Historial de reformas

Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha

5 versiones · 2020-04-16
2025-07-17
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Man
2024-03-21
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Man

Cambios del 2024-03-21

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Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
6. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.
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10. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
> <small>Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 19.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
> <small>Se modifica por al disposición final 14.2 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. [Ref. BOE-A-2021-18038#df-14](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-18038)</small>
###### Artículo 38. Estudio de impacto ambiental.
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Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 19.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
###### Artículo 40. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El órgano sustantivo someterá el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en su sede electrónica, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes.
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h) El informe del Ayuntamiento sobre sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
i) El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, las personas físicas o jurídicas registradas como personas interesadas a los efectos de esta ley, deberán ser consultadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial, sin perjuicio de las consultas que se puedan realizar a otras personas físicas o jurídicas no incluidas en el registro, ni de la correspondiente información que pueda proceder poner a disposición del público en general.
4. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
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6. El órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental, pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 4 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 40 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
> <small>Se añade la letra i) al apartado 2 por el art. 19.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
###### Artículo 42. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidos para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
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4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.
En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
5. Si el órgano sustantivo no remitiera al órgano ambiental alguno de los documentos señalados, o el documento ambiental no contemplara los apartados específicos contemplados en el apartado 2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo máximo de un mes. En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Si transcurrido el plazo otorgado el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental simplificada, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
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La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 19.4 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
###### Artículo 53. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.
3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 19.5 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
###### Artículo 54. Informe de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo establecido en el artículo 51.2.
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> <small>Se añade por el art. 1.2 de la Ley 7/2022, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2022-18152#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-18152)</small>
###### Disposición adicional quinta. Publicación y difusión.
En los casos de actuaciones de iniciativa privada que se sometan a evaluación ambiental ordinaria, deberá presentarse un resumen ejecutivo descriptivo de la actuación y sus potenciales efectos, el cual deberá ser objeto de publicación y difusión en al menos un medio de comunicación de mayor difusión en dichos municipios.
> <small>Se añade por el art. 19.6 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. [Ref. BOE-A-2024-10149](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-10149)</small>
###### Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos determinados en esta ley para la evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se aplicarán a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
2022-08-11
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Man
2021-06-30
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Man
2020-02-13
Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La
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