Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo para el periodo 2020-2025
– Epr_exi: Energía negociada por la instalación con anterioridad al hito de control intermedio número «i» en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
En el primer hito de control intermedio, los valores correspondientes al hito número «i-1» de la energía mínima de subasta equivalente, de la energía de subasta y de la energía negociada en los periodos de negociación con precio igual o inferior al precio de exención de cobro tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, el operador del mercado, como responsable del cómputo de la energía de subasta, verificará el cumplimiento de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios, aplicando las penalizaciones automáticas definidas en este artículo.
Asimismo, el operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las penalizaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este artículo y transferirá el importe de dichas penalizaciones a la cuenta bancaria que el órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas comunique al operador del mercado.
Artículo 20. Penalización en la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
1. En aquellos casos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere en el momento de la cancelación la energía mínima de subasta.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de la cancelación sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de cancelación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada en la fecha de cancelación.
La energía penalizada en la fecha de cancelación se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epencancel = (Emin – Eeqhito previo) – (Esubcancel + Epr_excancel – mínimo [(Esubhito previo + Epr_exhito previo), Eeqhito previo])
Donde:
– Epen cancel: Energía penalizada en la fecha de cancelación.
– Emin: Energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
– Eeqhito previo: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Esubcancel: Energía de subasta computada en la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_excancel: Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad a la fecha de cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
– Esubhito previo: Energía de subasta computada en el hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
– Epr_exhito previo: Energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario con anterioridad al hito de control intermedio previo a la fecha de la cancelación de la inscripción en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Si en el momento de la cancelación no se ha superado ningún hito de control intermedio, los valores de «Eeqhito previo», «Esubhito previo» y «Epr_exhito previo» tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
3. Al objeto de determinar si procede incoar el procedimiento para la imposición de penalizaciones establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en el plazo de 15 días desde la notificación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas de la resolución de cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el operador del mercado remitirá a la citada Dirección General la siguiente información:
La energía de subasta computada en la fecha de cancelación de la inscripción y en cada uno de los hitos de control intermedios.
La energía mínima de subasta y la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a cada uno de los hitos de control intermedios.
La energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro con anterioridad a los distintos hitos y a la fecha de cancelación de la inscripción.
En su caso, las penalizaciones automáticas aplicadas en los hitos de control intermedios.
En su caso, la energía penalizada y la cuantía de la penalización en la fecha de cancelación de la inscripción.
Artículo 21. Penalización en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
1. Será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere la energía mínima de subasta en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Esta penalización no resultará de aplicación a las instalaciones a las que se les haya cancelado la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 20.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega.
La energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epenfinal = (Emin – Eeqúltimo hito) – (Esubfinal + Epr_exfinal – mínimo [(Esubúltimo hito + Epr_exúltimo hito), Eeqúltimo hito])
Donde:
– Epenfinal: Energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega.
– Emin: Energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.
– Eeqúltimo hito: Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Esubfinal: Energía de subasta computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Epr_exfinal: Energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
– Esubúltimo hito: Energía de subasta computada en el último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
– Epr_exúltimo hito: Energía negociada por la instalación con anterioridad al último hito de control intermedio anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
3. Al objeto de determinar si procede incoar el procedimiento para la imposición de penalizaciones establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en el plazo de 15 días desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, el operador del mercado remitirá a la Dirección General Política Energética y Minas la siguiente información:
La energía de subasta computada en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega y en cada uno de los hitos de control intermedios.
La energía mínima de subasta y la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a cada uno de los hitos de control intermedios.
La energía negociada por la instalación en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro con anterioridad a los distintos hitos y a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
En su caso, las penalizaciones automáticas aplicadas en los hitos de control intermedios.
En su caso, la energía penalizada y la cuantía de la penalización en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
Artículo 22. Tramitación y liquidación de las penalizaciones establecidas en los artículos 20 y 21.
1. En aquellos casos en que, a la vista de la información remitida por el operador del mercado de acuerdo con los artículos 20 y 21, proceda la imposición de una penalización, ésta será establecida por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para iniciar este procedimiento será de seis meses desde la fecha de finalización del plazo máximo de entrega o, para los supuestos previstos en el artículo 20, desde la fecha de cancelación de la inscripción. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.
Las resoluciones de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se establecen las penalizaciones no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La liquidación de las penalizaciones se realizará con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción penalizadas, en los términos previstos a continuación.
La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al operador del mercado las resoluciones por las que se impongan las penalizaciones.
El operador del mercado, tras recibir la notificación de la Dirección General de Política Energética y Minas de la imposición de la penalización, incluirá una obligación de pago a la instalación por el importe de la penalización notificada.
Toda instalación que tenga pendiente de pago alguna de las penalizaciones reguladas en esta orden ministerial deberá seguir operando en el mercado a través de una unidad de oferta diferenciada.
En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del derecho de cobro de cada liquidación del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.7 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán considerados como ingresos del sistema eléctrico y serán transferidos al órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas.
3. En aquellos casos en que la obligación de pago no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, será compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan a la misma instalación.
4. Lo anterior, sin perjuicio del régimen sancionador que resulte de aplicación en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, en los términos previstos en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO VII. Calendario de subastas del régimen económico de energías renovables
Artículo 23. Calendario de subastas del régimen económico de energías renovables.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y con el objetivo de dar cumplimiento a la previsto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, se establece el calendario indicativo para la asignación del régimen económico de energías renovables, indicando los volúmenes mínimos de potencia acumulada para cada tecnología en el periodo 2022-2026, para los cuales se podrán establecer criterios distintivos en función de sus características en virtud del artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. Este calendario se actualizará, al menos, anualmente, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
| 2022 | 2023 | 2024 | 2025 | 2026 | ||
|---|---|---|---|---|---|---|
| Volúmenes mínimos de potencia (MW) | Volúmenes mínimos de potencia (MW) | Volúmenes mínimos de potencia (MW) | Volúmenes mínimos de potencia (MW) | Volúmenes mínimos de potencia (MW) | ||
| Eólica. | Incremento anual. | 1.500 | 1.500 | 1.500 | 1.500 | 1.500 |
| Eólica. | Acumulado desde 2020. | 4.000 | 5.500 | 7.000 | 8.500 | 10.000 |
| Fotovoltaica. | Incremento anual. | 1.800 | 1.800 | 1.800 | 1.800 | 1.800 |
| Fotovoltaica. | Acumulado desde 2020. | 4.600 | 6.400 | 8.200 | 10.000 | 11.800 |
| Solar Termoeléctrica. | Incremento anual. | 200 | 200 | |||
| Solar Termoeléctrica. | Acumulado desde 2020. | 200 | 400 | 400 | 600 | 600 |
| Biomasa. | Incremento anual. | 120 | 120 | |||
| Biomasa. | Acumulado desde 2020. | 140 | 260 | 260 | 380 | 380 |
| Otras tecnologías (biogás, hidráulica, mareomotriz, etc.). | Incremento anual. | 20 | 20 | |||
| Otras tecnologías (biogás, hidráulica, mareomotriz, etc.). | Acumulado desde 2020. | 20 | 40 | 40 | 60 | 60 |
Los volúmenes de potencia renovable anteriores se complementarán, en su caso, con los que se deriven de otros instrumentos de apoyo a las renovables que puedan establecerse empleando otros esquemas de financiación, justificados por las disponibilidades presupuestarias, la madurez tecnológica, la estructura de costes o cualquier otra característica específica de las tecnologías.
2. Para dar cumplimiento al citado calendario se celebrarán subastas al menos anualmente. El nivel de apoyo que se prevé en cada convocatoria dependerá, entre otros factores, de los resultados de las convocatorias anteriores, de la evolución tecnológica y sus costes y de la disponibilidad de recursos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#df-5
Disposición adicional primera. Titulares de unidades de adquisición nacionales.
1. A efectos de posibilitar la liquidación del régimen económico de energías renovables, los titulares de unidades de adquisición nacionales que no sean agentes del mercado deberán darse de alta como tales ante el operador del mercado en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de ese momento, los nuevos titulares de unidades de adquisición nacionales quedarán obligados a darse de alta como agentes del mercado ante el operador del mercado.
2. Los titulares de unidades de adquisición nacionales deberán aportar al operador del mercado las garantías necesarias para cubrir el posible déficit económico que se produzca cuando el precio del mercado diario sea inferior al precio de la subasta, según se establezca en las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica. Si algún titular de unidad de adquisición incumpliera el pago, el operador del mercado ejecutará dichas garantías. En el caso de que éstas no fueran suficientes, el operador del mercado prorrateará la cantidad adeudada entre los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables en proporción a su saldo acreedor en el mismo horizonte de liquidación.
3. El operador del mercado podrá requerir la información necesaria para la actualización de la relación de estas unidades y para posibilitar la realización de la liquidación el régimen económico de energías renovables, al operador del sistema, a los propios titulares de las instalaciones, o a cualquier otra entidad que disponga de información pertinente a tales efectos.
4. El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellos titulares de unidades de adquisición nacionales que no se hubieran dado de alta ante el operador del mercado o bien no aporten o mantengan las garantías de pago requeridas o incumplan el pago ante el operador del mercado.
Disposición adicional segunda. Reparto del excedente o déficit diario.
1. El excedente o déficit diario se repartirá de forma uniforme entre las energías programadas por las unidades de adquisición nacional en cada una de todas las horas a efecto del cálculo del precio final horario.
2. El método de reparto utilizado para distribuir el importe correspondiente al excedente o déficit económico entre las unidades de adquisición nacionales utilizará la misma regla de redondeo que la utilizada por el operador el mercado en la liquidación del mercado diario.
3. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario total, excedente o déficit, liquidado a las unidades de adquisición a efectos de su consideración en el precio final del mercado peninsular y en el precio PpeninD definido en el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
4. El operador del mercado comunicará al operador del sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido en cada instalación, antes de las 19:00 h CET del día D, a los efectos de la inclusión en el PVPC de cada hora del día D+1.
Disposición adicional tercera. Habilitación a la persona titular de la Secretaria de Estado de Energía para modificar determinados valores.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía a modificar, para cada subasta, mediante la resolución por la que esta se convoque, los valores reflejados a continuación, cuando ello esté justificado por razones técnicas o económicas relativas a cada subasta específica:
1. Los valores del porcentaje de ajuste de mercado y los números mínimo y máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual incluidos en el anexo.
2. Las cuantías de las garantías económicas solicitadas para la participación en la subasta y para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación definidas en el artículo 12.
3. Los plazos para realizar las solicitudes de identificación y de acreditación de las instalaciones establecidos en los artículos 14.2 y 15.2, respectivamente.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
ANEXO. Parámetros retributivos de las tecnologías
Los valores del porcentaje de ajuste de mercado de aplicación para cada tecnología, conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, quedan recogidos en la siguiente tabla:
| Tecnologías | Subgrupo definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio | Instalaciones con capacidad de gestión | Instalaciones sin capacidad de gestión |
|---|---|---|---|
| Tecnologías | Subgrupo definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio | Porcentaje de ajuste de mercado | Porcentaje de ajuste de mercado |
| Fotovoltaica. | b.1.1 | 0,25 | 0,05 |
| Solar Termoeléctrica. | b.1.2 | 0,25 | 0,25 |
| Eólica. | b.2 | 0,25 | 0,05 |
| Resto tecnologías renovables. | b.3 | 0,25 | 0,05 |
| Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada menor o igual a 10 MW). | b.4 | 0,05 | 0,05 |
| Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada superior a 10 MW). | b.5 | 0,05 | 0,05 |
| Biomasa, Biogás o Biolíquidos. | b.6, b.7, b.8 | 0,25 | 0,25 |
Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2. y b.3. tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
A continuación, se recogen el número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual y número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual para cada tecnología.
| Fotovoltaica. | b.1.1. | 1.500 | 2.300 |
|---|---|---|---|
| Tecnologías | Subgrupo según artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio | Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual (horas) | Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual (horas) |
| Solar Termoeléctrica. | b.1.2. | 3.000 | 4.000 |
| Eólica. | b.2 | 2.200 | 3.500 |
| Resto tecnologías renovables. | b.3 | 2.000 | 4.000 |
| Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada menor o igual a 10 MW). | b.4 | 1.600 | 2.500 |
| Centrales hidroeléctricas (Potencia instalada superior a 10 MW). | b.5 | 2.000 | 3.000 |
| Biomasa. | b.6 | 6.000 | 8.000 |
| Biogás, Biolíquidos. | b.7 | 6.000 | 8.000 |
| Biomasa. | b.8 | 6.000 | 8.000 |
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