Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
La evaluación de la solicitud por parte del gestor de la red deberá incluir la valoración del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo.
Artículo 28. Hibridación de instalaciones de generación de electricidad sin permisos de acceso y de conexión concedidos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se podrán presentar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones de generación de electricidad híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que, al menos una de ellas, utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore instalaciones de almacenamiento.
2. Las solicitudes que se presenten, de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, deberán someterse al procedimiento general de otorgamiento de acceso con las siguientes particularidades:
Las garantías económicas a que se refiere el capítulo VII tendrán una reducción del 50% para las tecnologías que aporten menor potencia en términos porcentuales.
Si existiese una solicitud de acceso y conexión en curso sobre la que aún no se hubiese obtenido los permisos correspondientes, se podrá realizar una actualización de dicha solicitud. A los efectos de consideración de prelación temporal para el otorgamiento de dichos permisos, la fecha será la de la solicitud original, siempre que la instalación de generación pueda ser considerada la misma, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
3. Los módulos de generación de electricidad que forman parte de la instalación híbrida y se encuentren acogidos a la percepción de algún régimen retributivo específico o adicional, deberán disponer de los equipos de medida que permitan llevar a cabo la adecuada retribución de los mismos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consideraciones que a los efectos retributivos se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
CAPÍTULO IX. Resolución de conflictos y régimen sancionador
Artículo 29. Resolución de conflictos de acceso y conexión.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución, en los términos previstos en dicho artículo.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las discrepancias que se susciten en relación con la tramitación, el otorgamiento o la denegación del permiso de conexión a las instalaciones de transporte o distribución se resolverán:
En el caso de instalaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En el caso de instalaciones cuya autorización sea de competencia autonómica, se resolverán por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el informe que debe emitir la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las instalaciones de los titulares de redes recogidas en los planes de inversión de la red de transporte, y en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
Artículo 30. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en este real decreto podrá ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Sistemas de control coordinados para garantizar que no se supera la capacidad de acceso otorgada.
Las instalaciones de generación de electricidad cuya potencia total instalada supere la capacidad de acceso otorgada en su permiso de acceso deberán disponer de un sistema de control, coordinado para todos los módulos de generación e instalaciones de almacenamiento que la integren, que impida que la potencia activa que esta pueda inyectar a la red supere dicha capacidad de acceso.
Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos.
1. Cuando en este real decreto los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos en todo el territorio nacional.
2. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o desde el siguiente a aquel en que dicha notificación, acto o pronunciamiento hubiese debido tener lugar.
3. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, o a partir del día siguiente a aquel en que la notificación hubiese debido tener lugar.
4. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo o, en su caso, hubiese debido producirse, la notificación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Para el cumplimiento de plazos por parte de los gestores o los titulares de la red de transporte y distribución, habrá de tenerse en cuenta el calendario de días hábiles de la comunidad autónoma y municipio donde tenga la sede el gestor o titular de la red.
Asimismo, en el caso de los plazos que deba cumplir el solicitante de un permiso de acceso y conexión, habrá de tenerse en cuenta el calendario de días hábiles de la comunidad autónoma y municipio donde resida o tenga su sede social el solicitante.
7. No obstante, en todo aquello que no esté expresamente previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional tercera. Hibridación de plantas industriales con cogeneraciones.
Los titulares de las instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor que antes de la entrada en vigor de este real estuvieran vendiendo toda su energía neta generada procedente de la planta de cogeneración, podrán mantener dicho régimen e instalar plantas de generación renovable para realizar autoconsumo con esta nueva generación o instalaciones de almacenamiento siempre que realicen medida directa de los nuevos módulos de generación instalada y cumplan con toda la normativa que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a acceso y conexión, hibridación y autoconsumo y, en su caso, a lo recogido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, aquellas cogeneraciones a las que, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, les hubiera sido concedida una configuración singular de medida e hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento deberán obtener una resolución de actualización de dicha configuración singular de medida. A tal efecto, los titulares de las configuraciones singulares de medida deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto una solicitud de actualización de la configuración singular de medida que se encuentre en vigor aportando junto con la solicitud:
Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la correcta facturación.
Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la liquidación y que la configuración permite la medida directa de los nuevos módulos de generación o almacenamiento instalados.
Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida, la cual en ningún caso podrá exceder de doce meses desde el otorgamiento de la resolución.
La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acrediten los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción que declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la determinación de las medidas necesarias.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.
El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses. Transcurrido ese plazo se entenderá que la solicitud ha sido desestimada sin que esto ponga fin a la vía administrativa.
Disposición adicional cuarta. Definición de la potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas a los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico.
A los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico, a las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, les será de aplicación la definición de potencia instalada vigente en el momento del otorgamiento de dicho régimen retributivo.
Disposición adicional quinta. Garantías a instalaciones de demanda en puntos de tensión superior a 36 kV.
Lo dispuesto en el artículo 25 será de aplicación a las instalaciones de demanda que, a la entrada en vigor de este real decreto, dispongan de permisos de acceso y de conexión en redes de tensión superior a 36 kV, si bien el plazo para abonar el 10 % al que se refiere el apartado primero de dicho artículo será el mayor de los siguientes: un año, computado desde la fecha en la que haya sido otorgado el permiso de conexión, o un año, desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional sexta. Aplicación de requisitos de observabilidad y controlabilidad a instalaciones existentes.
Con independencia del cambio en la definición de potencia instalada introducido mediante la disposición final tercera, aquellos productores que, a la entrada en vigor de este real decreto, debieran cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de acuerdo con la definición de potencia instalada aplicable con anterioridad a dicha entrada en vigor, deberán seguir cumpliendo con dichas obligaciones.
Disposición adicional séptima. Tratamiento de determinadas solicitudes de otorgamiento de permisos de acceso y de conexión de instalaciones adjudicatarias en concursos.
A efectos de lo previsto en el artículo 20.7 de este real decreto, en el caso de que la instalación adjudicataria en un concurso sea el resultado de modificar una instalación que cuente con autorización de explotación, las solicitudes de acceso y de conexión serán tratadas como actualizaciones de los permisos de acceso y de conexión ya otorgados.
Se añade por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-10
Disposición transitoria primera. Interlocutores únicos de nudo existentes.
1. Los interlocutores únicos de nudo que hayan sido designados antes de la entrada en vigor de este real decreto, en virtud de lo previsto en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, seguirán ejerciendo sus funciones en relación con los procedimientos de acceso y conexión que hubiesen sido iniciados antes de dicha entrada en vigor.
2. El interlocutor único de nudo estará obligado a remitir cualquier comunicación que reciba o haya recibido dirigida a los peticionarios y titulares de las instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la remisión estuviese pendiente desde antes de la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.
3. Asimismo, el interlocutor único de nudo deberá cumplir con las peticiones de traslado de documentos o comunicaciones al gestor o al titular de la red de transporte, según proceda en cada caso, que le sean presentadas o hayan sido presentadas por los peticionarios o titulares de permisos de instalaciones de generación de electricidad en el plazo máximo de cinco días desde su recepción. Si la petición fuese anterior a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo anterior comenzará a contar desde dicha entrada en vigor.
4. Los conflictos que se susciten entre los solicitantes de acceso y conexión relativos a las relaciones con el interlocutor único de nudo serán tratados como un conflicto de acceso.
5. Lo previsto en el apartado cuarto del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no será de aplicación para los procedimientos de acceso y conexión que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones que, a la entrada en vigor del real decreto, no dispongan de permiso de conexión.
1. Las instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, no cuenten con el permiso de conexión, pero hayan solicitado u obtenido el permiso de acceso, deberán solicitar y tramitar la obtención de dicho permiso de conexión ante el titular de la red donde hayan solicitado u obtenido el permiso de acceso, no siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en el artículo 5.2 de este real decreto.
2. Las instalaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto hayan solicitado el permiso de conexión, pero no cuenten con permiso de acceso, seguirán tramitando la obtención de dicho permiso de conexión ante el titular de la red donde este haya sido solicitado. Una vez obtenido, en su caso, el permiso de conexión, estas instalaciones deberán solicitar el permiso de acceso ante el gestor de la red en la que les haya sido otorgado el permiso de conexión.
3. A efectos de la tramitación y obtención del permiso de conexión o de acceso en los casos a los que se refiere esta disposición transitoria, será de aplicación el procedimiento y los plazos a los que se refiere el capítulo III con las particularidades inherentes al hecho de que solo es preciso obtener el permiso de conexión o de acceso, según aplique en cada caso.
Disposición transitoria tercera. Inadmisión de solicitudes de permisos de acceso y de conexión en nudos de transición justa.
Desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta que la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regule y se resuelvan, conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los procedimientos para la concesión de capacidad de acceso en cada uno de los nudos de transición justa a los que se refiere el anexo del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, no se admitirán por el gestor de la red de transporte solicitudes para el otorgamiento de capacidad de acceso en dichos nudos.
Asimismo, no se admitirán por la administración competente para la autorización de las instalaciones, solicitudes para pronunciarse sobre si la garantía está adecuadamente constituida conforme a lo establecido en al artículo 23 de este real decreto, relativas a instalaciones que tengan previsto evacuar en dichos nudos.
Disposición transitoria cuarta. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.
Tal y como establece el artículo 23, para realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, las garantías deberán estar constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
En ningún caso serán válidas para la tramitación de un permiso de acceso y conexión para una nueva instalación, al amparo de este real decreto, las garantías constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, aun cuando dichas garantías presenten una adenda o cualquier tipo de modificación para adaptarse a los requisitos establecidos en este real decreto.
Disposición transitoria quinta. Expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto.
1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Disposición transitoria sexta. Plataformas web a desarrollar por los gestores de las redes de transporte y distribución.
1. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto será de tres meses, desde la entrada en vigor del mismo.
2. El plazo para desarrollar y tener operativas las funcionalidades de las plataformas web a las que se refiere el artículo 5.4 de este real decreto, así como el detalle de su contenido y la frecuencia con la que la información deberá ser actualizada, serán los que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la circular que deberá aprobar de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición transitoria séptima. Adecuación del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas establecida en la disposición final tercera de este real decreto.
Los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar el contenido de los mismos a la nueva definición de potencia instalada de las instalaciones solares fotovoltaicas, establecida en virtud de la disposición final tercera de este real decreto.
Disposición transitoria octava. Inadmisión de solicitudes hasta la publicación de las capacidades de acceso con base en los criterios de evaluación que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Hasta la publicación en las plataformas a las que se refiere el artículo 5.4 de la información sobre los valores de capacidad de acceso disponible conforme a los nuevos criterios para la evaluación de dicha capacidad que apruebe la circular a la que se refiere el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y conforme a las especificaciones de detalle que, en su caso, sean necesarias para desarrollar la metodología y las condiciones del acceso y la conexión que establezca dicha circular, los gestores de las redes no admitirán las nuevas solicitudes de acceso y conexión que se presenten tras la entrada en vigor de este real decreto.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la eventual celebración de concursos en aquellos nudos en lo que esto sea posible de conformidad con lo previsto en el capítulo V.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular:
Los artículos 53, 54, 57, 59-bis, 62, 66 y 66-bis, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Los artículos 4.2 y 5 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
Disposición final primera. Aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Con la entrada en vigor de este real decreto será de plena aplicación lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la misma ley.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 123, con la siguiente redacción:
«2. En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa.»
Dos. Se suprime el párrafo tercero del apartado quinto de la disposición adicional decimocuarta, que queda redactado como sigue:
«5. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por las causas a las que se refiere el apartado anterior, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido.
Del mismo modo, en ningún caso la actualización de una solicitud de acceso y conexión por las razones a las que se refiere el apartado anterior supondrá la modificación de la fecha en la que se considere realizada la solicitud de acuerdo con lo que, a este respecto, establezca el procedimiento que regule la concesión de los permisos de acceso y de conexión.»
Tres. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, mediante la introducción de un nuevo apartado sexto, con el siguiente literal:
«6. Para la actualización de los permisos de acceso y conexión solicitados y/o concedidos de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto, el solicitante o, en su caso, el titular de los permisos de acceso y conexión deberá comunicar al gestor de la red su intención de actualizar la solicitud de acceso y conexión en tramitación o, en su caso, los permisos de acceso y conexión otorgados. A la vista de esta comunicación y de la documentación aportada, el gestor de la red deberá pronunciarse sobre si considera que procede la actualización de la solicitud o, en su caso, de los permisos de acceso y conexión otorgados, por considerar que las modificaciones propuestas permiten seguir considerando la instalación como la misma que aquella que ha solicitado o tiene otorgados los permisos de acceso y conexión.
La actualización quedará condicionada, en todo caso, a que se sustituya la garantía económica inicialmente presentada por una segunda garantía que recoja los nuevos términos.
A tales efectos, una vez disponga del pronunciamiento del gestor de la red sobre si la instalación sigue siendo la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, el solicitante o, en su caso, el titular de dichos permisos deberá dirigirse al órgano competente para autorizar la instalación para solicitarle la autorización de sustitución de la garantía depositada y, en caso de ser favorable, su remisión a la Caja General de Depósitos.
Una vez depositada la nueva garantía se deberá presentar ante el órgano competente para autorizar la instalación resguardo acreditativo de su constitución. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para solicitar al gestor de la red de transporte, o en su caso, al gestor de la red de distribución, la actualización de los permisos de acceso y conexión. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada constitución de la garantía.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la actualización de los permisos. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado primero del anexo II, que queda redactado como sigue:
«A estos efectos, las modificaciones en la ubicación geográfica de la instalación que se produzcan en un periodo inferior a diez años se considerarán de forma acumulativa y por tanto se deberá analizar la distancia entre los centros geométricos de la nueva solicitud con respecto a la más antigua presentada en el plazo señalado.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Instalaciones híbridas.
El régimen retributivo específico regulado en el este real decreto sólo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:
Hibridación tipo 1: aquella instalación que incorpore dos o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.8 y los licores negros del grupo c.2, y que, en su conjunto, supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores.
Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que incorpore adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8.
Hibridación tipo 3: Aquella instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico a la que se incorpore una tecnología renovable de las definidas en los grupos y subgrupos de la categoría b) del artículo 2. No se considerarán hibridaciones tipo 3 aquellas instalaciones cuyas características hagan que puedan ser consideradas de tipo 1 o tipo 2.
Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se realizará en el grupo del combustible mayoritario detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.
Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el subgrupo b.1.2, detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos o subgrupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.
Para el caso de hibridación tipo 3, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico se realizará reflejando de forma independiente las características técnicas de cada una de las tecnologías. Si la tecnología incorporada no tuviera derecho a la percepción del régimen retributivo específico, percibirá la retribución que le corresponda por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica o, en su caso, cualquier otro régimen económico que se establezca.
Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos especificados en el presente artículo en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.
A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3 deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.
En el caso de que se añada o elimine alguno de los combustibles o tecnologías utilizados en la hibridación respecto a los recogidos en el registro de régimen retributivo específico y en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización de dicha instalación, a efectos del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, al organismo encargado de la liquidación y a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos del registro de régimen retributivo específico de acuerdo con el procedimiento de comunicación definido en el artículo 51. Se deberá adjuntar justificación del origen de los combustibles no contemplados inicialmente en el registro y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible o tecnología en cada uno de los grupos.
Las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en este artículo remitirán al organismo encargado de la liquidación, antes del 31 de marzo de cada año, una declaración responsable en la que se incluyan los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año, su poder calorífico inferior expresado en kcal/kg, los consumos propios asociados a cada combustible, los rendimientos de conversión de la energía térmica del combustible en energía eléctrica, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios utilizados.»
Tres. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos cuarto y quinto del párrafo c) del artículo 7, con la siguiente redacción:
«A efectos de lo previsto en este artículo, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»
Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Retribución de las instalaciones híbridas.
Las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:
Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión se calcularán de acuerdo con los parámetros retributivos y criterios que se aprueben por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Los ingresos anuales procedentes de la retribución a la operación aplicable a la electricidad vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación se determinará según el porcentaje de energía primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo IX.
En el caso de las instalaciones híbridas de tipo 1, tipo 2 y aquellas que utilicen más de un combustible principal incluidas en el artículo 4, se realizarán liquidaciones a cuenta de la liquidación de cierre del año en curso. Para ello se tomarán los últimos datos disponibles por el organismo encargado de la liquidación de los porcentajes de combustibles utilizados por la instalación. Una vez recibida la documentación establecida en el artículo 4.5, se realizará la liquidación atendiendo a los porcentajes realmente utilizados.
En el caso de que la documentación establecida en el artículo 4.5, no sea suficiente para determinar de manera fehaciente e inequívoca el porcentaje de energía primaria aportada en el año anterior por cada combustible, se liquidará atendiendo a los menores parámetros retributivos de entre los correspondientes a los diferentes combustibles o tecnologías utilizados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.
Las instalaciones híbridas de tipo 3 reguladas en el artículo 4 que tengan reconocido el derecho a la percepción de régimen retributivo específico presentarán las siguientes particularidades:
Los ingresos procedentes de la retribución a la inversión se calcularán considerando la potencia de cada unidad retributiva y la retribución a la inversión asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.
Los ingresos procedentes de la retribución a la operación se calcularán considerando la energía vendida en el mercado de producción por cada unidad retributiva y la retribución a la operación asociada a cada una de ellas según lo dispuesto en este artículo.»
Cinco. Se introduce un nuevo párrafo entre los párrafos tercero y cuarto de la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«A efectos de lo previsto en esta disposición, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 72, que queda redactado como sigue:
«c) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1 o, en su caso, los párrafos a) y c) de la disposición adicional décima.1 para las instalaciones con régimen retributivo específico.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.
Se modifica el título y el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, con el siguiente literal:
«Disposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos.
Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.
A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
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