Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil
2. La constitución, reconocimiento e inscripción de los Consejos Intermunicipales de la Juventud están sujetos, con carácter general, a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, con la particularidad de trasladar copia de acta de la sesión constitutiva a los Ayuntamientos implicados, solicitando el expreso reconocimiento individual de cada uno de ellos como Consejo Intermunicipal de la Juventud e interlocutor válido de las asociaciones y entidades juveniles en sus términos municipales.
3. La disolución de los Consejos Intermunicipales de la Juventud quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, siendo igualmente causa de disolución el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el primer apartado de este artículo.
TÍTULO IV. Información juvenil y Oficinas Jóvenes
Artículo 55. Información juvenil.
1. A través del Instituto Asturiano de la Juventud, se establecerán los mecanismos oportunos que garanticen el acceso universal a toda la información juvenil, entendida como aquella que sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información joven con el fin de poner al alcance de la juventud los elementos claves para mejorar la toma de decisiones, facilitar el desarrollo de su personalidad y promover su participación en el desarrollo político, social, económico y cultural, y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. La información juvenil se basará en los siguientes principios:
El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para la juventud, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión, clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales. Se prestará especial atención a los grupos desfavorecidos, así como a aquellos que presenten necesidades específicas.
La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.
La calidad de la información se garantizará a través de la prestación del servicio por profesionales con la formación adecuada. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y su objetividad debe garantizarse mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.
La atención tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato.
Los centros y oficinas jóvenes se esforzarán por alcanzar al mayor número posible de jóvenes, con procedimientos que resulten eficaces y adecuados para los distintos grupos y necesidades, y serán creativos e innovadores a la hora de elegir sus estrategias, métodos y herramientas.
Artículo 56. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.
1. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes se configura como un servicio público de carácter territorial y gratuito, en el que participan, además de la Consejería competente en materia de juventud, las entidades locales, y que tiene por objeto poner al alcance de la juventud los recursos disponibles en materia de información juvenil y desarrollo de servicios de participación y promoción juvenil.
2. La Red Asturiana de Oficinas Jóvenes será coordinada por el Instituto Asturiano de la Juventud.
3. Se habilitará una oficina virtual, integrada dentro de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.
Artículo 57. Objetivos prioritarios de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.
Serán objetivos prioritarios de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes los siguientes:
Revisar y valorar de manera continuada la realidad juvenil, en colaboración con las entidades y Administraciones competentes.
Colaborar en la proposición, diseño y ejecución de programas de actuación, en función de las necesidades detectadas que faciliten el desarrollo de los proyectos de vida de la juventud.
Informar a la juventud de los recursos que las distintas Administraciones y otras entidades ponen a su disposición, así como de las formas de acceder a los servicios y programas a ellos destinados.
Promover entre la juventud la cultura y el uso de equipamientos culturales, la creatividad juvenil y la difusión de sus manifestaciones artísticas.
Promover la participación de la juventud en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones, facilitando su acceso a la información, documentación y asesoramiento en materias de su interés.
Promocionar la participación de la juventud en todos los ámbitos, como el político, social, económico, cultural, y tanto a través de asociaciones como de grupos informales, apoyando sus iniciativas y facilitándoles herramientas y espacios para desarrollarlas.
Establecer mecanismos de coordinación con las entidades que presten servicios en su ámbito territorial, especialmente con las asociaciones juveniles o prestadoras de servicios a la juventud.
Colaborar con las redes europeas de información juvenil para el fortalecimiento mutuo de capacidades, la formación de los profesionales de información juvenil, el intercambio de información y la puesta en común de recursos.
Promover la igualdad de oportunidades, realizando un esfuerzo específico para acercar la información juvenil a las personas en situación de especial vulnerabilidad, e informando de situaciones de necesidad social y de atención inmediata.
Promover y facilitar la movilidad de la juventud, informándoles de las distintas posibilidades que tienen a su alcance tanto a nivel local como autonómico, estatal o europeo.
Promover entre la juventud una ocupación del tiempo libre saludable y creativa, facilitando el acceso a todo tipo de instalaciones: deportivas, culturales, de tiempo libre, etc.
Artículo 58. Composición de la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes.
Se integran en la Red Asturiana de Oficinas Jóvenes:
La unidad administrativa encargada del servicio de información juvenil del Instituto Asturiano de la Juventud.
La unidad administrativa encargada del servicio de información juvenil del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.
Las Oficinas Jóvenes municipales, reconocidas por la Consejería competente en materia de juventud.
Los Puntos de Información Juvenil, reconocidos por la Consejería competente en materia de juventud.
TÍTULO V. Ocio y tiempo libre y sus instalaciones
CAPÍTULO I. Ocio y tiempo libre
Artículo 59. Educación no formal.
1. La Administración del Principado de Asturias promoverá medidas transversales de conexión entre la educación formal y no formal, que favorezcan una formación de la juventud susceptible de satisfacer las demandas sociales o educativas.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de juventud el diseño, programación, desarrollo y evaluación de programas y acciones formativas en materia de juventud, en el marco de la educación no formal, que comprenda áreas tales como la animación sociocultural, la promoción de la participación y la dinamización juvenil, el fomento de valores democráticos e igualitarios, así como el ocio y tiempo libre juvenil.
Artículo 60. Las escuelas de animación y tiempo libre juvenil.
1. Las escuelas de animación y tiempo libre son centros cuya finalidad es la formación, perfeccionamiento, especialización o reciclaje en actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del tiempo libre.
2. Los requisitos y condiciones que deben cumplir las escuelas de animación y tiempo libre a efectos de homologar y acreditar sus programas formativos se determinarán mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de juventud.
3. La creación y puesta en funcionamiento de las escuelas de animación y tiempo libre estarán sujetas al régimen de declaración responsable, inscribiéndose en el censo de escuelas reconocidas por la Administración del Principado de Asturias a efectos de expedición de sus diplomas y publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
4. Corresponde al Instituto Asturiano de la Juventud la gestión y control del cumplimiento de los requisitos de creación de las escuelas de animación y tiempo libre y de las obligaciones derivadas de su actividad, la supervisión de los aspectos formativos y su inspección.
5. Los certificados de profesionalidad en materia de tiempo libre tendrán la misma consideración que los diplomas expedidos por el Instituto Asturiano de la Juventud a todos los efectos.
Artículo 61. Actividades de tiempo libre.
1. Tendrán la consideración de actividades de tiempo libre aquellas pertenecientes al ámbito de la educación no formal y centradas en aspectos lúdicos o recreativos que se desarrollen dentro del territorio del Principado de Asturias.
2. Las actividades de tiempo libre se clasifican en las siguientes modalidades:
Campamentos: aquellas realizadas en un terreno acondicionado y delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para pernoctar y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de quienes participen.
Colonias: aquellas, sean cuales sean su denominación y sus características, que se desarrollen en un edificio o instalación fija.
Campos de voluntariado o trabajo: aquellas en las que un grupo de jóvenes se compromete, de forma voluntaria y desinteresada, a desarrollar un proyecto de trabajo de proyección social durante un tiempo y en espacios determinados.
Acampadas itinerantes: aquellas que tengan carácter móvil, sin que pueda exceder de dos el número de pernoctaciones en cada lugar.
Mixtas: aquellas que contemplen en su desarrollo más de una tipología de las recogidas en las letras anteriores.
3. La realización de actividades de tiempo libre estará sujeta al régimen de declaración responsable, correspondiendo a la Consejería competente en materia de juventud la supervisión e inspección.
4. Las condiciones y requisitos que hayan de cumplir los promotores de actividades de tiempo libre serán determinados reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Instalaciones
Artículo 62. Definición y tipología de instalaciones.
1. Se considerarán instalaciones todos aquellos espacios físicos de carácter permanente, de titularidad pública o privada, que se encuentren al servicio de la juventud, al objeto de facilitar su convivencia, alojamiento, formación o participación. Podrán permanecer abiertas durante todo el año o solo por temporadas.
2. Las instalaciones podrán incluirse dentro de las siguientes categorías:
Albergues juveniles: establecimiento que de forma permanente se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, estancia o para la realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva.
Residencias juveniles: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de la juventud que por razones de estudio o trabajo se ven obligadas a permanecer fuera de su domicilio familiar.
Casa de la juventud: equipamiento destinado íntegramente al desarrollo de actividades formativas, culturales y de ocio dirigidas exclusivamente a la juventud.
Centro juvenil: espacio destinado a la reunión de colectivos juveniles.
Centros de recursos de los Consejos de la Juventud: equipamientos dependientes de los Consejos de la Juventud autonómico o locales en los que desarrollan las funciones y actividades propias de este tipo de entes.
Granjas escuelas y aulas de la naturaleza: instalaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergues, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
Otro tipo de espacios que se puedan reconocer por la Administración del Principado de Asturias como instalaciones juveniles.
Artículo 63. Régimen de funcionamiento de las instalaciones.
Las instalaciones comprendidas en la presente ley están sujetas para su funcionamiento al régimen de declaración responsable. Las condiciones y requisitos que han de cumplir serán determinados reglamentariamente, correspondiendo a la Consejería competente en materia de juventud mantener un censo de instalaciones en Asturias con la finalidad de información, seguimiento, supervisión de las condiciones de funcionamiento y, en su caso, inspección y control.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 64. Inspección juvenil.
1. Corresponde a la inspección juvenil la competencia para la vigilancia, control, comprobación y orientación en el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo. Asimismo, podrá ser ejercida por personal funcionario de las entidades locales en aquellas actuaciones que se enmarquen en el ámbito competencial de las mismas cuando se haya previsto a través de un convenio de colaboración con la Administración del Principado de Asturias.
2. Los inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad y podrán recabar, cuando lo consideren necesario, la colaboración de otras instituciones públicas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
3. Los inspectores deberán guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones, debiendo respetar en el desarrollo de su actuación los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 65. Funciones de la inspección juvenil.
Son funciones de la inspección juvenil:
Vigilar y comprobar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
Verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones juveniles.
Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia por parte de particulares y que puedan ser constitutivos de infracción.
Proponer la adopción de medidas provisionales que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.
Cualesquiera otras que se les atribuyan reglamentariamente.
Artículo 66. Medidas provisionales.
1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el titular de la Consejería competente en materia de juventud, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las siguientes medidas provisionales:
El cierre del servicio o la instalación juvenil.
La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio.
2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 67. Infracciones y responsabilidad.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones u omisiones, a título de dolo o culpa, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta norma corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan, gestionen o exploten los locales, las instalaciones, las actividades o los servicios juveniles serán responsables en relación con el incumplimiento de la obligación de prevenir las infracciones cometidas por terceros.
Artículo 68. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves:
Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso en el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.
La falta de mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en condiciones aptas para su uso.
La utilización de locales e instalaciones para finalidades diferentes a las que fueron declaradas para su inscripción en el censo de instalaciones juveniles del Principado de Asturias, o bien su explotación por personas diferentes a las que declararon su titularidad a efectos de inscripción.
El incumplimiento de los horarios de atención al público por parte de cualquier entidad local integrada en la Red de Oficinas Jóvenes.
El incumplimiento de la normativa de régimen interno de las instalaciones juveniles por parte de los usuarios de las mismas, cuando tal conducta no genere una alteración en el funcionamiento de la instalación o servicio.
El incumplimiento de los plazos señalados reglamentariamente para la remisión al Instituto Asturiano de la Juventud, de la memoria de cursos de animación y educación en el tiempo libre juvenil y de la programación para el curso siguiente.
El incumplimiento total o parcial de cualquier obligación prevista en la presente ley, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
3. Serán infracciones graves:
La obstaculización de la labor inspectora sin llegar a impedirla.
Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley.
La comisión de más de dos faltas leves en un año.
Permitir, en las actividades juveniles al aire libre o en las instalaciones juveniles definidas en esta ley, la participación o alojamiento de personas menores de edad no acompañadas de sus padres, madres o familiares sin la autorización escrita.
La realización de actividades al aire libre sin haber presentado la declaración responsable o haber efectuado modificaciones sustanciales en su prestación sin cumplir las formalidades reglamentarias precisas o incumplir los plazos temporales declarados.
La realización de actividades al aire libre careciendo de material adecuado, cuya falta pudiera comprometer la seguridad o higiene de su desarrollo.
El incumplimiento de las normas que se establezcan en materia de seguridad en la realización de actividades al aire libre o en materia de instalaciones juveniles.
La prestación de los servicios de formación e información juvenil por personas que no cuenten con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con las actividades y servicios regulados en la presente ley.
La negativa a facilitar información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación de un servicio de información juvenil.
Carecer de las pólizas de seguros que, en cada caso, se requieran.
Exceder la ocupación autorizada de las instalaciones juveniles.
No observar los programas formativos establecidos por la Administración del Principado de Asturias.
Las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.
2.º Que se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que afecte a un gran número de los usuarios.
3.º Que concurra negligencia o intencionalidad.
4.º Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.
4. Serán infracciones muy graves:
La negativa u obstaculización, por parte de las personas, organizaciones y entidades que presten actividades, servicios o instalaciones juveniles, que impida la labor inspectora.
Las previstas como graves, cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
La comisión de más de dos faltas graves en un año.
Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades al aire libre, acciones que promuevan el sexismo, el racismo, la xenofobia u otros comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico o a los valores democráticos.
La inobservancia de las normas de uso y convivencia correspondientes por los usuarios de los servicios de información juvenil, de las instalaciones juveniles, de las escuelas de animación y tiempo libre juvenil, y de las actividades al aire libre, cuando de su conducta se genere una alteración en el funcionamiento de la instalación o servicio.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en esta ley podrán consistir en:
Apercibimiento.
Multa pecuniaria.
Clausura temporal o definitiva de la instalación juvenil afectada.
Inhabilitación temporal o definitiva del personal responsable.
Inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias.
2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 hasta 1000 euros.
3. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1001 hasta 10.000 euros y, además, en función de la naturaleza de la infracción y la persona responsable, conllevarán:
La imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo comprendido entre una semana y seis meses.
La clausura temporal de la instalación juvenil afectada entre una semana y seis meses.
La inhabilitación del personal responsable por un periodo de hasta un año.
La inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias durante dos años.
4. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 10.001 hasta 60.000 euros y, además, en función de la naturaleza de la infracción y la persona responsable, conllevarán:
La imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo comprendido entre seis meses y un día y tres años.
La clausura temporal de la instalación juvenil afectada entre seis meses y un día y tres años.
La inhabilitación del personal responsable por un periodo de un año y un día y tres años.
La inhabilitación para percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias durante cinco años.
5. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
El número de personas afectadas.
La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Su eficacia en la evitación de infracciones futuras.
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
6. Con independencia de la sanción impuesta, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Artículo 70. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos, a computar desde el momento de su comisión:
Infracciones leves: a los seis meses.
Infracciones graves: a los dos años.
Infracciones muy graves: a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 71. Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Por sanciones leves: al año.
Por sanciones graves: a los dos años.
Por sanciones muy graves: a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Se interrumpirá la prescripción de la sanción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO III. Procedimiento y órganos competentes
Artículo 72. Caducidad.
Se declarará la caducidad del procedimiento si, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador y de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
Artículo 73. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se regirá por las previsiones contenidas en la legislación básica y la autonómica dictada en la materia.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
Artículo 74. Órganos competentes.
1. Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias:
Tratándose de infracciones leves y graves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud.
Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud.
2. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Instituto Asturiano de la Juventud.
3. En el ámbito competencial de las entidades locales, la incoación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación sobre régimen local.
Artículo 75. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas provisionales que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por el mismo órgano en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados.
2. Las medidas provisionales deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción y podrán consistir en:
El cierre temporal, total o parcial, de la instalación juvenil.
La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades.
La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Disposición adicional primera. Subrogación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Organismo Autónomo Consejo de la Juventud del Principado de Asturias queda subrogado en todas las relaciones jurídicas del Consejo de la Juventud que, creado en virtud de la Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud, queda ahora extinguido.
Disposición adicional segunda. Adecuación de las Federaciones de Asociaciones Juveniles de Oviedo y Gijón como Consejos Locales de Juventud.
1. La Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo y la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón, entidades integrantes del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, podrán adecuarse a la condición de Consejos Locales de la Juventud de Oviedo y Gijón en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley mediante el siguiente procedimiento:
Por su junta directiva se convocará la Asamblea de cada una de las federaciones referidas, que tendrá como únicos puntos del orden del día los siguientes:
1.º La adecuación de la Federación Juvenil en Consejo Local de la Juventud como entidad de derecho público de base privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.º La elección o ratificación de sus órganos.
3.º La aprobación de sus nuevos estatutos, que serán acordes a su naturaleza jurídica y a esta ley.
Dichos acuerdos se remitirán a cada ayuntamiento, al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y al Instituto Asturiano de la Juventud y tendrán los efectos constitutivos establecidos en el artículo 51.
2. Durante el plazo transitorio establecido para esta adecuación no se podrá promover la constitución de Consejos Locales de Juventud en las citadas localidades. Transcurrido este plazo, de no producirse la adecuación, ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón podrán utilizar la denominación «Consejo de la Juventud».
3. Los Consejos Locales resultantes quedarán subrogados en todas las relaciones jurídicas de las Federaciones a que hace referencia la presente disposición.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo previsto en esta ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
La Ley del Principado de Asturias 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.
El Decreto 51/1985, de 16 de mayo, por el que se crea el Registro de Entidades del Principado de Asturias.
El Decreto 11/1989, de 25 de enero, por el que se regulan los Consejos Locales de la Juventud.
Disposición final primera. Adecuación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Juventud.
En el plazo máximo de seis meses desde su constitución, la Asamblea General formulará a la Consejería de adscripción la propuesta de Reglamento de Régimen Interior.
Disposición final segunda. Adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud.
El Consejo de Gobierno procederá a la adaptación de la relación y del catálogo de puestos de trabajo del Instituto Asturiano de la Juventud en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de junio de 2019.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 29 de marzo de dos 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
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