Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2020-04-16
Última actualización 2025-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 75
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1.

En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la propuesta final del plan o programa y en el estudio ambiental estratégico.

2.

Tanto en los casos en que sí se introduzcan modificaciones al plan o programa o al estudio ambiental estratégico, como en los casos en los que se justifique no hacerlo, el promotor dispondrá de un plazo máximo de tres meses para transmitirlo al órgano sustantivo. Transcurrido este plazo sin recibir contestación por parte del promotor, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los trámites.

3.

Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporara en el plan o programa o en el estudio ambiental estratégico modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 22 y 23.

Artículo 25. Análisis técnico del expediente.
1.

El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a)

La propuesta final de plan o programa.

b)

El estudio ambiental estratégico.

c)

El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.

d)

Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración. En particular, deberán especificarse, en su caso, los cambios incorporados en la propuesta final del plan o programa respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

2.

Si transcurrido el plazo establecido de dos años en el artículo 18.3 no se hubiera recibido en el órgano ambiental el expediente completo indicado en el apartado anterior, este solicitará de oficio al órgano sustantivo y al promotor el expediente, indicándoles que de no recibirse en un plazo de tres meses se procederá a la finalización de la evaluación ambiental estratégica. La resolución se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental. Contra esta resolución de terminación se podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

3.

Una vez recibido el expediente, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del mismo y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

4.

Si el órgano ambiental estimara que el estudio ambiental estratégico, la versión inicial o la propuesta final del plan o programa, no tiene la calidad suficiente y adecuada a la complejidad del plan o programa, así como a la fragilidad del medio receptor del mismo, o que en su elaboración no se ha tenido en cuenta el contenido y consideraciones del documento de alcance remitido, se requerirá al promotor la elaboración de un nuevo Estudio Ambiental Estratégico y versión inicial del plan o programa, informando de ello al órgano sustantivo, debiéndose realizar de nuevo la información pública y las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y otorgando para ello un plazo de seis meses.

Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido el expediente en el órgano ambiental, o si una vez remitido de nuevo el expediente, se constatara que continúa careciendo de la calidad suficiente y adecuada, o que siguen sin tenerse en cuenta las consideraciones del documento de alcance, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la propuesta final del plan o programa o del estudio ambiental estratégico, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

6.

Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio ambiental estratégico o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y consultas le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración ambiental estratégica, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si el órgano ambiental considera que esta nueva información resulta relevante a los efectos de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa, requerirá al órgano sustantivo para que ponga dicha información a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

7.

El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 23, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 26. Declaración ambiental estratégica.
1.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.

2.

La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y podrá ser favorable o desfavorable. Contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte, en caso de resultar favorable.

3.

La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Asimismo, se remitirá copia al promotor y al órgano sustantivo.

4.

Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

Artículo 27. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
1.

En el caso de que la declaración ambiental estratégica sea favorable, el promotor incorporará su contenido en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.

2.

En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» la siguiente documentación:

a)

La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

c)

Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

Artículo 28. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
1.

La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

2.

El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.

3.

A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales, contados a partir de la finalización del plazo inicial de vigencia. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

4.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

5.

La resolución sobre la solicitud de prórroga de vigencia se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

6.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

Artículo 29. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
1.

La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

2.

El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

3.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión, lo que se notificará al promotor y órgano sustantivo. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

4.

El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

5.

El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido resolución, se entenderá desestimada la solicitud del promotor, en su caso.

6.

La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico

Artículo 30. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1.

La evaluación ambiental estratégica simplificada constará de los siguientes trámites:

a)

Solicitud de inicio.

b)

Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c)

Elaboración del Informe Ambiental Estratégico.

d)

Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

2.

El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para formular el informe ambiental estratégico contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

Artículo 31. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1.

Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial:

a)

Una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

b)

El borrador del plan o programa.

c)

El documento ambiental estratégico.

d)

La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.

2.

El documento ambiental estratégico debe contener, al menos, la siguiente información:

a)

Los objetivos de la planificación.

b)

El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c)

El desarrollo previsible del plan o programa.

d)

Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e)

Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f)

Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g)

La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h)

Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i)

Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

j)

Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

3.

Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

4.

Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental en el plazo máximo de diez días hábiles la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

5.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

6.

Cuando no proceda la inadmisión, el órgano ambiental podrá solicitar al promotor la documentación adicional o aclaraciones que considere necesarias, otorgándole un plazo de diez días para su aportación e informando de ello al órgano sustantivo. Si transcurrido dicho plazo el órgano ambiental no hubiera recibido la subsanación requerida, dará por desistido el procedimiento previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 32. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1.

El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

2.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.

Los informes de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas recibidos en este trámite de consultas se podrán tener en cuenta en los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, este trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser realizado durante su redacción técnica de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que se especifique en el objeto de la consulta.

Artículo 33. Informe ambiental estratégico.
1.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico en el plazo máximo de cuatro meses establecido en el artículo 30.2, que podrá determinar que:

a)

El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 20.

Esta decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes. Tanto el informe ambiental estratégico, como el documento de alcance y el resultado de las consultas será puesto a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental.

b)

El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

2.

El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo.

3.

En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

4.

El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

Artículo 34. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» la siguiente documentación:

a)

La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b)

Una referencia al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.

Artículo 35. Modificación del informe ambiental estratégico.
1.

El informe ambiental estratégico podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen su incorrección, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a su finalización como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

2.

El procedimiento de modificación del informe ambiental estratégico podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor, y se regirá por las mismas disposiciones que establece el artículo 29 para la modificación de la declaración ambiental estratégica.

CAPÍTULO II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos

Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental

Artículo 36. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1.

La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:

a)

Solicitud de inicio y presentación del estudio de impacto ambiental en el órgano sustantivo.

b)

Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.

c)

Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.

d)

Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

e)

Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto y publicidad de la misma, por el órgano sustantivo.

2.

Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 37, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.

3.

Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, sin perjuicio del desempeño de estas funciones por el órgano ambiental en los supuestos de los artículos 40.1 y 41.1, ni de lo establecido en la sección 3.ª respecto de los proyectos sometidos a autorización ambiental integrada.

Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para el inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con el artículo 44.1, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.

4.

El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.

Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
1.

Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2.

2.

Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:

a)

Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

b)

El documento inicial del proyecto.

3.

El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

b)

Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c)

Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

4.

Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto, requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.

El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

6.

Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

7.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8.

Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas, dentro del plazo establecido en el artículo 36.2. Tanto el documento de alcance como las contestaciones recibidas serán puestas a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental y órgano sustantivo.

9.

Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.a, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 53 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

10.

El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 19.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Se modifica por al disposición final 14.2 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-14

Artículo 38. Estudio de impacto ambiental.
1.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:

a)

Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b)

Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

c)

Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.

Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidro-morfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

d)

Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

e)

Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.

f)

Programa de vigilancia ambiental.

g)

Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

2.

Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.

3.

Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor, al elaborar el estudio de impacto ambiental tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.

A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

4.

El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.

Artículo 39. Presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo.
1.

Dentro del procedimiento de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:

a)

Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b)

El documento técnico del proyecto.

c)

El Estudio de Impacto Ambiental.

d)

La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.

2.

Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con el estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.

3.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Se añade el apartado 3 por el art. 19.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 40. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1.

El órgano sustantivo someterá el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en su sede electrónica, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.

2.

En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la legislación básica estatal en materia de consultas transfronterizas.

b)

Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3.

El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

Artículo 41. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1.

Simultáneamente al trámite de información pública, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirá el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

Con este fin, el órgano sustantivo deberá coordinarse con el órgano ambiental sobre el listado de las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que sea necesario consultar para cada tipo de proyecto sobre los que ejerza sus competencias.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de este trámite de consultas.

2.

De entre todas las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas que deben ser consultadas de acuerdo con el apartado anterior, tendrán un carácter preceptivo a los efectos de esta ley los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:

a)

El informe del órgano autonómico con competencias en materia de áreas y recursos naturales protegidos y sobre los dominios públicos forestal y pecuario, cuando proceda.

b)

El informe del órgano autonómico con competencias sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c)

El informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d)

Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

e)

El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

f)

El informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

g)

El informe del órgano con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

h)

El informe del Ayuntamiento sobre sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

i)

El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio.

3.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, las personas físicas o jurídicas registradas como personas interesadas a los efectos de esta ley, deberán ser consultadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial, sin perjuicio de las consultas que se puedan realizar a otras personas físicas o jurídicas no incluidas en el registro, ni de la correspondiente información que pueda proceder poner a disposición del público en general.

4.

Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b)

El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

c)

Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo o en su caso, del ambiental.

La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

5.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

6.

El órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental, pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 4 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 40 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

Se añade la letra i) al apartado 2 por el art. 19.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 42. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
1.

En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidos para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2.

El promotor analizará los informes y alegaciones recibidos y valorará si procede introducir modificaciones al proyecto y al estudio de impacto ambiental. En el caso de que se introduzcan modificaciones, se deberán especificar y justificar las mismas.

3.

Tanto en los casos en que sí se introduzcan modificaciones al proyecto o al estudio de impacto ambiental, como en los casos en los que se justifique no hacerlo, el promotor dispondrá de un plazo máximo de tres meses para transmitirlo al órgano sustantivo. Transcurrido este plazo sin recibir contestación por parte del promotor, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los trámites.

4.

Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 40 y 41 que, en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 43. Revisión del expediente por el órgano sustantivo y remisión al órgano ambiental.
1.

Antes de efectuar la remisión del expediente al órgano ambiental, una vez recibidas las nuevas versiones del proyecto y del estudio de impacto ambiental, en su caso, o la justificación de que no procede introducir variaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.4 respecto a la posible repetición de la información pública y consultas, el órgano sustantivo deberá comprobar que el estudio de impacto ambiental en su última versión contiene los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1, así como que el conjunto de la documentación presentada cumple con los requisitos exigidos por la legislación sectorial.

2.

Una vez realizadas dichas comprobaciones, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente completo de evaluación de impacto ambiental, compuesto por:

a)

La solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b)

La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.

c)

El documento técnico del proyecto, en su última versión.

d)

El estudio de impacto ambiental, en última versión, especificando y justificando, en su caso, los cambios introducidos respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

e)

Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, así como la justificación sobre la manera en que se hayan considerado. Asimismo, se incluirán las alegaciones e informes recibidos en la fase de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, en el caso de haberse realizado, así como los recibidos en virtud del artículo 42.4, en su caso.

f)

En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.

Artículo 44. Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
1.

El inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se produce con la recepción en el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental, procedente del órgano sustantivo, de acuerdo con el artículo 43.2.

2.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria junto con el resto del expediente, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, será notificada al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 45. Análisis técnico del expediente.
1.

El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la versión final del proyecto técnico y estudio de impacto ambiental, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentada el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

2.

Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará su análisis técnico.

Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2 no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano responsable de su emisión para que el informe sea completado, comunicándoselo al órgano sustantivo y al promotor. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses no se hubieran recibido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.

Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance, en su caso, o que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, le requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El plazo de tres meses previsto en los párrafos anteriores de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del promotor o del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

4.

Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo y al promotor. Asimismo, podrá requerir consideraciones adicionales al promotor al respecto, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para ello, comunicándoselo también al órgano sustantivo.

Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no hubiera recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5.

De acuerdo con el artículo 41.6, si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, por resultar relevante a los efectos de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Esta nueva consulta también podrá ser realizada por el órgano ambiental en los casos de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En el caso de que se planteen modificaciones del proyecto o del estudio de impacto ambiental que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, será incluso necesaria la repetición de la información pública por parte del órgano sustantivo o el órgano ambiental, en su caso, en consonancia con el artículo 42.4.

El plazo de treinta días previsto en los párrafos precedentes de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

6.

En todo caso, los trámites administrativos destinados a efectuar un adecuado análisis técnico del expediente deberán atender a los principios señalados en el artículo 2, sin descuidar en particular la búsqueda de la racionalización y simplificación del procedimiento y su proporcionalidad con los efectos previstos.

Artículo 46. Declaración de impacto ambiental.
1.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de cuatro meses señalado en el artículo 36.4.

2.

La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y podrá ser favorable o desfavorable una vez que concluya sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente. En caso de resultar favorable, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 38.1.c durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del mismo, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

3.

La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b)

El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c)

El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d)

Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e)

En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 38.1.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f)

El programa de vigilancia ambiental.

g)

Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h)

En el caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere el artículo 50.

i)

En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá además:

1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.

4.

La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, se notificará al órgano sustantivo y al promotor.

5.

La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Artículo 47. Autorización del proyecto y publicidad.
1.

El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable y siempre que la declaración de impacto ambiental sea favorable y mantenga su vigencia de acuerdo con el artículo 48.

2.

La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

a)

La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.

b)

Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

3.

La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

4.

El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.

b)

Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 40 y 41, y si procede, 37 y 42.4, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular las observaciones recibidas en el caso de consultas transfronterizas.

Asimismo publicará en su sede electrónica una referencia al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.

5.

La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados en el caso de consultas transfronterizas, de acuerdo con la legislación básica estatal.

6.

Las obligaciones de publicidad impuestas en este artículo se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de impacto ambiental en el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los casos en que las funciones del órgano sustantivo sean desempeñadas de forma excepcional por el órgano ambiental, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 10.4 de esta ley.

Artículo 48. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
1.

La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano sustantivo y al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

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