Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2020-12-30
Última actualización 2026-03-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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1. Tras la aceptación por el solicitante del punto de conexión, de las condiciones técnicas de acceso y conexión, y las condiciones económicas de conexión, el gestor y el titular de la red deberán emitir, respectivamente, los correspondientes permisos de acceso y de conexión.

2. El gestor de la red deberá notificar al interesado los permisos de acceso y de conexión emitidos en un plazo máximo de veinte días desde que le sea notificada al gestor de la red la aceptación por parte del solicitante o, en su caso, desde que sea firmado el acuerdo de pago al que se refiere el apartado noveno del artículo anterior.

3. Los permisos de acceso y de conexión deberán contener toda la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine en aplicación de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

4. Los gestores de la red de distribución con conexión a la red de transporte informarán al operador del sistema sobre la resolución de los procedimientos de obtención de permisos de acceso y de conexión de las instalaciones incluidas en el ámbito de este real decreto, de acuerdo con el mecanismo, soporte y formato que defina el operador del sistema.

En el caso de las instalaciones de consumo, la obligación anterior se limitará a las instalaciones conectadas a un nivel de tensión en que exista o esté planificada transformación directa a la red de transporte y cuya potencia asociada a los derechos de extensión sea igual o superior a 20 MW. Estas obligaciones se entenderán satisfechas cuando haya de informarse al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la resolución de un procedimiento de acceso y conexión en virtud de lo previsto en el apartado quinto de este artículo.

5. En el caso de que el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y de conexión haya requerido un informe de aceptabilidad, el gestor de la red deberá informar al gestor de la red aguas arriba sobre la resolución del correspondiente procedimiento de obtención de permisos de acceso y de conexión. Por su parte, el gestor de la red aguas arriba deberá informar al gestor de la red aguas arriba al que, en su caso, haya solicitado informe de aceptabilidad sobre dicho procedimiento.

CAPÍTULO IV. Procedimiento abreviado y exenciones

Artículo 16. Procedimiento abreviado.

1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

b)

Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

c)

Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

2. El procedimiento abreviado para la concesión de los permisos se regirá por los mismos principios del procedimiento general, si bien los plazos se reducirán a la mitad.

3. La aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en este artículo, será determinada por el gestor de red en virtud de los criterios a los que se refiere el apartado primero, sin que sea necesario, por tanto, que el interesado lo incluya en su solicitud.

Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de conexión.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener permisos de acceso y de conexión:

a)

Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.

b)

En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

2. Adicionalmente, estarán exentos de la obtención de permisos de acceso y de conexión los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO V. Concursos de capacidad de acceso

Artículo 18. Celebración de concursos de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte para integración de renovables.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán convocar concursos de capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte para nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica que utilicen fuentes de energía primaria renovable y para instalaciones de almacenamiento.

2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse para nudos concretos de la red de transporte, excepto aquellos que sean considerados de transición justa, que puedan incluirse en alguno de los siguientes grupos:

i. Grupo 1. Nuevos nudos que se introduzcan mediante un nuevo proceso de planificación de la red de transporte de energía eléctrica o mediante modificación de aspectos puntuales del plan vigente.

ii. Grupo 2. Nudos en los que se libere capacidad de acceso, como consecuencia de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, o por otras causas.

iii. Grupo 3. Nudos en los que aflore una nueva capacidad por cambios normativos en los criterios de cálculo de la capacidad de acceso o por actuaciones de mejora en las redes de transporte y distribución.

Asimismo, deberá cumplirse alguna de las siguientes condiciones:

a)

En el caso de nudos del grupo 1, no será necesario el cumplimiento de ninguna condición adicional.

b)

En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

2.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

3.º) Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

4.º) El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.

3. En todo caso, para acodar la convocatoria de concurso en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 31.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Se modifica el apartado 3 por el art. 18.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-10

Artículo 19. Criterios aplicables a los concursos.

1. Los concursos que se organicen en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a)

El bien a otorgar será la capacidad de acceso para evacuar energía eléctrica, expresada en MW.

b)

Los participantes deberán estar interesados en construir instalaciones de almacenamiento, o instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable a las que podrán incorporarse, además, instalaciones de almacenamiento.

c)

Podrán referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de acceso disponible del nudo.

Asimismo, la totalidad o parte de la capacidad que se convoque podrá estar destinada exclusivamente a instalaciones de generación de autoconsumo.

d)

Los criterios que apliquen al concurso serán los siguientes:

1.º) Criterios temporales, que sirvan para priorizar aquellos proyectos que comiencen antes la inyección de energía a la red y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.

2.º) Criterios asociados a la tecnología de generación, que sirvan para priorizar proyectos que puedan maximizar el volumen de energía de origen renovable que puede ser integrado a la red en condiciones de seguridad para el sistema y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.

3.º) Los concursos también podrán incorporar criterios técnicos que sirvan para priorizar el otorgamiento de acceso a proyectos que incorporen tecnologías de generación de electricidad en fase de I+D+i, con el fin de demostrar que la energía de origen renovable generada puede ser integrada en la red en condiciones de seguridad para el sistema, se analice su contribución a la regularidad y la calidad del suministro, y si dichas tecnologías pueden contribuir a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico. En ningún caso la potencia reservada en un concurso para este tipo de instalaciones de I+D+i podrá superar los 30 MW por nudo de la red. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P

4.º) Los concursos podrán incorporar los siguientes criterios socioeconómicos y ambientales en las zonas donde se ubiquen las instalaciones:

a)

Impacto socio-económico en el área y sus habitantes, que será valorado mediante una metodología objetiva y cuantificable de acuerdo con lo recogido en los siguientes apartados:

i. Empleos directos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones de generación y/o almacenamiento, como durante la operación de las mismas.

ii. Empleos indirectos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones, como durante la operación de las mismas. Se deberá distinguir por sectores o actividades relacionadas, compatibles o susceptibles de beneficiarse del desarrollo de renovables como consecuencia del proyecto.

iii. Impacto económico en la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria, medido en términos de inversión de los servicios y bienes adquiridos para el desarrollo del proyecto de generación y/o almacenamiento sobre la inversión total del proyecto.

iv. Porcentaje de participación, medido en términos de inversión en el proyecto de generación y/o almacenamiento de inversores locales, y de empresas y administraciones de la zona en la que se ubicará la instalación.

v. Presentación de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación y/o almacenamiento en la zona en la que se ubicará la instalación.

b)

Se establecerá una puntuación en función del previsible grado de afección ambiental. A estos efectos se tendrá en cuenta la clasificación en distintas zonas en el mapa de “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica” elaborado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.

c)

Adicionalmente los concursos podrán establecer criterios que contribuyan a la activación económica en zonas de reto demográfico afectadas donde se ubique la instalación proyectada.

2. La orden a la que se refiere el artículo 18.1 será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y establecerá:

a)

Un plazo límite a partir del cual el adjudicatario deberá haber comenzado a inyectar energía procedente de la instalación adjudicataria.

b)

Las penalizaciones diarias por no inyectar energía procedente de la planta adjudicataria, las cuales no podrán ser inferiores al 25% del coste de la energía no producida estimada. A estos efectos, se tomará como precio de la energía, el precio medio horario diario durante el periodo en el que no se inyecte energía. Asimismo, la estimación de la energía diaria no producida será el resultado de multiplicar la potencia instalada por el resultado de dividir las horas equivalentes anuales de la instalación entre el número de días del año. La cuantía que resulte de aplicar estas penalizaciones tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema eléctrico.

c)

Criterios técnicos y/o económicos de desempate.

d)

Las penalizaciones que aplicarán por el incumplimiento de los compromisos a los que se refiere el apartado 4.º del artículo 19.1.d).

3. A efectos de lo previsto en el apartado 2.b), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por un importe equivalente a la penalización por retrasos en la inyección de energía.

Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la penalización por incumplimiento de inyección de energía en el supuesto de que el adjudicatario del concurso incumpliese el plazo límite para la inyección de energía a la red al que se haya comprometido. El plazo de incumplimiento utilizado para el cálculo de dichas garantías será el comprendido entre la fecha a que se hubiera comprometido el adjudicatario y el plazo máximo para acreditar la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, sin que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, que establece el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio.

El incumplimiento de los compromisos de inyección y de pago, en caso de penalización, conllevarán la ejecución de las garantías a favor del sistema eléctrico.

Para el cálculo de la penalización que deberán cubrir las garantías se aplicarán los mejores precios de futuros que recoja el Operador del Mercado Ibérico para ese periodo, según se establezcan en la orden.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.

Se añade un segundo párrafo en el apartado 1.d) 4º b) por el art. 31.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Se modifican los apartados 1.c) y d), 2.d) y 4 por la disposición final 30.1 a 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30

Se añaden los apartados 1.d).4º, 2.d) y 4 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584#df-4

Artículo 20. Procedimiento para la celebración de concursos.

1. El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.

Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.

La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes. En los casos de solicitudes de capacidad de acceso de generación por parte de titulares de instalaciones de almacenamiento que también incluyan solicitudes de capacidad de acceso de demanda, esta suspensión no podrá suponer la reserva de capacidad de acceso de demanda por parte del gestor de la red de distribución.

El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

2. Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.

3. El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.

Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.

En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.

4. En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

5. En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.

La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.

En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.

La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.

6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.

No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.

La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.

No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.

7. Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.

8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.

9. Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

10. La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.

La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.

11. Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición final 15.3 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

Se añade el apartado 11 por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-10

Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por la disposición final 30.6 a 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30

Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.

El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.

2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.

Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 20 ter. Criterios aplicables a los concursos de demanda.

1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a)

El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b)

Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo. Cuando un nudo forme parte de una zona de capacidad de acceso compartida con otros nudos, no se admitirán nuevas solicitudes en estos últimos cuando las capacidades solicitadas puedan afectar a la capacidad reservada en el nudo activado para concurso.

c)

Solo podrán participar en los concursos de demanda aquellas solicitudes que se hubiesen recibido durante el periodo de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater, y que no hayan resultado inadmitidas, o hayan desistido.

2. Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.

3. El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.4 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 20 quater. Procedimiento para la activación de concursos de demanda.

1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, y una vez esta se haya admitido, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a)

Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b)

De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c)

Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda que haga imposible satisfacer a todas ellas, tanto por falta de capacidad como por falta de posibilidades de conexión, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

En todo caso, en el procedimiento de activación del concurso antes descrito, solo se tendrán en cuenta solicitudes de acceso y conexión admitidas. Si, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes, estas solicitudes resultasen inadmitidas, no se tendrán en cuenta a los efectos de la celebración del concurso. Asimismo, si como consecuencia de la inadmisión de alguna de las solicitudes, las restantes pudiesen ser atendidas de forma simultánea, se procederá a otorgar los permisos de acceso sin que proceda la activación del concurso de demanda en dicho nudo.

Igualmente, en cualquier momento, si durante la tramitación de estas solicitudes de acceso y conexión, estas resultasen inadmitidas, o no hayan aceptado la propuesta conforme a lo establecido en el artículo 14, o se produjese el desistimiento de las mismas, el gestor de la red reevaluará la conveniencia de mantener la activación del concurso o, por el contrario, procede otorgar el permiso de acceso y desconvocar el concurso de demanda.

2. Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

3. El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.

4. El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.

5. La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.

6. La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.

7. Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.

8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.5 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 20 quinquies. Reserva de capacidad de almacenamiento en nudos reservados para concurso de generación o demanda.

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de generación, o se trate de un nudo de transición justa, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de demanda, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de demanda de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de demanda, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

Similarmente, cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 bis y siguientes, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de demanda, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de generación de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de generación, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

El otorgamiento de dichas capacidades reservadas se otorgará por medio de los mismos procedimientos previstos en la normativa de aplicación para la celebración de concursos de generación o demanda, según el caso.

Finalmente, cuando un nudo se encuentre simultáneamente reservado para la celebración de concursos de generación y de demanda, se podrán otorgar ambas capacidades de acceso de generación y demanda de almacenamiento a través de cualquiera de las dos modalidades de concursos previstas en la normativa de aplicación.

2. Aquellos nudos de la red de transporte que, por su cercanía al recurso hídrico, puedan resultar críticos para la conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, podrán declararse como prioritarios mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dicha declaración supondrá la reserva de capacidad de acceso de generación y demanda de almacenamiento existente en dicho nudo, o la capacidad que pueda aflorar en cualquier momento posterior a dicha declaración.

La capacidad de acceso reservada podrá otorgarse a instalaciones existentes que quieran ampliar la potencia de consumo o turbinación de las máquinas, o a nuevas instalaciones que resulten beneficiarias en procedimientos en concurrencia competitiva para la concesión de aguas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. El otorgamiento de dichas capacidades se realizará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía antes mencionadas deberán incluir en su motivación las causas que justifiquen su reserva o su otorgamiento, según el caso.

3. Como excepción a lo establecido en el artículo 20 ter.1.b), si, en función de las solicitudes admitidas que vayan a participar en los concursos de demanda, no se requiriese la reserva de capacidad de demanda asociada al almacenamiento, y ese mismos nudo no se encontrase reservado para concursos de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá liberar dicha capacidad de acceso de demanda de almacenamiento para que se otorgue conforme al criterio de prelación temporal.

Se añade por la disposición final 15.6 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

CAPÍTULO VI. Actuaciones tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 21. Contrato técnico de acceso a la red.

1. Una vez emitidos los correspondientes permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de una instalación y obtenidas la autorizaciones administrativas de dicha instalación a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluidas sus infraestructuras de conexión, los consumidores, los generadores y los distribuidores de energía eléctrica deberán suscribir un contrato técnico de acceso, con el titular de la red en la que se encuentre el punto de conexión, en un plazo máximo de cinco meses, el cual regirá las relaciones técnicas entre ambos.

2. El contenido del contrato técnico de acceso deberá ajustarse en todo caso al contenido que, a estos efectos, sea establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia al amparo de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3. Las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso serán resueltas por el mismo órgano que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ostente la competencia para resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión.

4. El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible de acuerdo con la normativa sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante.

En caso de falta de acuerdo respecto a la modificación, cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante el mismo órgano al que se refiere el apartado anterior.

5. Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin excedentes y las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor para instalaciones de consumo asociadas.

Artículo 22. Contrato de acceso a la red para consumidores.

1. Los consumidores deberán formalizar el correspondiente contrato de acceso con la empresa distribuidora que corresponda en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en los artículos 59 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El contrato de acceso contendrá las condiciones económicas asociadas al suministro de energía eléctrica.

2. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de transporte, la formalización del contrato de acceso estará condicionada a la presentación del contrato técnico de acceso suscrito con el titular de la red de transporte.

3. En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de distribución, el contrato técnico de acceso y el contrato de acceso podrán formalizarse en un único documento.

CAPÍTULO VII. Garantías económicas y caducidad de los permisos de acceso y de conexión

Artículo 23. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.

1. Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.

En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.

Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.

2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:

a)

Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.

b)

Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.

4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.

5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.

6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22434#df-3

Se deja sin efecto la modificación del párrafo segundo del apartado 3 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2

Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#a6

Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 15.7 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#df-5

Se modifica, en la redacción dada por el art. 31.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por la disposición final 19 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-19

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22434#df-3

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2

Se añade por el art. 31.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.

Artículo 24. Pagos por actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad en puntos de tensión superior a 36 kV.

Los titulares de permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación, cuyo punto de conexión sea de tensión superior a 36 kV, deberán realizar los pagos y suscribir el contrato de encargo de proyecto a los que se refieren los apartados segundo y tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, en los plazos y términos previstos en los mismos.

Artículo 25. Pagos por actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución por parte de los titulares de permisos de acceso y de conexión de instalaciones de demanda en puntos de tensión superior a 36 kV.

1. Cuando para permitir la conexión a la red de instalaciones de demanda, la totalidad o parte de las actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución deban ser sufragadas por los titulares de los permisos de acceso y de conexión y estas deban ser desarrolladas por el titular de la red, los titulares de los permisos de acceso y de conexión, cuyo punto de conexión sea en tensiones superiores a 36 kV, deberán presentar al titular un pago de un 10% del valor de la inversión de las actuaciones en la red, en un plazo no superior a doce meses desde la obtención de los permisos.

2. El valor de la inversión al que se refiere el apartado anterior incluirá la posición de conexión y los trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red necesarias para la conexión.

3. En el caso de que las actuaciones en la red no llegaran a realizarse por causas ajenas al solicitante, el anticipo al que se refiere el apartado primero será reintegrado.

4. Tras haber abonado el importe indicado en el apartado primero de este artículo, y una vez obtenida la autorización administrativa previa de la instalación de demanda, si esta fuese necesaria, el titular del permiso de acceso y conexión suscribirá con el titular de la red, antes de que transcurran cuatro meses desde el último de los dos hitos anteriores, un contrato de encargo de proyecto por las instalaciones de la red a las que se conectará la instalación de demanda. En este contrato deberán recogerse los pagos adicionales a los importes referidos en el apartado primero, para el desarrollo y ejecución de las instalaciones por parte del titular de la red, que deban sufragar los sujetos que desean conectarse a la red.

En caso de desistimiento por parte del solicitante, podrá recuperar los costes abonados a excepción de los costes no recuperables incurridos hasta ese momento por el titular de la red, en relación a la tramitación y construcción de las instalaciones, y se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión.

5. En relación con las instalaciones que, de acuerdo con el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sean consideradas de nueva extensión de red y sean desarrolladas con una empresa instaladora legalmente autorizada distinta de la empresa distribuidora o transportista, el promotor deberá presentar a dicha empresa distribuidora o transportista propietaria de la red en dicho punto, el proyecto de las instalaciones de nueva extensión de red y su programa de ejecución en los mismos plazos a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 26. Caducidad de los permisos de acceso y de conexión.

1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:

a)

Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente

En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.

b)

En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.

2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.

3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

4. La no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 1 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de cinco años un contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de tres años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de cinco años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso.

Sin perjuicio de lo anterior, se producirá la caducidad automática del permiso de acceso por la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso, considerando la diferencia entre la capacidad total otorgada inicial y la mayor de las potencias contratadas en dicho contrato de acceso.

A partir del plazo de tres años a que se hace referencia en el párrafo primero de este apartado, en el caso de que la máxima potencia del contrato de acceso sea inferior a la capacidad de acceso del permiso vigente en cada momento, se producirá la caducidad parcial del permiso de acceso por dicha diferencia si esta se prolonga durante un plazo de cinco años en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.

6. En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación al que se refiere el apartado segundo de este artículo.

7. En caso de rescisión del contrato de acceso, o en su caso de suministro, los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, mantendrán su vigencia durante un periodo de cinco años desde la rescisión del contrato en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y tres años para instalaciones conectadas en baja tensión.

8. Asimismo, en el caso de las instalaciones de demanda, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso y de conexión de demanda en los siguientes casos:

a)

En el plazo de doce meses desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.

b)

En el plazo de 3 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.

c)

En el plazo de 4 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.

d)

Cuando se produzcan cambios en la instalación de demanda tal que deje de ser considerada la misma a los efectos del acceso y conexión. Se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:

i)

Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.

9. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por cualquier causa definida en el presente artículo deberá ser comunicada por el gestor de la red a la administración competente para la autorización de la instalación.

Se modifican los apartados 1 y 8 por la disposición final 15.8 y 9 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15

Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22434#df-3

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica por el art. 21 y la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a2-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.

Se añade el apartado 5 por el art. 31.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3

Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 4 del citado Real Decreto-ley.

CAPÍTULO VIII. Hibridación de instalaciones.

Artículo 27. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad con permisos de acceso y de conexión concedidos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de instalaciones de generación de energía eléctrica con permisos de acceso y de conexión concedidos y en vigor, que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento, podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida.

2. A tal efecto, los titulares de dichos permisos deberán solicitar al gestor de la red pertinente la actualización de los permisos de acceso y de conexión. Esta solicitud no requerirá del otorgamiento de un nuevo permiso de acceso y conexión, y por tanto, no aplicará a la misma el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7. No obstante, en caso que se produjese el incumplimiento de los hitos a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, el gestor de la red y el titular de la red restituirán el permiso de acceso, y en su caso, el de conexión, a la situación original notificándoselo a la autoridad competente que procederá a la ejecución de las garantías a las que se refiere el apartado 6 de este artículo.

3. La hibridación en los términos previstos en este artículo podrá realizarse siempre que los titulares de los permisos de acceso y de conexión acrediten ante el gestor de la red que la instalación de generación de electricidad que resulte de la hibridación cumple los siguientes requisitos:

a)

Respeta los criterios técnicos de acceso y conexión contemplados en la normativa correspondiente en vigor, y en particular con los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca a tal efecto en la correspondiente circular.

b)

No supone aumentar la capacidad de acceso otorgada en una cantidad tal que la instalación no pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c)

Cumple con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.

d)

El titular de la misma ya dispone de un permiso de acceso y conexión en vigor para al menos uno de los módulos de generación de electricidad que compongan la instalación.

e)

En ningún caso, la potencia instalada de la tecnología que tiene otorgados los permisos de acceso y de conexión podrá ser inferior al 40% de la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso.

f)

Cumple, en su caso, con los requisitos de medida definidos en el apartado 5 de este artículo.

g)

Los nuevos módulos de generación de electricidad que se incorporan a la instalación cumplen con los requisitos de conexión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, así como en la normativa que sirva para desarrollo o implementación del mismo.

El incumplimiento de las condiciones anteriores conllevará la inadmisión por parte del gestor de la red de la solicitud de actualización del permiso de acceso y conexión y, en consecuencia, la necesidad de tramitar y obtener un permiso de acceso y conexión para poder conectar a la red la instalación de generación híbrida. La inadmisión por esta causa de la solicitud de actualización de los permisos en acceso y conexión no supondrá la pérdida de los permisos de acceso y de conexión originalmente concedidos.

4. Los módulos de generación de electricidad y las instalaciones de almacenamiento que integren la instalación de generación híbrida deberán disponer de un sistema de control coordinado que impida que se supere en algún momento la capacidad de acceso máxima que puede ser evacuada teniendo en cuenta lo establecido en la letra b) del apartado anterior.

5. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que, a los efectos retributivos, se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

6. La solicitud de actualización de los permisos de acceso y de conexión de las instalaciones híbridas que resulten de aplicar lo previsto en este artículo se someterá al procedimiento general de obtención de nuevos permisos con las siguientes particularidades:

a)

Aplicarán los plazos previstos en el procedimiento abreviado.

b)

No le será de aplicación el criterio de prelación temporal al que se refiere el apartado primero del artículo 7.

c)

Las garantías económicas del nuevo módulo a que se refiere el capítulo VII tendrán una reducción del 50%.

d)

La evaluación de la solicitud por parte del gestor de la red deberá incluir la valoración del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo.

Artículo 28. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad sin permisos de acceso y de conexión concedidos.

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