Ley 8/2020, de 11 de noviembre, de Garantía de Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Trans, Transgénero, Bisexuales e Intersexuales y No Discriminación por Razón de Orientación Sexual e Identidad de Género
Supletoriamente, para la cuantificación, imposición y ejecución de las sanciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Artículo 47. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, así como la trascendencia social de los hechos o su relevancia.
El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los defectos que dieron lugar a la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 48. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 49. Órganos competentes.
A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El órgano competente para iniciar el procedimiento será la consejería competente en materia de igualdad.
Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:
El órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la imposición de sanciones por infracciones leves.
La Consejería competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones graves previstas en esta ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta ley.
En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno.
Artículo 50. Procedimiento sancionador.
Las infracciones tipificadas en el artículo 44 de esta ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
El procedimiento sancionador se habrá de ajustar a los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo, y en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional única. Adaptación de la ley.
Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149. 1. 1.ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Adaptación de la normativa de Cantabria.
En el plazo máximo de un año, el Gobierno procederá a la adaptación de la normativa de Cantabria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Disposición final segunda. Consejo LGTBI de Cantabria.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Parlamento de Cantabria el Proyecto de ley de creación del Consejo LGTBI previsto en el artículo 9.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de noviembre de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
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