Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2019-01-23
Última actualización 2023-02-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 14

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-02-09, Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

Historial de reformas JSON API

a’) 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.

b’) 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que hayan sido imputadas a los partícipes, asegurados o mutualistas. Las contribuciones imputadas que excedan de ese importe se tendrán en cuenta a efectos de aplicar el límite máximo conjunto previsto en la letra a) anterior».

Quince. Artículo 55.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«2. Por pensiones compensatorias.

Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.»

Dieciséis. Artículo 59.3, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.»

Diecisiete. Artículo 62.5.1.º Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a)

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.

b)

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.501 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.501 euros.

c)

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.501 y 35.000 euros: 700 euros.

d)

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.

e)

Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.»

Dieciocho. Artículo 62.9.b).c’), tercer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Diecinueve. Artículo 62.9.c).a’). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Veinte. Artículo 62.11. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«11. Deducción por participación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa.

a)

Los sujetos pasivos podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Este porcentaje será el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.

b)

La deducción aplicada en cada ejercicio no podrá exceder de 1.500 euros, si la persona adquirente es hombre, o de 2.000 euros si es mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder los límites señalados o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando los mencionados límites, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.

c)

La suma de los importes deducidos por el sujeto pasivo a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar el importe de 6.000 euros si se trata de hombres y 8.000 euros si son mujeres.

d)

Para poder practicar la deducción habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona trabajadora deberá haber trabajado en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante un mínimo de tres años de los últimos cinco años anteriores a la adquisición.

Una vez efectuada la adquisición o suscripción, la persona trabajadora deberá seguir prestando sus servicios en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante los cinco años siguientes. No se considerará incumplido este requisito si la persona trabajadora falleciese, dejara de trabajar como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad total o absoluta o como consecuencia de un despido, o se liquidara la empresa como consecuencia de un procedimiento concursal.

Para el cómputo de los plazos recogidos en este ordinal se considerarán periodos trabajados aquellos en los que la persona trabajadora se encuentre en alguna de esas entidades en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

2.º Debe tratarse de acciones o participaciones en entidades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tengan la consideración de patrimoniales.

3.º Las acciones o participaciones no deben estar admitidas a negociación en ningún mercado regulado.

4.º Las acciones o participaciones que dan derecho a la deducción deberán mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o si se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

5.º Durante el plazo señalado en el ordinal 4.º, la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada persona trabajadora conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

6.º Lo previsto en este apartado no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la deducción recogida en este apartado, supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.»

Veintiuno. Artículo 71.1, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Veintidós. Artículo 75. Supresión de las reglas especiales 1.ª y 2.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés. Artículo 78.9.B.a).b’). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.»

Veinticuatro. Artículo 83, adición de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.»

Veinticinco. Artículo 85. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Artículo 85. Devolución de oficio.

1.

Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración­liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2.

Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4.

Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»

Veintiséis. Disposición adicional cuadragésima sexta, apartado 3.a) y primer párrafo del apartado 3.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.

b)

Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:»

Veintisiete. Adición de una disposición adicional quincuagésima octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Disposición adicional quincuagésima octava. Incremento de la deducción por descendientes en función de los niveles de rentas del sujeto pasivo. Reglas y especialidades para su aplicación.

El importe de la deducción por descendientes del artículo 62.9.b).b') que corresponde a cada sujeto pasivo se determinará con arreglo a las siguientes reglas y especialidades:

1.

Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por hijos menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.

2.

Los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros podrán incrementar el importe resultante conforme a la siguiente escala:

a)

Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.

b)

Sujetos pasivos con rentas entre 20.001 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.

3.

A continuación se aplicarán los incrementos que correspondan por los descendientes menores de tres años y adoptados, según lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 62.9.b).b').»

Veintiocho. Adición de una disposición adicional quincuagésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Disposición adicional quincuagésima novena. Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.

Los abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el capítulo III del título IV, tendrán la consideración de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el artículo 85.2 de esta ley foral y en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»

Veintinueve. Disposición transitoria séptima, apartados 2.b) y 2.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.»

Treinta. Disposición transitoria decimoséptima, apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«2. Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta, ambos en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.7.

«7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros.»

Dos. Artículo 13.

«Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.»

Tres. Artículo 15.1 y 2.

«1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

2.

Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.»

Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, excepto lo previsto en el apartado catorce, que tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23.3.e) primer párrafo y ordinal 6.º

«e) No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:»

«6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.»

Dos. Artículo 42.1.

«1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las siguientes reducciones y por este orden:

1.º La reducción establecida en el artículo 13.5 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

2.º La reducción establecida en el apartado 2.e) de la disposición adicional tercera.

3.º La reducción establecida en el artículo 43.

4.º La reducción establecida en el artículo 44».

Tres. Artículo 43.1, primer párrafo:

«1. Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, podrán reducir la base imponible positiva con el límite del 70 por 100 de esta, una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º»

Cuatro. Artículo 44.2.

«2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones señaladas en el artículo 42.1. 1.º, 2.º y 3.º»

Cinco. Artículo 53.2.3.ºb) y c).

«b) Las deducciones por inversiones y por participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en los artículos 65 y 65 bis.

c)

El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo, e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de pequeñas empresas dicho porcentaje será del 100 por 100.»

Seis. Artículo 62, segundo párrafo del apartado 4, y apartado 6.

«No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.»

«6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6, o al menos se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Siete. Artículo 65.1, modificación de los párrafos primero y segundo y adición de un párrafo tercero.

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 40 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.»

Ocho. Artículo 65.2, modificación del primer párrafo y adición de un penúltimo párrafo.

«2. Las productoras registradas en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.»

«El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.»

Nueve. Artículo 65.6.

Los actuales apartados 6, 7 y 8 pasarán a ser los apartados 7, 8 y 9.

Se incorpora un nuevo apartado seis:

«6. Para aplicar las deducciones reguladas en este artículo, la empresa productora deberá:

a)

Proporcionar o permitir el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra, para su uso no comercial y exclusivo para la promoción de Navarra (Teaser, tráiler, making of, EPK escenas rodaje Navarra, fotografías).

b)

Incluir en los títulos de crédito finales:

1.º Que la producción se ha acogido al esquema de incentivos fiscales previsto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra»/«Ekoizpen hau Nafarroako Foru Komunitateko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Legean aurreikusten diren sustagarri fiskalen babesarekin egin da»/»This production has benefited from the tax deductions included in the Foral Law of Corporate Tax of the Region of Navarra»

2.º El logotipo del Gobierno de Navarra.

3.º Que la producción ha contado con el apoyo de Navarra Film Commission»/ «Navarra Film Commission-en babesarekin»/»With the support of Navarra Film Commission»

4.º El logotipo de Navarra Film Commission.

c)

En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra.»

Diez. Adición de un artículo 65 bis.

«Artículo 65 bis. Participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1.

Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.

No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.

2.

Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción cinematográfica o serie audiovisual realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción cinematográfica o serie audiovisual, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción cinematográfica o serie audiovisual como los que participen en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a)

Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.

b)

Descripción de la producción cinematográfica o serie audiovisual.

c)

Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos

d)

Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e)

Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4.

Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

5.

Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora

6.

El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

7.

Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.

8.

Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación, a que se refiere el apartado 3, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo de la producción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Once. Artículo 87.1, adición de un párrafo a la letra b.3.º) y modificación del último párrafo.

«No obstante, no se imputarán a los socios las bases de las deducciones previstas en los artículos 61 y 65, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»

«No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,25 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.»

Doce. Artículo 94.7, párrafos tercero y cuarto.

«La aplicación de esta deducción estará condicionada a su autorización expresa por parte del Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

La deducción regulada en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el capítulo IV del título VI, computándose a efectos del límite establecido en el artículo 67.4. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en el artículo 37.1.»

Trece. Artículo 107.1, segundo párrafo.

«Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de este con el límite del 70 por 100 de la base imponible individual de la propia entidad, minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3».

Catorce. Disposición adicional tercera, sexto párrafo del apartado 1.

«No se considerarán emprendedoras las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Quince. Adición de una disposición adicional decimonovena.

«Disposición adicional decimonovena. Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.

A efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformación de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:

a)

Tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b)

Estén inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

c)

El importe neto de su cifra de negocios no supere 180.000 euros.

d)

Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposición adicional implicará que la sociedad civil agraria dejará de tributar en régimen de atribución de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformación de sus propios productos.»

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria vigesimoséptima.

«Disposición transitoria vigesimoséptima. Régimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.

Las deducciones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, las deducciones por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01/01/2019 aplicarán hasta su finalización lo establecido, según proceda, en los artículos 62, 65 y 87 en su redacción vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.»

Artículo cuarto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.º 2.

«2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Administración tributaria como por los particulares o interesados.»

Dos. Artículo 6.º 1.

«1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Tres. Artículo 7.º 3.

«3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.»

Cuatro. Artículo 8.º a).

«a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

A efectos de esta letra, los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44.»

Cinco. Artículo 12, adición de una letra f).

«f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.»

Seis. Artículo 22.5, derogación.

Siete. Artículo 33, rúbrica.

«Artículo 33. Reglas de tributación.»

Ocho. Artículo 33.1.

«1. Las adquisiciones "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se exigirá el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.»

Nueve. Artículo 37.2.

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta ley foral.»

Diez. Artículo 37.3.

«3. El plazo de prescripción del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta ley foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.»

Once. Artículo 38.4, segundo párrafo.

«Sin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.»

Doce. Artículo 38.5. a).

«5.a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicará una nueva autoliquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.»

Trece. Artículo 38. 7 y 8.

«7. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.

8.

Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigirá al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará el impuesto correspondiente por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.»

Catorce. Artículo 44.1, segundo párrafo.

«Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.»

Quince. Artículo 46.1.

«1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.»

Dieciséis. Artículo 48.2.

«2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se exigirá el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.»

Diecisiete. Artículo 51, adición de un último párrafo.

«En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la adquisición actual.»

Dieciocho. Artículo 52, adición de un último párrafo:

«En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.»

Diecinueve. Artículo 54, derogación.

Veinte. Artículo 56.1.

«1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.»

Veintiuno. Artículo 57.2, derogación.

Veintidós. Artículo 58.

«Artículo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1.

Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.º c) podrán practicar una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2.

Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el capítulo III de esta ley foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

3.

Las autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.»

Veintitrés. Artículo 59.

«Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:

a)

Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º

b)

En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c)

Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.

d)

Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.»

Veinticuatro. Artículo 60.

«Artículo 60. Pago del Impuesto.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»

Veinticinco. Disposición adicional primera, derogación.

Artículo quinto. Ley Foral de Impuestos Especiales.

Adición de una disposición final tercera en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Las habilitaciones conferidas al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, se entenderán también conferidas a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que mediante orden foral pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecución de la mencionada ley foral.»

Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 19.2, derogación. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

Dos. Artículo 76.1, párrafos segundo y tercero. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 55 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 55 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.»

Tres. Artículo 94.4, modificación de las letras e) y f) y supresión de la letra g). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«e) Interpretación y aplicación del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

f)

Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Artículo 96, adición de un apartado 4. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«4. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.»

Cinco. Artículo 99.5 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«5. El régimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada única.»

Seis. Artículo 105.1, adición de una letra o). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«o) La colaboración con el Servicio de Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del sector público foral.»

Siete. Artículo 139.1.b).2.º, segundo párrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.»

Ocho. Disposición adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional vigesimoctava. Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.

1.

Procedimientos regulados en el Impuesto sobre Sociedades:

a)

Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

b)

Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

c)

Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

d)

Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

e)

Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

f)

Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

2.

Procedimientos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

a)

Procedimiento de solicitud de validación de otros medios propuestos por los interesados para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica.

b)

Procedimiento de solicitud de autorización para no identificar las facturas rectificadas en las facturas rectificativas.

3.

Otros procedimientos:

a)

Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.

b)

Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.

c)

Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.

B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.

1.

Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

a)

Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual.

b)

Procedimiento de solicitud de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

c)

Procedimiento de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido a autotaxis y vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad y movilidad reducida.

d)

Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos.

e)

Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado.

f)

Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca.

g)

Procedimiento de solicitud de reintegro a comerciantes minoristas de las cantidades que hubiesen reembolsado a viajeros por entregas de bienes exentas.

2.

Procedimientos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

a)

Procedimiento de solicitud de autorización para exceptuar de la obligación de expedir factura, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.

b)

Procedimiento de solicitud de autorización para la expedición de factura simplificada.

c)

Procedimiento de solicitud de autorización para que en la factura simplificada no consten determinadas menciones.

3.

Otros procedimientos:

a)

Procedimiento de solicitud de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes.

b)

Procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

c)

Procedimiento de reclamación de tercerías de dominio y de mejor derecho.

C) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

1.

Con carácter general, en los procedimientos regulados en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se atenderá a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo máximo establecido para su notificación expresa.

2.

El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.

3.

El procedimiento para la práctica de la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, recogido en el artículo 52.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.»

Nueve. Adición de una disposición adicional trigésima. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional trigésima. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1.

Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2.

Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de impuestos, tasas y contribuciones especiales a las que se refiere el artículo 19 de esta ley foral.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que, exigidas coactivamente, respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.»

Diez. Adición de una disposición adicional trigésima primera. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»

Artículo séptimo. Ley Foral reguladora del Régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.º 9, cuarto párrafo.

«El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades podrá autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.»

Dos. Artículo 10, primer párrafo.

«El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades, mediante acuerdo escrito y motivado, podrá autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, esta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.»

Tres. Artículo 20.

«Artículo 20. Tipos de gravamen y cuota tributaria.

1.

Las cooperativas fiscalmente protegidas serán gravadas a los siguientes tipos:

1.º A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 17 por 100.

2.º A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos le será aplicable el tipo general del Impuesto que proceda de los señalados en el artículo 51.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

2.

A las restantes cooperativas les será de aplicación el tipo general del Impuesto que corresponda de los señalados en el artículo 51.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

3.

La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases liquidables, positivas o negativas, los tipos de gravamen a que se refieren los números anteriores tendrá la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva.»

Cuatro. Artículo 24, segundo párrafo.

«En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización realizada en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado ante el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades, salvo que la norma que autorice la actualización establezca o disponga lo contrario.»

Cinco. Artículo 30.b)

«b) Impuesto sobre Sociedades.

Exención del Impuesto en los términos establecidos en el capítulo IX del título VII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Seis. Artículo 37.

«Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:

1.

A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la sección 3.ª del capítulo I del título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).

2.

A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.»

Siete. Disposición adicional novena.

«Disposición adicional novena. Régimen de consolidación fiscal.

La persona titular del departamento competente en materia tributaria dictará las normas necesarias para la adaptación a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el capítulo VII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo octavo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 21, derogación.

Dos. Artículo 39.5.

«5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Tres. Disposición adicional quinta.

«Disposición adicional quinta.

El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:

a)

La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

b)

Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

c)

La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.»

Cuatro. Disposición adicional sexta.

«Disposición adicional sexta.

El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente ley foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:

a)

La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.

b)

La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

c)

Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

d)

La Cruz Roja Española.

e)

La Organización Nacional de Ciegos Españoles.

f)

Las entidades que reglamentariamente se determinen.»

Cinco. Disposición adicional décima, último párrafo del apartado 7.

«Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo noveno. Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 4, letra f).

«f) Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.

En el caso de que la persona jurídica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el Código de Comercio, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta la cifra de todo el grupo.

A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:

a') Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862 y 863, cuando se trate de personas físicas.

b') Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.