Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2020-11-04
Última actualización 2024-09-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
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Energía mínima de subasta preasignada = Energía máxima de subasta preasignada = = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

En el caso de subastas en las que el producto a subastar sea potencia instalada, la energía mínima de subasta preasignada y la energía máxima de subasta preasignada se calcularán conforme a las siguientes fórmulas:

Energía mínima de subasta preasignada = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

Energía máxima de subasta preasignada = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, la potencia se corresponderá con la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

4.

Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, la entidad administradora de la subasta procederá, en referencia a cada adjudicatario, conforme a los siguientes criterios, sin necesidad de requerimiento previo por la Dirección General de Política Energética y Minas:

a)

En caso de que la potencia inscrita en preasignación sea igual a la potencia adjudicada o, en su caso, a la potencia mínima a construir establecida en el artículo 9.3, se procederá a la cancelación de la totalidad de las garantías depositadas para la participación en la subasta.

b)

En caso contrario, se procederá a ejecutar las garantías depositadas para la participación en la subasta por la parte proporcional a la cantidad de producto que no haya resultado inscrita en preasignación en relación con la cantidad de producto adjudicada. De este modo, la cuantía a ejecutar se calculará multiplicando la cuantía total depositada por el siguiente valor:

En el caso de que el producto adjudicado sea potencia instalada, se entenderá por cantidad de producto inscrita en preasignación la potencia preasignada.

En el caso de que el producto adjudicado sea energía, se entenderá por cantidad de producto inscrita en preasignación la energía mínima de subasta preasignada.

Artículo 27. Requisitos necesarios para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1.

Para que una instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, deberá cumplir los siguientes requisitos con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación establecida en el artículo 28.1, sin perjuicio de lo establecido en sus apartados a) y b).

a)

Que la instalación esté totalmente finalizada. A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento; ha obtenido la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y ha comenzado a vender energía en el mercado.

La acreditación del comienzo de la venta en el mercado de energía eléctrica deberá realizarse mediante un certificado emitido por el operador del mercado.

b)

Que la instalación cumpla los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

2.

Asimismo, para que una instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Artículo 28. Procedimiento de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1.

El titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación solicitará la inscripción en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables.

La fecha límite de disponibilidad de la instalación es la fecha máxima establecida para el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 necesarios para que la instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. Esta fecha será establecida en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta.

No obstante lo anterior, la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta podrá establecer la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, que tendrá los siguientes efectos:

a)

Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 no se produce con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y sí con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, pero procederá la ejecución parcial de las garantías del artículo 25 en los términos establecidos en el apartado 3.

b)

Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 se produce con posterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la ejecución total de las garantías y supondrá la pérdida del derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, según lo establecido en el artículo 29.

La fecha límite de disponibilidad de la instalación deberá ser como mínimo 4 meses anterior a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega definida en el artículo 16.

La fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables será en todo caso igual o posterior a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

2.

La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá incluir, al menos, la identificación del titular, la identificación y características de la instalación y la cantidad de potencia para la que se solicita la inscripción y se acompañará de una declaración responsable, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I, en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.1, así como del certificado del operador del mercado de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado y del resto de documentación que se establezca en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

3.

El Director General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, resolverá, si procede, en el plazo máximo de tres meses, inscribir la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 25, teniendo en consideración lo previsto a continuación.

Si la potencia a inscribir en el registro en estado de explotación es inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará la inscripción en el registro en estado de preasignación en la parte correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en el registro en estado de explotación.

En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 se produzca con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia. En el caso de que la diferencia entre la potencia inscrita en preasignación y la inscrita en explotación sea inferior al 5 por ciento, se dictará orden de cancelación de la garantía depositada por la potencia inscrita en preasignación.

En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 se produzca con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la ejecución parcial de la garantía en los siguientes términos:

La cuantía de la garantía a ejecutar se calculará multiplicando la garantía correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en explotación por el siguiente valor:

La cuantía de la garantía a cancelar se calculará multiplicando la garantía correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en explotación por el siguiente valor:

4.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, a la entidad administradora de la subasta o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.

El Director General de Política Energética y Minas dictará y notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación en el plazo máximo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la resolución al operador del sistema y al operador del mercado.

5.

La resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación incluirá, al menos, la identificación del titular, la identificación y características de la instalación, la potencia inscrita en el registro en estado de explotación, el precio de adjudicación, la energía mínima de subasta, la energía máxima de subasta, el plazo máximo de entrega, la fecha de inicio del plazo máximo de entrega y la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

La potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.

En todo caso, la energía mínima de subasta y la energía máxima de subasta serán calculadas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15.

La fecha de inicio del plazo máximo de entrega establecida en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta, de acuerdo con el artículo 16.2, no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

6.

En ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

7.

Una vez superada la fecha de inicio del plazo máximo de entrega establecida para cada subasta realizada, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará la información relativa a los índices de finalización de los proyectos adjudicatarios de la misma.

Artículo 29. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

1.

Una vez superado el plazo máximo de presentación de la solicitud de inscripción en el registro en estado de explotación establecido en el artículo 28.1, cuando no se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 para la totalidad de la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación por la potencia que no haya sido inscrita en estado de explotación.

El citado procedimiento de cancelación incluirá, en todo caso, audiencia al interesado.

2.

La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía correspondiente al incumplimiento depositada de acuerdo con el artículo 25.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

4.

En el procedimiento de cancelación por incumplimiento regulado en este artículo, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas.

Artículo 30. Cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

1.

Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación los siguientes:

a)

Alcanzar la energía máxima de subasta fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este real decreto.

b)

La finalización del plazo máximo de entrega al que se refiere el artículo 16 de este real decreto.

c)

El cierre de la instalación.

d)

La renuncia al régimen económico de energías renovables tras haber superado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

e)

La renuncia al régimen económico de energías renovables, bajo penalización económica, sin haber alcanzado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

f)

La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de los requisitos del artículo 27.

g)

La constatación de la falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la aplicación del régimen económico de energías renovables.

h)

La revocación por el órgano competente de las autorizaciones administrativas de la instalación.

2.

El operador del mercado dejará de liquidar la retribución correspondiente al régimen económico de energías renovables a las instalaciones que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

3.

En los supuestos definidos en los apartados 1.d) y 1.e), el titular de la instalación deberá comunicar al operador del mercado y a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al régimen económico de energías renovables indicando la fecha de aplicación, que deberá ser en todo caso posterior a la fecha de presentación de la renuncia.

El operador del mercado tendrá en cuenta las renuncias presentadas a los efectos de la liquidación del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio de los procedimientos de cancelación de las inscripciones previstas en el apartado 4 que proceda tramitar posteriormente.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las modificaciones en la liquidación que se produzcan como consecuencia de lo previsto en este artículo.

4.

La cancelación de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará por el Director General de Política Energética y Minas a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico.

No obstante lo anterior, en los supuestos a), b) y d) del apartado 1, el Director General de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, que será notificada al interesado.

5.

El órgano competente de la Administración General del Estado realizará inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen económico de energías renovables. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro en estado de explotación. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder.

6.

La cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación implicará que la instalación dejará de percibir la retribución del régimen económico de energías renovables con efectos desde el día siguiente al de su notificación al operador del mercado, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3.

La instalación podrá continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.

En los supuestos en que no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta, se aplicarán las penalizaciones correspondientes previstas en el artículo 20, tomándose razón en el registro de la existencia de dichas penalizaciones.

7.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la comunicará al operador del sistema y al operador del mercado.

Artículo 31. Modificación de los datos de los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1.

Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del mercado la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.

En estas modificaciones quedan incluidos, entre otros, los cambios de denominación, razón social o domicilio del titular y las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones.

Asimismo, los titulares de las instalaciones deberán remitir dichas comunicaciones, en el plazo máximo de un mes, a la Dirección General de Política Energética y Minas para la modificación de los datos que figuran en el registro.

Las modificaciones relativas a los datos de contacto de los titulares y al domicilio a efectos de notificaciones, no requerirán resolución expresa y surtirán efectos desde la presentación de la comunicación en el registro electrónico correspondiente.

2.

Asimismo, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, el Director General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. El plazo para resolver dicho procedimiento será de seis meses.

Artículo 32. Modificación de la información relativa a las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1.

Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro en estado de explotación o cualquier cambio en los combustibles utilizados inicialmente comunicados.

Quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma y aquellas otras que no afecten a la correcta aplicación del régimen económico de energías renovables.

Dichas comunicaciones se realizarán mediante una declaración responsable que incluya una descripción de la modificación realizada y, en caso de ser preceptiva, de la autorización de explotación definitiva. Deberá presentarse por medios electrónicos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, el cambio de combustible o la circunstancia comunicada.

La anterior comunicación se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la demás normativa de aplicación, o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.

Asimismo, se deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas el cierre de la instalación o cualquier otra circunstancia que pudiese afectar al régimen económico de energías renovables.

2.

En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de la inscripción en el registro, el Director General de Política Energética y Minas resolverá modificar la citada inscripción.

En el caso en que dicha resolución suponga una afección a la liquidación de la energía de la instalación, será notificada al operador del mercado y al operador del sistema, surtiendo efectos desde el día siguiente al que se produzca el acceso a su contenido.

Artículo 33. Tratamiento de los datos.

1.

El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en este capítulo se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.

Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

3.

Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos. Los datos de carácter personal serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. De acuerdo con el artículo 89.1 del Reglamento general de protección de datos, aprobado por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales.

4.

Los interesados podrán acceder de forma electrónica a los datos contenidos en el registro.

5.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá el procedimiento electrónico para la comunicación al operador del sistema y al operador del mercado de los datos relativos a las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

Artículo 34. Inspección de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

1.

El órgano competente de la Administración General del Estado efectuará inspecciones a las instalaciones de producción de energía eléctrica inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, para la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen económico de energías renovables y de las demás obligaciones previstas en este real decreto y en su normativa de desarrollo.

2.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones citados en el apartado anterior podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que incluirá la audiencia al interesado, a la imposición de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.

1.

El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades previstas en esta disposición.

Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2.

Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

3.

Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.

4.

El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del sistema.

5.

Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de este real decreto.

6.

A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el artículo 28.2.

7.

En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

8.

A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.

Se añade por la disposición final 3.3 del del Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19172#df-3

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Se modifica el artículo 12 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que queda redactado en los siguientes términos:

«El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

OCh = CCOMh + CCOSh + CAPh + INTh+ EDSRh

Siendo:

CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.

CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.

INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.

EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, el mecanismo de subasta a realizar para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables, así como las características de dicho régimen y cualquier otro aspecto necesario para su aplicación.

Disposición final cuarta. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al ordenamiento interno español, en lo relativo a sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO. Declaración responsable para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación

Declaración responsable:

D.ª/D. ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad / número de identidad de extranjero número........................., en nombre y representación de...................................................., con domicilio social en............................................................... y CIF................, titular de la instalación con número de identificación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación............................... y número de inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.........................

Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, que la citada instalación cumple con los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulados en el artículo 27.1 del citado real decreto, y en particular:

a)

Que en la fecha límite establecida, la instalación está totalmente finalizada y cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento;

b)

Que la instalación cumple los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables regulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación la constatación de la falsedad en esta declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.g) del citado real decreto.

En....................... a........ de........................... de.......

Firma

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