Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por razón de edad, sin que hubiere sido asignado al personal funcionario un puesto de segunda actividad, este pasará a la situación de segunda actividad sin destino, y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad.
Artículo 60. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.
1. El acceso a la situación de segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas podrá ser solicitada por el personal funcionario o declarada de oficio por la corporación local, cuando exista, antes de cumplir las edades a que se refiere al artículo 59 de la presente ley, o cumplidas estas si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, una disminución de las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del personal funcionario para el desempeño de las funciones propias de su categoría, y derivada de una enfermedad, síndrome o proceso patológico físico y psíquico que presente el afectado.
2. La disminución de las aptitudes deberá dictaminarse por el tribunal médico a que hace referencia el artículo 62 de esta ley, al que corresponderá apreciar la insuficiencia física, psíquica o sensorial.
3. Reglamentariamente se establecerá, para cada escala, el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que determinarán el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad por disminución de aptitudes.
4. Solo procederá el pase a la situación de segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas cuando la disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta o total de acuerdo con la legislación sobre Seguridad Social, ni causa de incapacidad temporal.
5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, y siempre que esta sea por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas, el personal funcionario permanecerá en situación de servicio activo en primera actividad hasta que su adscripción a un puesto de trabajo de segunda actividad, que deberá producirse en el plazo máximo de un año, sea resuelta por la corporación respectiva, si bien en estos casos se deberá adecuar de forma inmediata el desarrollo de sus tareas o funciones, acomodándolas a sus aptitudes físicas y psíquicas, sin que ello suponga disminución de las retribuciones que venían percibiendo.
Transcurrido un año de permanencia en el servicio activo, a contar desde la fecha en que se solicitó el pase por disminución de aptitudes, sin que hubiere sido asignado al funcionario o funcionaria un puesto de segunda actividad, éste pasará a la situación de segunda actividad sin destino y permanecerá en dicha situación hasta que le sea asignado un puesto de segunda actividad.
6. Podrá acordarse, por resolución municipal, de oficio o a solicitud de persona interesada, el reingreso al servicio activo en primera actividad del funcionario o funcionaria, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico emitido por el tribunal a que se refiere el artículo 62 de la presente ley.
Artículo 61. Procedimiento.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento concreto a seguir por los Ayuntamientos en los expedientes que se tramiten para declarar el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad por las distintas causas reguladas en la presente ley.
Artículo 62. Tribunal médico.
1. Para la emisión del dictamen a que se refieren los artículos precedentes, se constituirá un tribunal médico, que estará integrado por un médico propuesto por el interesado, otro por el Ayuntamiento y otro por el Servicio Murciano de Salud, que lo propondrá a instancia de la consejería competente en la materia de coordinación de policías locales, a la cual deberá dirigir el Ayuntamiento su petición.
2. El régimen de funcionamiento interno del tribunal médico será establecido reglamentariamente, así como el procedimiento que deberá aplicar en cada supuesto para la aprobación de sus dictámenes.
3. El dictamen médico, que tendrá carácter confidencial, concluirá con un pronunciamiento favorable o desfavorable a las razones esgrimidas para la declaración de la situación de servicio activo en segunda actividad.
4. Los dictámenes emitidos por el tribunal tendrán carácter vinculante para el Ayuntamiento y para el personal funcionario afectado.
Artículo 63. Retribuciones.
1. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto del funcionario o funcionaria de Policía Local del que se proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino. Los Ayuntamientos determinarán, previa negociación con los representantes sindicales, el porcentaje de las retribuciones complementarias a percibir cuando la segunda actividad lo sea sin destino, que será como mínimo el 80 % de aquellas.
2. En caso de que el pase a la situación de segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario o funcionaria percibirá el cien por cien de las retribuciones que venía percibiendo en el momento de producirse el hecho causante del referido pase.
Artículo 64. Incompatibilidades, régimen disciplinario y promoción.
1. El personal funcionario en situación de segunda actividad con destino estará sujeto a un régimen disciplinario idéntico al del servicio activo en primera actividad. El personal funcionario que se encuentre en situación de segunda actividad sin destino estará sometido al régimen disciplinario general aplicable al resto del personal funcionario. El personal funcionario en situación de segunda actividad con o sin destino estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el personal funcionario de policía local en servicio activo.
2. El personal funcionario en situación especial de segunda actividad no podrá participar en los procedimientos de promoción.
CAPÍTULO IV. Régimen disciplinario
Artículo 65. Disposiciones generales.
1. El régimen disciplinario del personal funcionario de policía local se regirá por los artículos orgánicos de la Ley 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. El personal funcionario en prácticas queda sometido a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente cuando exista y, con carácter supletorio, y para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta disciplinaria docente, a las normas de la Ley 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
3. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento a que deberá ajustarse el procedimiento disciplinario, que se regirá por los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y que comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
Artículo 66. Competencia sancionadora.
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 21.1.h) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la persona titular de la alcaldía será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, y, en su caso, secretario o secretaria del mismo, nombramiento que podrá recaer en cualquier persona funcionaria de carrera de ese Ayuntamiento que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional que el sometido al expediente disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que en aquellos municipios que acrediten la insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio, puedan suscribir acuerdos de colaboración con otros Ayuntamientos para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad sancionadora.
TÍTULO V. Auxiliares de Policía
Artículo 67. Municipios sin Cuerpo de Policía Local.
1. En los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local, los cometidos de este cuerpo especificados en el artículo 69 serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, bajo la denominación de Auxiliares de policía, y a los que se extenderán las competencias que, en materia de coordinación, corresponden a la Comunidad Autónoma.
2. Los Ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de Auxiliares de policía. Si las necesidades del servicio demandaren un número mayor de efectivos, o a fecha de la entrada en vigor de esta ley ya existiere, los Ayuntamientos deberán crear el Cuerpo de Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley. En este caso, las plazas de Auxiliares de policía quedarán en situación de «a extinguir».
3. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de policía.
Artículo 68. Auxiliares de policía.
1. El personal auxiliar de policía es personal funcionario de carrera del Ayuntamiento respectivo, y ostenta el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, sin que, en ningún caso, puedan portar armas de fuego.
2. El personal auxiliar de policía tiene expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
Artículo 69. Funciones.
Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas en los respectivos Ayuntamientos, las funciones de carácter policial que podrá desempeñar el personal auxiliar de policía son las siguientes:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
Participar en las tareas de auxilio al ciudadanía y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Artículo 70. Ámbito de actuación.
El ámbito de actuación del personal auxiliar de policía será el del territorio del municipio respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
Artículo 71. Organización, funcionamiento y régimen estatutario.
1. Con carácter general, el personal auxiliar de policía estará sometido a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto del personal funcionario del Ayuntamiento.
2. En los municipios donde existan Auxiliares de policía y con posterioridad se cree el Cuerpo de Policía Local, el personal auxiliar, que será una clase a extinguir, pasará a depender funcionalmente del mismo, siéndole de aplicación las normas comunes de funcionamiento, así como los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sometido al estatuto policial establecido en el propio Reglamento del Cuerpo de Policía Local.
3. La jefatura del personal auxiliar de policía corresponde al alcalde o alcaldesa o al concejal o concejala en quien delegue, sin perjuicio de que pueda proveerse por concurso el puesto de coordinador, si ha sido creado en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento correspondiente, puesto que tendría asignada la función de dirección y supervisión de los cometidos propios del personal auxiliar de policía, bajo el mando del alcalde o alcaldesa o concejal o concejala en quien delegue.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal auxiliar de policía se regirá por el régimen estatutario y disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración local.
Artículo 72. Ingreso.
1. Las plazas de Auxiliar de policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C2 y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la establecida por la vigente legislación sobre función pública.
2. La selección se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición libre y se regirá por criterios análogos a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local en el artículo 36.2 de la presente ley, adaptando las pruebas de conocimientos a la titulación correspondiente, siempre de acuerdo con la normativa aplicable a la selección del personal funcionario de la Administración local.
3. Las personas aspirantes a Auxiliar de policía deberán superar las pruebas que integran los procesos selectivos y un curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración regional y adaptado a las características de su función.
Artículo 73. Uniformidad.
El personal auxiliar de policía actuará siempre con el uniforme y distintivos propios, los cuales se diferenciarán claramente de los correspondientes a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, y cuyas características serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 74. Documento de acreditación profesional.
Todo el personal auxiliar de policía estará provisto y se identificará, en su caso, por medio de un documento de acreditación profesional, que expedirá y facilitará la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por esta, y que se diferenciará de forma clara y a simple vista del de los miembros de los Cuerpos de Policía Local. Su contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 20.6 de la presente ley.
Disposición adicional primera. Equivalencia de categorías.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Sargento, Cabo y Agente se equipararán a las que se establecen en el artículo 22.1 de la presente ley, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Inspector: Categoría de Comisario General.
Subinspector: Categoría de Comisario Principal.
Oficial: Categoría de Comisario.
Sargento: Categoría de Inspector.
Cabo: Categoría de Subinspector.
Agente: Categoría de Agente.
Disposición adicional segunda. Integración del personal auxiliar de policía en los Cuerpos de Policía Local.
1. Cuando un municipio cree el Cuerpo de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley, el personal auxiliar de policía podrá integrarse en el cuerpo, en la categoría de Agente, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, y siempre que cuente con la titulación requerida para el subgrupo C1 según la normativa básica sobre función pública, o bien cuenten con una antigüedad de diez años como Auxiliar de policía, o de cinco años con la superación de un curso específico de formación, después de la superación de un único proceso de promoción interna, a través del sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en el que se les excusará del requisito de estatura. Quienes no superen dicho proceso de promoción interna o no puedan integrarse en el Cuerpo de Policía Local por carecer de la titulación necesaria, quedarán en situación de «a extinguir» como Auxiliares de policía en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían.
Las plazas de Auxiliar de policía declaradas en situación de «a extinguir» serán amortizadas en el momento en que queden vacantes.
2. El personal auxiliar de policía que supere dicho proceso de promoción interna deberá solicitar la homologación del curso selectivo, siempre y cuando lo hubieran superado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento como personal funcionario en prácticas en la categoría de Agente, y previa superación de un módulo formativo sobre armamento y tiro que deberá impartir el centro de formación competente de la Administración regional. El personal auxiliar de policía que hubiera superado el curso con una antelación superior a cinco años, a contar desde la fecha de nombramiento como personal funcionario en prácticas en la categoría de Agente, deberá realizar íntegramente el curso selectivo y superarlo con la calificación de «apto».
Disposición transitoria primera. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección de policías locales publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, por las normas vigentes en el momento de dicha publicación.
Disposición transitoria segunda. Régimen disciplinario.
1. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, será de aplicación el procedimiento disciplinario previsto para el personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la adecuación que exija su aplicación al ámbito municipal.
2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen mas favorables al interesado, en cuyo caso se aplicará esta.
3. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el procedimiento disciplinario a que hace referencia el artículo 65.3.
Disposición transitoria tercera. Segunda actividad.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá aprobarse el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad al que hace referencia el artículo 61. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de dicho reglamento, los Ayuntamientos deberán desarrollar la segunda actividad, en el marco de lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, determinando las edades de pase en cada una de los escalas.
Disposición transitoria cuarta. Creación de Cuerpos de Policía Local.
Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con cuatro o más Auxiliares de policía deberán, de conformidad con lo prescrito en el artículo 67.2, crear el Cuerpo de Policía Local en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando la creación de las plazas y la convocatoria de las mismas sea viable al amparo de la normativa presupuestaria y demás normativa sobre contención del gasto público.
Disposición transitoria quinta. Integración de los Cabos en el grupo B y de los Oficiales en el subgrupo A1.
(Anulada)
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 42/2025, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2025-5739
Disposición transitoria sexta. Niveles de los puestos de trabajo.
En el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos deberán haber ajustado los niveles de los puestos de trabajo correspondientes a las distintas categorías a las especificaciones contenidas en el apartado cuarto del artículo 51.4.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
– La Ley 4/ 1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.
– El Decreto 92/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las bases generales por las que han de regirse los concursos de méritos para la movilidad en los Cuerpos de Policía Local de la Región.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las habilitaciones expresas contenidas en la presente ley, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, dictar las disposiciones generales de coordinación de carácter reglamentario, que adoptarán la forma de decreto.
Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, cuando se dicten las disposiciones de carácter reglamentario, las denominaciones de las categorías de la escala superior de los Cuerpos de Policía local previstas en el artículo 22.1 de la presente Ley.
Disposición final segunda. Normas-marco.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberán aprobar las normas-marco a las que hace referencia el artículo 4.a) de la misma.
Disposición final tercera. Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas-marco, aprobarán el Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existía, lo adaptarán a los preceptos de la presente ley y sus normas de desarrollo.
2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos reglamentos, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley y serán interpretados conforme a la misma.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», a excepción de lo previsto en el artículo 34 cuya entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente al de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 4 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando López Miras.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.