Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias

Rango Ley
Publicación 2019-06-12
Última actualización 2019-05-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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f)

No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, en los casos previstos por esta ley.

g)

Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves.

h)

No comunicar al cabildo insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta ley.

i)

No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una actividad arqueológica autorizada.

j)

Realizar actividades arqueológicas autorizadas sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización, cuando comporten daños leves.

k)

Obstaculizar el ejercicio de la potestad inspectora.

l)

No cumplir las órdenes de ejecución en bienes incluidos en alguno de los instrumentos de protección de esta ley, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración en caso de que, como consecuencia de ello, se produjeren daños leves en el bien objeto de dichas órdenes.

m)

No comunicar a la Administración pública competente en el plazo establecido un hallazgo casual de restos arqueológicos, o difundir su conocimiento antes de haber realizado la citada comunicación.

n)

No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes, acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si ello comporta daños leves en dichos bienes.

ñ) No comunicar al cabildo insular correspondiente, en el plazo legalmente establecido, las licencias otorgadas en el ámbito del conjunto histórico cuando este cuente con plan especial de protección en vigor.

o)

No colaborar en la confección de los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.

p)

Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños leves.

q)

Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular o municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños leves en el bien.

r)

No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, si comporta daños leves para el bien objeto de las mismas.

s)

No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños leves.

t)

Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños leves.

u)

Separar sin autorización los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados bien de interés cultural incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto.

v)

Incumplir la obligación de comunicar los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños leves en el bien.

w)

Destruir o alterar los elementos destinados a la protección de bienes patrimoniales culturales.

x)

Destruir o alterar los rótulos, señales o paneles que contengan información relativa a los bienes patrimoniales culturales.

y)

No efectuar o no cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños leves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.

2.

También se considerará infracción leve cualquier incumplimiento de obligaciones contenidas en esta ley cuando no esté expresamente tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 139. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:

a)

Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños graves.

b)

Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular, municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños graves.

c)

Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado.

d)

Realizar sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier tipo de actividad arqueológica, si ello conlleva daños graves.

e)

No paralizar inmediatamente cualquier tipo de actuación en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.

f)

Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de yacimientos u bienes arqueológicos.

g)

No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta ley, así como hacerlos objeto de tráfico.

h)

Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural o removerlos de sus emplazamientos originales.

i)

Incumplir la obligación de comunicación de los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños graves en el bien.

j)

No cumplir, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes de interés cultural o bienes catalogados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes.

k)

No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes del patrimonio cultural de Canarias acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños graves.

l)

Otorgar licencia sobre bienes de interés cultural o bienes catalogados sin la autorización del cabildo insular o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, si ello comporta daños graves.

m)

Otorgar licencia en contra de las determinaciones de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos o de los catálogos insulares, si ello comporta daños graves.

n)

No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, cuando conlleve daños graves.

ñ) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños graves.

o)

Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños graves.

p)

No efectuar o cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños graves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.

Artículo 140. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en materia de patrimonio cultural de Canarias:

a)

Demoler total o parcialmente, sin autorización para ello, cualquier bien de interés cultural, bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, o, en su caso, cualquier elemento específicamente protegido.

b)

Destruir o alterar significativamente un yacimiento arqueológico.

c)

Llevar a cabo cualquier tipo de actividad arqueológica sin autorización para ello, cuando se produzcan daños muy graves en el bien.

d)

No adoptar las medidas de protección o incumplir los condicionantes establecidos en intervenciones arqueológicas autorizadas, si ello diera lugar a daños muy graves en los bienes.

e)

No cumplir las órdenes de ejecución que recaigan sobre un bien de interés cultural o bien catalogado, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, y que por omisión o dilación se produjeran daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes.

f)

Otorgar licencia sin previa autorización administrativa, o incumpliendo las condiciones de esta, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo insular, o de un plan especial de protección, cuando dicha licencia tuviere por objeto la demolición parcial de un bien de interés cultural, bienes catalogados o comportara daños irreversibles a un yacimiento arqueológico.

g)

No entregar, a requerimiento de la Administración, bienes arqueológicos.

h)

Ejercer el tráfico mercantil con bienes a los que se refiere el artículo 61 de la presente ley.

i)

Perder o deteriorar los objetos arqueológicos que se posean en calidad de depositario, en el supuesto de que exista dolo o negligencia grave.

j)

Omitir el cumplimiento del deber de conservación, cuando dicha omisión suponga daños muy graves para el bien considerado.

k)

No comunicar inmediatamente cualquier hallazgo o afección en los bienes culturales acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si comporta daños muy graves.

l)

No cumplir las medidas cautelares reguladas en el artículo 59 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves para el patrimonio cultural de Canarias.

m)

No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe previsto en el artículo 67 de la presente ley, cuando conlleve daños muy graves.

n)

Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños muy graves.

ñ) No comunicar los traslados que afecten a un bien de interés cultural, bienes incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto, cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad durante el traslado, se produjeran daños muy graves para el objeto protegido.

Artículo 141. Responsables.
1.

Son responsables de las infracciones, además de quienes hayan cometido las acciones u omisiones en que la infracción consista:

a)

Las personas promotoras, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.

b)

Las personas directoras de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.

c)

Quienes, conociendo la comisión de la infracción, obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.

d)

Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.

2.

Las sanciones que se impongan por motivo de unos mismos hechos a varios responsables, tendrán carácter independiente entre sí.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 142. Sanciones.
1.

Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario, se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

a)

Las infracciones leves, con multa hasta tres mil euros.

b)

Las infracciones graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.

2.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.

3.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

4.

Los importes de las multas impuestas por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinarán a medidas que reviertan en beneficio del patrimonio cultural de Canarias.

Artículo 143. Graduación.

La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, observando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerando especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia de la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 144. Obligación de reparación.
1.

Las infracciones de las que se deriven daños para el patrimonio cultural de Canarias llevarán aparejada una resolución que imponga la sanción que resulte procedente, donde la Administración podrá ordenar al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes de ejecución, para restituir el bien afectado a su estado anterior. En el supuesto de inmuebles, en ningún caso podrá obtenerse mayor edificabilidad que la del bien afectado.

2.

El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

3.

La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 145. Procedimiento sancionador.

Será de aplicación la normativa estatal vigente reguladora del procedimiento sancionador y de los principios de la potestad sancionadora.

Artículo 146. Órganos administrativos competentes.
1.

La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves corresponderá a la persona titular del centro directivo del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.

2.

La competencia para incoar procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves corresponderá al órgano competente en materia de patrimonio cultural del cabildo insular correspondiente.

3.

El departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural podrá actuar por subrogación si comunicase a un cabildo insular la existencia de una presunta infracción leve y este no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde la comunicación.

4.

El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para evitar daños a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, lo que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación.

5.

En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones muy graves y graves será el que se determine en cada momento en la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Corresponderá a los cabildos insulares determinar el órgano competente para sancionar por la comisión de infracciones leves.

Artículo 147. Denuncia.
1.

Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de protección del patrimonio cultural.

2.

La formulación de denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a quien la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Artículo 148. Conductas constitutivas de ilícito penal.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicación y acordarán la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, lo que se notificará a la persona interesada.

En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, pero no excluye la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados.

3.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

Artículo 149. Plazo de resolución del procedimiento sancionador.

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año, desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, pudiendo volver a iniciarse en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo 150. Prescripción.
1.

Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescriben:

a)

Las muy graves, a los cinco años.

b)

Las graves, a los tres años.

c)

Las leves, al año.

2.

Las sanciones previstas en esta ley prescribirán:

a)

Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

b)

Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

3.

El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:

a)

El de las infracciones, desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En los casos de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

b)

El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

4.

La prescripción se interrumpe:

a)

La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

b)

La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Disposición adicional primera. De los funcionarios coadyuvantes en las funciones de vigilancia, protección y custodia de la alta inspección y de los servicios insulares de patrimonio cultural e histórico.
1.

Los funcionarios de las guarderías forestales y los agentes de medio ambiente, tendrán el carácter de inspectores colaboradores de la alta inspección y de los correspondientes servicios insulares de patrimonio cultural e histórico, a los efectos del artículo 136 de esta ley y con respeto a su normativa reguladora específica.

2.

La alta inspección de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes servicios insulares de protección del patrimonio cultural e histórico podrán solicitar el apoyo o colaboración de estos funcionarios a través de sus correspondientes centros directivos.

Disposición adicional segunda. Regulación de la canaricultura deportiva o de competición.

Con carácter general, la canaricultura de competición, en Canarias, se regirá por la presente ley hasta su regulación específica, integrándose, a tal fin, las entidades que se dediquen a ello en la Federación Ornitológica Canaria.

Disposición adicional tercera. Dotación económica y personal técnico.
1.

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias incorporarán dotación económica suficiente para dar cumplimiento a los objetivos y obligaciones previstos en la presente ley.

2.

La Administración de la comunidad autónoma, por sí misma o través de cualquier organismo autónomo o entidad empresarial de titularidad autonómica, habilitará y potenciará líneas de financiación con el objeto de dotar de la oportuna asistencia técnica a los ayuntamientos o mancomunidades de municipios para los objetivos y obligaciones previstos en esta ley, y de manera particular, para la creación de unidades municipales o intermunicipales de patrimonio, así como para la tramitación y elaboración de planes de actuación e instrumentos de protección, quedando facultado legalmente para su creación si fuera necesario.

Disposición adicional cuarta. Yacimientos paleontológicos.

El patrimonio paleontológico de Canarias, formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura, se regirá por la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias.

Disposición adicional quinta. Régimen del patrimonio paleontológico.

Hasta tanto se regulen reglamentariamente las actuaciones paleontológicas en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la Comunidad Autónoma de Canarias, las intervenciones que se desarrollen se ajustarán a lo previsto en el Decreto 262/2003, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Intervenciones Arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, el patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.

Disposición adicional sexta. Personal con funciones de inspección del patrimonio cultural.
1.

Las administraciones públicas canarias, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, convocarán los procedimientos selectivos que permitan que todo el personal que desempeñe funciones de inspección del patrimonio cultural quede integrado como personal funcionario en cuerpos, escalas, especialidades o en puestos de trabajo, en su caso, del Grupo A, Subgrupo A1.

2.

El personal funcionario y laboral que, a la entrada en vigor de esta ley, esté desempeñando funciones de inspección del patrimonio cultural en cualquiera de las administraciones públicas canarias a las que esta ley atribuye competencias respecto a la tutela de bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, podrá seguir desempeñando las citadas funciones hasta que finalicen los procedimientos selectivos que se prevén en el apartado anterior.

3.

El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que, estando en la situación regulada en esta disposición, no participe o no supere los procedimientos selectivos previstos en el apartado primero, quedará en su actual cuerpo, escala, especialidad o puesto de trabajo, en su caso, a extinguir.

Disposición transitoria primera. Incorporación de las cartas arqueológicas y etnográficas municipales a los instrumentos de protección.

Las cartas arqueológicas y etnográficas previstas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, aprobadas o en trámite de aprobación a la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a alguno de los instrumentos de protección señalados en esta ley y al Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias en un plazo máximo de tres años. No obstante, aquellas cartas que se encuentren incorporadas a otros instrumentos de ordenación de ámbito insular, podrán quedar automáticamente integradas en el catálogo insular respectivo, previa comunicación al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del patrimonio paleontológico.
1.

Los patrimonios paleontológicos declarados como bienes de interés cultural antes de la entrada en vigor de la presente ley deberán incorporarse a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias en el plazo máximo de dos años.

2.

En tanto no se incorporen a los instrumentos de ordenación previstos en la normativa sobre espacios naturales protegidos de Canarias, continuarán rigiéndose por las cartas paleontológicas municipales u otros instrumentos aprobados al amparo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

3.

Las actuaciones paleontológicas que se realicen en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en la comunidad autónoma deberán ser autorizadas de acuerdo con el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en tanto no se apruebe su reglamento específico.

Disposición transitoria tercera. Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público deberán comunicarlo o depositarlos en los términos previstos en el artículo 86 de la presente ley, en el plazo de un año.

Disposición transitoria cuarta. Normas aplicables a los procedimientos en trámite.

Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de incoación, salvo lo dispuesto en la disposición siguiente, para la caducidad de los procedimientos para la declaración como bien de interés cultural.

Disposición transitoria quinta. Caducidad de los procedimientos de declaración de bien de interés cultural.

Los procedimientos incoados para la declaración de un bien de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren en fase de instrucción por los cabildos insulares, caducarán de forma automática, si no se concluyera el periodo de instrucción en el plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la elaboración y aprobación de catálogos municipales o adaptación de los existentes.
1.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley todos los municipios de Canarias que carezcan de catálogo municipal deberán elaborar y aprobar sus correspondientes catálogos municipales, o adaptar los existentes a los términos de la presente ley.

2.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente para el cumplimiento de la obligación anterior.

Disposición transitoria séptima. Rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios en conjuntos históricos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del plan especial del respectivo conjunto histórico, las entidades mercantiles y comerciales deberán retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los inmuebles pertenecientes a los conjuntos históricos. Transcurrido dicho plazo, los ayuntamientos instarán a retirar dichos elementos mediante órdenes de ejecución.

Disposición transitoria octava. Instalaciones eléctricas y telefónicas en conjuntos históricos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del plan especial del respectivo conjunto histórico, los ayuntamientos deberán acordar con las compañías suministradoras de electricidad y telefonía la retirada de cables y conducciones aparentes en los inmuebles pertenecientes a los conjuntos históricos y su conducción subterránea, debiendo llevarse a ejecución en el plazo máximo de dos años desde la aprobación del acuerdo. Transcurrido dicho plazo, los cabildos insulares, juntamente con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ejecutarán la retirada y conducción subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras.

Disposición transitoria novena. Planes especiales de protección.

Los municipios que cuenten con la declaración de conjunto histórico en su ámbito territorial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial de un plan especial de protección, bien en desarrollo de los respectivos planes generales, bien de forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2.c) la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Los procedimientos de aprobación y los contenidos básicos de los planes especiales de protección, de aquellos municipios que establezcan la ordenación de los bienes de interés cultural con categoría de sitio histórico y zona arqueológica, se desarrollarán reglamentariamente a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Esta competencia será asumida por el cabildo correspondiente cuando el ayuntamiento carezca de los medios técnicos o económicos para ello.

Disposición transitoria décima. Plazo para la elaboración del reglamento para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias.

El reglamento que desarrollará las medidas y criterios para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias, establecido en el artículo 131 de la presente ley, se elaborará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogada expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a excepción de las disposiciones adicionales primera a cuarta.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural.

El Gobierno deberá modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, con el objetivo de que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pueda solicitar la iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural sin las cargas económicas que se derivan de los requisitos impuestos para ello.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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