Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 43, con la siguiente redacción:
«3. En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.
El artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Comisión mixta.
Para la valoración, determinación y cuantía de las ayudas concedidas a particulares, en virtud de las solicitudes presentadas, por arrendamiento, reconstrucción, rehabilitación o reparación de viviendas que constituyan su domicilio habitual, se creará una comisión mixta copresidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de dicha Comunidad Autónoma, y compuesta por un representante de la Administración General del Estado, un representante de la administración autonómica y un representante del Ayuntamiento de Lorca.
Dicha comisión mixta, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los gastos y los daños acreditados y la situación económica y social de cada solicitante, elevará al órgano competente para resolver una propuesta individualizada motivada en relación con la ayuda que se solicita, así como sobre la cuantía que deba concederse en caso de propuesta favorable, que en ningún caso podrá superar los límites que se establecen para cada supuesto en el artículo 3.
La citada comisión mixta podrá recabar del Consorcio de Compensación de Seguros la información de que disponga dicha entidad pública sobre las valoraciones de daños que hubiera realizado y la cuantía de las indemnizaciones que hubiera abonado. El Consorcio de Compensación de Seguros queda autorizado para cederla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Asimismo, la resolución correspondiente deberá determinar el plazo máximo de ejecución de las obras a las que se destina la ayuda. El plazo máximo para la reconstrucción o rehabilitación de la vivienda será de 24 meses y el plazo máximo para la reparación de daños será de 12 meses.
En cualquier caso, el plazo máximo que se fije para la ejecución de las obras de reconstrucción o rehabilitación de la vivienda o para la reparación de daños, no podrá ser posterior al 31 de octubre de 2023».
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey, a la Supercopa de España y al resto de competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real Federación Española de Fútbol; así como fijar los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«f) La duración de los contratos de comercialización se supeditará a las normas de competencia de la Unión Europea.
Esta modificación será operativa para la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada que se aprueben a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril».
Tres. En el apartado 1 del artículo 6 se modifican las letras a) y c), y se añade una letra f) con la siguiente redacción:
«a) Un 2,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División.»
«c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las categorías no profesionales a través de la actualización de su estructura. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias.»
«f) Un 1,5 % se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará a la promoción, impulso y difusión del deporte federado, olímpico y paralímpico, así como a la internacionalización del deporte español.
A tal efecto, podrá constituirse una fundación, con participación del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la consecución de los fines previstos en el párrafo anterior.»
Cuatro. Se modifica el título del artículo 8, así como el primer párrafo del apartado 1, y la letra a) y primer párrafo de la letra b) de dicho apartado, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 8. Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol.
La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de España y de las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, de conformidad con el artículo 4.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios:
El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1º de la letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100.
El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.»
Cinco. Se introduce una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, de ámbito estatal.
Cuando las federaciones deportivas de modalidades deportivas distintas del fútbol no deseen asumir la gestión y comercialización de los derechos audiovisuales por sí mismas sólo podrán encomendar dicha gestión a la fundación a que se refiere el artículo 6.1, letra f).»
Seis. Se introduce un párrafo segundo en la disposición final tercera, con la siguiente redacción:
«La disposición adicional tercera entrará en vigor en el momento en que se cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f).»
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.
Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.
A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedará redactada de la siguiente manera:
«La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos».
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de la siguiente manera:
Uno. El apartado 7 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Dos. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».
Tres. El apartado 6 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:
En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.
Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.
Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.
A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.
Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos.
También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.
La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.»
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno. El subapartado iv, de la letra a), del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda con la siguiente redacción:
«iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.»
Dos. Se modifica el subapartado iv de la letra b) del apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que queda con la siguiente redacción:
«iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo».
Tres. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19:
«6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente.
Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor».
Cuatro. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.»
Sexto. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera.
En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.»
Disposición final undécima. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 20.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; del régimen aduanero y arancelario; sobre bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; marina mercante y puertos de interés general; y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La modificación introducida por el presente real decreto-ley en la letra f) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 del mismo que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Dado en Madrid, el 21 de abril de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere el artículo 8
| Nombre del producto | Descripción del bien/producto | Código NC | |
|---|---|---|---|
| 1 | Dispositivos médicos | Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos | ex 9019 20 00 |
| 1 | Dispositivos médicos | Ventiladores (aparatos para la respiración artificial) | ex 9019 20 00 |
| 1 | Dispositivos médicos | Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno | ex 9019 20 00 |
| 1 | Dispositivos médicos | Oxigenación por membrana extracorpórea | ex 9018 90 |
| 2 | Monitores | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles | ex 8528 52 91 |
| 2 | Monitores | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles | ex 8528 52 99 |
| 2 | Monitores | Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles | ex 8528 52 00 ex 8528 52 10 |
| 3 | Bombas | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión | ex 9018 90 50 |
| 3 | Bombas | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión | ex 9018 90 84 |
| 3 | Bombas | – Bombas peristálticas para nutrición externa – Bombas infusión medicamentos – Bombas de succión | ex 8413 81 00 |
| 3 | Bombas | Sondas de aspiración | ex 9018 90 50 |
| 4 | Tubos | Tubos endotraqueales; | ex 9018 90 60 |
| 4 | Tubos | Tubos endotraqueales; | ex 9019 20 00 |
| 4 | Tubos | Tubos estériles | ex 3917 21 10 a ex 3917 39 00 |
| 5 | Cascos | Cascos ventilación mecánica no invasiva CPAP/NIV; | ex 9019 20 00 |
| 6 | Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV) | Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva | ex 9019 20 00 |
| 7 | Sistemas/máquinas de succión. | Sistemas de succión | ex 9019 20 00 |
| 7 | Sistemas/máquinas de succión. | Máquinas de succión eléctrica | ex 9019 20 00 ex 8543 70 90 |
| 8 | Humidificadores | Humidificadores | ex 8415 |
| 8 | Humidificadores | Humidificadores | ex 8509 80 00 |
| 8 | Humidificadores | Humidificadores | ex 8479 89 97 |
| 9 | Laringoscopios | Laringoscopios | ex 9018 90 20 |
| 10 | Suministros médicos fungibles | – Kits de intubación – Tijeras laparoscópicas | ex 9018 90 |
| 10 | Suministros médicos fungibles | Jeringas, con o sin aguja | ex 9018 31 |
| 10 | Suministros médicos fungibles | Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas | ex 9018 32 |
| 10 | Suministros médicos fungibles | Agujas, catéteres, cánulas | ex 9018 39 |
| 10 | Suministros médicos fungibles | Kits de acceso vascular | ex 9018 90 84 |
| 11 | Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico | Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos | ex 9018 90 |
| 11 | Estaciones de monitorización Aparatos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico | – Dispositivos de monitorización de pacientes – Aparatos de electrodiagnóstico | ex 9018 19 10 ex 9018 19 90 |
| 12 | Escáner de ultrasonido portátil | Escáner de ultrasonido portátil | ex 9018 12 00 |
| 13 | Electrocardiógrafos | Electrocardiógrafos | ex 9018 11 00 |
| 14 | Sistemas de tomografía computerizada/escáneres | Sistemas de tomografía computerizada | ex 9022 12, ex 9022 14 00 |
| 15 | Mascarillas | – Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. – Mascarillas faciales FFP2 y FFP3 | ex 6307 90 10 ex 6307 90 98 |
| 15 | Mascarillas | Mascarillas quirúrgicas de papel | ex 4818 90 10 |
| 15 | Mascarillas | Mascarillas quirúrgicas de papel | ex 4818 90 90 |
| 15 | Mascarillas | Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. | ex 9020 00 00 |
| 16 | Guantes | Guantes de plástico | ex 3926 20 00 |
| 16 | Guantes | Guantes de goma quirúrgicos | 4015 11 00 |
| 16 | Guantes | Otros guantes de goma | ex 4015 19 00 |
| 16 | Guantes | Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma | ex 6116 10 |
| 16 | Guantes | Guantes textiles distintos a los de calcetería | ex 6216 00 |
| 17 | Protecciones faciales | – Protectores faciales desechables y reutilizables – Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular) | ex 3926 20 00 ex 3926 90 97 |
| 18 | Gafas | Gagas de protección grandes y pequeñas (googles) | ex 9004 90 10 ex 9004 90 90 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada | ex 4015 90 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir | ex 3926 20 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Ropa y accesorios | ex 4818 50 00 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907 | ex 6113 00 10 ex 6113 00 90 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas con tejido de calcetería | 6114 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded») | ex 6210 10 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- | ex 6210 20 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- | ex 6210 30 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- | ex 6210 40 |
| 19 | Monos Batas impermeables – diversos tipos – diferentes tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). | Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)- | ex 6210 50 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas | Cobertores de calzado/calzas | ex 3926 90 97 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas | Cobertores de calzado/calzas | ex 4818 90 |
| 20 | Cobertores de calzado/calzas | Cobertores de calzado/calzas | ex 6307 90 98 |
| 21 | Gorros | Gorras de picos | ex 6505 00 30 |
| 21 | Gorros | Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material | ex 6505 00 90 |
| 21 | Gorros | Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. | ex 6506 |
| 22 | Termómetros | Termómetros de líquido para lectura directa Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio» | ex 9025 11 20 |
| 22 | Termómetros | Termómetros de líquido para lectura directa Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio» | ex 9025 11 80 |
| 22 | Termómetros | Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente | ex 9025 19 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador) | ex 3401 11 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador) | ex 3401 19 00 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Jabón y productos orgánicos tensioactivos Jabón en otras formas | ex 3401 20 10 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Jabón y productos orgánicos tensioactivos Jabón en otras formas | ex 3401 20 90 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) – Catiónicos | ex 3402 12 |
| 23 | Jabón para el lavado de manos | Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. | ex 3401 30 00 |
| 24 | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared | Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared | ex 8479 89 97 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros | 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80 % o más. | ex 2207 10 00 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros | 2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración | ex 2207 20 00 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros | 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílico | ex 2208 90 91 |
| 25 | Solución hidroalcohólica en litros | 2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80 % de alcohol etílico | ex 2208 90 99 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies | Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea | ex 2847 00 00 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies | Peróxido de hidrógeno a granel | ex 2847 00 00 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies | Desinfectante para manos | ex 3808 94 |
| 26 | Peróxido de hidrógeno al 3 % en litros. Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies | Otros preparados desinfectantes | ex 3808 94 |
| 27 | Transportines de emergencia | Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas) | ex 8713 |
| 27 | Transportines de emergencia | Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas | ex 9402 90 00 |
| 28 | Extractores ARN | Extractores ARN | 9027 80 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas | – Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus – Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas | ex 3002 13 00 ex 3002 14 00 ex 3002 15 00 ex 3002 90 90 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas | Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. | ex 3822 00 00 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas | Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro | ex 9027 80 80 |
| 29 | Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas | Kits para muestras | ex 9018 90 ex 9027 80 |
| 30 | Hisopos | Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares | ex 3005 90 10 |
| 30 | Hisopos | Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similares | ex 3005 90 99 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña | Camas hospitalarias | ex 9402 90 00 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña | Carpas/tiendas de campaña | ex 6306 22 00, ex 6306 29 00 |
| 31 | Material para la instalación de hospitales de campaña | Carpas/tiendas de campaña de plástico | ex 3926 90 97 |
| 32 | Medicinas | – Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento Paracetamol – Hidrocloroquina/cloroquina – Lopinavir/Ritonavir – Remdesivir – Tocilizumab | ex 3003 90 00 ex 3004 90 00 ex 2924 29 70 ex 2933 49 90 ex 3003 60 00 ex 3004 60 00 ex 2933 59 95 ex 2934 10 00 ex 2934 99 60 ex 3002 13 00 ex 3002 14 00 ex 3002 15 00 |
| 33 | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio | Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio | ex 8419 20 00 ex 8419 90 15 |
| 34 | 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico) | 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico) | ex 2905 12 00 |
| 35 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona | Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona | ex 2909 |
| 36 | Ácido fórmico | Ácido fórmico (y sales derivadas) | ex 2915 11 00 ex 2915 12 00 |
| 37 | Ácido salicílico | Ácido salicílico y sales derivadas | ex 2918 21 00 |
| 38 | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos | Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos | 6307 90 92 |
| 39 | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas | ex 5603 11 10 a |
| 39 | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas | Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas | ex 5603 94 90 |
| 40 | Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no destinados a la venta al por menor | Cobertores de cama de papel | ex 4818 90 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 10 00 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 20 00 |
| 41 | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica | Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. | ex 7017 90 00 |
Información relacionada
El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 13 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5051
Véase la Orden CIN/1062/2020, de 6 de noviembre, que se dicta en cumplimiento de la disposición adicional duodécima del presente Real Decreto-ley, en materia de apoyo financiero a las actuaciones de parques científicos y tecnológicos. Ref. BOE-A-2020-14251
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