Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears

6 versiones · 2020-08-28 — 2025-07-23
2025-07-23
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2025-03-14
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2024-12-12
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2024-05-27
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2022-11-28
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el T
2020-08-28
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba e
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2024-05-27

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2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.
3. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como órgano ambiental de las Islas Baleares, y las Administraciones Públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de interesado.
3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.
4. La documentación objeto de información pública:
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Artículo 8. Obligaciones de información.
La Comisión Medio Ambiente de las Islas Baleares remitirá al Ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales, la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.
El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO II
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Artículo 9. Determinación y estructura.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas.
2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.
3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en cuanto a las competencias en materia de evaluación ambiental, se estructura en los órganos siguientes:
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) El Comité Técnico de evaluación ambiental.
4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de cabida.
5. La regulación del Comité Técnico de evaluación ambiental tiene que garantizar una composición multidisciplinaria con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.
Asimismo se tiene que invitar a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, las empresas promotoras y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.
1. Las competencias como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados para las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa delante de estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.
Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos, así como para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital.
2. Asimismo, la Comisión puede proponer al Consejero competente en materia de medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos.
3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.
2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.
3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
CAPÍTULO III
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b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural.
c) No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.
5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente.
Artículo 13. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
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f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
g) Los proyectos que requieran de una habilitación específica de carácter urbanístico, como por ejemplo la declaración de interés general o la de utilidad pública de carácter sectorial, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento. No obstante, en el tipo de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los de este texto refundido, se respetarán los umbrales que se prevean.
h) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo determine el informe preceptivo del consejo insular de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje.
Artículo 14. Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles.
1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:
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3. El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos.
4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, cuando las haya.
4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica.
Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.
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5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística.
Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.
6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo.
7. Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares.
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2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.
3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Artículo 19. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
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4. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.
5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.
Artículo 20. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento.
1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, siempre que cumplan las condiciones de los planes sometidos a evaluación ambiental, deben incluir una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y la consulta de las Administraciones Públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.
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b) Un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.
3. La información pública se efectuará mediante anuncio en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, si las hay, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de mayor trascendencia.
3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.
Asimismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los AyuntaMientos afectados. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que hará constar el lugar y periodo en el que ha sido expuesta la documentación ambiental.
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4. Será preceptivo y determinante el informe de la Administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.
Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental.
En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.
La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido, respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el portal web del órgano ambiental.
Artículo 22. Particularidades en la tramitación del órgano ambiental.
1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
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La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.
5. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.
6. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.
5. **(Derogado)**
6. **(Derogado)**
7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.
8. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
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Artículo 24. Condicionantes ambientales.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.
1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.
2. Serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.
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2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.
Artículo 27. Relaciones entre la evaluación ambiental y la evaluación de riesgos.
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2. Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica.
A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.
Artículo 31. Actuaciones previas.
1. Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que son susceptibles de someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, deben sujetarse previamente a un procedimiento que debe determinar si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.
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Todas las referencias a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán hechas al texto refundido que se aprueba mediante este decreto legislativo.
Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2016 pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo a este texto refundido.
3. Las previsiones normativas que contiene el artículo 21 bis se deben aplicar a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.
Disposición final primera. Autorización de desarrollo.
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desplegar este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba.
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1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:
1) 40.000 plazas para gallinas.
2) 55.000 plazas para pollos.
3) 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4) 750 plazas para cerdas de cría.
5) Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UGM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UGM.
2. Instalaciones para la acuicultura intensiva.
a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.
b) 55.000 plazas para pollos.
c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.
d) 750 plazas para cerdas de cría.
e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.
2. Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.
4. Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año.
Grupo 2. Industria extractiva
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Grupo 6. Otras industrias
1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.
2. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
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Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.
1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.
2. Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.
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13. Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.
Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio.
Grupo 11. Otros proyectos
1. Parques temáticos.
2. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².
2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con un ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.
3. Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².
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7. Dragados marinos para la obtención de arena.
8. Regeneración artificial de playas.
8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
9. Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.
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Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
1. Proyectos no incluidos en el anexo 1 para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.
2. Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.
3. Explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 100 UGM y las explotaciones ganaderas extensivas con una capacidad superior a 175 UGM, y, en todo caso, en cumplimiento de la legislación básica estatal, cuando superen las siguientes capacidades:
1) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
2) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
3) 600 plazas para vacuno de cebo.
4) 20.000 plazas para conejos.
4. Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos de la categoría B y C para mamíferos, aves y peces y productos de peligrosidad controlable y muy peligrosos para las abejas.
5. Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas, excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.
6. Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.
7. Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15% y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15%.
8. Tala de especies forestales hecha con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.
1. Proyectos de concentración parcelaria.
2. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planos de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
3. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.
Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.
4. Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 hectáreas que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
5. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.
6. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:
a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
b) 300 plazas para vacuno de leche.
c) 600 plazas para vacuno de engorde.
d) 20.000 plazas para conejos.
Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Grupo 2. Energía
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10. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos.
Grupo 6. Proyectos de gestión de residuos
1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que hagan operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley.
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2. Recuperación de tierras al mar.
3. Dragados, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad en la zona de servicios del puerto con un volumen extraído inferior a 5.000 m3/año.
3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados el objeto de los cuales sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el cual se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas.
4. Jardines botánicos y zoológicos.
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8. Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005.
9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.
9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras en el mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. También se exceptúan los proyectos de acuicultura que ya están regulados expresamente en otros grupos de los anexos I y II.
10. Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.
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12. Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.
13. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m².
13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.
14. Todas las actuaciones que, de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales, el plan rector de uso y gestión, el plan de gestión de la zona donde se ubiquen o en el decreto que regule áreas biológicas críticas, deben ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.