Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria
Véase la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, que aplica la exención del IVA para este supuesto con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-6872#da
Artículo 7. Aplicación del tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en este artículo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, según establece la disposición adicional primera.2 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da, en la redacción dada por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9
Artículo 8. Concesión de un suplemento de crédito destinado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
1. Se concede un suplemento de crédito por un importe de 6.000.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.429.06 «Transferencia para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19» del presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
2. Este suplemento de crédito se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Artículo 9. Concesión de un crédito extraordinario destinado al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
1. Se concede un crédito extraordinario por un importe de 2.300.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.03.000X.419 «Para financiar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo» del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Economía Social, como consecuencia del gasto derivado de las medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19 en el escenario actual de prórroga presupuestaria.
2. Este crédito extraordinario se financiará con cargo a deuda pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
3. El crédito extraordinario que se concede en el artículo anterior ocasionará los siguientes aumentos en el presupuesto del organismo autónomo 19.101 Servicio Público de Empleo Estatal:
En su presupuesto de gastos:
En la aplicación 19.101.251M.480.00 «Contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores» por importe de 1.603.035.654,67 euros.
En la aplicación 19.101.251M.487.01 «Cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores» por importe 696.964.345,33 euros.
En su presupuesto de ingresos:
En la aplicación 19.101.400.00 «Transferencia del Estado para financiar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo» por importe de 2.300.000.000 euros.
Artículo 10. Aplicación a las Administraciones Territoriales de determinadas normas de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
1. A los efectos de la aplicación de los artículos 111 a 125 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerará prorrogada para 2020 la vigencia del artículo 99 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018 y considerando los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de esta última norma, en lugar de los preceptos que se citan de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
2. A los efectos de la aplicación del artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerará prorrogada la vigencia de la disposición adicional centésima décima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018.
Disposición adicional única. Acceso del Instituto de Crédito Oficial a la CIRBE.
El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos a los que haya aportado un aval, tendrá derecho a obtener la información referida sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE cuando así lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
1. El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
2. A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a1
Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Se modifica por el art. 62 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-4
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ac
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584#df-2
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2021.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2021.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 58, epígrafe a):
«Los gestores de red de transporte podrán mantener y celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la normativa del mercado interior de gas natural y con las circulares y resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichos acuerdos deberán ser notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Dos. El apartado 1 del artículo 63 quáter queda modificado como sigue:
«1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, así como las que con anterioridad al 23 de mayo de 2019 fuesen propietarias de instalaciones de interconexión con países no miembros de la Unión Europea, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.
A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»
Tres. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.
Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:
La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.
El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.
La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.
Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura
La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.
La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.
A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.
Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:
a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y
las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.
Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo
La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.
La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.
En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.»
Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 71.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.
Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 20 años a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.
Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.
La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.
La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.
Transcurrido un año del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.
Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.
En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 30 de junio de 2021. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, en los términos que se indican a continuación:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 7 bis.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siempre que concurra una de estas circunstancias.»
Dos. Se elimina el último párrafo del artículo 7 bis.1.
Tres. Se modifican el primer párrafo y las letras b), c) y e) del artículo 7 bis.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, con la siguiente redacción:
«2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública:»
(…)
«b) Tecnologías críticas y de doble uso, tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, y tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, las nanotecnologías, las biotecnologías, los materiales avanzados y los sistemas de fabricación avanzados.»
«c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o los referidos a servicios estratégicos de conectividad o a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.»
(…)
«e) Medios de comunicación, sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual en los términos definidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 7 bis.3, que pasa a estar redactada como sigue:
«a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.»
Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 7 bis. 3, que queda redactada como sigue:
«c) si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales, que afecten a la seguridad pública, orden público o salud pública en España.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis, con la siguiente redacción:
«6. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente las categorías de operación y los importes por debajo de los cuales las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa, por su nula o escasa repercusión en los bienes jurídicos protegidos por este artículo. Asimismo, se podrá acotar reglamentariamente la definición de los sectores relacionados en el apartado 2, a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
Se faculta a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones de desarrollo que dicte el Gobierno en desarrollo y ejecución de este artículo.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio español.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
El importe de deducción será:
Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.
Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.
El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:
«a) Por finalizar el período para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 77 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactada como sigue:
«3. Cuando la capitalización de las acciones que estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación supere los mil millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses, la entidad emisora deberá solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado en el plazo de nueve meses. La entidad rectora del sistema multilateral de negociación velará por el cumplimiento de esta obligación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar los términos en que se eximirán de la obligación anterior las sociedades de naturaleza estrictamente financiera o de inversión, como las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con efectos desde su entrada en vigor, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Incremento de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.
En el ámbito de la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la letra c) del citado apartado 2 se incrementará en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
En el caso de contribuyentes que no tengan la consideración señalada en el párrafo anterior, el incremento previsto en el apartado 1 será de 3 puntos porcentuales. Estos contribuyentes podrán aplicar la deducción siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que colaboren de manera efectiva con una pequeña o mediana empresa en la realización de las actividades objeto de esta deducción. A estos efectos, se entenderá por colaboración efectiva la colaboración entre al menos dos entidades no vinculadas para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración.
Que las pequeñas y medianas empresas con las que colaboren asuman, al menos, el 30 por ciento de los gastos del proyecto que formen parte de la base de esta deducción.
El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente, el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención, o el 15 por ciento en el caso de contribuyentes que no tengan la consideración de pequeñas o medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Para la aplicación del incremento previsto en este artículo:
Se deberán cumplir las condiciones previstas en el capítulo I y en el artículo 29, excepto en lo relativo a la base de la deducción, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Será necesario que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos o mejoras sustanciales de los ya existentes, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Dos. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.
Con efectos para las inversiones realizadas en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, se introduce una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimosexta. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.
Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción, puestos a disposición del contribuyente y que entren en funcionamiento entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, podrán ser amortizados libremente en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021 siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media del año 2019.
Los inmuebles no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será como máximo de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversión del contribuyente como apta. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
El informe deberá solicitarse por el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en funcionamiento del elemento y será emitido por el órgano competente en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud. En todo caso, para las inversiones en elementos que hayan entrado en funcionamiento desde el 2 de abril hasta el 18 de noviembre de 2020, dicho informe se podrá solicitar hasta el 18 de enero de 2021.
El procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de los informes motivados a que se refiere este apartado se regulará, en lo que le resulte de aplicación y no se oponga a lo establecido en esta disposición, por lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Si en el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el informe a que se refiere este apartado por causa no imputable al contribuyente, este podrá aplicar con carácter provisional la libertad de amortización prevista en esta disposición siempre que haya solicitado dicho informe dentro del plazo de solicitud anteriormente indicado. En el caso de que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no considere apta la inversión, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho informe, el importe de la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.
Esta medida se acoge al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, tras las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de abril de 2020, SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020, y SA.58778 (2020/N), de 22 de octubre de 2020.”»
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, de la siguiente manera:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. Con el fin de fomentar la recuperación económica del país, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades financieras supervisadas a empresas y autónomos para atender, principalmente, sus necesidades financieras derivadas de la realización de nuevas inversiones. También se podrán destinar los avales a pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).»
Dos. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Uno. Se modifica el apartado 2, se añaden dos nuevos apartados 3 y 4, y se renumera el apartado 3 que pasa a ser el apartado 5, del artículo 3 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde dicha fecha. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
Asimismo, el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
En el supuesto de que entre el 31 de octubre de 2020 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio por los acreedores y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, por un plazo de tres meses a contar desde la fecha de suspensión. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificación del convenio, el juez archivará el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a trámite y tramitará con prioridad la propuesta de modificación del convenio.»
Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo párrafo en el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
Asimismo, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
Hasta el 14 marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»
Disposición final úndécima. Títulos competenciales.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final duodécima. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este Real Decreto-ley se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.
Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 6.
Dado en Madrid, el 17 de noviembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere el artículo 6
| Nombre del producto | Descripción del bien/producto | Código NC | |
|---|---|---|---|
| 1 | Productos sanitarios. | Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. | ex 9019 20 00 |
| 1 | Productos sanitarios. | Ventiladores (aparatos para la respiración artificial) Divisores de flujo. | ex 9019 20 00 ex 9019 20 |
| 1 | Productos sanitarios. | Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno. | ex 9019 20 00 |
| 1 | Productos sanitarios. | Oxigenación por membrana extracorpórea. | ex 9019 20 00 |
| 2 | Monitores. | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. | ex 8528 52 91 |
| 2 | Monitores. | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. | ex 8528 52 99 |
| 2 | Monitores. | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. | ex 8528 59 00 ex 8528 52 10 |
| 3 | Bombas. | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión. | ex 9018 90 50 |
| 3 | Bombas. | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión. | ex 9018 90 84 |
| 3 | Bombas. | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión. | ex 8413 81 00 |
| 3 | Bombas. | Sondas de aspiración. | ex 9018 90 50 |
| 4 | Tubos. | Tubos endotraqueales;. | ex 9018 90 60 |
| 4 | Tubos. | Tubos endotraqueales;. | ex 9019 20 00 |
| 4 | Tubos. | Tubos estériles. | ex 3917 21 10 a ex 3917 39 00 |
| 5 | Cascos. | Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV;. | ex 9019 20 00 |
| 6 | Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV). | Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva. | ex 9019 20 00 |
| 7 | Sistemas/máquinas de succión. | Sistemas de succión. | ex 9019 20 00 |
| 7 | Sistemas/máquinas de succión. | Máquinas de succión eléctrica. | ex 9019 20 00 ex 8543 70 90 |
| 8 | Humidificadores. | Humidificadores. | ex 8415 |
| 8 | Humidificadores. | Humidificadores. | ex 8509 80 00 |
| 8 | Humidificadores. | Humidificadores. | ex 8479 89 97 |
| 9 | Laringoscopios. | Laringoscopios. | ex 9018 90 20 |
| 10 | Suministros médicos fungibles. | – Kits de intubación – Tijeras laparoscópicas. | ex 9018 90 |
| 10 | Suministros médicos fungibles. | Jeringas, con o sin aguja. | ex 9018 31 |
| 10 | Suministros médicos fungibles. | Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas. | ex 9018 32 |
| 10 | Suministros médicos fungibles. | Agujas, catéteres, cánulas. | ex 9018 39 |
| 10 | Suministros médicos fungibles. | Kits de acceso vascular. | ex 9018 90 84 |
| 11 | Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. | Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos Oxímetros de pulso. | ex 9018 90 ex 9018 19 |
| 11 | Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes-Aparatos de electrodiagnóstico. | – Dispositivos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico. | ex 9018 19 10 ex 9018 19 90 |
| 12 | Escáner de ultrasonido portátil. | Escáner de ultrasonido portátil. | ex 9018 12 00 |
| 13 | Electrocardiógrafos. | Electrocardiógrafos. | ex 9018 11 00 |
| 14 | Sistemas de tomografía computerizada/escáneres. | Sistemas de tomografía computerizada. | ex 9022 12, ex 9022 14 00 |
| 15 | Mascarillas. | – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3. | ex 6307 90 10 ex 6307 90 98 |
| 15 | Mascarillas. | Mascarillas quirúrgicas de papel. | ex 4818 90 10 |
| 15 | Mascarillas. | Mascarillas quirúrgicas de papel. | ex 4818 90 90 |
| 15 | Mascarillas. | Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. | ex 9020 00 00 |
| 16 | Guantes. | Guantes de plástico. | ex 3926 20 00 |
| 16 | Guantes. | Guantes de goma quirúrgicos. | 4015 11 00 |
| 16 | Guantes. | Otros guantes de goma. | ex 4015 19 00 |
| 16 | Guantes. | Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma. | ex 6116 10 |
| 16 | Guantes. | Guantes textiles distintos a los de calcetería. | ex 6216 00 |
| 17 | Protecciones faciales. | – Protectores faciales desechables y reutilizables – Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular). | ex 3926 20 00 ex 3926 90 97 |
| 18 | Gafas. | Gagas de protección grandes y pequeñas (googles). | ex 9004 90 10 ex 9004 90 90 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. | ex 4015 90 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir. | ex 3926 20 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Ropa y accesorios. | ex 4818 50 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. | ex 6113 00 10 ex 6113 00 90 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas con tejido de calcetería. | 6114 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»). | ex 6210 10 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. | ex 6210 20 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. | ex 6210 30 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. | ex 6210 40 |
| 19 | Monos Batas impermeables –diversos tipos– diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-. | ex 6210 50 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas. | Cobertores de calzado/calzas. | ex 3926 90 97 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas. | Cobertores de calzado/calzas. | ex 4818 90 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas. | Cobertores de calzado/calzas. | ex 6307 90 98 |
| 21 | Gorros. | Gorras de picos. | ex 6505 00 30 |
| 21 | Gorros. | Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. | ex 6505 00 90 |
| 21 | Gorros. | Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. | ex 6506 |
| 22 | Termómetros. | Termómetros de líquido para lectura directa. | ex 9025 11 20 |
| 22 | Termómetros. | Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente. | ex 9025 19 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). | ex 3401 11 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). | ex 3401 19 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Jabón y productos orgánicos tensioactivos Jabón en otras formas. | ex 3401 20 10 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Jabón y productos orgánicos tensioactivos Jabón en otras formas. | ex 3401 20 90 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos. | ex 3402 12 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos. | Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. | ex 3401 30 00 |
| 24 | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. | ex 8479 89 97 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros. | 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más. | ex 2207 10 00 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros. | 2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración. | ex 2207 20 00 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros. | 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. | ex 2208 90 91 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros. | 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. | ex 2208 90 99 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. | Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea. | ex 2847 00 00 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. | Peróxido de hidrógeno a granel. | ex 2847 00 00 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. | Desinfectante para manos. | ex 3808 94 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3% en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies. | Otros preparados desinfectantes. | ex 3808 94 |
| 27 | Transportines de emergencia. | Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). | ex 8713 |
| 27 | Transportines de emergencia. | Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas. | ex 9402 90 00 |
| 28 | Extractores ARN. | Extractores ARN. | 9027 80 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. | – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas – Equipo de hisopos y medio de transporte viral. | ex 3002 13 00 ex 3002 14 00 ex 3002 15 00 ex 3002 90 90 ex 3821 00 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. | Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. | ex 3822 00 00 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. | Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro. | ex 9027 80 80 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas. | Kits para muestras. | ex 9018 90 ex 9027 80 |
| 30 | Hisopos. | Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. | ex 3005 90 10 |
| 30 | Hisopos. | Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares. | ex 3005 90 99 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña. | Camas hospitalarias. | ex 9402 90 00 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña. | Carpas/tiendas de campaña. | ex 6306 22 00, ex 6306 29 00 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña. | Carpas/tiendas de campaña de plástico. | ex 3926 90 97 |
| 32 | Medicinas. | – Remdesivir – Dexametasona. | ex 2934 99 90 ex 2937 22 00 ex 3003 39 00 ex 3003 90 00 ex 3004 32 00 ex 3004 90 00 |
| 33 | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. | ex 8419 20 00 ex 8419 90 15 |
| 34 | 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). | 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). | ex 2905 12 00 |
| 35 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. | ex 2909 |
| 36 | Ácido fórmico. | Ácido fórmico (y sales derivadas). | ex 2915 11 00 ex 2915 12 00 |
| 37 | Ácido salicílico. | Ácido salicílico y sales derivadas. | ex 2918 21 00 |
| 38 | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. | 6307 90 92 |
| 39 | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. | ex 5603 11 10 a |
| 39 | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. | ex 5603 94 90 |
| 40 | Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor. | Cobertores de cama de papel. | ex 4818 90 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 10 00 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 20 00 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 90 00 |
| 42 | Fluxímetro, flujómetro de tubo Thorpe para suministrar oxígeno 0-15 L/min. | El flujómetro de tubo Thorpe está compuesto de puertos de entrada y salida, un regulador, una válvula y un tubo de medición cónico transparente. Sirve para conectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema centralizado, cilindros (bombonas), concentradores o compresores. Versiones de fluxímetro (flujómetro) ordinario (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. | ex 9026 80 20 ex 9026 80 80 ex 9026 10 21 ex 9026 10 81 |
| 43 | Detector de CO2 colorimétrico de espiración. | Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso. | ex 9027 80 |
| 44 | Película o placas de rayos X. | Plana sensibilizada y sin impresionar. | ex 3701 10 00 |
| 44 | Película o placas de rayos X. | En rollos Sensibilizada y sin impresionar. | ex 3702 10 00 |
El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 17 de diciembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-16825
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