Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-12-31
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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– Anticipos que se concedan al personal.

– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

– Subvenciones financiadas o reembolsables con fondos europeos.

b)

Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo tercero de la letra b) del apartado 7 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información, así como a los que celebren los medios propios cuyas funciones sean el fomento de las telecomunicaciones, el desarrollo de la sociedad de la información y sociedad digital.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de vocales se incrementará mediante Real Decreto.

El Tribunal estará dividido en un mínimo de dos Secciones, que estarán presididas por el propio Presidente del Tribunal, quien podrá delegar el ejercicio de la función en uno de los vocales que integren la Sección, y formadas por uno o más vocales y el Secretario General.

El Presidente fijará mediante acuerdo el reparto de atribuciones entre las Secciones y el Pleno, así como la distribución de asuntos entre las Secciones.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 208, que queda redactado como sigue:

«a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Suprimido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato».

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se modifica el artículo 78 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a fin de crear el Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) con la siguiente redacción:

«Artículo 78. El Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ).

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FCPJ), en adelante FRER, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos para lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de:

a)

Aguas y dominio público hidráulico.

b)

Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.

c)

Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática

d)

Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.

e)

Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.

f)

Meteorología y climatología.

g)

Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y de sus organismos públicos.

Asimismo, respecto de las materias relacionadas anteriormente, podrá poner en práctica medidas que se financien con cargo a otros fondos europeos, de acuerdo con lo que prevean las disposiciones aplicables a los mismos.

2.

El FRER podrá financiar acciones de naturaleza anual y plurianual. Asimismo, podrá actuar como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial

3.

El FRER se dotará con el presupuesto de explotación y capital que figure en los Presupuestos Generales del Estado. En los supuestos en los que así se prevea, podrán establecerse dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y, en su caso, podrá dotarse igualmente con otras fuentes de financiación que puedan establecerse reglamentariamente.

4.

La ejecución de las acciones que se financien con cargo al FRER corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

5.

Con cargo al FRER, se concederán subvenciones encuadrables en su objeto definido en el apartado 1.

6.

En ningún caso, con cargo al FRER, se podrán conceder subvenciones que puedan tener por efecto el otorgamiento, a una o más entidades, independientemente de su forma jurídica que ejerza una actividad económica de ventajas que puedan dar lugar al falseamiento de la competencia en el mercado interior y que sean susceptibles de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

7.

Asimismo, se podrán realizar proyectos de inversión competencia de la Administración General del Estado y sus organismos públicos encuadrables en su objeto.

El FRER realizará las contrataciones a través de los órganos colegiados o de los organismos que actuarán como órganos de contratación y que se definirán reglamentariamente.

8.

El FRER tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, pudiendo, en su caso, corresponder la gestión de su administración financiera a la entidad del sector público institucional que se determine reglamentariamente por el Gobierno.

9.

El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

10.

La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Consejo rector adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.

11.

En el caso de que correspondiera la gestión de la administración financiera del FRER a una entidad del sector público institucional determinada reglamentariamente:

a)

Será remunerada al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y dicho administrador, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.

Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

b)

Liquidará el coste de gestión que conlleve la administración del FRER, con base en las cuantías dispuestas en las líneas de financiación del mismo, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el párrafo a) anterior.

12.

La gestión del FRER podrá articularse, en los supuestos en que se estime conveniente, a través de encomiendas de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, el FRER podrá realizar encargos a medios propios personificados, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

13.

Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del FRER, el gestor responsable de la administración de su tesorería reintegrará sus remanentes al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado.»

Disposición final séptima. Modificación del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

El Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.»

Dos. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Resolución.

1.

El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses.

2.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«5. Presentada la documentación completa, el órgano competente:

a)

La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días, y

b)

La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.»

Dos. El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«9. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. La resolución que apruebe la modificación sustancial se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto.

Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la vigencia de los convenios de los párrafos a), c), d) y e) del apartado anterior, vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de I+D+i vendrá determinada en las cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los cinco años de duración inicial. Los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, por un período de hasta cinco años adicionales.

Los convenios de las letras b) y f) del apartado anterior que afecten a consorcios de infraestructuras de investigación europeas, así como los convenios de la letra b) del apartado anterior por los que se crean o financian centros, institutos, consorcios o unidades de investigación e infraestructuras científicas que sean agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán tener vigencia indefinida, vinculada a la duración del correspondiente centro, instituto, consorcio, unidad de investigación, o infraestructura científica, en función del cumplimiento de los fines para los que fueron creados, por las exigencias del proyecto científico, o por la naturaleza de las inversiones que requiera o la amortización de las mismas.»

Dos. El título y el apartado tres de la disposición adicional undécima quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas».

«3. Podrán concederse de forma directa, mediante resolución de la persona titular de la dirección del correspondiente agente público de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y de conformidad con lo establecido en los artículos 22.2.b) y 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, técnica e innovación que sean consecuencia de las siguientes convocatorias competitivas:

a)

Convocatorias públicas efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182, 185, 186 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las que se realicen en el marco de las asociaciones creadas al amparo del propio Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea.

b)

Convocatorias públicas de investigación e innovación competitivas, evaluadas según estándares internacionales de evaluación por pares y gestionadas por las estructuras creadas en base a tratados o acuerdos internacionales suscritos por España o los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimonovena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimonovena. Consideración de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación como unidades funcionales.

Siempre que sean autónomos en su objeto, los proyectos de investigación, desarrollo e innovación que hayan sido encomendados a los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación mediante contratos, resoluciones de concesión de subvenciones en concurrencia competitiva o cualquier otro instrumento jurídico, tendrán cada uno de ellos la consideración de unidades funcionales separadas dentro de dichos agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, a los efectos del cálculo del valor estimado que establece el artículo 101.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 91, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se crea el fondo carente de personalidad jurídica «Fondo de carbono para una economía sostenible» (FES-CO2) (FCPJ), adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y resiliente al clima, contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España y fomentar el desarrollo tecnológico para la descarbonización y la resiliencia del clima en sectores clave de la economía, mediante actuaciones de ámbito nacional.

2.

El Fondo se dedicará a:

a)

El desarrollo de actuaciones adicionales de adaptación a los efectos del cambio climático con impacto significativo en la lucha contra el cambio climático.

b)

El desarrollo de actuaciones adicionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y aumento de sumideros de carbono, basándose en el precio de tonelada de CO2 equivalente reducida o absorbida.

c)

El apoyo a proyectos emblemáticos de desarrollo tecnológico con un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria.

d)

La adquisición de créditos de carbono, en especial los derivados de actividades realizadas o promovidas por empresas en el marco de los instrumentos de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de su Acuerdo de París en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos instrumentos. El Fondo se destinará de manera preferente a proyectos de eficiencia energética, energías renovables y gestión de residuos y a aquellos que representen un elevado componente de transferencia de tecnología en el país donde se lleven a cabo. Para la certificación de las reducciones de emisiones de las actividades se atenderá a las normas internacionales que las regulen, en función de su naturaleza.

Reglamentariamente se establecerán los términos de acuerdo a los cuales se financiarán las actuaciones señaladas en los puntos anteriores, que podrán incluir subvenciones.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.

Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, que queda redactado como sigue:

«4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los planes territoriales y urbanísticos y de las disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia, o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente plan territorial o urbanístico en aquello que afecte a las competencias estatales.

No obstante, si la Administración competente en materia territorial o urbanística no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor privado del instrumento de planificación, cuando sea el caso y éste último podrá también reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

Disposición final decimosegunda. Cláusula de salvaguardia de rango reglamentario.

1. Lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del presente real decreto-ley tiene rango reglamentario.

2. La modificación del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, prevista en la disposición final octava del presente real decreto-ley tiene rango reglamentario.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

El Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 28 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-1613

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