Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-06-27
Última actualización 2026-03-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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A tal efecto, la Sección B podrá instrumentarse, principalmente, mediante contratos por diferencia de carbono, entendidos como instrumentos de apoyo orientados a compensar, total o parcialmente, la diferencia entre los costes de las tecnologías industriales descarbonizadas y la señal económica derivada del precio del carbono y de la energía u otros instrumentos de mercado, con el fin de facilitar inversiones que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles.

5. En el marco de lo establecido en el presente real decreto-ley, las condiciones de funcionamiento de cada sección se ajustarán a su normativa específica, que podrá aprobarse mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo.

Se modifica por el art. 32.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

Artículo 13. Dotación y recursos del FIDI.

1. Los recursos del FIDI estarán constituidos por las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo, los derechos económicos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo. Dichas dotaciones deberán incluir los recursos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes, así como, en su caso, para financiar las operaciones correspondientes a la Sección B del fondo en los términos que se establezcan para la misma, de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, garantizando en todo caso la suficiencia de recursos para atender las obligaciones correspondientes a la Sección A.

A estos efectos, la dotación inicial prevista para el fondo podrá ser aplicada a las distintas secciones del mismo conforme a su ámbito de actuación, sin que ello suponga la necesidad de habilitar recursos presupuestarios adicionales.

2. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en marcha del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 600 millones de euros, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán el importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FIDI, así como, en su caso, los límites correspondientes a las operaciones que se desarrollen en el marco de la Sección B del fondo, incluyendo, en su caso, los compromisos de gasto de carácter plurianual asociados a las mismas.

Para este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria y Turismo podrá realizar aportaciones dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, tanto para atender las necesidades derivadas de las operaciones de cobertura de riesgos como, en su caso, para financiar las actuaciones correspondientes a la Sección B del fondo.

3. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley, sin perjuicio de la posible diferenciación interna de créditos y operaciones en función de las distintas secciones del fondo.

La gestión de las operaciones de cada sección del fondo tendrá un régimen de administración específico y se realizará mediante una contabilidad separada y diferenciada.

4. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado de Industria, podrá anticipar al FIDI, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable, en su caso, a otras obligaciones de pago del fondo que presenten características análogas en cuanto a su exigibilidad, naturaleza financiera y grado de certidumbre en su devengo.

Con posterioridad, la Secretaría de Estado de Industria, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.

Se modifica por el art. 32.3 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

Artículo 14. Gestión del FIDI.

1. Reglamentariamente se determinará el administrador de la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España.

No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.

La inversión de la tesorería del FIDI por parte del administrador requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional a propuesta del administrador.

La gestión de la tesorería y su inversión se adecuarán, en su caso, a las necesidades derivadas de las distintas secciones del fondo, en los términos que se establezcan en los instrumentos de desarrollo correspondientes sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, por orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo, se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad del fondo, tanto por la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor designado conforme a lo previsto en este real decreto-ley o en su normativa de desarrollo, como, en su caso, por otras actuaciones que se desarrollen en el marco de la sección B del fondo prevista en el artículo 12.4.b), pagos y cobros que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del FIDI de la que podrá disponer el Agente Gestor designado para cada una de estas operaciones.

2. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del FIDI se realizará por el administrador, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo.

Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de las funciones que se le encomienda, en la cuantía que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la Secretaría de Estado de Industria.

3. El titular de la Secretaría de Estado de Industria suscribirá un convenio con el administrador, en el que se determine la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto del FIDI de los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la su ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

4. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del Fondo, el administrador del Fondo responsable de la administración de su tesorería reintegrará los remanentes del FIDI al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado sin perjuicio de la consideración diferenciada, en su caso, de los resultados correspondientes a las distintas secciones del fondo.

Se modifica por el art. 32.4 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

Artículo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado el ámbito de la Sección A del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.

1. Las funciones previstas en este artículo se desarrollarán en el ámbito de la Sección A del fondo.

Se atribuye al a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. La CRME deberá garantizar un reparto equilibrado del riesgo entre el sector público y el sector privado en función de la evolución del mercado. Asimismo, limitará el riesgo máximo por operación que podrá asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ningún caso podrá cubrir la totalidad del riesgo y que deberá respetar los límites y requisitos establecidos para los regímenes de garantías de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE –vigentes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea– a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).

2. El control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.

3. El titular del Ministerio de Industria y Turismo suscribirá un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, así como la retribución que deberá percibir por esta función. Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este real decreto-ley y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

Se requerirá el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la suscripción y de modificaciones sustanciales del Convenio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá pronunciarse sobre su adecuación a la normativa de seguros privados y sobre el sistema de retribución al Agente Gestor.

4. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Industria y Turismo, a través de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, sobre cualquier aspecto que este considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

5. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

La indemnización del seguro, con el consiguiente perjuicio para el FIDI, y, por tanto para el Estado, por incumplimiento del consumidor electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de conllevará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que se produzca, y será causa de reintegro de las ayudas relacionadas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, recibidas en los tres años anteriores a que se conozca por el Agente Gestor el incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. A estos efectos el Agente Gestor deberá comunicar este hecho al Ministerio de Industria y Turismo en el plazo máximo de quince días.

Para el reintegro a que se refiere el párrafo anterior se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar este la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

7. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios a los que se refiere este apartado deberán ser ratificados por el titular del Ministerio de Industria y Turismo.

Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.

8. La retribución al Agente Gestor por la gestión y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado se fijará en un Convenio, que suscribirán el titular del Ministerio de Industria y Turismo con el Agente Gestor. Dicha retribución se establecerá como el resultado de la agregación de los siguientes dos componentes:

a)

Un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados o beneficiarios de las garantías, neta de anulaciones y extornos.

b)

Una participación en el resultado para el Estado de las operaciones de aseguramiento o garantía, aprobadas por la Comisión de Riesgos y gestionadas por el Agente Gestor.

El Convenio concretará la valoración de la remuneración del Agente Gestor, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo la remuneración del agente gestor superar dichos límites.

9. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se aprobarán por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios.

10. El titular del Ministerio de Industria y Turismo podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de cobertura de contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.

11. Transcurridos los tres primeros años, el Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, destinadas a facilitar la financiación de operaciones de adquisición de energía por consumidores electrointensivos.

12. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá suscribir coberturas de seguro, otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo.

Se modifica por el art. 32.5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

Artículo 15. bis. Agente gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.

1. Reglamentariamente se establecerá la entidad o entidades que actuarán como Agente Gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo. Podrá suscribirse un convenio entre la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria y la entidad o entidades designadas, en el que se determinará las condiciones de ejecución de las funciones que se les encomienden reglamentariamente, así como el régimen de imputación de los gastos correspondientes.

2. En todo caso, se imputarán directamente al presupuesto del Fondo los gastos en que las entidades o agentes gestores designados incurran para el desarrollo y ejecución de las funciones que se les encomiendan, en la cuantía que se establezca en el convenio.

3. La entidad o agente designado podrá llevar a cabo la contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del Fondo, en los términos que se establezcan en el convenio suscrito con la Secretaría de Estado de Industria.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los convenios deberán incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la su ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

Se añade por el art. 32.6 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

Disposición adicional primera. Medidas temporales de transición y acompañamiento en materia de cotización.

1. Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a)

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b)

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.

2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

a)

El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b)

Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de este real decreto-ley. Asimismo les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.

4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.

Téngase en cuenta, respecto a la prórroga hasta el 30 de septiembre de 2021 de los expedientes de regulación temporal de empleo autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición y respecto a los porcentajes de exoneración aplicables a dichos expedientes, desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, lo establecido en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#a1

Disposición adicional segunda. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.

1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

La Comisión de Seguimiento tripartita laboral creada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, tendrá como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.

Disposición adicional cuarta. Diálogo en materia de desempleo.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social se reunirá, a la mayor brevedad posible, con la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo reconocida durante los expedientes de regulación temporal de empleo derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

Disposición adicional quinta. Pacto por el empleo.

El Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) se comprometen, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el Presidente del Gobierno, a incorporar medidas tendentes a la creación de empleo.

Disposición adicional sexta. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.

1. Se crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).

2. Esta comisión se reunirá previa convocatoria remitida por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

3. Esta comisión de seguimiento tendrá como función el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de este real decreto-ley.

Disposición adicional séptima. Dotación inicial del FERGEI.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el FERGEI se dotará inicialmente de un mínimo de 200 millones de euros.

Disposición adicional octava. Importe total máximo de las operaciones del FERGEI e informe de funcionamiento.

Durante los tres primeros años en los que CESCE ejerza la función de Agente Gestor, el riesgo asumido por cuenta del Estado no podrá superar la cuantía de 600 millones de euros. A la vista de la evolución y circunstancias especiales, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá modificar estos límites hasta un máximo de un tercio de la cantidad inicialmente asignada.

Al final de los tres primeros años el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre los resultados y funcionamiento del Fondo.

Disposición adicional novena. Suscripción de convenios.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberán suscribirse los convenios a los que se hace referencia en los artículos 14.3 y 15.3.

Disposición adicional décima. Régimen de prestación de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos por CESCE.

La actuación de CESCE como Agente Gestor se iniciará en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se haya creado el FERGEI y se hayan suscrito los convenios a que se refieren los artículos 14.3 y 15.3.

Disposición adicional undécima. Condición ultraperiférica de Canarias.

El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades hasta la reanudación del tráfico aéreo internacional.

Disposición transitoria única. Contratos de trabajo vigentes.

Los contratos de trabajo verbales de los pescadores que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se modifica el párrafo a) del artículo 29.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«a) El presidente, que será la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.º, 11.ª, 13.ª, 17 y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, bases de la ordenación de seguros, bases de coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final cuarta. Incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores.

1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero deberán suscribir un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;

b)

Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato;

c)

Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador;

d)

Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. La obligación regulada en esta disposición adicional comprenderá asimismo la repatriación a su país de residencia, por los mismos motivos incluidos en el apartado anterior, de los pescadores cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero.

3. El certificado del seguro de repatriación o garantía financiera equivalente deberá incluir como mínimo:

a)

Los datos identificativos del buque y del armador,

b)

El nombre y dirección del proveedor o proveedores del seguro o garantía financiera,

c)

El periodo de validez del seguro o garantía financiera,

d)

Una atestación del proveedor que indique que el seguro o garantía financiera cumple los requisitos incluidos en el artículo 21 del Convenio 188 de la Organización Internacional del Trabajo.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante las disposiciones finales segunda y cuarta de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas.

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de las personas titulares de los correspondientes ministerios, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas necesarias para desarrollar lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Presupuesto de explotación y capital

Entidad: Fondo de Impulso para la Descarbonización Industrial (FIDI) (en miles de € sin decimales)

ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO (en miles de €)

Concepto Importe
A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
A.1) Actividad aseguradora
1. Cobros seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado 73
6. Pago de retribuciones a Agente Gestor y otros mediadores -11
9. Total cobros de efectivo de la actividad aseguradora (I) 73
10. Total pagos de efectivo de la actividad aseguradora (II) -11
A.2) Otras actividades de explotación
2. Pagos de otras actividades 0
3. Total cobros de efectivo de otras actividades de explotación (III) 0
4. Total pagos de efectivo de otras actividades de explotación (IV) 0
A.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de explotación (I+III-II-IV) 62
B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN
B.1) Cobros de actividades de inversión
4. Instrumentos financieros 224
5. Intereses cobrados 0
7. Otros cobros relacionados con actividades de inversión 0
8. Total cobros de efectivo de las actividades de inversión (V) 224
B.2) Pagos de actividades de inversión
4. Instrumentos financieros -285
5. Otros pagos relacionados con actividades de inversión
6. Total pagos de efectivo de las actividades de inversión (VI) -285
B.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de inversión (V-VI) -61
C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN
C.1) Cobros de actividades de financiación (VII) 0
C.2) Pagos de actividades de financiación (VIII) 0
C.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de financiación (VII-VIII) 0
Efecto de las variaciones de los tipos de cambio (X) 0
Total aumento / (disminución) neta de efectivo y equivalentes (A.3+B.3+C.3+X) 1
Efectivo y equivalentes al inicio del período 5
Efectivo y equivalentes al final del período 6
Componentes del efectivo y equivalentes al final del período
1. Caja y bancos 6
2. Otros activos financieros 0
3. Descubiertos bancarios reintegrables a la vista 0
Total efectivo y equivalentes al final del período (1+2-3) 6

PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Concepto Importe
A) INGRESOS DE EXPLOTACIÓN
Primas imputadas al ejercicio 73
Otros ingresos 0
TOTAL INGRESOS 73
B) GASTOS DE EXPLOTACIÓN
Retribuciones a mediadores (Agente Gestor) -11
Otros gastos de explotación
TOTAL GASTOS -11
RESULTADO TÉCNICO / DE EXPLOTACIÓN 62
C) RESULTADO FINANCIERO
Ingresos financieros (intereses)
Resultado por inversiones (neto implícito en flujos) -57
RESULTADO FINANCIERO NETO -57
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 5
Impuesto sobre beneficios (simplificado) 0
RESULTADO DEL EJERCICIO 5

PRESUPUESTO DE CAPITAL/INVERSIÓN-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Concepto Importe
A) INVERSIONES (SALIDAS DE FONDOS)
Adquisición de instrumentos financieros -285
Otros pagos de inversión 0
TOTAL INVERSIONES -285
B) DESINVERSIONES (ENTRADAS DE FONDOS)
Venta / amortización de instrumentos financieros 224
Intereses cobrados 0
TOTAL DESINVERSIONES 224
FLUJO NETO DE INVERSIÓN -61

BALANCE-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Activo 2026
A.1. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes 6
A.2. Activos financieros mantenidos para negociar 0
A.3. Otros activos financieros a V.R. con cambios en PyG 65
A.4. Activos financieros disponibles para la venta 228
A.4.I. Valores representativos de deuda 228
A.5. Préstamos y partidas a cobrar 200.650
A.5.V. Créditos por operaciones de seguro directo 650
Tomadores de seguro 588
Créditos contra el Agente Gestor 62
A.5.VIII. Otros créditos 200.000
Créditos con las Administraciones Públicas 200.000
Resto de créditos 0
A.6. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento 0
A.7. Derivados de cobertura 0
A.8. Participación del reaseguro en las provisiones técnicas 0
A.9. Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias 0
A.10. Inmovilizado intangible 0
A.11. Otros activos 114
A.11.I. Periodificaciones 114
A.11.II. Resto de activos 0
TOTAL ACTIVO 201.063
Pasivo 2026
--- ---
A.1. Pasivos financieros mantenidos para negociar 0
A.2. Otros pasivos financieros a V.R. con cambios en PyG 0
A.3. Débitos y partidas a pagar 88
A.3.III. Deudas por operaciones de seguro 88
Deudas condicionadas. Agente Gestor 88
A.3.VII. Otras deudas
A.5. Provisiones técnicas 763
A.6. Provisiones no técnicas 0
A.7. Resto de pasivos 0
TOTAL PASIVO 851
Patrimonio neto 2026
--- ---
B.1. Fondos propios 200.212
B.1.I. Patrimonio aportado 200.000
B.1.II. Patrimonio generado 212
Reservas de estabilización 207
Resultados de ejercicios anteriores 0
Resultado del ejercicio 5
B.2. Ajustes por cambio de valor 0
B.3. Subvenciones, donaciones y legados 0
TOTAL PATRIMONIO NETO 200.212
--- ---
TOTAL PASIVO + PN 201.063

Se modifica por el art. 32.7 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-4

El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 15 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8095

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