Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2020-04-16
Última actualización 2025-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 75
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a)

Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la legislación básica estatal en materia de consultas transfronterizas.

b)

Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

Artículo 41. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirá el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

Con este fin, el órgano sustantivo deberá coordinarse con el órgano ambiental sobre el listado de las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que sea necesario consultar para cada tipo de proyecto sobre los que ejerza sus competencias.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de este trámite de consultas.

2. De entre todas las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas que deben ser consultadas de acuerdo con el apartado anterior, tendrán un carácter preceptivo a los efectos de esta ley los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:

a)

El informe del órgano autonómico con competencias en materia de áreas y recursos naturales protegidos y sobre los dominios públicos forestal y pecuario, cuando proceda.

b)

El informe del órgano autonómico con competencias sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c)

El informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d)

Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

e)

El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

f)

El informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

g)

El informe del órgano con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

h)

El informe del Ayuntamiento sobre sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

i)

El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, las personas físicas o jurídicas registradas como personas interesadas a los efectos de esta ley, deberán ser consultadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial, sin perjuicio de las consultas que se puedan realizar a otras personas físicas o jurídicas no incluidas en el registro, ni de la correspondiente información que pueda proceder poner a disposición del público en general.

4. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b)

El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

c)

Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo o en su caso, del ambiental.

La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

5. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

6. El órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental, pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 4 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 40 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

Se añade la letra i) al apartado 2 por el art. 19.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 42. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.

1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidos para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2. El promotor analizará los informes y alegaciones recibidos y valorará si procede introducir modificaciones al proyecto y al estudio de impacto ambiental. En el caso de que se introduzcan modificaciones, se deberán especificar y justificar las mismas.

3. Tanto en los casos en que sí se introduzcan modificaciones al proyecto o al estudio de impacto ambiental, como en los casos en los que se justifique no hacerlo, el promotor dispondrá de un plazo máximo de tres meses para transmitirlo al órgano sustantivo. Transcurrido este plazo sin recibir contestación por parte del promotor, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los trámites.

4. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 40 y 41 que, en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 43. Revisión del expediente por el órgano sustantivo y remisión al órgano ambiental.

1. Antes de efectuar la remisión del expediente al órgano ambiental, una vez recibidas las nuevas versiones del proyecto y del estudio de impacto ambiental, en su caso, o la justificación de que no procede introducir variaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.4 respecto a la posible repetición de la información pública y consultas, el órgano sustantivo deberá comprobar que el estudio de impacto ambiental en su última versión contiene los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1, así como que el conjunto de la documentación presentada cumple con los requisitos exigidos por la legislación sectorial.

2. Una vez realizadas dichas comprobaciones, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente completo de evaluación de impacto ambiental, compuesto por:

a)

La solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b)

La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.

c)

El documento técnico del proyecto, en su última versión.

d)

El estudio de impacto ambiental, en última versión, especificando y justificando, en su caso, los cambios introducidos respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

e)

Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, así como la justificación sobre la manera en que se hayan considerado. Asimismo, se incluirán las alegaciones e informes recibidos en la fase de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, en el caso de haberse realizado, así como los recibidos en virtud del artículo 42.4, en su caso.

f)

En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.

Artículo 44. Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. El inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se produce con la recepción en el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental, procedente del órgano sustantivo, de acuerdo con el artículo 43.2.

2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria junto con el resto del expediente, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, será notificada al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 45. Análisis técnico del expediente.

1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la versión final del proyecto técnico y estudio de impacto ambiental, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentada el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará su análisis técnico.

Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 41.2 no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano responsable de su emisión para que el informe sea completado, comunicándoselo al órgano sustantivo y al promotor. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses no se hubieran recibido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance, en su caso, o que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, le requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El plazo de tres meses previsto en los párrafos anteriores de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del promotor o del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo y al promotor. Asimismo, podrá requerir consideraciones adicionales al promotor al respecto, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para ello, comunicándoselo también al órgano sustantivo.

Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no hubiera recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5. De acuerdo con el artículo 41.6, si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, por resultar relevante a los efectos de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Esta nueva consulta también podrá ser realizada por el órgano ambiental en los casos de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En el caso de que se planteen modificaciones del proyecto o del estudio de impacto ambiental que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, será incluso necesaria la repetición de la información pública por parte del órgano sustantivo o el órgano ambiental, en su caso, en consonancia con el artículo 42.4.

El plazo de treinta días previsto en los párrafos precedentes de este apartado se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

6. En todo caso, los trámites administrativos destinados a efectuar un adecuado análisis técnico del expediente deberán atender a los principios señalados en el artículo 2, sin descuidar en particular la búsqueda de la racionalización y simplificación del procedimiento y su proporcionalidad con los efectos previstos.

Artículo 46. Declaración de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de cuatro meses señalado en el artículo 36.4.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y podrá ser favorable o desfavorable una vez que concluya sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente. En caso de resultar favorable, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 38.1.c durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del mismo, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

3. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b)

El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c)

El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d)

Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e)

En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 38.1.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f)

El programa de vigilancia ambiental.

g)

Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h)

En el caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere el artículo 50.

i)

En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá además:

1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.

4. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, se notificará al órgano sustantivo y al promotor.

5. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Artículo 47. Autorización del proyecto y publicidad.

1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable y siempre que la declaración de impacto ambiental sea favorable y mantenga su vigencia de acuerdo con el artículo 48.

2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

a)

La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.

b)

Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.

b)

Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 40 y 41, y si procede, 37 y 42.4, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular las observaciones recibidas en el caso de consultas transfronterizas.

Asimismo publicará en su sede electrónica una referencia al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.

5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados en el caso de consultas transfronterizas, de acuerdo con la legislación básica estatal.

6. Las obligaciones de publicidad impuestas en este artículo se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de impacto ambiental en el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los casos en que las funciones del órgano sustantivo sean desempeñadas de forma excepcional por el órgano ambiental, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 10.4 de esta ley.

Artículo 48. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano sustantivo y al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.

2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.

3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales, contados a partir de la finalización del plazo inicial de vigencia. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

5. La resolución sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Además, será notificada al promotor y al órgano sustantivo.

6. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

Artículo 49. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.

1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b)

Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c)

Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

2. (Sin contenido).

3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo o de otros órganos, o por denuncia, mediante acuerdo.

4. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor, así como al órgano sustantivo sobre dicha petición razonada o denuncia. Asimismo, el órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.

El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.

En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, este solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas. Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguiría las actuaciones.

5. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión, comunicando esta resolución al órgano sustantivo. Frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.

6. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para resolver el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

7. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por parte del promotor, o contados a partir del acuerdo de inicio en los casos de modificaciones de oficio. Esta resolución deberá ser notificada al promotor y al órgano sustantivo, y publicarse en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en la sede electrónica de los órganos sustantivo y ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido resolución, se entenderá desestimada la solicitud del promotor, en su caso.

8. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.

Se deja sin contenido el apartado 2 por al disposición final 14.3 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-14

Artículo 50. Evaluación de impacto ambiental ordinaria y operaciones periódicas.

1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en la declaración de impacto ambiental que la misma podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.

2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.

El estudio de impacto ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El estudio de impacto ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.

3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes de la declaración de impacto ambiental favorable, el órgano ambiental resolverá que la declaración de impacto ambiental ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.

Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada

Artículo 51. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. La evaluación de impacto ambiental simplificada constará de los siguientes trámites:

a)

Solicitud de inicio.

b)

Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c)

Elaboración del informe de impacto ambiental.

d)

Integración del contenido del informe de impacto ambiental en la autorización del proyecto y publicidad de la misma.

2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses para formular el informe de impacto ambiental contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

En casos excepcionales, debidamente justificados, derivados de la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto, el órgano ambiental podrá ampliar el plazo para formular el informe de impacto ambiental por un máximo de 45 días hábiles adicionales. En tal caso, el órgano ambiental informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y del plazo máximo para la formulación del informe de impacto ambiental.

Artículo 52. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:

a)

Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

b)

El documento ambiental.

c)

La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.

2. El documento ambiental deberá contener, al menos, la siguiente información:

a)

La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

b)

La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:

1.º Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;

2.º Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

c)

Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

d)

Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.

e)

Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:

1.º Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

2.º El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.

Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

En los supuestos previstos en el artículo 6.2.b), se describirán y analizará, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

f)

Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

g)

Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.

h)

La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.

El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado 1 requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con el documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el apartado 2.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.

4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

5. Si el órgano sustantivo no remitiera al órgano ambiental alguno de los documentos señalados, o el documento ambiental no contemplara los apartados específicos contemplados en el apartado 2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo máximo de un mes. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Si transcurrido el plazo otorgado el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental simplificada, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

6. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Se modifica el apartado 4 por el art. 19.4 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 53. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.

2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.

3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. 19.5 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Artículo 54. Informe de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo establecido en el artículo 51.2.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:

a)

El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 38.

Para ello, el órgano ambiental notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el informe de impacto ambiental, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 37, así como los informes recibidos durante el trámite de consultas del artículo 53, y pondrá esta información a disposición del público en su sede electrónica. En estos casos, el plazo para la emisión del citado documento de alcance será de un mes, y no será preciso realizar nuevas consultas, disponiendo para ello del resultado de las consultas de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

b)

El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c)

No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.

3. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de su vigencia en los términos previstos en el artículo 55. En el caso de perder su vigencia, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Se modifica el apartado 2 por al disposición final 14.4 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-14

Artículo 55. Prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.

1. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el artículo 54.4. La solicitud formulada por el promotor suspenderá este plazo.

2. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales, contados a partir de la finalización del plazo inicial de vigencia. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más.

4. La resolución sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Además, será notificada al promotor y al órgano sustantivo.

5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.

Artículo 56. Autorización del proyecto y publicidad.

1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.

2. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

b)

Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de los quince días hábiles desde que adopte la resolución del procedimiento de autorización del proyecto, en su caso, remitirá al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión.

Asimismo, publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 53, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular las observaciones recibidas en caso de consultas transfronterizas, y una referencia al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» en el que se publicó el informe de impacto ambiental.

5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados en el caso de consultas transfronterizas, de acuerdo con la legislación básica estatal.

Las obligaciones de publicidad impuestas en este artículo se entenderán cumplidas con la publicación del informe de impacto ambiental en el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los casos en que las funciones del órgano sustantivo sean desempeñadas de forma excepcional por el órgano ambiental, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 10.4 de esta ley.

Artículo 57. Modificación del informe de impacto ambiental.

1. Las condiciones del informe de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas.

b)

Cuando el informe de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c)

Cuando durante el seguimiento de su cumplimiento se detecte que las condiciones ambientales establecidas son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

2. El procedimiento de modificación del informe de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor, y se regirá por las mismas disposiciones que establece el artículo 49 para la modificación de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental simplificada y operaciones periódicas.

1. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada que consistan en actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones a través de proyectos que hubiera de autorizar el mismo órgano sustantivo con idéntico promotor, el órgano ambiental podrá establecer en el informe de impacto ambiental que el mismo podrá extender sus efectos para tales proyectos por un número de años no superior a cuatro, y teniendo en cuenta los impactos de carácter acumulativo.

2. En estos casos, será preceptiva la formulación de una solicitud previa por parte del órgano sustantivo, a petición del promotor, cuando remita el expediente, advirtiendo de esta posibilidad y justificando la identidad entre las operaciones que periódicamente se repetirán en el número de años no superior al previsto en el apartado anterior.

El documento ambiental contemplará las actuaciones periódicas en un escenario no superior a cuatro años, y el promotor elaborará un plan de seguimiento especial, en el que se incluirán las medidas que permitan la ejecución del proyecto durante un número de años no superior a cuatro. El documento ambiental identificará adecuadamente y evaluará los impactos de carácter acumulativo.

3. En caso de alteración de las circunstancias determinantes del informe de impacto ambiental, el órgano ambiental resolverá que el mismo ha decaído en su vigencia y carece de los efectos que le son propios.

Sección 3.ª Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada

Artículo 59. Ámbito de aplicación de esta sección.

1. Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, deban ser objeto de autorización ambiental integrada de acuerdo con la legislación de prevención y control integrados de la contaminación.

2. No será de aplicación a las instalaciones que requieran de autorización administrativa por parte de la Administración General del Estado por aplicación de la legislación de industria en general, y en particular del sector eléctrico, del sector de los hidrocarburos y de las industrias químicas para la fabricación de explosivos, en cuyo caso se actuará de acuerdo con la regulación específica establecida en la legislación básica estatal.

Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.

1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una única solicitud en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria como a la obtención de la autorización ambiental integrada.

En estos casos, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 en cuanto a la información pública conjunta y las consultas sobre el estudio de impacto ambiental.

2. La fase de consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental del artículo 37 que precede de forma opcional a la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en los respectivos casos en los que se deban producir, deberán ser realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada.

En tales casos, las solicitudes de inicio de la fase de consultas o de la evaluación ambiental simplificada se aportarán directamente en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada, quien desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental.

3. Los apartados 1 y 2 de este artículo también serán de aplicación para las tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la autorización ambiental integrada, aportándose una única solicitud que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria, en su caso, como a la obtención de la resolución sobre su modificación sustancial, sin perjuicio de los trámites que deban ser realizados con anterioridad para determinar el alcance del estudio o para llevar a cabo la evaluación ambiental simplificada.

4. En los casos de las comunicaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones objeto de autorización ambiental integrada que deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada, se acompañará a la comunicación la solicitud de inicio de dicha evaluación ambiental, interrumpiéndose el plazo para resolver sobre el carácter no sustancial de la modificación mientras no finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada. Si la evaluación de impacto ambiental simplificada determinase la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental, la modificación pasaría a considerarse sustancial, en cumplimiento de la legislación básica estatal.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental.

5. Las informaciones públicas preceptivas para las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas o sus modificaciones sustanciales y para las evaluaciones de impacto ambiental ordinarias, en su caso, deberán realizarse de forma conjunta, así como las correspondientes a los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos.

6. En los casos de los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos distintas a las señaladas en el artículo 59.2, será el órgano sustantivo el responsable de llevar a cabo el trámite de información pública conjunta del artículo 40 junto con las consultas del artículo 41, una vez recibido el expediente procedente del órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada. En el resto de los casos, la información pública y las consultas citadas serán efectuadas directamente por el órgano competente para la emisión de la autorización ambiental integrada.

7. La publicación de las declaraciones de impacto ambiental o de los informes de impacto ambiental deberá producirse antes de la emisión de las correspondientes resoluciones sobre la autorización ambiental integrada, o de las propuestas de resolución enviadas al promotor en trámite de audiencia, en su caso.

Sección 4.ª Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 61. Ámbito de aplicación de esta sección.

Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, contemplen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que estén sometidas a los regímenes de autorización o notificación, de acuerdo con la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera y en particular por su inclusión en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.

Artículo 62. Coordinación con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y obtener autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada.

2. Asimismo, cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y efectuar notificación administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada.

3. En los casos señalados en los apartados 1 y 2, el estudio de impacto ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, o el documento ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada deberán incluir en su contenido los detalles técnicos sobre las emisiones previstas por la instalación, los focos proyectados y las medidas de corrección de la contaminación atmosférica que se requieren de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera.

4. En todo caso, la autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, o su inscripción en el caso de estar sometida a notificación administrativa, deberán producirse una vez que se haya publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda.

TÍTULO III. Seguimiento y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Seguimiento

Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

1. Los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

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