Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2019-01-23
Última actualización 2023-02-09
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Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2023-02-09, Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

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A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad artística y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Artículo 17, penúltimo párrafo:

«Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo décimo. Ley Foral por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Modificación del título del epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas.

«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»

Dos. Modificación de la nota del epígrafe 251.3.

«Nota: este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»

Tres. Modificación del título del epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas.

«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).»

Cuatro. Modificación de la nota del epígrafe 253.1.

«Nota: se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»

Cinco. Modificación del grupo 847 de la sección primera de las Tarifas, supresión de la nota 3.ª

Seis. Modificación de la Instrucción (Anexo II). Adición de una nueva letra I) en la regla 4.ª2 de la Instrucción.

«I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).»

Artículo undécimo. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019.

Uno. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.

Se establece el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

El impuesto se exigirá por la Comunidad Foral de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. Objeto del impuesto.

El impuesto grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

2. Son grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.

3. Se consideran establecimientos comerciales colectivos los que tengan la consideración de centros comerciales con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra.

4. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:

a)

Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.

b)

Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.

5. No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial a efectos de este impuesto los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

Cuatro. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones relativos a la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del comercio en Navarra.

2. No obstante, en cuanto al concepto de gran establecimiento comercial se estará a lo dispuesto en el apartado tres 2.

Cinco. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a este impuesto:

a)

Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

b)

Los grandes establecimientos comerciales en los que el 50 por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos, siempre que la parte destinada única y exclusivamente a actividades comerciales no exceda de 2.000 m².

c)

Los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente a la jardinería, al suministro de combustibles y carburantes de automoción, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales.

Seis. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de un gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.

2. A estos efectos tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial, el propietario que explote el local o locales que lo integran bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniéndolos a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

3. En el caso de que la propiedad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial pertenezca a varios propietarios, el conjunto del establecimiento tendrá la consideración de unidad económica a los efectos del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a)

La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se tendrán en cuenta todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

Este concepto se computará reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.

b)

La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del gran establecimiento comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de estas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie útil para venta y exposición de productos.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para él se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de ellas, se calculará a razón de 28 metros cuadrados por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores. Se considera superficie mínima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera superficie máxima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie útil.

Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se le aplicará un coeficiente reductor de 0,9.

Ocho. Base liquidable.

La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendrá de aplicar una reducción del 60 por ciento sobre la base imponible.

Nueve. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será de 12 euros por metro cuadrado.

Diez. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del apartado anterior a la base liquidable.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

4. La cuota tributaria correspondiente a un año natural en el que se hayan producido modificaciones en los elementos base para la liquidación del impuesto será el resultado de prorratear los elementos modificados según el número de días afectados por la modificación.

Once. Período impositivo y devengo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 1 de enero de cada año. En caso de apertura del establecimiento con posterioridad al día 1 de enero, el impuesto se devengará la fecha de su apertura.

2. Si la apertura se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.

Doce. Gestión e inspección.

La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Trece. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que, mediante orden foral, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de otras Administraciones la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Catorce. Habilitación reglamentaria.

Sin perjuicio de la habilitación reglamentaria efectuada a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo duodécimo. Ley Foral de tasas y precios públicos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.º 4, modificación de la letra b) y adición de una letra c).

«b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.

c)

Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.»

Dos. Artículo 35.

«Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Concepto Euros
1. Tarifa general 60,00
2. Tarifa prefijada 2. Tarifa prefijada
2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) 50,00
2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) 80,00

Suplementos:

Tablas Euros
Página completa. 60,00
Media página. 30,00
Imágenes Euros
--- ---
Cualquier tamaño. 30,00
Anexos en PDF. 60,00»

Tres. Artículo 39.

«Artículo 39. Tarifas.

Euros
TARIFA 1 Registro de Asociaciones y Federaciones. Registro de Asociaciones y Federaciones.
TARIFA 1 1. Por la inscripción de constitución. 12,00
TARIFA 1 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6,00
TARIFA 1 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 4,00
TARIFA 1 4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 2 Registro de Fundaciones. Registro de Fundaciones.
TARIFA 2 1. Por la inscripción de constitución. 53,00
TARIFA 2 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.
TARIFA 2 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 38,00
TARIFA 2 4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales. Registro de Colegios Profesionales.
TARIFA 3 1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 53,00
TARIFA 3 2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38,00
TARIFA 3 3. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 38,00
TARIFA 3 4. Por cada inscripción de otro tipo. 23,00
TARIFA 3 5. Por la expedición de certificados. 8,00»

Cuatro. Artículo 51.

«Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.
TARIFA 1 1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
TARIFA 1 1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías. 1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías.
TARIFA 1 a) Escuelas. 112,44
TARIFA 1 b) Cadetes. 379,77
TARIFA 1 c) Junior. 454,02
TARIFA 1 d) Sub 23. 493,27
TARIFA 1 e) Elite. 530,40
TARIFA 1 f) Máster. 530,40
TARIFA 1 g) Veteranos. 493,27
TARIFA 1 h) Féminas. 454,02
TARIFA 1 i) Profesionales. 1.062,92
TARIFA 1 j) Ciclo deportistas. 493,27
TARIFA 1 1.2. Otras pruebas deportivas. 225,95
TARIFA 1 2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 189,88
TARIFA 1 3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 32,00 por hora y agente
TARIFA 1 4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública. 4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública.
TARIFA 1 a) Bicicletas, ciclomotores. 22,28
TARIFA 1 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 29,70
TARIFA 1 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg. 59,40
TARIFA 1 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg. 90,17
Euros
--- --- ---
TARIFA 1 5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día. 5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día.
TARIFA 1 a) Bicicletas, ciclomotores. 2,12
TARIFA 1 b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,30
TARIFA 1 c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,55
TARIFA 1 d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg. 22,28
TARIFA 1 6. Informes emitidos por la Policía Foral. 45,61
TARIFA 1 7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías. 26,52 por hora y agente
TARIFA 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
TARIFA 2 1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 16,50
TARIFA 2 2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 33,00
TARIFA 2 3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 61,00
TARIFA 2 4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 110,00
TARIFA 2 5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra. 198,00
TARIFA 2 6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 26,50
TARIFA 2 7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 410,00
TARIFA 2 8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 11,00
TARIFA 2 9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 11,00
TARIFA 3 Solicitudes de uso socioeconómico de las vías. 45,20

Cinco. Artículo 51 bis.1, 2, 5 y 6

«1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a)

Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos.

b)

Asistencias técnicas:

1.º Achiques de agua.

2.º Limpiezas de calzada.

3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente.

4.º Transporte de agua.

5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua.

6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos.

7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.

c)

Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:

1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.

2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.

4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.

6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable.

7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

d)

Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos.

e)

Servicios preventivos:

1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios.

f)

Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen:

1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.

2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros.

3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.

2.

Sujeto pasivo.

Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior.

Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.»

«5. Tarifa.

a)

La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

Euros
1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción). 1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción). 35,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 250,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Autobomba-Tanque-Ambulancia. 100,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Furgón, turismo o todo terreno. 35,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 15,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Lancha con motor. 35,00
Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0,80
3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción) Helicóptero de transporte sanitario. 1.800,00
3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción) Helicóptero de rescate. 1.400,00
4. Medios materiales Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad). 15,00
4. Medios materiales Cada 10 litros de espumógeno. 80,00
4. Medios materiales Desengrasante litro/uso diluido. 1,50
4. Medios materiales Saco absorbente. 15,00
4. Medios materiales Puntal telescópico (por día o fracción). 10,00
4. Medios materiales Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción). 25,00
4. Medios materiales Multidetector de gases, explosímetro (por medición). 20,00
4. Medios materiales Barreras absorbentes (por unidad). 275,00
4. Medios materiales Extintor (por unidad). 25,00
4. Medios materiales Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción). 60,00
4. Medios materiales Equipo completo de inmersión. 15,00
5. Apertura de puertas La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros. La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros.
6. Gastos Generales Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%. Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%.
7. Incidentes con materias peligrosas En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%. En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%.
8. Cursos de formación a terceros Por alumno al día. 25,00
8. Cursos de formación a terceros Por instructor del curso por hora o fracción. 70,00
b)

Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6.

Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.»

Seis. Título VII, rúbrica y adición de un capítulo V.

«Título VII. Tasas del Departamento de Derechos Sociales.

Capítulo V. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

Artículo 79 bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4.

Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.»

Siete. Artículo 99 bis.1.

«1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a)

Familias numerosas:

1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b)

Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

c)

Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos.

d)

Personas con discapacidad reconocida:

1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.»

Ocho. Artículo 109.1.b).

«b) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales. 486
TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. 729»

Nueve. Artículo 110.

«Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. 486»

Diez. Artículo 111, letra b), último párrafo y letra c), último párrafo y letras d) y e)

«El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota».

«El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota».

«d) Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e)

Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada».

Once. Artículo 112.

«Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.»

Doce. Artículo 115.

«Artículo 115. Liquidación e ingreso.

1.

El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

2.

El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.»

Trece. Artículo 115 bis.1.

«1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

a)

El número de animales sacrificados o transformados con su número.

b)

La fecha y el horario de las operaciones

c)

El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.»

Catorce. Artículo 133 bis.4.5).

«5) Otros productos:

Denominación Euros
1. Catálogo de Cartografía. 9,70
2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente). 13,00
3. Bolsa planos relieve. 0,20
4. Bolsa planos papel. 0,15»

Quince. Artículo 137.

«Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:
TARIFA 1 1. Por inscripción en los siguientes registros:   – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.   – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.   – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.   – Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo. 24,00
TARIFA 1 2. Por renovación de la inscripción en los registros de:   – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.   – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.   – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. 14,00
TARIFA 1 3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
TARIFA 1 4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00
TARIFA 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros»

Dieciséis. Artículo 138.

«Artículo 138. Exención.

Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.»

Diecisiete. Título XI. Adición de un capítulo X.

«Capítulo X. Tasa por la emisión de traslados de aforo.

Artículo 164. Quater.

1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2.

Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
TARIFA 1 Cereales y forrajeras. 0,55
TARIFA 2 Leguminosas. 1,95
TARIFA 3 Colza. 1,80
TARIFA 4 Maíz. 0,58
TARIFA 5 Girasol. 2,92

Dieciocho. Título XIII, rúbrica. El actual capítulo único pasará a ser el capítulo I.

«Título XIII. Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud.»

Diecinueve. Título XIV, Supresión. Sus capítulos I y II pasarán a formar parte del título XIII como capítulo II y capítulo III, respectivamente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA).

Se modifica el artículo 6 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.

1.

SODENA podrá participar en el capital de las Sociedades cuya creación promueva o en aquellas ya existentes que lo amplíen, así como en las que fusionen o reestructuren, en un porcentaje que nunca podrá ser superior al 45 por 100 de aquel, y durante un plazo máximo de doce años.

2.

La participación en el capital de una Sociedad no será nunca superior al 25 por 100 de los recursos propios de SODENA en el momento de la inversión.

3.

Las limitaciones señaladas en los números 1 y 2 de este artículo podrán ser alteradas, en casos excepcionales, con la expresa aprobación del Gobierno de Navarra.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

«Artículo 56.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

a)

Rendimientos del trabajo inferiores a 12.600 euros íntegros anuales.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de diciembre de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 250, de 31 de diciembre de 2018)

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