Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
Se considera que el mineral de las minas de sal proporciona una contención total. Los residuos solamente entrarían en contacto con la biosfera en caso de accidente o de sucesos a lo largo del tiempo geológico tales como movimientos tectónicos o erosión (por ejemplo, asociados a variaciones en el nivel del mar). No es probable que los residuos almacenados experimenten ningún cambio durante el almacenamiento, por lo que deberán considerarse las consecuencias de dichos fallos hipotéticos.
3.2 Evaluación a largo plazo.
La demostración de la seguridad a largo plazo del almacenamiento subterráneo en una roca de sal descansa principalmente en las propiedades de esta como barrera geológica. La roca de sal cumple los requisitos de ser impermeable a gases y líquidos, de ser capaz de encapsular el residuo por su comportamiento convergente y de confinarlo por completo al final del proceso de transformación.
El comportamiento convergente de la roca de sal no está pues en contradicción con la exigencia de disponer de cavidades estables en la fase de explotación. La estabilidad es importante para garantizar la seguridad de explotación y para mantener la integridad de la barrera geológica durante un tiempo ilimitado de forma que la biosfera esté constantemente protegida. Los residuos deberán quedar permanentemente aislados de la biosfera. El hundimiento controlado de los terrenos de recubrimiento suprayacentes u otros defectos a largo plazo solamente serán aceptables si se puede demostrar que solamente habrá transformaciones sin fracturas, que se mantendrá la integridad de la barrera geológica y que no se formarán vías por las que el agua pueda entrar en contacto con los residuos o por las que componentes de los residuos puedan migrar a la biosfera.
La admisión de residuos en minas de sal será objeto de un informe preceptivo del Instituto Geológico y Minero de España que evalúe las condiciones geológicas, geomecánicas, hidrogeológicas y geoquímicas de las minas.
Consideraciones adicionales: Roca dura.
A efectos del presente documento, por almacenamiento en profundidad en roca dura se entiende una instalación de almacenamiento subterráneo a varios centenares de metros de profundidad en la que la roca dura puede estar constituida por varias rocas ígneas, por ejemplo, granito o gneis, o por rocas sedimentarias como, por ejemplo, roca caliza y arenisca.
4.1 Filosofía de seguridad.
El almacenamiento en profundidad en roca dura es un modo factible de evitar cargar a las generaciones futuras con la responsabilidad de los residuos, ya que dichas instalaciones de almacenamiento deberán diseñarse en forma de construcciones pasivas que no necesiten mantenimiento. Además, la construcción no deberá impedir la recuperación de los residuos u obstruir la capacidad de emprender futuras medidas correctoras. Las instalaciones de almacenamiento deberán diseñarse asimismo de forma que se garantice que los efectos medioambientales negativos o las responsabilidades que se deriven de las actividades de las generaciones actuales no recaigan en las generaciones futuras.
El concepto principal de los criterios de seguridad de la eliminación subterránea de residuos es el aislamiento de estos respecto de la biosfera, así como la atenuación natural de cualesquiera contaminantes que se fuguen de los residuos. Para determinados tipos de sustancias y residuos peligrosos, se ha determinado la necesidad de proteger a la sociedad y al medio ambiente contra la exposición continua durante largos períodos de tiempo (del orden de varios miles de años). Esos niveles de protección se pueden lograr mediante el almacenamiento en profundidad en roca dura. Un almacenamiento en profundidad de residuos en roca dura se puede ubicar o bien en una antigua mina clausurada, o bien en una nueva instalación de almacenamiento.
El caso del almacenamiento en roca dura, la contención total no es posible. En este caso, será necesario construir una instalación de almacenamiento subterráneo de forma que la atenuación natural de los estratos circundantes impida que los contaminantes tengan efectos negativos irreversibles sobre el medio ambiente. Esto significa que la capacidad del medio ambiente cercano para atenuar y degradar los contaminantes determinará la aceptabilidad de una fuga en la instalación de que se trate.
Los requisitos de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, únicamente se pueden cumplir demostrando la seguridad a largo plazo de la instalación (véase el apartado 1.2.7). El comportamiento de un sistema de almacenamiento en profundidad deberá evaluarse de forma global teniendo en cuenta el funcionamiento coherente de los diversos componentes del sistema. En un almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura, el depósito estará situado por debajo del nivel freático. El artículo 11.3.j) de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, prohíbe en términos generales el vertido directo de contaminantes en aguas subterráneas. El artículo 4.1.b).i) de esta misma directiva obliga a los Estados miembros a tomar medidas para impedir el deterioro del estado de todas las masas de aguas subterráneas. En lo que se refiere al almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura, este requisito se respeta en la medida en que las fugas de sustancias peligrosas del lugar de almacenamiento no alcancen la biosfera, incluidas las partes superiores del sistema de aguas subterráneas accesibles a la biosfera, en cantidades o concentraciones que causen efectos adversos. Por consiguiente, deberán evaluarse las vías de flujo de las aguas hacia y en la biosfera, así como el impacto de la variabilidad del sistema hidrogeológico.
En los depósitos de almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura se puede formar gas debido al deterioro a largo plazo de los residuos, los envases y las estructuras artificiales. Por consiguiente, esta eventualidad debe tenerse en cuenta al diseñar instalaciones de almacenamiento subterráneo en profundidad en roca dura.
La admisión de residuos en instalaciones subterráneas excavadas en roca dura será objeto de un informe preceptivo del Instituto Geológico y Minero de España que evalúe las condiciones geológicas, geomecánicas, hidrogeológicas y geoquímicas de las instalaciones.
ANEXO II TER. Perspectiva general de las opciones de vertido de residuos
La figura 1 de este anexo muestra una visión general de las posibilidades en materia de vertido de residuos previstas en el este real decreto, junto con algunos ejemplos de subcategorías de las principales clases de vertederos. El punto inicial (esquina superior izquierda) es un residuo que debe eliminarse en un vertedero. De conformidad con el artículo 7.1, la mayoría de los residuos tienen que someterse a tratamiento antes de ser vertidos. La definición general de «tratamiento» es relativamente amplia y en gran medida se deja a la discreción de las autoridades competentes, sin embargo para un tipo particularmente importante de residuos, como es el de los municipales, el alcance del tratamiento previo ha sido precisado en el artículo 2.o). Se supone que el residuo no pertenece a ninguna de las categorías enumeradas en el artículo 6.1 no siendo, entre otros, líquido, ni explosivo, ni corrosivo, ni oxidante, ni inflamable ni infeccioso, entre otros.
Vertederos de residuos inertes.
La primera pregunta a responder podría ser si el residuo está clasificado como peligroso o no. Si, atendiendo a las disposiciones de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y a la lista europea de residuos, no lo es, la siguiente pregunta sería si el residuo es inerte o no. Si cumple los criterios de admisión en un vertedero de residuos inertes (clase A, véase la figura 1 y el cuadro 1, ambos de este anexo), el residuo podrá eliminarse en un vertedero de residuos inertes.
Alternativamente, los residuos inertes podrán eliminarse en vertederos de residuos no peligrosos, siempre y cuando dichos residuos cumplan los criterios apropiados.
Vertederos de residuos no peligrosos, incluidas las subcategorías.
Si el residuo no es peligroso ni inerte, será necesariamente no peligroso y, por consiguiente, deberá eliminarse en un vertedero para residuos no peligrosos. Los Estados miembros, por otra parte, pueden definir subcategorías de vertederos para residuos no peligrosos de conformidad con sus estrategias nacionales de gestión de los residuos siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Directiva (UE) 2018/850, de 30 de mayo de 2018. En la figura 1 se muestran las tres principales subcategorías de vertederos de residuos no peligrosos:
Los vertederos para residuos inorgánicos con un contenido bajo en componentes orgánicos biodegradables (B1).
Los vertederos para residuos orgánicos (B2) y,
Los vertederos para residuos mixtos no peligrosos con un contenido sustancial de materiales orgánicos biodegradables y de materiales inorgánicos (B3).
Los vertederos de la categoría B1 pueden, además, subdividirse en:
– B1a: vertederos para residuos que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 2.2.2 del anexo II en relación con los residuos inorgánicos no peligrosos que pueden eliminarse juntamente con residuos peligrosos no reactivos estables y,
– B1b: vertederos para residuos que cumplen con esos criterios.
Los vertederos de la categoría B2 podrán subdividirse, por ejemplo, en vertederos biorreactores y en vertederos de residuos menos reactivos tratados biológicamente. Los Estados miembros podrán, de acuerdo con la Directiva (UE) 2018/850, de 30 de mayo de 2018, establecer subcategorías adicionales de vertederos de residuos no peligrosos y, dentro de cada subcategoría, monovertederos y vertederos para residuos solidificados o monolíticos (véase la nota debajo del cuadro 1) y elaborar criterios nacionales de admisión para garantizar que los residuos no peligrosos se encaminen a las subcategorías correspondientes de vertederos de residuos no peligrosos. Si no se desea la subclasificación de vertederos de residuos no peligrosos, todos los residuos de este tipo se podrán eliminar en vertederos de residuos no peligrosos mixtos (clase B3), siempre y cuando se cumplan las disposiciones del artículo 7.
Eliminación de residuos peligrosos no reactivos estables en vertederos de residuos no peligrosos.
Si de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con la lista europea de residuos, se considera que el residuo es peligroso, podría ocurrir que el tratamiento al que se haya sometido le permita cumplir los criterios para el depósito de residuos peligrosos no reactivos y estables en vertederos para residuos no peligrosos en celdas para residuos inorgánicos con un bajo contenido en materia orgánica o biodegradable que cumplan los criterios de los apartados 2.2 y 2.3 de este anexo (subcategoría B1b). Este residuo puede ser granular (siempre y cuando se haya estabilizado químicamente), o solidificado o monolítico.
Vertedero para residuos peligrosos.
Si el residuo peligroso no cumple los criterios para su eliminación en un vertedero de la subcategoría B1b o en una celda para residuos no peligrosos, cabría preguntarse si cumple o no los criterios de admisión en un vertedero de residuos peligrosos (categoría C). Si se cumplen los criterios, el residuo podrá eliminarse en un vertedero de residuos peligrosos.
Si los criterios de admisión en un vertedero de residuos peligroso no se cumplen, el residuo podrá someterse a un tratamiento adicional y de nuevo comprobar los criterios de admisión, hasta que estos se cumplan.
Almacenamiento subterráneo.
De forma alternativa, se podrá comprobar si el residuo cumple los criterios para poder almacenarse en una instalación subterránea. En caso afirmativo, el residuo podrá almacenarse en una instalación subterránea para residuos peligrosos (vertedero de la clase DHAZ). Si no se cumplen los criterios para el almacenamiento subterráneo, los residuos podrán someterse a un tratamiento adicional y a una nueva prueba posterior.
Si bien es probable que el almacenamiento subterráneo se reserve a los residuos peligrosos especiales, esta subcategoría podrá utilizarse también en principio para eliminar residuos inertes (clase DINERT) y residuos no peligrosos (clase DNON-HAZ).
Figura 1. Diagrama de las opciones de vertido
Cuadro I. Resumen de las clases de vertederos y ejemplos de subcategorías
| Subcategorías Principales | Criterios de admisión | ||
|---|---|---|---|
| Clases de vertedero. | (Las instalaciones de almacenamiento subterráneas, los monovertederos y los vertederos de residuos monolíticos* solidificados son posibles para todas las clases de vertedero). | ID | |
| Vertederos de residuos inertes. | Vertederos que admiten residuos inertes. | A | Los criterios de admisión son los establecidos en el apartado 2.1.2. del anexo II. Las autoridades ambientales podrán establecer criterios de contenido de componentes inorgánicos. |
| Vertederos de residuos no peligrosos. | Vertederos de residuos no peligrosos con bajo contenido en materia orgánica o biodegradable, cuando los residuos no cumplen con los criterios establecidos en el apartado 2.2.2 del anexo II en relación con residuos inorgánicos no peligrosos que puedan eliminarse juntamente con residuos peligrosos no reactivos estables. | B1a | |
| Vertederos de residuos inorgánicos no peligrosos con bajo contenido en materia orgánica o biodegradable. | B1b | Los criterios de lixiviación y de contenido en materia orgánica y otras propiedades son los establecidos en los apartados 2.2 y 2.3 del anexo II. Los criterios de lixiviación son comunes para los residuos granulares no peligrosos y para los residuos no reactivos estables. Las autoridades ambientales podrán establecer criterios de estabilidad adicionales. | |
| Vertederos de residuos orgánicos no peligrosos. | B2 | ||
| Vertederos de residuos mezclados no peligrosos con un contenido sustancial tanto de residuos orgánicos o biodegradables como de residuos inorgánicos. | B3 | ||
| Vertederos de residuos peligrosos en superficie. | C | Los criterios de lixiviación de los residuos granulares peligrosos y de contenido total de determinados componentes son los establecidos en el apartado 2.4 del anexo II. Las autoridades ambientales podrán establecer criterios adicionales sobre el contenido de contaminantes. | |
| Instalaciones de almacenamiento subterráneo. | DHAZ | En el anexo II bis se enumeran requisitos especiales para estas instalaciones. |
- Las subcategorías de residuos monolíticos solamente son pertinentes para las clases B1, C y DHAZ y, en algunos casos, para la clase A.
ANEXO III. Procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotación y de mantenimiento posterior
Introducción.
La finalidad de este anexo consiste en facilitar los procedimientos mínimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que:
– Los residuos han sido admitidos para su eliminación de acuerdo con los criterios fijados para la clase de vertedero de que se trate.
– Los procesos dentro del vertedero se producen de la forma deseada.
– Los sistemas de protección del medio ambiente funcionan plenamente como se pretende.
– Se cumplen las condiciones de la autorización para el vertedero.
Datos meteorológicos.
Si la autoridad competente decide que el balance hidrológico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la red de vigilancia en el vertedero o de la estación meteorológica más próxima.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Volumen de precipitación. | A diario. | Diariamente, más los valores mensuales. |
| Temperatura mín., máx., 14,00 h. HCE. | A diario. | Media mensual. |
| Dirección y fuerza del viento dominante. | A diario. | No se exige. |
| Evaporación lisímetro*. | A diario. | Diariamente, más los valores mensuales. |
| Humedad atmosférica 14,00 h HCE. | A diario. | Media mensual. |
- O mediante otros métodos adecuados.
Datos de emisión: control de aguas, lixiviados y gases.
Deberán recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medición (volumen y composición) del lixiviado deberán realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado de la instalación, según Norma UNE–EN-ISO 5667-1:2007. Calidad del agua. Muestreo. Parte I: Guía para el diseño de los programas de muestreo y técnicas de muestreo.
El control de las aguas superficiales, si las hay, deberá llevarse a cabo en un mínimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo.
El control de gases deberá ser representativo de cada sección del vertedero, determinando el caudal y la composición de los gases del vertedero. En aquellos vertederos en que no se proceda al aprovechamiento de los gases, su control se realizará en los puntos previos de oxidación de dichos gases.
La frecuencia de la toma de muestras y análisis figura en el cuadro que se ofrece a continuación.
Para el control de los lixiviados y el agua, deberá tomarse una muestra representativa de la composición media.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior (1) | |
|---|---|---|
| Volumen de los lixiviados. | Mensualmente (3) y (4). | Cada seis meses. |
| Composición de los lixiviados (2). | Trimestralmente (3). | Cada seis meses. |
| Volumen y composición de las aguas superficiales (7). | Trimestralmente (3) y (4). | Cada seis meses. |
| Emisiones potenciales de gas a presión atmosférica (CH4, CO2, O2, H2S, H2, etc.) (4). | Mensualmente (3) y (5). | Cada seis meses (6). |
(1) La frecuencia de la toma de muestras podría adaptarse en función de la morfología de los residuos del vertedero (en túmulo, enterrado, etc.).
(2) Los parámetros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variarán conforme a la composición de los residuos depositados; deberán indicarse en el documento de autorización y reflejar las características del lixiviado de los residuos.
(3) Si la evaluación de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podrán adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deberá medir la conductividad como mínimo una vez al año.
(4) Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia orgánica en el residuo.
(5) CH4, CO2, O2periódicamente; otros gases, según proceda, conforme a la composición de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad.
(6) Deberá comprobarse periódicamente la eficacia del sistema de extracción de gases.
(7) Sobre la base de las características del emplazamiento del vertedero, las autoridades competentes podrán determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informarán de ello al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
N.B.: Los controles sobre el volumen y la composición de los lixiviados se aplicarán solo cuando tenga lugar la recogida de lixiviados (véase el anexo I, apartado 2).
Protección de las aguas subterráneas.
A) Toma de muestras. Las mediciones para controlar la posible afección del vertido de residuos a las aguas subterráneas se realizarán en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la dirección del flujo de aguas subterráneas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la dirección del flujo saliente. El número de puntos de control podrá aumentarse sobre la base de un reconocimiento hidrogeológico específico y teniendo en cuenta la necesidad de, en su caso, la detección rápida de cualquier vertido accidental de lixiviados en las aguas subterráneas.
Antes de iniciar las operaciones de vertido, se tomarán muestras, como mínimo, en tres puntos, a fin de establecer valores de referencia para posteriores tomas de muestras. La toma de muestras se realizará según Norma ISO 5667-11:2009.
B) Vigilancia. Los parámetros que habrán de analizarse en las muestras tomadas deberán determinarse en función de la composición prevista del lixiviado y de la calidad del agua subterránea de la zona. Al seleccionar los parámetros para análisis, deberá tenerse en cuenta la movilidad en la zona de aguas subterráneas. Entre los parámetros podrán incluirse indicadores que garanticen un pronto reconocimiento del cambio en la calidad del agua1.
1 Parámetros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, arsénico, petróleo/hidrocarburos.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Nivel de las aguas subterráneas. | Cada seis meses (1). | Cada seis meses (1). |
| Composición de las aguas subterráneas. | Frecuencia específica del lugar (2) y (3). | Frecuencia específica del lugar (2) y (3). |
(1) Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterráneas, deberá aumentarse la frecuencia.
(2) La frecuencia deberá basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervención, es decir, la frecuencia deberá determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluación de la velocidad del flujo de las aguas subterráneas.
(3) Cuando se alcanza un nivel de intervención [véase la letra C)] es necesario hacer una verificación mediante la repetición de la toma de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorización.
C) Niveles de intervención. Por lo que respecta a las aguas subterráneas, deberá considerarse que se han producido los efectos medioambientales negativos y significativos a que se refieren los artículos 15 y 16 cuando el análisis de la muestra de agua subterránea muestre un cambio significativo en la calidad del agua. Deberá determinarse un nivel de intervención teniendo en cuenta las formaciones hidrogeológicas específicas del lugar en el que esté situado el vertedero y la calidad de las aguas subterráneas. El nivel de intervención deberá establecerse en la autorización siempre que sea posible.
Las observaciones deberán evaluarse mediante gráficos de control con normas y niveles de control establecidos para cada pozo situado aguas abajo. Los niveles de control deberán determinarse a partir de las variaciones locales en la calidad de las aguas subterráneas.
Toma de muestras de los procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotación y mantenimiento posterior.
El diseño del muestreo y la toma de muestras para la ejecución de las tareas de vigilancia y control en las fases de explotación y mantenimiento posterior se llevarán a cabo por entidades acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008,de 9 de julio de 2008. La entidad acreditada debe ser independiente de la entidad explotadora no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento del vertedero.
Las determinaciones analíticas para la vigilancia y control se realizarán por laboratorios acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Topografía de la zona: datos sobre el vaso de vertido.
| Fase de explotación | Fase de mantenimiento posterior | |
|---|---|---|
| Estructura y composición del vaso de vertido*. | Anualmente. | – |
| Comportamiento de asentamiento del nivel del vaso de vertido. | Anualmente. | Lectura anual |
- Datos para la descripción del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composición de los mismos, métodos de depósito, tiempo y duración del depósito, cálculo de la capacidad restante de depósito que queda disponible en el vertedero mediante levantamiento topográfico anual.
Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico.
El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
Requisitos de control, inspección y emergencia.
En el emplazamiento del almacenamiento se instalará un sistema de control de los vapores de mercurio, mediante medición en continuo, con una sensibilidad de al menos 0,02 miligramos de mercurio por metro cúbico. Se colocarán sensores en el suelo y a la altura de 1,70 metros sobre el suelo. Incluirá un sistema de alerta acústica y visual. El sistema estará sujeto a un mantenimiento anual.
El emplazamiento del almacenamiento y los recipientes serán inspeccionados visualmente, como mínimo una vez al mes, por una persona autorizada por la entidad explotadora del almacenamiento temporal. El resultado de cada inspección deberá quedar incorporado al archivo cronológico o registro documental de la instalación. Si se detecta una fuga, la entidad explotadora tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para evitar cualquier emisión de mercurio al medio ambiente y restablecer la seguridad del almacenamiento del mercurio. Se considerará que cualquier fuga tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, en relación con lo establecido en el artículo 15.1.b).
El emplazamiento contará con planes de emergencia y equipos de protección adecuados para la manipulación del mercurio metálico.
Anotaciones en el archivo documental o registro.
Los documentos que contengan la información prevista en el anexo II, apartado 2.5 y en el punto a) de este apartado, incluido el certificado que acompaña al recipiente, así como las anotaciones de la retirada del lugar de almacenamiento y el envío de mercurio metálico después de su almacenamiento temporal, así como las relativos al destino y tratamiento previsto, deberán incorporarse a un archivo o registro documental, que se conservará durante al menos tres años después de finalizado el almacenamiento.
ANEXO IV. Normas de cálculo de cumplimiento de objetivos de vertido de residuos municipales
De acuerdo con lo señalado en el artículo 8 y de conformidad con la Decisión de ejecución (UE) 2019/1885 de 6 de noviembre de 2019, el cálculo del peso de residuos municipales vertidos se realizará ateniéndose a las reglas que a continuación se especifican.
Reglas de cálculo.
El peso de los residuos municipales generados y destinados a vertido se referirán al mismo año natural.
El peso de los residuos municipales vertidos no se corregirá con el contenido de humedad.
El peso de los residuos municipales vertidos incluirá los residuos depositados en vertedero a efectos de mitigar las molestias y riesgos que se señalan en el anexo I, parte 5 de este real decreto.
Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.
Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.
No se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos producidos durante el reciclado u otras operaciones de valorización de los residuos municipales que posteriormente se depositan en vertedero.
Los residuos generados durante las operaciones de reciclado de residuos municipales son aquellos que se producen durante dichas operaciones tras el punto de cálculo, tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004,de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre de 2008,y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión.
Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.
Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos que se destinen a instalaciones de incineración clasificadas como eliminación. De esta cantidad se descontará el peso de los materiales que se recuperen posteriormente de los residuos de incineración. En el caso de que en una misma instalación se incineren residuos municipales y residuos de otra procedencia, la cantidad a descontar en los residuos municipales vertidos se determinará teniendo en cuenta la composición de los otros residuos y su aportación a la cantidad total de materiales recuperada.
Se contabilizarán como residuos vertidos el peso de aquellos residuos municipales recogidos en el territorio nacional que sean trasladados a otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados a un país tercero de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, cuyo destino último sea el depósito en vertedero o la incineración clasificada como operación de eliminación.
En el caso de residuos municipales que sean trasladados a otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados a un país tercero de acuerdo con el Reglamento arriba señalado con la finalidad de ser objeto de operaciones de reciclaje o valorización, los residuos generados en dichas operaciones que sean posteriormente destinados a vertedero o la eliminación mediante incineración para ser posteriormente depositados en vertedero serán contabilizados como residuos municipales vertidos.
Control de calidad y trazabilidad de los datos.
A fin de poder evaluar la calidad y trazabilidad de los datos, la información de peso se calculará independientemente por partida doble:
A partir de las cantidades consignadas en los documentos de identificación de las partidas de residuos admitidos en vertedero de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio.
A partir del registro de pesadas de las cantidades de residuos admitidos.
ANEXO V. Documentación requerida para la solicitud de una autorización
Conforme con lo señalado en el artículo 12, las solicitudes de autorización contendrán, como mínimo, la siguiente documentación:
A) Para los vertederos:
1.º Identificación de la persona física o jurídica titular del vertedero.
2.º Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de eliminación por vertido de residuos, identificadas mediante coordenadas en ETRS89 con indicación de huso, así como su referencia catastral.
3.º Presentación del proyecto de la instalación que incluirá: memoria, planos, descripción detallada de las características técnicas de la celda o celdas de vertido, descripción detallada de las características técnicas de cualquier otro tipo de instalaciones auxiliares y presupuestos.
4.º Adecuación de las instalaciones a lo señalado en el Documento Básico de Seguridad en Caso de Incendios del Código Técnico de la Edificación (CTE DB-SI), aprobado por el Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, para los edificios con uso administrativo, o con otros usos contemplados en el CTE DB-SI y adecuación a los requisitos técnicos señalados en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI), aprobado por el Real Decreto 2267/2004, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, para los edificios de mantenimiento de maquinaria y talleres.
5.º Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo la relación de residuos para los que se solicita la autorización, codificados con arreglo a lo señalado en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, así como la cantidad total de residuos a verter.
6.º La capacidad propuesta del vertedero.
7.º Las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización, la información especificada en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, cuando ello sea exigible.
8.º La descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas a escala adecuada.
9.º La descripción de las características constructivas del vertedero y de estabilidad geomecánica de los residuos vertidos.
10.º Los métodos que se proponen para la prevención y reducción de la contaminación.
11.º El plan que se propone para la explotación, vigilancia y control del vertedero, así como el plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura.
12.º Un análisis económico de los costes de vertido de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.
13.º Las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas.
14.º Declaración responsable de disponer de los medios económicos suficientes para hacer frente a la fianza o garantía financiera señalada en el artículo 11.1.c).
B) Para las entidades explotadoras responsables de la gestión de los vertederos:
1.º Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a cabo la operación de tratamiento de residuos.
2.º Capacidad técnica para realizar las operaciones de eliminación por depósito en vertedero.
3.º Declaración responsable de que el solicitante cuenta con los medios económicos necesarios para hacer frente a los costes del seguro o las garantías financieras equivalentes según el artículo 11.1.d).
En el caso de que en el momento de la solicitud de autorización se desconociese la identidad de la entidad explotadora, la documentación relativa a esta, arriba señalada, podrá ser aportada a posteriori para valoración y cotejo por parte de las autoridades ambientales previa a la concesión de la autorización.
Además de la documentación arriba enumerada, se deberá presentar cualquier otra que les sea exigible de acuerdo con lo señalado la Ley 22/2011, de 28 de julio.
ANEXO VI. Contenido de la autorización
Conforme a lo señalado en el artículo 13, toda autorización de un nuevo vertedero o ampliación o modificación sustancial de uno existente, incluirá, al menos, lo siguiente:
A. Para los vertederos:
1.º Identificación de la persona física o jurídica propietaria del vertedero.
2.º Fecha de autorización y período de vigencia de la autorización.
3.º La localización de las instalaciones y la clasificación del vertedero con arreglo al artículo 5.
4.º La lista de los tipos de residuos incluyendo su descripción y el código que les es asignado de acuerdo con la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, y la cantidad total de estos para los que se autoriza su depósito en vertedero.
5.º Las características técnicas relativas al diseño y construcción del vertedero, así como a las operaciones de eliminación mediante depósito en vertedero.
6.º Capacidad máxima autorizada de vertido.
7.º La forma y cuantía de la fianza o garantía financiera exigible señalada en el artículo 11.1.c).
8.º Las especificaciones técnicas relativas a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia (anexo III, apartado 4, párrafo B), así como los requisitos provisionales para las operaciones de clausura y mantenimiento postclausura.
B. Para las entidades explotadoras responsables de la gestión de los vertederos:
1.º Identificación de la persona física o jurídica responsable de la gestión del vertedero.
2.º Fecha de autorización y período de vigencia de la autorización.
3.º La forma y cuantía de las coberturas del seguro o garantía financiera equivalente exigible en el artículo 11.1.d).
4.º La obligación de la entidad explotadora de remitir anualmente a las autoridades competentes la siguiente información:
Las cantidades de residuos admitidos calculadas independientemente tanto a partir de los acuses de recibo de los documentos de identificación como de los registros de pesada de los residuos admitidos.
Si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero.
La memoria resumen anual prevista en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
El resultado del programa de vigilancia contemplado en los artículos 15 y 16 y en el anexo III.
ANEXO VII. Alcance de las inspecciones
Durante la fase de explotación de un vertedero, así como durante el periodo de vigilancia postclausura del mismo se comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización y el correcto funcionamiento de los vertederos de acuerdo con lo señalado en el artículo 17, con una periodicidad mínima trienal.
El contenido mínimo de las inspecciones deberá contemplar los siguientes aspectos:
Requisitos generales.
Archivo cronológico y su estado de actualización. Nivel de llenado de las celdas en relación a las cantidades autorizadas.
Comprobación de que la entidad explotadora de la instalación está al corriente de pago de la póliza de seguros o de las garantías financieras aportadas a que se alude el artículo 11.1.d).
Infraestructuras de las instalaciones de vertido.
Sistemas de pesaje: certificado de calibración actualizado de equipos de pesaje.
Red piezométrica de control: comprobación de su estado y funcionalidad.
Sistemas de recogida de gases y aprovechamiento u oxidación: si procede, comprobación del estado del sistema de recogida de gases y estado de las antorchas u otros dispositivos de oxidación de gases de vertedero.
Sistemas de recogida de lixiviados: si procede, comprobación del funcionamiento de los sistemas de recogida de lixiviados y su estanqueidad, balance hídrico calculado por la entidad explotadora responsable de la gestión del vertedero y comprobación de la gestión de lixiviados.
Cercados: comprobación de su estado.
Comprobación de la eficiencia de las medidas adoptadas para evitar la dispersión de residuos en la vía pública y terrenos circundantes.
Procedimientos y criterios de admisión de residuos.
Control documental de los recibos de los documentos de identificación de los residuos admitidos de acuerdo con el artículo 14.1.c).
Control documental de las pesadas de las cantidades de residuos admitidos.
Verificación de que los residuos han sido objeto de tratamiento previo de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.1.
Control documental de rechazos, si los hubiere.
Resultados de los ensayos de caracterizaciones básicas de todos los residuos admitidos no exentos de la realización de pruebas de acuerdo con lo señalado en el anexo II, apartados 2.1.1, 2.1.2 y 3.
Resultados de pruebas de cumplimiento de residuos admitidos. Frecuencias de realización de pruebas de cumplimiento y evaluación de la idoneidad de estas a la vista de los resultados históricos de las mismas.
Registro fotográfico histórico de los residuos admitidos.
Procedimientos de control y vigilancia en fase de explotación y postclausura.
Control de lixiviados: si procede, cumplimiento de frecuencia de análisis señalada en el anexo III, apartado 3. Evaluación de resultados.
Control de gases: si procede, cumplimiento de frecuencia de análisis de gases de vertedero señalada en el anexo III, apartado 3. Evaluación de resultados.
Control de aguas subterráneas: cumplimiento de frecuencia de medidas de nivel piezométrico y análisis de aguas subterráneas señalado en el anexo III, apartado 4. Evaluación de resultados.
Topografía: evaluación de asentamientos diferenciales en los vasos de vertido con la frecuencia estipulada en el anexo III, apartado 6.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer elementos de inspección adicionales a la luz de la experiencia acumulada en materia de inspección de vertederos o de las condiciones específicas de autorización de una determinada instalación.
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