Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 146/2019, de 15 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades de mujeres rurales de ámbito nacional para la realización de actividades de especial interés para impulsar el papel de las mujeres en el desarrollo rural, el Real Decreto 347/2019, de 17 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural, y las Órdenes de 1 de abril y 19 de septiembre de 2019, por las que se convocan las respectivas subvenciones para los ejercicios 2019 y 2020

Rango Real Decreto
Publicación 2020-09-09
Última actualización 2020-09-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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«2. A fin de posibilitar la realización de controles por la Administración General del Estado, las organizaciones y entidades gestoras de los programas de formación deberán comunicar por cualquier medio electrónico que acredite su recepción, con una antelación mínima de diez días naturales al inicio de la actividad formativa, a la Delegación del Gobierno correspondiente y a la Subdirección General de Dinamización del Medio Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria, el título de la actividad formativa, localidad, provincia, dirección del local de impartición de las clases o habilitación para el acceso al aula virtual o plataforma de teleformación, fechas, horarios lectivos, identificación del profesorado y de los coordinadores y número de alumnos previstos.»

Trece. Se añaden las siguientes disposiciones transitorias:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio retroactivo para la convocatoria 2020.

Durante el año 2020 se aplicarán las siguientes excepciones en lo relativo al plazo de ejecución y justificación, así como el porcentaje de ejecución, con el fin de paliar las consecuencias derivadas del COVID-19, tanto a la resolución de concesión para el ejercicio 2020 como para las que resuelvan las eventuales reformulaciones al amparo de la disposición transitoria segunda de este real decreto, siempre que resulten favorables a los interesados.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16.1, en el caso de las subvenciones concedidas para el ejercicio 2020 por resolución de la Directora General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, de 13 de marzo de 2020, a las entidades de ámbito nacional para la realización de programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural y que fueron convocadas por Orden de 19 de septiembre de 2019, el plazo de ejecución y justificación finalizará el 21 de noviembre de la anualidad correspondiente a la justificación, a excepción de los supuestos en que se haya procedido al pago anticipado de la subvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto, en cuyo caso el plazo de ejecución y justificación finalizará el 31 de diciembre de la anualidad correspondiente a la justificación.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1, en el caso de las subvenciones concedidas para el ejercicio 2020 por resolución de la Directora General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, de 13 de marzo de 2020, a las entidades de ámbito nacional para la realización de programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural y que fueron convocadas por Orden de 19 de septiembre de 2019, no será necesario ejecutar el 60 por cien de la cantidad asignada para las actuaciones aprobadas en el programa reformulado, aprobado por resolución.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los programas formativos que fueron aprobados por resolución de 13 de marzo de 2020 para el ejercicio 2020.

Las entidades beneficiarias a las que se les haya concedido una subvención mediante resolución de la Directora General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal de 13 de marzo de 2020, para el ejercicio 2020, dictada al amparo de Orden de convocatoria aprobada el 19 de septiembre de 2019, podrán, si lo estimaran necesario, adaptar el programa formativo aprobado mediante dicha resolución al contenido y requisitos establecidos en el presente real decreto. A estos efectos, las entidades dispondrán de un plazo de quince días a partir del día siguiente al de la publicación del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre, para adaptar sus programas formativos. El documento se dirigirá al titular del Departamento y se presentará en la forma prevista en el artículo 6.

Los programas formativos adaptados no podrán conllevar en ningún caso la percepción de una cuantía mayor a la inicialmente concedida, ni contradecir la normativa básica o la normativa de la Unión Europea que pueda resultar de aplicación. Dichos programas se aprobarán mediante resolución del titular del Departamento u órgano en quien delegue, previa reunión de la comisión de valoración.»

Catorce. Se añade una nueva disposición final tercera con la siguiente redacción, renumerándose la actual tercera como cuarta:

«Disposición final tercera. Facultad de desarrollo reglamentario y modificación.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecución del real decreto, así como para la modificación de sus anexos y de los plazos y criterios de selección contenidos en esta norma a fin de mantener su congruencia con el Derecho de la Unión Europea y la legislación interna.»

Quince. Se modifica el título del anexo I y primeros párrafos, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I. Actividades en modalidad presencial

Límites de los importes de los gastos subvencionables

En las actividades de modalidad mixta: la parte presencial (no desarrollada como aula virtual) tendrá los límites de importes subvencionables recogidos en este anexo.

En ningún caso, los gastos por concepto y componentes de éstos podrán superar los expresados a continuación:»

Dieciséis. Se modifica el título del anexo II y primeros párrafos, con la redacción siguiente:

«ANEXO II. Actividades en modalidad teleformación

Límites de los importes de los gastos subvencionables

El empleo de aula virtual equivalente con actividad presencial seguirá los límites de este anexo.

En las actividades de modalidad mixta: la parte presencial desarrollada como aula virtual y la parte de teleformación tendrán los límites de importes subvencionables recogidos en este anexo.

En ningún caso los gastos por concepto y componentes de éstos podrán superar los expresados a continuación:»

Diecisiete. Se modifica el anexo III, con la redacción siguiente:

«6 Actividades en régimen mixto o teleformación. 10 puntos. Para aquellas entidades que programen más de un 10 % del total de actividades, con carácter mixto o teleformación.»

Artículo cuarto. Modificación de la Orden de 19 de septiembre de 2019, por la que se convocan subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural para los ejercicios 2019 y 2020.

La Orden de 19 de septiembre de 2019, por la que se convocan subvenciones destinadas a programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural para los ejercicios 2019 y 2020, queda modificada como sigue:

Uno. El dispositivo segundo.5.b) queda redactado como sigue:

«b) Podrán realizarse con carácter presencial o en aula virtual, mediante teleformación y en régimen mixto (presencial o en aula virtual, combinado con teleformación).

Los sistemas de impartición mixtos deberán contemplar una parte presencial o en aula virtual, con un mínimo de tres horas de duración pudiendo realizarse estas tres horas en aula virtual

La teleformación se basará en el desarrollo de contenidos a través de internet y deberá ofertar servicios formativos globales que contarán como mínimo con las siguientes utilidades: tutorías off line, sesiones on line, autoevaluaciones, foro de alumnos e indicadores de control.

La impartición de contenidos mediante «aula virtual» se considerará en todo caso como presencial. «Aula virtual» es el entorno de aprendizaje donde ponente y asistentes interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula.

Para la organización de las actividades mediante “aula virtual” se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

i. Garantizar en todo momento que exista conectividad sincronizada entre ponentes y asistentes, así como la bidireccionalidad en las comunicaciones.

ii. Contar con un registro de conexiones generado por la aplicación informática que sirva de soporte al aula virtual, en el que se identifique, para cada actividad realizada a través de este medio, los asistentes a la misma, así como sus fechas y tiempos de conexión. Cuando ello no sea posible, la participación se podrá constatar mediante declaración responsable de cada asistente o, de forma excepcional, mediante cualquier medio que acredite el número e identidad de los asistentes, como capturas de pantalla realizadas durante el desarrollo de la actividad.

iii. Contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula que pueda seguirse por los órganos de control, con el fin de realizar las actuaciones de seguimiento descritas en el artículo 17.

iv. Poner a disposición de los asistentes en cada actividad un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, destinados a la resolución de dudas en el manejo e incidencias técnicas relacionadas con el aula virtual. Proporcionar a los ponentes y asistentes unas instrucciones de manejo relacionadas con el aula virtual, en caso de ser necesario, con anterioridad al desarrollo de la actividad.

v. Deberá acreditarse debidamente la identidad de los asistentes en cada actividad, además de la edad, género y profesión de los mismos.»

Dos. El tercer párrafo del dispositivo tercero queda redactado como sigue:

«Las correspondientes a 2020, desde el 1 de enero y hasta el 21 de noviembre de dicho año, a excepción de los supuestos en que se haya procedido al pago anticipado de la subvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 347/2019, de 17 de mayo, en cuyo caso podrán subvencionarse hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Las actividades que se realicen en 2020 al amparo del régimen transitorio establecido para dicho ejercicio en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 347/2019, de 17 de mayo, podrán subvencionarse con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2020.»

Tres. El apartado 1 del dispositivo décimo queda redactado como sigue:

«1. En relación con la justificación de los gastos y pago es de aplicación lo establecido por el artículo 16 del Real Decreto 347/2019, de 17 de mayo. La entidad beneficiaria deberá presentar para cada una de las anualidades la justificación de la finalidad de la subvención y de los gastos y pagos realizados para cada una de las actividades antes del 15 de noviembre del año correspondiente de conformidad con las Instrucciones de Justificación, que se dicten por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que se publicarán en la página web del Ministerio.

No obstante, en el caso de las subvenciones concedidas para el ejercicio 2020 por resolución de la Directora General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal, de 13 de marzo de 2020, a las entidades de ámbito nacional para la realización de programas plurirregionales de formación dirigidos a los profesionales del medio rural y que fueron convocadas por Orden de 19 de septiembre de 2019, el plazo de justificación finalizará el 21 de noviembre de dicho año, a excepción de los supuestos en que se haya procedido al pago anticipado de la subvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto, en cuyo caso el plazo de justificación finalizará el 31 de diciembre de dicho año.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del dispositivo décimo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los gastos de guardería previstos como gastos subvencionables en el nuevo apartado 9 de la parte I del anexo II del Real Decreto 146/2019, de 15 de marzo, que comenzarán a considerarse como tales a partir del 1 de enero de 2021.

Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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