escalas.
1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá al personal funcionario de cada escala, con carácter general, las siguientes funciones:
Escala Superior: la organización, dirección, coordinación, representación y, en su caso, mando, de las distintas unidades y servicios del Cuerpo, de acuerdo con la categoría de pertenencia y las necesidades y dimensionamiento de la plantilla.
Escala Ejecutiva: el mando operativo y supervisión de las tareas ejecutivas a su cargo.
Escala Básica: la realización de las funciones asignadas por ley a las policías locales, las específicas del destino concreto que desempeñen y las planificadas por los superiores de conformidad con los cometidos atribuidos a las policías locales en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. En todo caso, los miembros de los Cuerpos de Policía Local, a excepción del personal funcionario de la Escala Facultativa, cualquiera que sea la escala a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise una intervención inmediata.
3. La autoridad de quienes ejerzan la jefatura o mando se hará notar, preponderantemente, en el impulso regulador y coordinador, en la ejemplarización que deriva del cumplimiento de sus deberes, y en la exigencia del mismo a sus subordinados, procurando que las órdenes impartidas sean claras y precisas.
4. Corresponderán, en todo caso, a la jefatura del cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.
5. Corresponde al personal funcionario de carrera de la Escala Facultativa el auxilio a la función policial, mediante el desempeño de las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.
Artículo 25. Creación de categorías.
1. No se podrá crear una categoría si no existen todas las inferiores, y no podrán, en ningún caso, existir en la estructura dos puestos de la misma categoría si no existe el de la categoría inmediata superior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso, del apartado segundo, del artículo 26. En consecuencia, nunca podrán existir dos puestos de la máxima categoría de la Escala Superior.
2. La categoría de Comisario General se podrá crear en los municipios de población superior a 100.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 150, siendo obligatoria en municipios de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 250 efectivos de plantilla.
3. La categoría de Comisario Principal se podrá crear en los municipios de población superior a 20.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 50, siendo obligatoria en municipios de más de 50.000 habitantes o que cuenten con más de 100 efectivos de plantilla.
4. La categoría de Comisario se podrá crear en los municipios de población superior a 15.000 habitantes y en los de menor población si el número de miembros del cuerpo excede de 30, siendo obligatoria en municipios de más de 25.000 habitantes o que cuenten con más de 50 efectivos de plantilla.
5. En los municipios de más de 5000 habitantes, las categorías de Inspector, Subinspector y Agente serán obligatorias cuando esté creado el Cuerpo de Policía Local. En los municipios de población igual o inferior a 5000 habitantes, la creación del cuerpo implicará necesariamente la existencia de las categorías de Agente y Subinspector. En estos casos se podrá crear la categoría de Inspector cuando el número de Agentes sea, como mínimo, de 6. En el supuesto excepcional contemplado en el párrafo tercero, del apartado cuarto, del artículo 12, se podrá crear la figura de Subinspector cuando se alcance el número de tres Agentes, y la de Inspector, con 6.
Artículo 26. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
1. La persona titular de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local ejerce la máxima responsabilidad en la policía local y ostenta el mando inmediato y operativo del cuerpo, bajo la superior autoridad del alcalde o alcaldesa o del concejal o concejala en quien éste delegue en los municipios en que así lo permita la legislación vigente.
2. El puesto de Jefe o Jefa del Cuerpo deberá figurar en la correspondiente relación de puestos de trabajo. La jefatura la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente. No obstante, cuando así lo prevea expresamente la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del Cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que cuenten con acreditada experiencia en funciones de mando, que pertenezcan a la misma categoría que el personal funcionario de la categoría superior existente en el cuerpo y tengan en la misma, al menos, 5 años de antigüedad, a contar desde la fecha de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.
3. Corresponde a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo:
Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del alcalde o alcaldesa, o miembro de la corporación en quien aquel o aquélla deleguen cuando así lo permita la legislación vigente.
Dirigir, coordinar y supervisar los servicios operativos del cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con sus funciones, para asegurar su eficacia.
Ejercer el mando del personal y, en su caso, de las unidades especializadas, directamente o a través de los responsables designados, así como asignar los servicios y cometidos concretos de todo el personal activo.
Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales, y formular las correspondientes propuestas.
Informar al alcalde o alcaldesa, o al cargo en quien este o esta, en su caso, delegue, del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas.
Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la Alcaldía y los acuerdos de la corporación que afecten a la policía local.
Proponer al alcalde o alcaldesa la incoación de expedientes disciplinarios, así como la concesión de distinciones y condecoraciones a los miembros del cuerpo.
Elevar al alcalde o alcaldesa propuestas de mejora en la organización y el funcionamiento del servicio de policía local, así como propuestas en materia de formación del personal.
Desempeñar cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o el Reglamento del Cuerpo del Policía Local.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona funcionaria titular del puesto de jefatura, las funciones serán desempeñadas por una persona funcionaria de la misma categoría, si lo hubiere; en caso de no existir, por una persona funcionaria de la categoría inmediatamente inferior, designada por el alcalde o alcaldesa a propuesta de la Jefatura del Cuerpo. Si la categoría inmediata inferior es la de Agente o Subinspector y el Ayuntamiento ha estructurado la categoría en grados, la persona funcionaria designada deberá necesariamente ser Agente o Subinspector de Primera. Esta sustitución será siempre temporal, y en los supuestos de vacante se deberá proceder, en el plazo máximo de cuatro meses, a la cobertura definitiva del puesto.
Artículo 27. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la relación de puestos de trabajo del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala, categoría y especialidad, señalando su denominación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño y los niveles y complementos retributivos, el grupo de clasificación profesional; cuerpo, escala, y unidad especializada, en su caso, a que estén adscritos; así como su forma de provisión. La estructura del cuerpo se deberá adecuar a las categorías y escalas previstas en esta ley.
2. La aprobación de las plantillas de personal y relaciones de puestos de trabajo será comunicada al órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.
3. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de efectivos, de habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local, en el marco de la presente ley.
4. Los Ayuntamientos remitirán anualmente a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en el mes de enero, el estado actualizado de las plantillas del Cuerpo de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes, así como el resto de datos relativos a la plantilla que sean relevantes para el ejercicio de las funciones de coordinación.
Artículo 28. El Reglamento del Cuerpo.
Los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local aprobarán un reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá ajustarse a lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación básica sobre función pública y sobre régimen local, la presente ley, así como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 29. Deber de comunicación.
Todos los Ayuntamientos remitirán a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales la documentación que se determine reglamentariamente en relación con el Cuerpo de Policía Local o el servicio de Auxiliares de policía.
TÍTULO III. Selección, provisión de puestos y formación
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 30. Principios generales.
1. Corresponde a los Ayuntamientos, previa oferta de empleo público, la competencia para la selección de nuevo ingreso y la promoción del personal de los Cuerpos de Policía Local. Les corresponde asimismo la competencia para la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Policía Local. En ambos casos se hará mediante convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y en los términos en que reglamentariamente se establezca, podrá asumir la convocatoria y gestión de todo o parte de los procesos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local de aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden, mediante la suscripción de los oportunos convenios de colaboración a través de los cuales se instrumente dicha encomienda.
Artículo 31. Bases de las convocatorias.
1. Las bases de las convocatorias, ya sean generales o específicas, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», vincularán a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a las personas aspirantes que tomen parte en las mismas, se ajustarán a los requisitos y criterios establecidos en la legislación básica estatal, en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
2. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los criterios mínimos a los que deberán ajustarse las bases de las convocatorias que se aprueben por las corporaciones locales, que comprenderán los requisitos mínimos exigibles a las personas aspirantes. Asimismo, el órgano directivo en materia de coordinación de policías locales aprobará modelos de bases para las distintas categorías y sistemas de acceso, a los que podrán acogerse los Ayuntamientos que voluntariamente lo acuerden.
3. El anuncio de las convocatorias deberá publicarse además en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo señalado en la normativa básica sobre régimen local.
CAPÍTULO II. Selección y provisión de puestos
Sección primera. De la selección
Artículo 32. Órganos de selección.
1. Los tribunales contarán con una Presidencia, una Secretaría y el número de vocales que se establezca en las bases de la convocatoria, y deberán estar constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco ni superior a siete.
2. Todos los miembros serán personal funcionario de carrera y deberán pertenecer a un grupo de clasificación profesional de personal funcionario igual o superior a aquel en el que se integren las plazas convocadas y, en caso de ser miembros de un Cuerpo de Policía Local, deberán, además, pertenecer a una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.
3. La Administración pública convocante nombrará a los miembros de los órganos de selección, debiendo intervenir, en todo caso, la persona titular de la Jefatura del Cuerpo, que podrá actuar como Presidente o Presidenta, salvo que la plaza convocada sea de superior categoría, en cuyo caso deberá intervenir otra persona titular de una Jefatura del Cuerpo de Policía Local de otro municipio de la Región. Asimismo, una de las vocalías será ocupada por una persona funcionaria de la Administración regional, propuesta por la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales; la propuesta de este órgano directivo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento. Cuando la persona titular de la Jefatura actúe como vocal, en ningún caso podrá ostentar la presidencia un miembro de los Cuerpos de Policía local de categoría inferior a la de aquélla.
4. Actuará como Secretario o Secretaria del tribunal el de la corporación o la persona funcionaria en quien éste delegue. El Secretario o Secretaria podrá tener la condición de vocal, en cuyo caso actuará con voz y voto, debiendo indicarse expresamente esta circunstancia en las bases específicas de la convocatoria.
5. La composición del órgano de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a los órganos de selección será siembre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
6. No podrá formar parte del órgano de selección el personal funcionario que hubiera realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.
7. El tribunal podrá contar con el asesoramiento de especialistas para todas o alguna de las pruebas, nombrados por el alcalde o alcaldesa. Dicho personal asesor prestará su colaboración exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.
8. Los miembros y, en su caso, el personal asesor de los tribunales de selección deberán abstenerse de formar parte de los mismos, pudiendo también las personas aspirantes recusarlos, cuando concurran las causas previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, notificándolo a la autoridad convocante.
Artículo 33. Sistemas de acceso.
1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local son el turno libre y la promoción, con las variantes de interna y mixta.
2. El turno libre es el sistema de acceso a los Cuerpos de Policía Local que permite la participación de todos aquellos que reúnan los requisitos específicos establecidos en las bases de la convocatoria.
3. La promoción interna es el sistema que permite acceder, dentro del mismo Cuerpo de Policía Local, a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta como personal funcionario de carrera.
4. La promoción mixta es el sistema que permite al personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región acceder a la categoría inmediatamente superior a la que se ostenta como personal funcionario de carrera, en un municipio, también de la Región, diferente de aquel al que pertenece, pudiendo participar también en las convocatorias el personal funcionario de la categoría inmediatamente inferior del municipio convocante.
5. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías serán los siguientes:
El acceso a la categoría de Agente será por el turno libre.
El acceso a las categorías de Subinspector e Inspector se efectuará siempre por promoción, en los términos indicados en el apartado quinto del presente artículo. No obstante lo anterior, cuando la plaza convocada lo sea de la máxima categoría existente en el Cuerpo, el Ayuntamiento podrá optar por las distintas formas de promoción, con sujeción a lo indicado en dicho apartado, o por el turno libre.
Para el acceso a las categorías de Comisario, Comisario Principal y Comisario General, el Ayuntamiento podrá optar por el turno libre o las distintas formas de promoción, con sujeción, en el segundo caso, a lo dispuesto en el apartado quinto del presente artículo.
6. Cuando un Ayuntamiento convoque una sola plaza por promoción, podrá optar por la promoción interna o la promoción mixta. Cuando sean varias las plazas convocadas, al menos la mitad de estas deberán convocarse por promoción interna, pudiendo el Ayuntamiento elegir entre la promoción interna o mixta para proveer las restantes. Las plazas que resulten vacantes en los procesos de promoción interna deberán ser convocadas posteriormente por promoción mixta.
A efectos de determinar el número de plazas que habrán de proveerse por promoción interna, cuando el número de las convocadas sea impar, se hallará la mitad y se redondeará siempre al alza hasta alcanzar el número entero más próximo, siendo este el número de plazas que el Ayuntamiento habrá de convocar por promoción interna.
7. Los Ayuntamientos podrán, en su oferta de empleo público, determinar una reserva de un máximo de un 20 % de las plazas de Agente incluidas en la misma a militares profesionales de tropa o marinería, siempre que cuenten con más de 5 años de servicio y cumplan los requisitos exigidos para el ingreso. Una vez efectuada, en su caso, la convocatoria de las plazas reservadas a este turno restringido, se procederá a la convocatoria, por el turno libre, del resto de las plazas de Agente incluidas en la oferta de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo. Las plazas convocadas por el turno restringido que no sean cubiertas, se adicionarán a las convocadas por el turno libre.
A efectos del cálculo del porcentaje establecido el párrafo anterior, cuando de la aplicación del mismo al número de plazas resulte una fracción superior a las cinco décimas, se redondeará al alza hasta alcanzar el número inmediatamente superior entero. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.
Artículo 34. Requisitos de acceso.
Para participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los Cuerpos de Policía Local a través de cualquiera de los sistemas, será preciso reunir, en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española.
Tener cumplidos dieciocho años y no haber alcanzado la edad de jubilación.
Estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional de personal funcionario en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas, de acuerdo con la legislación básica estatal.
Estar en posesión de los permisos de conducción de clase B y A2.
Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones. La aptitud física para realizar las pruebas señaladas, en su caso, en la convocatoria, deberá acreditarse mediante certificado médico.
En el caso de la Escala Básica, alcanzar una estatura mínima de 1,65 metros para los hombres y 1,60 para las mujeres. No obstante lo anterior, las bases de la convocatoria podrán exigir una talla mínima para el acceso al resto de categorías, cuando se considere necesario en atención a las funciones a desempeñar.
No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos por resolución judicial.
Carecer de antecedentes penales.
Comprometerse a portar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante una declaración jurada.
Artículo 35. Requisitos específicos de promoción interna y mixta.
Para la promoción, tanto interna como mixta, las personas aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:
En la promoción interna: tener la condición de personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante, en la categoría inmediatamente inferior a la de la plaza convocada, con una antigüedad de, al menos, dos años en la citada categoría, a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.
En la promoción mixta: tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la categoría inmediatamente inferior a la de la plaza convocada, con una antigüedad de, al menos, dos años en la citada categoría, a contar desde la fecha del acta de toma de posesión como personal funcionario de carrera en dicha categoría.
Artículo 36. Los sistemas de selección.
1. Los sistemas de selección serán la oposición para al acceso a la categoría de Agente y el concurso-oposición para el acceso al resto de categorías.
2. Las pruebas de la fase de oposición se fijarán en las bases de la convocatoria, e incluirán necesariamente, para la categoría de Agente, pruebas de capacidad física, pruebas psicotécnicas, pruebas médicas y de conocimientos, pudiendo estas últimas ser de carácter teórico o práctico, y serán desarrolladas por los Ayuntamientos convocantes, respetando los criterios mínimos que apruebe el Consejo de Gobierno, de conformidad con el apartado segundo del artículo 31 de la presente ley. Para el acceso al resto de categorías, el Ayuntamiento podrá optar por no realizar las pruebas de capacidad física, y en el caso de promoción interna podrá no realizarse, además, el reconocimiento médico. Opcionalmente, para las categorías superiores a la de Agente, se podrá exigir en las bases la presentación de una memoria o proyecto profesional.
3. Reglamentariamente se determinarán los baremos y méritos que habrán de regir la fase de concurso.
Artículo 37. El curso selectivo de formación básica.
1. El acceso a cualquiera de las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local requerirá la superación de las pruebas selectivas y de un curso selectivo de formación teórico-práctico impartido u homologado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El personal funcionario que haya superado las pruebas selectivas será nombrado personal funcionario en prácticas, con los derechos inherentes a tal condición y deberá incorporarse, a propuesta del alcalde o alcaldesa correspondiente, y superar el curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, debiendo ser declarados aptos en todas y cada una de las asignaturas, módulos o materias que integren el curso. Dicho curso incluirá, en el caso de acceso a la categoría de Agente, un periodo de prácticas en el cuerpo al que se pretende acceder.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de función pública, a través del centro de formación correspondiente de la Administración regional, la impartición y organización de los cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, la fijación de los criterios de calificación de los mismos y la evaluación de los alumnos y alumnas aspirantes. La determinación de los contenidos y programas de dichos cursos se realizará de forma conjunta por dicho centro de formación y el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.
4. La superación del curso selectivo constituye un requisito necesario para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en la categoría correspondiente.
5. En los procesos selectivos convocados por las corporaciones locales para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local en los que participen aspirantes que hubieran superado el curso selectivo de formación impartido u homologado por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente a la categoría de las plazas convocadas, dicho curso se convalidará, previa solicitud del aspirante, siempre que la superación del mismo hubiere tenido lugar dentro de los cinco años previos al inicio del curso de formación vinculado al proceso selectivo convocado.
6. Durante el periodo de prácticas en el cuerpo, el personal funcionario irá realizando, bajo la supervisión de un miembro de la plantilla del propio cuerpo, los distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla, no pudiendo estar incluidos en el cuadrante ordinario de servicios ni desempeñar un puesto de trabajo.
Sección segunda. De la provisión de puestos
Artículo 38. Sistemas generales de provisión de puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se proveerán ordinariamente por los sistemas de concurso o libre designación, mediante convocatoria pública, que deberá acomodarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 39. El concurso.
1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, de las aptitudes de los candidatos que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con un baremo previamente establecido, que se acomodará a los criterios mínimos establecidos reglamentariamente por la Administración regional.
2. El concurso puede ser de méritos general o de méritos específico:
El concurso de méritos general es el sistema de provisión de puestos de trabajo genéricos.
El concurso de méritos específico se podrá utilizar como sistema de provisión de puestos de trabajo singularizados correspondientes a ciertas especialidades. En este caso, además de los méritos generales, la convocatoria recogerá la valoración de méritos específicos directamente relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo convocado.
3. A los efectos del apartado anterior, los Ayuntamientos podrán definir como puestos de trabajo singularizados aquellos que, bien por estar integrados en unidades especializadas del cuerpo, o bien por razón de las funciones a realizar, demandan en su desempeño capacidades o aptitudes específicas que no son exigibles, con carácter general, para los puestos de trabajo genéricos.
Artículo 40. La libre designación.
1. La libre designación es un sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter excepcional para los puestos que requieran una especial responsabilidad o confianza para ejercer sus funciones, y consistirá en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. En atención al nivel de responsabilidad y confianza profesional o técnica que requiere para su ejercicio el puesto de jefatura, podrá ser esta la forma de provisión del mismo, pero no podrá utilizarse para la provisión de ningún otro puesto de trabajo en el Cuerpo de Policía Local. Cuando el Ayuntamiento recurra a este sistema de provisión, y dado su carácter excepcional, deberá justificar suficientemente su decisión.
CAPÍTULO III. De la movilidad
Artículo 41. Movilidad.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía local de la Región, cuando así se prevea, para el puesto convocado, en la Relación de Puestos de Trabajo, debiendo hacerse constar expresamente dicha circunstancia en la convocatoria.
2. Se utilizará el concurso de méritos general para la movilidad en todas las categorías, excepto para las categorías de la escala superior, en las que se podrá optar por el concurso de méritos general o de méritos específico o singularizado.
3. La movilidad podrá incluir, cuando se opte por el concurso de méritos específico o singularizado, una prueba psicomédica, para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo.
4. Requisitos para la movilidad:
Tener la condición de personal funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local de alguno de los municipios de la Región, en la misma categoría a la que pertenezca el puesto de trabajo a proveer.
Haber permanecido un mínimo de cuatro años en situación de servicio activo en la misma categoría como personal funcionario de carrera en el Ayuntamiento de procedencia.
CAPÍTULO IV. La permuta
Artículo 42. Régimen de permutas.
1. Los Ayuntamientos, con el informe previo de las jefaturas respectivas, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que ambos sean personal funcionario de carrera.
Que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional de personal funcionario y categoría, y las plazas sean de idéntica clase.
Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.
Que el número de años de servicio activo de los potenciales permutantes no difiera entre uno y otro en más de cinco.
Que ninguno de los solicitantes tenga incoado expediente disciplinario ni cumpla sanción.
2. La competencia para autorizar las permutas corresponderá a la autoridad u órgano competente para otorgar el nombramiento.
3. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar permutas entre personal funcionario de distintos Cuerpos de Policía Local, y a la vista del informe de jefatura, valorarán la situación de la plantilla, así como las circunstancias personales del solicitante, especialmente cuando la solicitud obedezca a razones de acoso laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas.
4. Cuando se permute con personal funcionario de otra comunidad autónoma será precisa la previa homologación del correspondiente curso selectivo, por parte del centro de la Administración regional competente en materia de formación de policías locales.
5. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes en tanto no hayan transcurrido 5 años desde la anterior.
CAPÍTULO V. Formación
Artículo 43. Formación profesional.
1. La unificación de los criterios en materia de formación, capacitación y actualización profesional de los policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constituye un objetivo básico para lograr la coordinación. Las consejerías competentes en materia de función pública y en materia de coordinación de policías locales promoverán de forma conjunta las acciones formativas que garanticen, con carácter permanente y uniforme, una formación profesional adecuada para el cumplimiento de las funciones policiales.
2. La Administración regional promoverá, mediante la suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, la convalidación de los cursos de ingreso, promoción, perfeccionamiento y especialización que imparte el centro de formación correspondiente de la misma, con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local, principalmente con las relativas al área de seguridad pública y policial, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo.
3. Los Ayuntamientos de la Región facilitarán y promoverán la formación continua de su personal funcionario policial, garantizando un número mínimo anual de 5 horas de formación, y autorizando la asistencia de estos a los cursos de capacitación profesional impartidos por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
Artículo 44. Las Escuelas Municipales de Policía Local.
1. Los Ayuntamientos que dispongan de escuela podrán promover y organizar cursos de actualización y perfeccionamiento para su propio personal funcionario de policía. La impartición de los mismos se dará a conocer al centro de formación competente de la Administración regional, que podrá prestar asistencia al Ayuntamiento en lo necesario. Estos cursos habrán de ser homologados por dicho centro de la Administración regional, a efectos de su valoración como mérito en los procesos de selección y provisión de puestos.
2. La competencia para convocar y organizar cursos selectivos de formación para el acceso a cualquiera de las categorías de los Cuerpos de Policía Local corresponde única y exclusivamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del centro de formación correspondiente de la misma, la cual podrá delegar su impartición en las escuelas municipales de policía, que los realizarán bajo la coordinación y tutela de la Administración regional y ajustándose a los programas, duración y demás directrices aprobadas, esta de conformidad con lo indicado en el artículo 37.3 de la presente ley.
TÍTULO IV. Régimen estatutario
Artículo 45. Disposiciones estatutarias comunes.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local están sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la presente ley, a las normas que la desarrollen, a los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas dictadas por el Ayuntamiento correspondiente, así como a las disposiciones que les sean de aplicación en materia de función pública.
CAPÍTULO I. Derechos
Artículo 46. Derechos específicos.
Los derechos del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:
Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional, de conformidad con el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la formación continua y actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, de conformidad con el artículo 14 g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, de conformidad con el artículo 14.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, de conformidad con el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A que su régimen de horario de servicio se adapte a las peculiares características de la función policial, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A la libertad sindical, de conformidad con el artículo 15.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Derecho a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar, de conformidad con el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 14.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 15.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 47. Derechos sindicales.
Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de los Cuerpos de Policía Local en los términos que determine la legislación vigente.
Artículo 48. Salud y seguridad laboral.
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que los miembros de los Cuerpos de Policía Local puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.
2. Los responsables municipales, en el marco de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, asegurarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales, mediante una revisión anual de carácter médico, que será voluntaria.
3. No obstante lo anterior, en el caso de que se adviertan alteraciones en la salud del personal funcionario en el normal desarrollo de las funciones policiales, el alcalde o alcaldesa, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo y previo informe de los representantes de los trabajadores, o a instancia del propio funcionario o funcionaria de policía oída la Jefatura del Cuerpo, deberá, mediante resolución motivada, solicitar la realización de un reconocimiento médico y/o psicológico, al cual estará obligado a someterse el funcionario o funcionaria, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar su salud. En caso de ser la persona titular de la jefatura la afectada, el alcalde o alcaldesa adoptará la resolución oportuna a propuesta de la persona titular de la concejalía competente, a instancia de la propia jefatura oído el concejal o concejala.
4. El dictamen emitido a partir del reconocimiento indicado en el apartado anterior, se pronunciará expresamente sobre la aptitud del funcionario o funcionaria para la tenencia del arma.
5. En materia de prevención de riesgos laborales será de aplicación lo establecido en la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respecto de aquellas actividades o funciones que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil. Y respecto de aquellas actividades o funciones que sí presenten estas características, se estará a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica que a tal efecto se establezca.
Artículo 49. Medidas de protección de la mujer embarazada.
En el marco de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales:
Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local de la Región, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarle. Solo en los supuestos excepcionales en los que no se pueda dotar a la funcionaria de una uniformidad adecuada o se justifique la imposibilidad o inconveniencia de utilizarla, se podrá dispensar a la funcionaria en estado de gestación del uso del uniforme, en cuyo caso no podrá prestar servicio en la vía pública ni de cara al ciudadanía.
Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna.
Artículo 50. Jubilación.
La jubilación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región se producirá al cumplir el personal funcionario la edad que se determine en la legislación vigente que resulte de aplicación.
Artículo 51. Retribuciones.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local percibirán, por el desempeño de su puesto de trabajo, unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad, así como al riesgo que comporta su misión, que contemplen también la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo.
3. Las retribuciones complementarias a percibir y su cuantía se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, y previa negociación con los representantes sindicales, atendiendo a las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y a la especificidad de cada puesto de trabajo.
4. Los Ayuntamientos deberán, en la determinación de los niveles de los puestos de trabajo, a efectos de percepción del complemento de destino, respetar las siguientes reglas:
El nivel mínimo para los puestos de trabajo de Agente será el 18.
La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento de manera que, en ningún caso, en los puestos de una determinada categoría sean mayores o iguales que en los de la inmediata superior.
5. La cuantía del complemento específico correspondiente a los distintos puestos de trabajo será fijada por los Ayuntamientos, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el apartado primero del presente artículo.
6. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos, de forma acorde a las posibilidades y necesidades de los Ayuntamientos.
Artículo 52. Distinciones.
1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de condecoraciones, distinciones y premios a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales elaborará en colaboración con la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de manera reglamentaria, unos criterios y requisitos para unificar y coordinar unos mínimos en la concesión de condecoraciones, distinciones y premios.
2. Reglamentariamente se establecerán las distinciones y condecoraciones que la Comunidad Autónoma podrá conceder a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de la Región que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá otorgar distinciones y honores a Auxiliares de policía y a personas o entidades que no pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local, cuando se hagan acreedores de ello por su decisiva colaboración con la policía local o en cuestiones relacionadas con la seguridad pública.
El procedimiento y requisitos de concesión se determinarán también reglamentariamente.
3. Las distinciones, condecoraciones y premios se anotarán en el expediente del funcionario o funcionaria y en el registro a que se refiere al artículo 11 de la presente ley, y deberán ser valoradas como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales, así como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo, en el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales se llevará un registro específico de los procedimientos tramitados y de las distinciones y condecoraciones concedidas cuyo funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
Artículo 53. Recompensas y honores.
1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Ayuntamiento podrá conceder, con carácter honorífico, al personal funcionario del Cuerpo de Policía Local que haya fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán aparejados efectos económicos, ni serán considerados a los efectos del sistema de pensiones.
2. Podrá otorgarse la distinción de funcionario o funcionaria honoraria de la policía local, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, al personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado un mínimo de 35 años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La distinción de miembro honorario de la policía local podrá otorgarse a aquellas personas que no habiendo pertenecido al citado cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo.
3. Los policías locales de los municipios de la Región que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la consideración de miembro jubilado de la policía local, con la categoría que ostentaran en el momento de producirse aquella. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné de policía jubilado y conservar la placa emblema previamente modificada, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. El carné de policía jubilado será expedido por la Comunidad Autónoma a todo el personal funcionario que lo solicite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de jubilación.
CAPÍTULO II. Deberes
Artículo 54. Deberes específicos.
Los deberes del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los siguientes:
Jurar a prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión, de conformidad con el artículo 5.1.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente, de conformidad con el artículo 5.1.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, de conformidad con el artículo 5.2.a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes, de conformidad con el artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con la ciudadanía, a la que procurará auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello, de conformidad con el artículo 5.2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, de conformidad con el artículo 5.2.d) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus superiores e inferiores jerárquicos y a cualquier ciudadano o ciudadana a la que se dirijan, salvo que estén realizando funciones propias del servicio que lo desaconsejen por razones de seguridad y de acuerdo con el contexto. Reglamentariamente se determinará la forma de realizar los correspondientes saludos.
Presentarse, en todo momento, en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.
ñ) Conservar adecuadamente tanto el vestuario como los equipos que le fueran entregados o encomendados para su uso o custodia, no pudiendo utilizar el uniforme fuera de la ejecución de los servicios encomendados, salvo en casos excepcionales autorizados.
Observar puntualidad en la asistencia al servicio y cumplir íntegramente su jornada de trabajo, sin que pueda abandonar el servicio hasta ser relevado cuando así le sea ordenado, ni ausentarse sin comunicarlo, debiendo en todo caso avisar, con la antelación que le sea posible, de los retrasos o inasistencias al servicio, así como de los motivos de los mismos. En situaciones excepcionales, cuando se produzcan situaciones de emergencia que así lo exijan, el personal funcionario podrá ser requerido para el servicio fuera de su jornada de trabajo, sin perjuicio de la compensación que proceda.
Prestar apoyo y colaboración a sus propios compañeros y a los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.
Asumir, por parte del personal funcionario de mayor categoría, la iniciativa, responsabilidad y mando en la realización de los servicios. En caso de igualdad de categoría prevalecerá la antigüedad, excepto si la autoridad o mando competente efectúa designación expresa.
Efectuar la transmisión de órdenes, informes, solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios, que serán:
– La utilización de la estructura jerarquizada del cuerpo.
– Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en cuanto a su cumplimiento pudieran ofrecer dudas razonables al personal funcionario a quien competa ejecutarlas, deberán ser cursadas por escrito al dar la orden, salvo cuando las circunstancias lo impidan, en cuyo caso deberán ser cursadas por escrito a la mayor brevedad posible.
– Las solicitudes relativas al servicio se cursarán por el procedimiento que se determine en el Reglamento del Cuerpo.
– Se tenderá a la creación y estandarización de los procedimientos a seguir.
Incorporarse al servicio en las debidas condiciones para su realización y abstenerse durante su prestación de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas.
Cuando se observen signos que evidencien el incumplimiento del anterior deber, vendrán obligados a someterse, con las debidas garantías establecidas por la legislación vigente, a las oportunas pruebas para la detección de dichas sustancias. Tales pruebas deberán ser ordenadas de forma expresa por el superior responsable y podrán dar lugar a la incoación de expediente disciplinario al amparo de lo dispuesto en los artículos 67.l) y 68.p) de la presente ley.
Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen.
Informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio. Cuando los hechos observados requieran la emisión de un informe escrito, deberán reflejarse fielmente los mismos, aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión y resolución posterior por quien corresponda.
Asistir a los cursos de formación y actualización que acuerde la corporación.
Los demás que se establezcan en la legislación aplicable o se deriven de los anteriores.
Artículo 55. Interdicción de la huelga.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrá ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
CAPÍTULO III. Situaciones administrativas
Artículo 56. Situaciones administrativas.
1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación sobre función pública y demás normativa aplicable.
2. Asimismo, podrá encontrarse en situación de servicio activo en segunda actividad, regulada en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones que a tal efecto dicten las corporaciones locales.
3. El personal funcionario de la Escala Facultativa no podrá pasar a situación de segunda actividad.
Artículo 57. Segunda actividad.
1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica del mismo mientras permanezca en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.
2. Se podrá declarar el pase a la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad que, para cada escala, se establece en el artículo 58 de la presente ley y por disminución de las aptitudes psicofísicas del personal funcionario, y se permanecerá en ella hasta la jubilación o el pase a otra situación que no podrá ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes y que esa circunstancia haya desaparecido.
3. El pase a la situación de servicio activo en segunda actividad y, en su caso, el reingreso en el servicio activo en primera actividad, se acordará por el órgano municipal competente, previa instrucción del oportuno expediente, dando traslado a la Administración regional para su anotación en el Registro de Policías Locales.
Artículo 58. Puestos de segunda actividad.
1. La segunda actividad se declarará siempre con indicación de destino, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 59.2 y 59.5 de la presente ley, asignando al personal funcionario que pase a esta situación, puestos de trabajo de esta naturaleza que el Ayuntamiento deberá reservar a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo.
2. Reglamentariamente se determinarán las tareas o funciones susceptibles de ser desempeñados por el personal funcionario en situación de segunda actividad, las cuales serán, en todo caso, adecuadas a su categoría, sin que pueda quedar mermado la consideración que merece el personal funcionario por razón de esta.
3. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo, el funcionario o funcionaria podrá ser destinado a otros puestos de trabajo, del mismo grupo de clasificación funcionarial, dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.
4. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad, y así facilitar la integración del personal funcionario, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.
Artículo 59. Segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se producirá siempre a solicitud del funcionario o funcionaria interesada, siempre que se haya permanecido en situación de servicio activo, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse por este la edad que determine el Ayuntamiento, que no podrá ser inferior a los 55 años para la Escala Básica, debiendo existir una diferencia de, al menos, dos años entre las edades de pase del personal funcionario perteneciente a las distintas escalas.
2. El Ayuntamiento, motivadamente, podrá limitar, por cada año natural y categoría, el número de funcionarios o funcionarias que pueden acceder a la situación especial de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo ordinario, por un periodo que no podrá ser superior a un año, de quienes, en el orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. A tal efecto se dictará, en su caso, resolución en el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de la persona funcionaria a la segunda actividad.
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