Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-06-24
Última actualización 2026-03-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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– En un elevado número de casos, una vez obtenido el permiso de acceso, los titulares del mismo no han solicitado los permisos de conexión, lo que en muchos casos es debido a la inexistencia un proyecto real o a una falta de madurez del mismo. De los aproximadamente 110.000 MW que disponen de permiso de acceso, más del 60 % no dispone aún de permiso de conexión.

El análisis de los permisos de acceso de los dos últimos trimestres de 2019, muestra que en el tercer trimestre se otorgaron permisos de acceso a 39.000 MW de plantas fotovoltaicas y eólicas y se denegaron por falta de capacidad a 21.000 MW. En el cuarto trimestre de dicho año, se otorgaron permisos de acceso a 15.500 MW de plantas fotovoltaicas y eólicas y se denegaron por falta de capacidad a 39.500 MW. Este aumento rápido del ritmo de desestimaciones pone de manifiesto que la saturación artificial de la red por proyectos especulativos poco maduros puede causar un perjuicio a numerosos proyectos de generación que sí están respaldados por una iniciativa firme y que pueden calificarse como maduros. Así, la no adopción de las medidas que se proponen en este real decreto-ley implicaría el aumento de costes y la paralización de proyectos de generación en avanzado estado de maduración que, por indisponibilidad de un punto de acceso a la red, no podrían llevarse a cabo. Lo anterior pone en riesgo la ejecución de cuantiosas inversiones, la creación de empleo y el desarrollo de zonas con escasas alternativas económicas y, en algunos casos, sujetas a procesos de cierres de centrales térmicas convencionales, con los consiguientes efectos negativos que dichos cierres pueden tener sobre el empleo y la actividad de estas zonas.

Además, dado lo prolongado del periodo de maduración de los nuevos proyectos de generación, no actuar con carácter urgente pondría en riesgo el cumplimiento de la senda de penetración de renovables que se ha fijado en el PNIEC 2021-2030.

Asimismo, el fenómeno de crecimiento inusitado de las solicitudes de permisos de acceso y conexión, con el referido componente especulativo, acarrearía un incremento artificial y evitable de los costes de construcción de las nuevas centrales que, en último término, terminarían pagando los consumidores de electricidad.

De este modo, resulta necesario afrontar con urgencia una reforma estructural en los criterios de acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución, ya que la situación que se pretende resolver ha adquirido una coyuntura de grado exponencial y su falta de resolución inmediata o una dilación en el tiempo, implica agravar de manera considerable la aplicación de las medidas que contempla esta norma.

Alternativamente, lo explicado hasta aquí hace que la regulación de estos aspectos mediante el procedimiento legislativo ordinario implique retrasar la solución de una manera inasumible para un elevado número de proyectos firmes, paralizándolos y generando un «efecto llamada» que agravaría aún más el elevado contingente de solicitudes.

Respecto al desarrollo de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, la urgencia responde a la carencia de un marco normativo que proporcione seguridad y certeza a las inversiones necesarias en este sector, haciendo previsible la financiación indispensable en este tipo de proyectos, permitiendo así alcanzar los compromisos adquiridos en esta materia.

Por todo ello, es urgente el establecimiento de un marco económico previsible y seguro, que haga posible el desarrollo acelerado de proyectos de generación eléctrica renovable, que además permita trasladar a los consumidores de forma anticipada los ahorros en los costes de producción de energía eléctrica y aporte certidumbre a toda la cadena de valor de la industria asociada, evitando periodos de carencia que dificultan y amenazan la permanencia en el territorio de las empresas y sectores implicados.

El plazo necesario para la construcción de una instalación fotovoltaica se sitúa en el entorno de los 18 meses, mientras que para una instalación eólica este plazo se incrementa hasta los 24 meses. Teniendo en cuenta que dichos plazos pueden verse a su vez incrementados por la necesaria tramitación administrativa, nos encontramos ante un claro riesgo de no alcanzar los objetivos fijados para el periodo 2020-2022. En este contexto, es conveniente recordar que el plazo establecido para la puesta en marcha de las instalaciones adjudicatarias de las últimas subastas celebradas en el año 2017 fue de 30 meses.

De igual modo, existe una limitación ligada al desabastecimiento del mercado en toda la cadena de valor de la promoción renovable, que impide la construcción de importantes volúmenes de nueva potencia renovable en un reducido espacio temporal, no siendo posible de este modo postergar la entrada gradual de nueva potencia en el sistema. Por lo tanto, dicho retraso conllevaría no solo no alcanzar los objetivos fijados para el año 2022, sino tampoco los de los años sucesivos.

Por su parte, las modificaciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para eliminar las barreras normativas que impiden u obstaculizan el desarrollo de nuevos modelos de negocio, la innovación tecnológica y el despliegue masivo de renovables minimizando el coste económico y medioambiental se justifican por la extraordinaria y urgente necesidad de favorecer la actividad económica y el empleo sostenible en un momento de crisis económica como la que se vive en la actualidad como consecuencia de la alerta sanitaria.

Las medidas acometidas para garantizar el equilibrio y la liquidez en el sistema eléctrico vienen justificadas por la imperiosa necesidad de, por un lado, aportar recursos adicionales al sistema de liquidaciones que permita reducir las cargas financieras de los sujetos del sistema y, por otro, dar una señal de estabilidad que permita la continuidad de las actividades asociadas y el impulso de nuevas inversiones.

En relación a la liquidación de costes del sistema eléctrico, la adopción de esta disposición resulta urgente debido al reciente o próximo vencimiento de ciertos contratos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha venido suscribiendo con las entidades financieras para la apertura de estas cuentas y las dificultades encontradas para la renovación de dichos contratos. En particular, han resultado desiertas las licitaciones para dicha contratación por no haberse podido incluir entre sus condiciones la cobertura de los referidos gastos de mantenimiento.

Por otra parte, la urgencia y necesidad de establecer la moratoria en el cumplimiento de ciertas obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, se justifica por la coyuntura económica que se deriva de la situación producida por el COVID-19 (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4.f). En este mismo sentido, se justifica que las entidades locales puedan destinar en 2020, como máximo, el 7 por ciento del saldo positivo correspondiente al año 2019 en gastos de inversión para la adquisición de vehículos limpios para determinados servicios y la instalación de puntos de recarga eléctrica para estos.

La reforma de la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental responde a la agilización de los mismos en un contexto de necesidad y urgencia de las políticas de reactivación de la actividad económica, coadyuvando además a los principios de transparencia y seguridad jurídica en su tramitación.

Esta es la misma justificación que afecta a la regulación destinada a los arrendatarios de los locales de las entidades públicas empresariales de administración de las infraestructuras ferroviarias, y que se deriva del cierre de establecimientos comerciales y de otro tipo acordado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus disposiciones posteriores de desarrollo, así como las restricciones a la libre circulación de las personas. Las medidas derivadas del estado de alarma relativas a la limitación de la movilidad han afectado, además, de forma muy singular a los locales comerciales sitos en las estaciones.

Estas limitación a la movilidad también han afectado a las operaciones necesarias para llevar a efecto los cambios de frecuencias en los centros emisores que tienen que emitir en nuevos canales radioeléctricos como consecuencia de la liberación del segundo dividendo digital, así como en las adaptaciones de los sistemas de recepción del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital en los edificios, lo que obliga a adoptar con carácter urgente la nueva fecha de 31 de octubre de 2020 para la finalización del proceso del segundo dividendo digital.

Por su parte, los actos de liquidación tributaria del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, y las declaraciones que los soportan, se producen mensualmente, según previsión legal. En el marco del estado de alarma que se prolonga durante varios meses es necesario que la Administración que procede a liquidar y los responsables de formular las declaraciones dispongan de un criterio jurídico con soporte en una ley, que proporcione la necesaria seguridad jurídica. Es necesario que dicha norma se produzca en el más breve plazo posible, antes de la siguiente liquidación mensual, con efectos también de convalidación del criterio que se viene ya aplicando.

En cuanto a la necesidad y urgencia de ampliar el plazo previsto en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para las convocatorias cuyo plazo concluyera en el ejercicio de 2020, se justifica en la medida en que subsisten las necesidades de personal en virtud de las cuales se aprobaron las preceptivas ofertas de empleo público. También por la necesidad de informar a los interesados en aras del principio de seguridad jurídica. No adoptar esta medida urgente y necesaria impediría la ejecución de la totalidad de las convocatorias, con la consiguiente pérdida de las plazas aprobadas, así como la correlativa frustración de las expectativas de aquellos aspirantes que fueran a participar en los procedimientos que no resultaría posible convocar en el marco de tales habilitaciones.

La suspensión de plazos prevista por las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no es aplicable al plazo de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP) establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

Efectivamente, el plazo definido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017 es difícilmente asimilable a uno de los tres tipos de plazos suspendidos recogidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por ser un plazo de derecho privado (mercantil) que se concede a una clase de sociedades anónimas (SAGEP) para que se extingan o se transformen en Empresas de Trabajo Temporal, todo ello con una finalidad laboral, relacionada con la contratación de trabajadores. De todo lo expuesto, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad para la ampliación del plazo mencionado en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, mediante la aprobación de un nuevo instrumento con rango legal.

Respecto de la regulación urgente de los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima y el alcance de dichos controles, si bien las medidas excepcionales llevadas a cabo en España durante el estado de alarma han permitido controlar en gran medida los efectos de la crisis sanitara en nuestro país, la situación de pandemia continua a nivel mundial. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud mantiene el estado de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por el coronavirus COVID-19, encontrándose muchos países y zonas del mundo en una situación epidemiológica muy desfavorable, siendo esto todavía un reto sin precedentes para la salud pública.

Por ello, en estos momentos, es prioritario activar los mecanismos idóneos para prevenir la entrada en España de casos de COVID-19 procedentes del extranjero, lo cual supone la necesidad de poner en marcha medidas adecuadas de control sanitario en los puertos y aeropuertos, en relación con los pasajeros internacionales.

En efecto, la extraordinaria y urgente necesidad de la regulación en materia de controles sanitarios contenida en este real decreto-ley deriva del carácter crucial que supone para el sistema de salud pública de nuestro país, la detección de manera rápida de casos importados de COVID-19 que pudieran generar brotes en nuestro país, así como la importancia de localizar con inmediatez a los contactos estrechos de estos casos.

Respecto de la situación en la que se encuentran las subvenciones y ayudas públicas en el ámbito de la investigación científica y técnica y de la innovación y en las que participan distintas entidades y que reciben apoyo de la Unión Europea ha supuesto, en muchas ocasiones, la pérdida de fondos comunitarios, derivada de la tardanza en instrumentar un proceso de concurrencia competitiva nacional cuando ya se ha propuesto a esas mismas entidades el proyecto en el ámbito europeo o internacional, duplicando de manera innecesaria los trámites que deben realizarse, máxime cuando la selección de tales proyectos en el exterior ha cumplido con todos los principios de igualdad, mérito y concurrencia competitiva.

Esta duplicación resulta, por lo demás, anómala en los países de nuestro entorno, que se limitan a autorizar el libramiento de los fondos públicos una vez el proyecto ha sido seleccionado internacionalmente, lo que provoca una desventaja competitiva de gran calado para todo el ecosistema público y privado de la I+D+i español, con la consiguiente pérdida de posiciones y de competitividad en relación con los equipos de otros países, en un entorno progresivamente internacionalizado y que cuenta, cada día, con mayores sinergias.

De ahí que resulte absolutamente imprescindible alinear la normativa española en esta materia con la del resto de Estados miembros de la Unión Europea y del entorno internacional, de cara a garantizar la igualdad de oportunidades de las entidades españolas en la búsqueda de fondos UE en entornos competitivos.

Ello permitirá, por lo demás, una mejor aplicación de fondos de la Unión Europea en España, absorbiendo así de manera más eficiente las disponibilidades que tiene nuestro país para ello y permitiendo aligerar la tramitación administrativa de los agentes públicos estatales de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, lo que de por sí justificaría la urgente necesidad de proceder a la aprobación de esta propuesta normativa organizativa (STC 60/1986, de 20 de mayo) y de eficiencia en la captación de recursos financieros para la investigación científica y tecnológica.

La urgente adaptación del objeto del Instituto para la Transición Justa, O.A., de carácter organizativo, requiere una norma legal cuyo plazo de tramitación impediría la eficacia en el ajuste de la gobernanza de la política de transición justa en su pleno despliegue.

Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).

El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

X

Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el Ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas.

Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias y se reducen en la regulación de los procedimientos de evaluación ambiental.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital; la Ministra de Hacienda; el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; la Ministra de Política Territorial y Función Pública; el Ministro de Sanidad, y el Ministro de Ciencia e Innovación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2020,

DISPONGO:

TÍTULO I. Medidas para el desarrollo ordenado y el impulso de las energías renovables

Artículo 1. Criterios para ordenar el acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación:

a)

Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

b)

Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.

Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los permisos de acceso.

Los titulares de los permisos de acceso dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para solicitar el permiso de conexión. El plazo señalado será computado desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, excepto para aquellos casos en que aún no se hubiera obtenido el permiso de acceso, para los que computará desde la obtención del mismo. La no presentación de esta solicitud en dicho plazo supondrá la caducidad automática del correspondiente permiso de acceso y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución en cumplimiento de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.

1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial. En el caso de que la medida cautelar de suspensión resulte de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse un certificado del sentido del silencio o bien acreditarse por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.

En los casos en los que la suspensión derive del supuesto del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la misma quede levantada por la resolución de los recursos administrativos interpuestos, el órgano competente para la resolución de dichos recursos emitirá un certificado de ejecutividad de las autorizaciones administrativas recurridas que será notificado al promotor. El plazo a que hace referencia el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a la recepción de dicho certificado.

2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida.

No obstante lo anterior, los titulares de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha renuncia será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental para que proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente procedimiento.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 y se añade el apartado 1 bis por la disposición final 11.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-11

Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 y 1 bis por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica el apartado 1 y se añade el 1 bis por el art. 31 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a3-3

Véase, sobre la extensión excepcional del quinto hito administrativo para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, lo establecido en el art. 32 del citado Real Decreto-ley

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a2-11

Véase, sobre la extensión excepcional de los hitos administrativos, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, lo establecido en el art. 28 del citado Real Decreto-ley

Véase el art. 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en cuanto a la acreditación del cumplimiento del hito administrativo previsto en el apartado 1.b).4, con carácter excepcional, para los titulares que hayan obtenido permisos de acceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-97

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-3

Artículo 2. Desarrollo ordenado de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.

Se añade el apartado 7 bis al artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado así:

«7 bis Adicionalmente al régimen retributivo específico previsto en el apartado anterior, al objeto de favorecer la previsibilidad y estabilidad en los ingresos y financiación de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable que se construyan, el Gobierno desarrollará reglamentariamente otro marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio fijo por la energía.

El referido marco retributivo se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva en los que el producto a subastar será la energía eléctrica, la potencia instalada o una combinación de ambas y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía.

En los procedimientos de concurrencia competitiva, que deberán estar orientados a la eficiencia en costes, se podrá distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, tamaño, niveles de gestionabilidad, criterios de localización, madurez tecnológica y aquellos otros que garanticen la transición hacia una economía descarbonizada, así como tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables para que estas puedan competir por el acceso al marco retributivo en nivel de igualdad con otros participantes, todo ello de acuerdo con la normativa comunitaria.

En el caso de instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración se les podrá eximir del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de los referidos marcos retributivos de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente. En estos casos, se podrá utilizar como referencia retributiva el resultado de dichos procedimientos, garantizándose la orientación a la eficiencia en costes.»

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 115, que queda redactado como sigue:

«Artículo 115. Necesidad de autorización.

1.

La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 111 del presente real decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a)

Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b)

Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c)

Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del presente apartado podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

2.

Las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones.

a)

Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b)

Los terrenos afectados por la instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal definida en el proyecto autorizado o, de excederse, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.

c)

La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que, en su caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión.

d)

Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.

e)

Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

f)

No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

g)

Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.

3.

A los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes características:

a)

No se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b)

Que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al 5 por ciento de la potencia de la instalación.

c)

Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

d)

Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

e)

Las modificaciones de líneas que no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.

f)

Las modificaciones de líneas que, aun provocando cambios de servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados, según lo establecido en el artículo 151 de este real decreto.

g)

Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.

h)

La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.

i)

En el caso de instalaciones de transporte o distribución que no impliquen cambios retributivos.»

Dos. El apartado 1 del artículo 125 queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 122 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de treinta días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva o «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva, y además en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía en cuya provincia tenga su origen la instalación. Durante el citado plazo de treinta días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 127 queda redactado como sigue:

«2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del anteproyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de treinta días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 131, el cual queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración competente para la tramitación del expediente remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá la conformidad de dicha Administración con las especificaciones técnicas propuestas en el proyecto de ejecución.»

Cinco. Se suprime el apartado b) del artículo 131.2.

Seis. El apartado 4 del artículo 131 queda redactado como sigue:

«4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.»

Siete. El primer párrafo del artículo 144 queda redactado como sigue:

«La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de treinta días.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 146 queda redactado como sigue:

«1. Por el órgano encargado de la tramitación del expediente, simultáneamente al trámite de información pública, se dará cuenta de la solicitud y de la parte del documento técnico por el que las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general resulten afectados, a fin de que por estas se emita el correspondiente informe, en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá que no existe objeción alguna con la declaración de utilidad pública de la instalación.»

Nueve. Se añade una disposición adicional decimocuarta con el siguiente tenor:

«Disposición adicional decimocuarta. Consideración de una misma instalación de generación a efectos de los permisos de acceso y conexión.

1.

Los permisos de acceso y conexión otorgados solo tendrán validez para la instalación para la que fueron concedidos. Asimismo, el otorgamiento de un permiso de acceso y conexión a una instalación estará condicionado a que esta pueda ser considerada la misma instalación que aquella a la que se refiere la solicitud con la que se inició el procedimiento de acceso y conexión.

2.

Para valorar si una instalación puede ser considerada la misma le serán de aplicación los criterios recogidos en el anexo II. A propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, estos criterios podrán ser modificados mediante real decreto.

3.

En todo caso, la consideración de que una instalación no sea la misma llevará implícita la necesidad de realizar una nueva solicitud de acceso y conexión a la red para la obtención de nuevos permisos.

4.

En aquellos casos en los que las instalaciones con permisos de acceso y conexión solicitados y/o concedidos hayan sufrido modificaciones que impliquen que dichas instalaciones puedan ser consideradas las mismas de acuerdo con lo establecido en esta disposición, los titulares deberán actualizar la solicitud de los permisos de acceso y conexión, o en su caso, actualizar los permisos de acceso y conexión concedidos para adaptarlos a las características de la instalación modificada.

5.

En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y conexión por las causas a las que se refiere el apartado anterior, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido.

Del mismo modo, en ningún caso la actualización de una solicitud de acceso y conexión por las razones a las que se refiere el apartado anterior supondrá la modificación de la fecha en la que se considere realizada la solicitud de acuerdo con lo que, a este respecto, establezca el procedimiento que regule la concesión de los permisos de acceso y conexión.

En el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido, a los efectos del cómputo del cumplimiento de los hitos administrativos:

a)

Para la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, el cómputo de los plazos se realizará a partir de la concesión del mismo.

b)

Para la nueva parte hibridada no contemplada en el permiso de acceso original, la fecha de inicio del cómputo de los mismos será la de actualización del permiso de acceso.»

Diez. Se añade un anexo II con el siguiente tenor:

«ANEXO II. Criterios para considerar que una instalación de generación de electricidad es la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión concedidos o solicitados

1.

A efectos de la concesión de los permisos de acceso y conexión solicitados y de la vigencia de los permisos de acceso y conexión ya otorgados, se considerará que una instalación de generación de electricidad es la misma que otra que ya hubiese solicitado u obtenido los permisos de acceso y conexión, si no se modifica ninguna de las siguientes características:

a)

Tecnología de generación. Se considerará que no se ha modificado la tecnología de generación si se mantiene el carácter síncrono o asíncrono de la instalación. Asimismo, en el caso de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se considerará que no se ha modificado la tecnología si la instalación pertenece al mismo grupo al que se refiere el artículo 2 del citado real decreto. La adición de elementos de almacenamiento de energía no implicará que se modifique la tecnología de la instalación.

b)

Capacidad de acceso. La capacidad de acceso solicitada o concedida no podrá incrementarse en una cuantía superior al 5 % de la capacidad de acceso solicitada o concedida en el permiso de acceso original. A estos efectos, se entenderá como capacidad de acceso, aquella que figure en el permiso de acceso o en la solicitud del mismo. Si en el mismo se recogieran varios valores de potencia sin indicar claramente de cual se trata será aquel valor que refleje la potencia activa máxima que puede inyectarse a la red. Este valor no tendrá por qué ser coincidente con la potencia instalada o la potencia nominal de la instalación. No obstante, no se considerará que se mantiene la capacidad de acceso cuando esta disminuya respecto de la solicitada o la otorgada en el permiso de acceso como consecuencia de una reducción de potencia instalada o nominal que resulte de la división de un proyecto en dos o más proyectos de instalación de generación cuya suma de potencias sea igual a la potencia original.

c)

Ubicación geográfica. Se considerará que no se ha modificado la ubicación geográfica de las instalaciones de generación cuando el centro geométrico de las instalaciones de generación planteadas inicialmente y finalmente, sin considerar las infraestructuras de evacuación, no difiere en más de 10.000 metros.

En el caso de que se realice una hibridación, a los efectos de los permisos de acceso y conexión, la instalación se considerará la misma siempre que se cumplan los criterios anteriormente señalados. No obstante, en el caso de hibridación de instalaciones ya en servicio o proyectos que ya cuenten con permisos de acceso concedido, la condición a) solo será de aplicación a los módulos de generación de electricidad existentes o a los que se refiera el permiso de acceso ya otorgado.

2.

En el caso de instalaciones de generación de electricidad que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, estén integradas por más de un módulo de generación de electricidad, la condición asociada a la tecnología de generación a la que se refiere el apartado anterior será de aplicación a cada uno de los módulos de generación que la integren de tal manera que dicha instalación de generación de electricidad no podrá ser considerada la misma si se modifica la tecnología de generación de cualquiera de los módulos de generación de electricidad que la integran.»

TÍTULO II. Medidas para el impulso de nuevos modelos de negocio

Artículo 4. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 13.b) del artículo 3, el cual queda redactado con el siguiente tenor literal:

«b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Dos. Se añade un apartado d) en el apartado 4 del artículo 4, el cual queda redactado con el siguiente tenor literal:

«d) La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.»

Tres. Se añaden tres epígrafes h), i) y j) al apartado 1 del artículo 6, con el siguiente tenor literal:

«h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y de la posibilidad de que los sujetos productores, consumidores o titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones sin perder su condición.

i)

Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.

j)

Las comunidades de energías renovables, que son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 14 en el siguiente sentido:

«10. Sin perjuicio de lo establecido en relación con la comercialización de referencia, la retribución a la actividad de comercialización será la que libremente se pacte entre las partes.

Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, ya sea directamente o a través de su comercializador o de un agregador independiente, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su participación, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.»

Cinco. Se añade un apartado 12 al artículo 33 con la siguiente redacción:

«12. Los titulares de los permisos de acceso de instalaciones de generación de energía eléctrica que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento podrán evacuar la energía eléctrica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la nueva instalación cumpla con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.

Asimismo, se podrán realizar solicitudes de permisos de acceso para instalaciones híbridas que incorporen varias tecnologías siempre que al menos una de ellas utilice una fuente de energía primaria renovable o incorpore de instalaciones de almacenamiento.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado así:

«1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

a)

Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

b)

Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación.

La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

c)

Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

Las acometidas podrán requerir las autorizaciones administrativas previstas en este apartado en los términos que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el caso de instalaciones móviles de la red de transporte o red de distribución que deban implantarse transitoriamente por un periodo inferior a dos años y que se conecten a dichas redes, con carácter previo a la autorización de explotación, requerirán de una autorización administrativa de construcción que recibirá el nombre de autorización de implantación, quedando eximidas de la autorización administrativa previa. La autorización de implantación se regirá por lo dispuesto en el anexo, pudiendo este anexo ser modificado reglamentariamente.

Las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. La capacidad de acceso será la potencia activa máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación de electricidad. Si las autorizaciones administrativas emitidas afectasen a instalaciones existentes con régimen retributivo específico, las modificaciones de las mismas deberán ser comunicadas para su inscripción en el registro de régimen retributivo específico y la diferenciación a efectos retributivos de la generación derivada de dichas modificaciones.»

Ocho. Se modifica el primer párrafo al apartado 2 del artículo 53, con el siguiente tenor literal:

«2. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b).»

Nueve. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 53, con el siguiente tenor literal:

«3. Asimismo, reglamentariamente el Gobierno podrá eximir a determinadas instalaciones eléctricas cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo. En todo caso para que un proyecto pueda resultar eximido de la autorización administrativa previa, ese proyecto concreto deberá estar exento de la obtención de declaración de impacto ambiental.

Para que un proyecto sea considerados de I+D+i a los efectos del párrafo anterior, este deberá estar sujeto a una convocatoria estatal europea o nacional específica que así lo refleje, o bien deberá contar con un reconocimiento expreso a tal efecto dictado por la Secretaría de Estado de Energía.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.»

Once. Se introduce una disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Bancos de pruebas regulatorios.

Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se desarrollen proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.

A tal efecto, dichos proyectos piloto deberán estar amparados por una convocatoria realizada mediante real decreto del Gobierno. En dicha convocatoria se podrán establecer particularidades y, en su caso, determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Los proyectos deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico.»

Doce. Se introduce un Anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Autorización administrativa de implantación

Las instalaciones móviles deberán contar con una autorización administrativa de implantación de la misma en un lugar concreto. Para la obtención de dicha autorización administrativa, el solicitante presentará un proyecto de ejecución y un proyecto de implantación ante el órgano competente, así como un informe sobre dicho proyecto del Ayuntamiento donde se pretenda ubicar la instalación. Esta resolución de autorización administrativa de implantación será emitida en el plazo de tres meses desde que sea presentada la documentación reseñada por la administración competente para dictar la autorización administrativa de implantación.

Con carácter excepcional y ante casos de emergencia, la administración competente para dictar la autorización administrativa de implantación podrá autorizar provisionalmente la implantación de una instalación eléctrica móvil con el fin de garantizar el suministro en una determinada zona durante el tiempo estrictamente necesario hasta la obtención de la autorización de implantación. En todo caso, este periodo no podrá ser superior a un año. Dicha autorización deberá ser comunicada al municipio en el cual se implante la instalación.»

TÍTULO III. Medidas para el fomento de la eficiencia energética

Artículo 5. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 69 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 69. Creación de un sistema nacional de obligaciones.

1.

Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en virtud del cual se asignará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor, en adelante, sujetos obligados del sistema de obligaciones, una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

Las obligaciones de ahorro resultantes equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del sistema, al objetivo asignado a España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, el cual ha sido modificado mediante la Directiva (UE) 2018/2002, de 11 de diciembre de 2018, una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 7 ter de la citada Directiva.

2.

El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030.

3.

A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.»

Dos. Se modifica el artículo 70 con la siguiente redacción:

«Artículo 70. Cálculo de las obligaciones de ahorro individuales de los sujetos obligados.

1.

El objetivo de ahorro energético anual, las cuotas u obligaciones de ahorro correspondientes a cada uno de los sujetos obligados y su equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El objetivo de ahorro energético anual de cada sujeto obligado se calculará multiplicando las ventas de energía correspondientes a cada uno de los citados sujetos en el año n-2 (siendo n el año de referencia de la obligación), por el resultado de dividir el objetivo de ahorro anual promedio del periodo 2015-2020, entre el volumen de ventas anual promedio del conjunto de todos los sujetos obligados considerado en las correspondientes órdenes ministeriales publicadas por las que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en dicho período, multiplicado por un factor, que podrá variar a lo largo del periodo 2021-2030, de manera que se logre la consecución del objetivo de ahorro de energía final establecido en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.

Es decir, el objetivo anual de ahorro energético correspondiente a cada uno de los sujetos obligados se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Las ventas de energía relativas a cada sujeto obligado, indicadas en el párrafo anterior, se corresponden con:

En el caso de las comercializadoras de gas y electricidad, con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.

En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, con el volumen de sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor, y a consumidores finales teniendo en cuenta el conjunto de su actividad, expresadas en GWh, durante el segundo año anterior al periodo anual de la obligación.

El coeficiente C será proporcional al aumento del objetivo de ahorro anual necesario para cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en el periodo 2021-2030.

La suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos obligados será igual al objetivo de ahorro energético anual establecido por la orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En ningún caso, la suma de las obligaciones anuales de ahorro de todos los sujetos obligados podrá superar el objetivo acumulado de ahorro de energía final anualizado establecido para España por el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE, modificado por la Directiva (UE) 2018/2002, en el período 2021-2030.

En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de la corrección de los datos de ventas suministrados por los sujetos obligados sobre los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.

2.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de junio, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.»

Tres. Se modifica el artículo 71 con la siguiente redacción:

«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético.

1.

Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.

Dicha obligación financiera habrá de ingresarse por trimestres completos en cuatro partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, a excepción del último año de obligación en el que la citada obligación financiera habrá de ingresarse en dos partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo y 30 de junio.

Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.

2.

Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.

3.

La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo en relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Cuatro. Se modifica el artículo 72 con la siguiente redacción:

«Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

1.

Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.

2.

El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.

3.

Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 73, con la siguiente redacción:

«1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía.»

«3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía que bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares de:

a)

La Dirección General de Política Energética y Minas.

b)

La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.

c)

La Oficina Española del Cambio Climático

d)

El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

e)

Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales:

1.º Ministerio de Hacienda.

2.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

El secretario del Comité será designado por el Presidente, entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con rango de Subdirector General. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición del Comité.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, con la siguiente redacción:

«1. El Fondo estará dotado con:

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