Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2020-12-18
Última actualización 2020-12-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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c)

En el caso de los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Junta de Extremadura, los bienes que forman parte de la de la Colección Museística de Extremadura sólo podrán ingresar en calidad de depósito, manteniendo dichos museos sus colecciones estables tal como establece el artículo 6 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. La Junta de Extremadura podrá asignar o depositar bienes de la Colección Museística autonómica en los centros integrados en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura que haya recibido a través de las siguientes modalidades:

a)

Compra, cuando el bien procede de la adquisición o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Junta de Extremadura, con objeto de incrementar la colección museística.

b)

Dación, cuando el bien procede del pago de deudas con la Comunidad Autónoma.

c)

Donación, cuando el bien se transmite a la Junta de Extremadura de forma gratuita y voluntaria por parte del titular.

d)

Excavación, cuando el bien procede de intervenciones arqueológicas autorizadas.

e)

Hallazgos arqueológicos casuales, cuando el bien procede de un descubrimiento fortuito.

f)

Expropiación, cuando el bien procede de una expropiación según establece el artículo 27 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

g)

Herencia, cuando el bien procede de una transmisión mortis causa a favor de la Junta de Extremadura.

h)

Ordenación, cuando el bien procede de la reordenación de los fondos asignados a las Instituciones Museísticas.

i)

Permuta, cuando el bien procede de un intercambio entre contratantes.

j)

Premios, cuando el bien procede de concursos o certámenes cuando así lo establezcan las bases.

k)

Usucapión, cuando el bien procede de la adquisición de la propiedad por la posesión continuada a título de dueño, de buena fe, durante un determinado período de tiempo, sin que el/la propietario/a lo haya reclamado.

l)

Cambio de adscripción, cuando el bien ha cambiado de uso o finalidad y pasa a tener la consideración de bien histórico.

m)

Producción propia, cuando el bien es producido por la Junta de Extremadura.

n)

Recolección, especialmente ejemplares destinados a los museos de ciencias naturales, cuyos fondos proceden de los trabajos de campo.

Artículo 33. Ingresos temporales de los fondos museísticos.

1. A los efectos de la presente ley, serán considerados ingresos temporales:

a)

Los producidos para análisis, estudio, restauración o peritación previa a la adquisición.

b)

Los realizados con motivo de la celebración de exposiciones temporales.

c)

Los procedentes de la incautación o decomiso de objetos con valor cultural por parte de la autoridad judicial o policial. Este depósito se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

d)

Los realizados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en un Museo o Centro Museográfico hasta su asignación o depósito definitivo.

e)

Los realizados entre instituciones o por particulares para su exhibición o custodia por tiempo definido.

f)

Los depósitos forzosos producidos como consecuencia de las deficientes condiciones de conservación y seguridad en la Institución Museística de origen o cuando concurran otras circunstancias excepcionales o razones de urgencia que pongan en peligro la conservación o accesibilidad de los bienes. El ingreso temporal se mantendrá hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron.

2. Los Ingresos temporales serán custodiados convenientemente por los Museos y Colecciones Museográficas en los que hayan sido depositados.

Artículo 34. Admisión de depósitos.

1. Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema podrán ser receptoras, conforme a su capacidad de custodia, de bienes culturales pertenecientes a terceros mediante la formalización del correspondiente Contrato de Depósito entre su titular y la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. En el caso de los Museos de titularidad estatal la admisión de estos depósitos estará a lo dispuesto en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal.

2. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá autorizar la admisión del depósito previamente a la formalización del contrato, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La admisión de los materiales arqueológicos entregados según se recoge en los artículos 53 y 55 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico de Extremadura en los Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma será únicamente en calidad de depósito, que resolverá la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas previa entrega en el centro de referencia y levantamiento del acta correspondiente.

4. En el caso excepcional de que los Centros de Interpretación cuenten con piezas originales, éstas deben estar adscritas al Museo de referencia, estando el depósito de las mismas sujeto a la supervisión del Museo.

5. Los depósitos serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

Artículo 35. Constitución de Depósitos de bienes de la Colección Museística de Extremadura.

1. Los bienes de la Colección Museística de Extremadura podrán ser depositados en:

a)

Museos de titularidad estatal.

b)

Museos y Colecciones Museográficas pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

c)

Instituciones no museísticas cuando tengan como finalidad la investigación, el análisis científico, la conservación o la restauración.

d)

Otras instituciones culturales públicas cuando existan justificadas y excepcionales razones en aras de la difusión del patrimonio histórico, que serán valoradas por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

e)

Con carácter excepcional, en instituciones públicas no museísticas para fines de alta representación del Estado o de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

2. Los Museos y Colecciones Museográficas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura podrán ser receptores, previa solicitud y conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de depósitos de bienes integrantes de la Colección Museística de Extremadura. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas resolverá en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, previo informe de la Comisión Técnica, atendiendo a criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los bienes y su mejor difusión y función cultural. La no resolución en el plazo establecido, atendiendo a que concurren razones imperiosas de interés general como son la conservación del patrimonio histórico-artístico y objetivos sobre política cultural, se entenderá como que la solicitud de depósito ha quedado desestimada.

A través del oportuno Convenio se detallarán las condiciones y duración del depósito así como las obligaciones de la entidad depositaria.

Artículo 36. Donaciones.

1. Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura podrán recibir donaciones de bienes culturales de las que resulte beneficiaria la Junta de Extremadura. En todo caso la titularidad de los bienes donados será de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas la aceptación y tramitación del expediente.

2. El procedimiento para la aceptación de la donación de un bien destinado a una Institución Museística contendrá, al menos, una oferta por escrito del/la propietario/a del bien donde se acredite que es de su propiedad y su voluntad de donarla a la Junta de Extremadura, y por parte de la Institución receptora un informe sobre la conveniencia o no de la aceptación de la donación de acuerdo con su discurso científico. En ningún caso se aceptará la donación de bienes cuya propiedad y origen legal no hayan quedado suficientemente acreditados. En el caso de que sea preceptiva una peritación, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá recabarla de personal técnico cualificado.

3. La aceptación del bien se hará mediante Contrato de Donación suscrito entre el/la donante y la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

4. El bien donado será asignado o depositado en la Institución Museística especificada por el/la donante, si así está reflejado en el contrato de donación, o en la que la Consejería determine según la tipología de sus fondos y características de su colección.

5. Las donaciones serán reguladas por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

Artículo 37. Salida de los fondos Museísticos.

1. Toda salida de las instalaciones de una Institución Museística de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura deberá ser autorizada mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, previo informe de la Dirección del centro, que velará por la adecuada conservación de los bienes en el lugar de destino.

2. La salida de fondos de los Museos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Junta de Extremadura conforme a lo dispuesto en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal, requerirá autorización del ministerio competente.

En cualquier caso, la salida de fondos de titularidad estatal se notificará a la Consejería.

3. La salida de Fondos Museísticos no comprendidos en los dos apartados anteriores que pertenezcan a los Museos o Colecciones Museográficas integradas en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

4. Las salidas para análisis, estudios o restauración se autorizarán siempre que se justifique que estos trabajos no pueden realizarse en las instalaciones de los Museos. Para tal justificación se requerirá informe de la Dirección del Museo, así como de la persona solicitante de la salida y del/la responsable de los trabajos.

5. Los préstamos temporales de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura para su participación en exposiciones fuera o dentro de la Comunidad Autónoma, deberán solicitarse con una antelación suficiente al Museo o Colección Museográfica donde se encuentren. Su autorización quedará sujeta a lo establecido en el apartado 1 y a lo que reglamentariamente se determine.

6. Los movimientos de Fondos Museísticos serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

CAPÍTULO III. Sistemas de gestión documental de los fondos Museísticos de Extremadura

Artículo 38. Gestión documental.

1. Los Museos y Colecciones Museográficas deberán contar con un sistema de gestión documental, constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y gestión administrativa relativos a sus fondos. Este sistema de gestión será acorde a las características y funciones correspondientes a cada categoría de Institución Museística.

2. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas contribuirá activamente a la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los Museos y Colecciones Museográficas del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 39. Instrumentos documentales de los fondos Museísticos.

1. Los Museos y Colecciones Museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, referencias topográficas, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico:

a)

De la colección estable, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos pertenecientes a la administración titular del centro. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

b)

De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto y no pertenezcan a la colección estable. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. Los Museos y Colecciones Museográficas elaborarán el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales.

3. Los Museos y Colecciones Museográficas podrán elaborar Catálogos de sus bienes culturales que reunirán la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto.

4. El contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo se regulará reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Conservación y restauración de los fondos Museísticos de Extremadura

Artículo 40. Conservación y restauración de los fondos Museísticos.

1. En materia de conservación, los Museos y Colecciones Museográficas deberán orientar sus actuaciones a la planificación, investigación y aplicación de estrategias que garanticen la preservación de los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.

Asimismo, deberán garantizar las condiciones ambientales idóneas tanto para la exhibición como para el almacenamiento de los fondos, dotando a las instalaciones de espacios suficientes y mobiliario adecuado.

2. Los fondos museísticos deberán ser restaurados preferentemente en la propia sede del Museo por su servicio de restauración, y en todo caso por profesionales con titulación y experiencia acreditada.

3. La restauración de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura requerirá autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previa propuesta de la Dirección del centro en el que estén asignados o depositados, pudiendo ser realizado el seguimiento y la supervisión por el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura, si así lo solicita la Dirección del centro.

Las intervenciones sobre bienes de titularidad estatal de los museos gestionados por la Junta de Extremadura quedarán sujetas al Convenio suscrito con la Administración General del Estado.

4. Las restauraciones deberán contar con su proyecto correspondiente y el informe final donde se detallen todas las intervenciones realizadas.

5. Las intervenciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave sobre los fondos museísticos de los Museos y Colecciones Museográficas se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura.

Artículo 41. Financiación de las restauraciones.

1. La financiación de las restauraciones de fondos museográficos de Instituciones Museísticas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo titular no sea la Junta de Extremadura, requerirá que dichas instituciones estén integradas en el Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. La financiación de las restauraciones de fondos museográficos de entidades privadas depositados en Instituciones Museísticas de titularidad de la Junta de Extremadura o gestionadas por ella, requerirá por parte del propietario/a que el depósito se mantenga por un período no inferior a 15 años, a contar desde la finalización de la restauración.

3. La Colección Museística de Extremadura podrá ser restaurada con financiación privada mediante el establecimiento por parte de la Junta de Extremadura de vías de mecenazgo o micromecenazgo.

4. En el caso de préstamos para exposiciones temporales, cuando a efectos de conservación sea necesario restaurar alguna obra, los gastos originados por este proceso correrán a cargo del/la prestatario/a. La Institución Museística que custodia la obra junto con el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura, se reservan el derecho a decidir qué intervención se realiza y quién la lleva a cabo.

CAPÍTULO V. Obtención de imágenes, reproducciones y copias

Artículo 42. Obtención de imágenes y realización de reproducciones y copias.

1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de los fondos pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como la promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.

2. A efectos de esta ley se entiende por:

a)

Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.

b)

Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada y obtención de varios ejemplares.

c)

Copia: La obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.

3. No se entenderá por copias ni reproducciones las imágenes de recuerdo obtenidas para uso particular por los/las visitantes de las instituciones museísticas, siempre que se efectúen en condiciones que garanticen la conservación, seguridad y contemplación de los bienes y no lo prohíba el titular de la institución o sus órganos gestores.

4. En las copias y reproducciones obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.

5. La autorización para realizar imágenes, copias o reproducciones de los fondos de un Museo o de una Colección Museográfica pertenecientes a la colección museística de Extremadura, corresponderá a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previo informe de la dirección o responsable de la Institución Museística donde estén custodiados. En el caso de los bienes de titularidad estatal, será de aplicación lo previsto en los correspondientes Convenios de gestión suscritos con la Junta de Extremadura.

Para los bienes depositados por terceros en Museos o Colecciones Museográficas del Sistema, la autorización corresponderá al titular de los mismos y, en todo caso, se comunicará a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

6. La percepción de derechos económicos por las imágenes, reproducciones y copias de los fondos de la Colección Museística de Extremadura estará regulada al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en el caso de instituciones con personalidad jurídica propia, estará sometida a lo establecido por sus órganos de gestión.

7. En el caso de toma de imágenes para su difusión en medios de comunicación se requerirá la autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

CAPÍTULO VI. Medidas de protección

Artículo 43. Medidas de protección de los fondos Museísticos.

1. Cuando concurran causas que pongan en peligro la conservación o la seguridad de los fondos existentes en una Institución Museística, cualquiera que sea su titularidad, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, el depósito de dichos fondos en otra institución, hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión, momento en que serán reintegrados a la institución de origen.

2. En caso de disolución de una Institución Museística de titularidad pública, o de carácter privado si, en este caso, concurre la voluntad de su titular, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la dirección de la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, que sus fondos sean depositados en otra institución cuya naturaleza sea acorde con la de los bienes objeto de depósito; reintegrándose tales fondos a la institución de origen, en caso de que esta recupere su funcionamiento.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 44. Infracciones.

1. Aparte de las previstas con carácter general en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de Instituciones Museísticas las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, siempre que estén tipificados en los siguientes apartados de este precepto.

2. Las normas que desarrollen esta ley podrán introducir especificaciones o graduaciones, de acuerdo con sus elementos esenciales, de los tipos infractores y de las sanciones regulados en la presente ley, sin que dichas normas afecten a la naturaleza o a los límites de las sanciones recogidas en la misma.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.1 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a)

No exponer en lugar visible a la entrada de la Institución Museística, el horario, las condiciones de visita, régimen de acceso, así como no informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación del horario.

b)

Utilizar en su denominación una categoría distinta a la que haya sido inscrita en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

c)

El incumplimiento del deber de elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos estadísticos sobre visitantes, datos sobre fondos museográficos, sobre actividades, sobre prestación de servicios, así como cualquier otra información que les sea requerida conforme con la presente ley.

d)

No hacer constar en lugar visible la pertenencia al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas, según modelo aprobado por la Consejería competente en la materia.

e)

En el caso de los museos pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, no presentar ante la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos el Plan de Actividades Anual y la Memoria de Gestión.

f)

La no elaboración o la falta de actualización de los libros de registro y del inventario, o que sus contenidos no se ajusten a lo establecido por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

g)

Percibir los Centros del Sistema de Instituciones Museísticas derechos económicos derivados de la celebración en sus instalaciones de actividades culturales y eventos ajenos a la programación propia sin la previa autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

h)

No comunicar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, con al menos dos meses de antelación, la disolución de una Institución Museística pública o privada que se encuentre inscrita en el Registro y que no sea de titularidad de la Comunidad Autónoma.

i)

El incumplimiento, por parte de las personas que accedan a los fondos de una Institución Museística, de la legislación sobre propiedad intelectual, así como de la obligación de citar a la institución en las publicaciones o investigaciones y de entregar a la institución una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo.

3.2 Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento del deber de las Instituciones Museísticas de garantizar la seguridad y conservación de sus colecciones.

b)

Impedir o no facilitar la actividad inspectora al personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

c)

El incumplimiento de las condiciones de acceso de visita pública por parte de los centros pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas.

d)

La realización de intervenciones de restauración en bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura sin contar con un proyecto de restauración-conservación suscrito por personal técnico competente o incumpliendo las condiciones establecidas en éste, o bien realizarlas sin la autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

e)

En el caso de los museos pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, no presentar ante la Dirección General competente en materia de museos el Plan de Actividades Anual y la Memoria de Gestión.

f)

La salida de bienes culturales pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura de las instalaciones de un Museo o Colección Museográfica, por la razón que fuere, sin la previa autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

g)

La realización por parte de las Instituciones Museísticas de actividades o eventos que sean incompatibles con su misión y funciones e interfieran en el horario de visita pública o en la conservación de los bienes.

3.3 Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

Las infracciones a que se refieren las letras a), e), d) y g), del apartado 3.2., de este artículo, cuando causen daños irreversibles a los bienes integrantes de las colecciones de las Instituciones Museísticas.

b)

Las infracciones tipificadas en las letras b) y f), del apartado anterior de este artículo, cuando se continuare observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la Dirección General competente en materia de museos a efecto de que cese la misma.

c)

La infracción tipificada en la letra c), del apartado anterior del presente artículo, cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.

Artículo 45. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Serán responsables subsidiarios de las infracciones cometidas por el personal vinculado a las Instituciones Museísticas cuando consientan la conducta infractora expresa o tácitamente, o no propongan las medidas necesarias para evitarla:

a)

Directores y administradores de las Instituciones Museísticas.

b)

Titulares o, en su caso, gestores de las Instituciones Museísticas.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando el cumplimiento de una obligación establecida en la presente Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 46. Sanciones.

1. Por las infracciones contempladas en la presente ley se impondrán las posteriores multas:

a)

Infracciones leves, multas desde 1.000 hasta 5.000 €.

b)

Infracciones graves, multas de más de 5.000 € hasta 30.000 €.

c)

Infracciones muy graves, multas de más de 30.000 € hasta 350.000 €.

2. Las infracciones graves podrán conllevar, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de hasta un año, de los beneficios de la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

3. Las infracciones muy graves podrán conllevar, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de un año y un día a tres años, de los beneficios de la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

4. La resolución sancionadora, aparte de la imposición de las multas correspondientes, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan serán graduadas de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a)

El grado de culpa.

b)

La participación.

c)

La entidad y naturaleza del daño o perjuicio.

d)

El beneficio obtenido.

e)

El valor del bien objeto de infracción.

f)

La reiteración (comisión en el término de un año de la misma infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme).

g)

La reincidencia (comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme).

h)

La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

Artículo 48. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas.

3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que fuese ejecutable la resolución por la cual se impusiera la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 49. Adopción de medidas provisionales durante el procedimiento sancionador.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar alguna de las medidas provisionales posteriores:

a)

Clausura temporal de la Institución Museística.

b)

Suspensión de la autorización de la Institución Museística.

c)

Depósito forzoso de los fondos de la Institución Museística.

2. Las anteriores medidas podrán ser acordadas por la Dirección General competente en materia de museos.

Artículo 50. Competencia sancionadora.

1. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador por infracciones a la presente ley, el titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a)

Al titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos cuando se trate de infracciones leves.

b)

Al titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas cuando se trate de infracciones graves.

c)

Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando se trate de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el reglamento que regule la organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Las colecciones históricas depositadas en centros docentes de titularidad de la Comunidad Autónoma podrán formar parte de la Colección Museística de Extremadura. Para ello será necesario que la Consejería de Educación solicite la adscripción de las mismas al Museo o Colección Museográfica del Sistema, de acuerdo con el discurso científico de la misma y previo informe de la Dirección del centro.

Disposición adicional tercera.

La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas evaluará cada cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los resultados de su ejecución para determinar las reformas legales o reglamentarias que se estimen necesarias. Los resultados de la evaluación se remitirán por el Consejo de Gobierno a la Asamblea de Extremadura.

Disposición transitoria primera.

El Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes creado por Decreto 110/1996, de 2 de julio, y recogido en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, seguirá en funcionamiento hasta que quede constituido de manera efectiva el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Disposición transitoria segunda.

Las Instituciones Museísticas que a la entrada en vigor de esta ley estén ya inscritas en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes se inscribirán de oficio, con carácter provisional, en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura en el momento en que éste quede constituido. Dichas Instituciones Museísticas dispondrán de dos años para cumplir los requisitos establecidos por esta ley. Transcurrido ese plazo se inscribirán con carácter definitivo, si así lo han solicitado, como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario. El procedimiento de solicitud de inscripción con carácter definitivo se establecerá reglamentariamente.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la presente permanecerá en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura relativo a los museos, así como su modificación parcial.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogado el Decreto 110/1996, de 2 de julio, sobre la creación de la Red de museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas de Extremadura lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 1 de diciembre de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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