Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas
6. Tras la finalización de las pruebas, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la disponibilidad del mismo para su puesta en servicio y solicitarle la expedición de la notificación operacional definitiva para lo cual deberá acompañar su solicitud de la información que se relaciona en el apartado C) del anexo IV.
En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional definitiva deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado C) del anexo I.
7. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
8. En el caso de módulos de generación de electricidad de tipo B y C, la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva podrán obtenerse de manera simultánea cuando concurran las siguientes circunstancias:
No les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9.
Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtención de la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva.
Artículo 12. Notificación operacional de instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte.
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de la red de distribución con conexión en la red de transporte, el titular de la instalación de distribución deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional definitiva, que incluirá la verificación de los requisitos incluidos en las notificaciones operacionales de energización y provisional establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación o la realización de pruebas intermedias para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional definitiva, el titular podrá solicitar la notificación operacional de energización o la notificación operacional provisional de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
2. La solicitud de notificación operacional de energización, provisional o definitiva contendrá la información que se detalla en el anexo II. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización, provisional o definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
4. Tras la emisión de la notificación operacional definitiva o, en su caso, de la notificación operacional provisional o de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación.
Artículo 13. Notificación operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte.
1. Para la puesta en tensión y en servicio de las instalaciones de demanda con conexión a la red de transporte, el titular de la instalación de consumo o su representante deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional provisional, la cual incluirá la verificación de los requisitos incluidos en la notificación operacional de energización establecidos en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y la notificación operacional definitiva.
No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional provisional, el titular de la instalación o su representante podrá solicitar la notificación operacional de energización de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
2. La solicitud de notificación operacional de energización o provisional contendrá la información que se recoge en el aparatado A) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización o provisional, en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
4. En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional provisional, o en su caso, de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, incluyendo, en su caso, las modificaciones de la misma, respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, con otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación de enlace.
5. La solicitud de notificación operacional definitiva contendrá la información que se detalla en el apartado B) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
6. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
Artículo 14. Notificación operacional limitada de instalaciones.
1. En caso de avería o pérdida significativa de las capacidades técnicas que impidan el correcto funcionamiento de los módulos de generación de electricidad de generación de tipo D o de instalaciones de demanda o de distribución conectadas a la red de transporte a las que se les haya concedido una notificación operacional definitiva durante un plazo superior a tres meses, el titular de la instalación o su representante deberá solicitar al gestor de red pertinente una notificación operacional limitada (LON), a cuyos efectos será de aplicación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.
2. En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución para los que las notificaciones operacionales provisional y definitiva requirieran de informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte, de conformidad con lo previsto el apartado tercero del artículo 9, el titular de dicho módulo de generación de electricidad deberá informar al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la solicitud al gestor de la red de distribución de la notificación operacional limitada.
Disposición adicional primera. Mandatos al operador del sistema.
1. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca los requisitos técnicos de conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, el operador del sistema presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar de acuerdo con lo establecido en dicha normativa o en este real decreto.
2. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del mencionado Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, el operador del sistema presentará una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar a lo aprobado en dicha normativa o en este real decreto.
Disposición adicional segunda. Criterios para la concesión de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión.
De conformidad con lo previsto en el título V del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el título V del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el título VII del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará los criterios que servirán de base para la concesión, por parte de dicha autoridad reguladora, de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos reglamentos, así como en la normativa que se apruebe para el desarrollo de los mismos, en los casos y conforme a los procedimientos que en estos se establecen.
Disposición adicional tercera. Umbrales de significatividad de módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares.
A efectos de la aplicación del procedimiento de notificación operacional al que se refiere el capítulo III de este real decreto, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del mismo, se establecen los siguientes umbrales para definir la significatividad de las instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los Territorios No Peninsulares:
Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.
Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 1 MW.
Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 1 MW e igual o inferior a 10 MW.
Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 66 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 10 MW.
A los efectos anteriores, aplicará la misma definición de capacidad máxima a la que se refiere el artículo 4.4. de este real decreto.
Se añade por la disposición final 4 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#df-4
Disposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos.
1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.
A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. En ningún caso podrán emitirse notificaciones operacionales limitadas por las razones descritas en el apartado primero transcurrido el plazo establecido en el mismo.
3. Las notificaciones operacionales limitadas emitidas por el gestor de la red pertinente conforme a lo señalado en esta disposición transitoria, quedarán sin efecto si, transcurrido el plazo señalado en el apartado primero, el titular de la instalación no ha aportado la información necesaria que permita determinar la conformidad de dicha instalación con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en sus respectivas normas de desarrollo.
4. La pérdida de efecto será motivo de cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica.
5. El gestor de la red deberá informar al titular de la instalación, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al organismo competente para la autorización de la misma, de la pérdida de efecto de la notificación operacional limitada en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia.
Se amplía hasta el 2 de octubre de 2024 el plazo establecido en el apartado 1, por el art. 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, en la redacción dada por el art. 41 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a4-3
Véase, en cuanto a la aplicación de esta disposición, lo establecido en el citado artículo.
Se amplía hasta el 2 de febrero de 2024, el plazo establecido en el apartado 1, por el art. 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12647
Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición final 5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#df-5
Disposición transitoria segunda. Adecuación de sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional.
Los gestores de red dispondrán de un plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar sus sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional previsto en este real decreto. Los desarrollos que se lleven a cabo con este fin incluirán, en todo caso, la elaboración de los formularios a los que se hace referencia en los anexos I, II, III y IV.
Disposición transitoria tercera. Exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
1. Los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el informe anual que debe remitir conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrá poner de manifiesto, si las hubiere, aquellas cuestiones que considere relevantes y que aconsejen el fin de la exención recogida en el apartado anterior.
3. Mediante orden ministerial se podrá poner fin a la exención a la que se refiere el apartado anterior. Esta orden deberá valorar la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptación al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exención.
Téngase en cuenta que se pone fin a la exención recogida en esta disposición, con efectos de 12 de mayo de 2026, según establece la disposición adicional tercera de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, Ref. BOE-A-2020-8965#da-3, en la redacción dada por el art. único.8 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3213
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
1. Las instalaciones que sean puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o dentro de los seis meses posteriores a la misma y que, de conformidad con lo previsto en este real decreto, no puedan considerarse existentes, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos para la conexión a la red que deberá aprobar, mediante orden, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final séptima.
No obstante, aquellas instalaciones que, en aplicación de lo dispuesto en este apartado, no cumplan con alguno de los requisitos que apruebe la citada orden ministerial, deberán cumplir con el requisito equivalente que, en su caso, le fuese de aplicación a las instalaciones existentes de conformidad con la normativa en vigor.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de aquellos requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, cuya aplicación no requiera, conforme a lo establecido en dichos reglamentos, del desarrollo o concreción posterior por parte de cada Estado Miembro por encontrarse totalmente definidos en los mismos, siendo por lo tanto de directa aplicación.
3. En caso de modificación de una instalación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero, no cumpla con alguno de los requisitos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima, deberá valorarse si dicha modificación debe suponer la revisión sustancial o significativa del acuerdo de conexión. A estos efectos serán de aplicación las mismas normas que prevé este real decreto en relación con la aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el cumplimiento de los requisitos obligatorios que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria. A estos efectos, aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 5 de este real decreto para la resolución de conflictos relacionados con la condición de existente de una instalación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 12 que queda redactado como sigue:
«4. El factor de potencia de la energía suministrada a la red de la empresa distribuidora debe ser lo más próximo posible a la unidad y, en todo caso, superior a 0,98 cuando la instalación trabaje a potencias superiores al 25 por ciento de su potencia nominal.
No obstante lo anterior, para instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, podrán aplicarse factores de potencia inferiores dentro de los límites de capacidad de reactiva que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Dos. Se modifica la redacción de la letra d) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«d) Protecciones de la conexión máxima y mínima frecuencia y máxima y mínima tensión entre fases como se recoge en la tabla 1, donde lo propuesto para baja tensión se generaliza para todos los demás niveles. Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 deberán coordinar los valores de ajuste de los relés de mínima y máxima frecuencia de acuerdo con las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento. En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los valores anteriores serán los recogidos en los procedimientos de operación correspondientes. La tensión para la medida de estas magnitudes se deberá tomar en el lado red del interruptor automático general para las instalaciones en alta tensión o de los interruptores principales de los generadores en redes en baja tensión. En caso de actuación de la protección de máxima frecuencia, la reconexión solo se realizará cuando la frecuencia alcance un valor menor o igual a 50 Hz.
»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra c) del artículo 7 con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5 MW y estén incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016 que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, deberán cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos en dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
De igual modo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 1 MW y estén incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión de 2 de agosto de 2017 por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad, deberán cumplir con los requisitos de telemedidas, en tiempo real, exigidos en dicho reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de redes pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo entre el primer y segundo párrafo del apartado d) del artículo 7 mediante con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, en relación con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 cumplirán únicamente lo establecido en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo primero, y se modifica el último párrafo del punto i) de la letra e) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«i) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, ajustarán su control del factor de potencia a las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento. Esta penalización podrá ser revisada anualmente por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de:
La autorización de explotación provisional para pruebas emitida por la Administración competente.
La información que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, así como del contrato técnico de conexión a la red, y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente. Dicha información será la siguiente:
Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de transporte, que incluya el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL).
ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 1 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 1 MW: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación operacional. Dicho informe del operador del sistema incluirá el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL). En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.
iii) Para el resto de instalaciones: el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL), el informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, y el contrato técnico de conexión con la empresa distribuidora.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inscripción definitiva se acompañará, al menos, de:
La autorización de explotación definitiva por la Administración competente.
La información que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente que no pudieron ser verificados con carácter previo a la inscripción previa a la que se refiere el artículo 39 de este real decreto, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en este real decreto y la superación favorable de las correspondientes pruebas. Dicha información será la siguiente:
Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de transporte.
ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 5 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 5 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 5 MW la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación. En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.
iii) Para el resto de instalaciones informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente.»
Seis. El artículo 41 queda redactado como sigue:
«1. La inscripción previa de una instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si se produce la caducidad de la notificación operacional provisional por haberse superado el plazo de vigencia del mismo establecido en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 sin haber obtenido la notificación operacional definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que la Administración competente autorice de forma motivada una prórroga por existir razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar el órgano competente, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas expresando el plazo máximo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.
La cancelación de la inscripción previa será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y, en su caso, al gestor de la red de distribución, y supondrá la cancelación de las notificaciones operacionales otorgadas por estos a la instalación.»
Siete. Se inserta un nuevo párrafo entre el penúltimo y el último párrafo de la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5MW y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, deberán cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos por dicho Reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Ocho. Se inserta un nuevo párrafo entre el segundo y el tercer párrafo del apartado 1 del anexo III, con la siguiente redacción:
«Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 9 del anexo XV, con la siguiente redacción:
«No obstante, los anteriores valores máximos y mínimos de frecuencia a los que los generadores pueden desacoplar de la red y sus temporizaciones no serán de aplicación para los módulos de generación de electricidad incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 para los que será de aplicación lo establecido en dicho reglamento, así como en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente texto en la definición del parámetro «t» contenida en el párrafo tercero del artículo 33.2, que queda redactado como sigue:
«Asimismo, por orden ministerial, se podrá establecer y modificar un valor tope diferente del general para distintas instalaciones tipo.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, el cual queda redactado como sigue:
«El despacho de unidades de producción se gestionará por el operador del sistema según un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producción establecidas para las instalaciones de bombeo, así como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio, y, en su caso, las limitaciones de funcionamiento autorizadas a los grupos.
Las limitaciones de funcionamiento de los grupos serán autorizadas por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa solicitud justificada del titular de los grupos. En la resolución se establecerá el tipo de limitación aplicable, y el periodo en el que dicha limitación tendrá efectos.
La indisponibilidad derivada del cumplimiento de las limitaciones de funcionamiento que hayan sido autorizadas no se computarán a efectos de determinar la retribución por costes fijos establecida en los artículos 22 y 29, ni para calcular el índice de funcionamiento reducido.
Asimismo, podrá requerirse informe de valoración técnica y económica del operador del sistema.»
Tres. Se modifica la letra a), apartado 3, del artículo 69, el cual queda redactado como sigue:
«a) Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente económico y considerando, en su caso, la limitación de horas de funcionamiento autorizadas de los grupos.»
Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 72.1, que queda redactado como sigue:
«c) Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1. para las instalaciones con régimen retributivo específico.»
Cinco. Se modifica el apartado a) 1.º del artículo 72.3, que queda redactado como sigue:
«1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31 e incluyendo una estimación de la retribución por otros costes operativos recogidos en el artículo 36, así como, en su caso, del impuesto especial sobre el carbón que resulte de aplicación de acuerdo con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»
Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado b) del artículo 72.4, el cual queda redactado como sigue:
«b) En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.b) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.»
Siete. Se modifican los apartados 3, 3bis y 4 la disposición transitoria primera, la cual queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, y hasta la entrada en vigor de este real decreto serán tramitadas según el procedimiento establecido en los artículos 47, 48 y 49 con las particularidades descritas en esta disposición.
En el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución definida en el apartado anterior, los titulares de las instalaciones citadas en el párrafo anterior deberán complementar su solicitud presentando la información relativa a cada una de las instalaciones proyectadas con el desglose establecido en el anexo VIII.1 de este real decreto, adjuntando asimismo el resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 50.
3bis. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas con anterioridad a la finalización del plazo de dos meses desde la publicación de la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva definida en el apartado 2, se acumularán a las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior, a excepción de aquellas que resulten inadmitidas.
Si el informe anual de cobertura de la demanda establecido en la disposición adicional séptima.2.b pone de manifiesto que no es necesaria potencia adicional en un sistema eléctrico aislado, no se convocará el procedimiento de concurrencia competitiva en dicho sistema y las solicitudes presentadas desde la entrada en vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre y hasta la entrada en vigor de este real decreto para ese sistema serán resueltas desfavorablemente por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia.»
Ocho. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera, en los siguientes términos:
«5. Las solicitudes de resolución de compatibilidad presentadas al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre serán resueltas por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Nueve. Se añade un tercer párrafo en el apartado 1 del anexo X con la siguiente redacción:
«Se tendrá en cuenta asimismo la particular situación de los grupos con limitación de horas de funcionamiento. El operador del sistema determinará en qué momentos del año estos grupos serán despachados, de acuerdo a criterios de seguridad de suministro y eficiencia económica.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
Se añade un apartado 7 en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, con la siguiente redacción:
«7. Con carácter previo a la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, el promotor de la instalación deberá presentar ante el órgano competente para conceder dicha autorización el análisis de costes y beneficios en relación con las medidas destinadas a promover la eficiencia de los sistemas de calefacción y refrigeración. Este análisis de costes y beneficios se realizará de conformidad con lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto. El órgano competente para conceder la autorización administrativa de las instalaciones que se indican en los párrafos a) y b) del apartado 5, tendrá en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el apartado 1 y podrá denegar dicha autorización si el análisis de costes y beneficios no se adecua a lo establecido en el anexo IV, parte 2, de este Real Decreto.»
Disposición final quinta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final sexta. Ejecución e incorporación de derecho de la Unión Europea.
1. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo que respecta a los casos enumerados en el artículo 14, apartado 5, letras c) y d).
2. Mediante este real decreto se ejecuta la obligación a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de los umbrales de capacidad máxima para los módulos de generación de los tipos B, C y D.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
1. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos I, II y III previa propuesta justificada del gestor de la red de transporte, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales.
2. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido del anexo IV previa propuesta justificada de los gestores de la red de distribución, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales.
3. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
4. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la disposición final tercera, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de julio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
ANEXO I. Información necesaria para solicitar la notificación operacional de módulos de generación de electricidad conectados a la red de transporte
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización de instalaciones de enlace asociadas a módulos de generación de electricidad deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:
Descripción de la instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
Nudo de conexión a la red de transporte (nombre y tensión).
Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
Autorización de explotación provisional para pruebas por parte del órgano competente.
Permisos de acceso y conexión firme por parte del operador del sistema.
Contrato técnico de acceso.
Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal, cuando la energización incluya entre las instalaciones de conexión algún transformador.
Información actualizada de la instalación de enlace según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
Alta en el sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace, incluyendo la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a través de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en la normativa que corresponda.
La documentación que acredite la firma de un procedimiento de coordinación de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional provisional de módulos de generación de electricidad con conexión a la red de transporte deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente.
Notificación operacional de energización de la instalación de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexión y servicios auxiliares de producción para las instalaciones de generación con conexión a la red de transporte, en caso de que resulte de aplicación.
Permiso de acceso y conexión.
Contrato de acceso.
Cumplimiento del Reglamento unificado de puntos de medida en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.
Información actualizada de la instalación de generación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a las instalaciones de generación, incluyendo la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema a través de un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2. o normativa que, en su caso, la sustituya.
Alta en el sistema de liquidaciones de la unidad de venta de energía, en el caso de instalaciones conectadas en el Sistema Eléctrico Peninsular Español; para las instalaciones ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares o alta en el despacho económico según lo establecido en el correspondiente procedimiento de operación
La documentación que pueda aportarse en el momento de la solicitud de notificación operacional provisional que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que resulten de aplicación en cada caso, según lo que se indica a continuación:
1.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con la establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que no resulte de aplicación los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aportará, cuando así proceda, la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de acuerdo con el procedimiento de verificación establecido al efecto en el procedimiento de operación 12.3.
3.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación de acuerdo con la normativa en vigor y, con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrolle.
La documentación anterior será la misma que deberá acompañar la solicitud de informe previo a la notificación operacional provisional en el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución a las que se refiere el apartado 3 del artículo 9.
C) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva de instalaciones de generación deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de red pertinente:
Notificación operacional provisional para las instalaciones de generación.
Inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Verificación de la correcta recepción de las telemedidas en tiempo real y verificación de la disponibilidad y operatividad de los equipos de control mediante la superación de las pruebas de control de producción y seguimiento de instrucciones del operador del sistema que permitan garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico y la adscripción a un Centro de Control habilitado conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La documentación que demuestre la conformidad con el cumplimiento de los requisitos técnicos que resulten de aplicación en cada caso, según lo que se indica a continuación:
1.º) En el caso de los módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a las que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a las que no resulte de aplicación los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aportará cuando así proceda, la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de acuerdo al procedimiento de verificación establecido al efecto en el procedimiento de operación 12.3.
3.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación, según se definan en los procedimientos de operación correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la norma técnica de supervisión que, en su caso, se desarrollase.
Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la información estructural de la instalación, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operación; en particular los requisitos de información que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicación caracterización de armónicos e informes de validación de la idoneidad de los modelos dinámicos).
La documentación anterior será la misma que deberá acompañar la solicitud de informe previo a la notificación operacional definitiva en el caso de instalaciones de generación conectadas a la red de distribución a las que se refiere el apartado 3 del artículo 9.
ANEXO II. Información para solicitar la notificación operacional de instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización, provisional y definitiva de instalaciones de distribución deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
Descripción de la instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
Nudo de conexión o, en su caso, nudo de afección a la red de transporte (nombre y tensión).
Programa de pruebas y fechas previstas de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
Permiso de acceso y conexión.
Contrato de acceso.
Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal.
Información actualizada de la instalación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace.
La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema, para lo que se deberá contar con un Centro de Control que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2 o, en su caso, normativa que lo sustituya.
La documentación que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
ANEXO III. Información para solicitar la notificación operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización y provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización y provisional de instalaciones de demanda deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
Descripción de la Instalación (nombre, número de transformador, entre otros).
Nudo de conexión o, en su caso, nudo de afección a la red de transporte (nombre y tensión).
Programa de pruebas y fechas prevista de puesta en servicio para pruebas y de operación comercial o disponibilidad de la instalación.
Permiso de acceso y conexión.
Contrato de acceso.
Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) en cuanto a las características de la instalación de medida, verificaciones en origen y autorizaciones de uso de los equipos de medida, alta en el concentrador principal y recepción de medidas de su frontera en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos establecidos, compromiso de verificación de los equipos y la instalación en un plazo no superior a tres meses tras el alta en el concentrador principal. En el caso de la solicitud de notificación operacional de energización, este requisito solo resultara de aplicación cuando esta incluya entre las instalaciones de conexión algún transformador.
Información actualizada de la instalación según el procedimiento de operación en el que se regula la información intercambiada por el operador del sistema, en el formato o formularios que al efecto disponga el operador del sistema.
Alta en sistema de telemedidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones de enlace, incluyendo la documentación que, en el momento de solicitar la notificación operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos de control en tiempo real a verificar por el operador del sistema mediante la adscripción a un Centro de Control habilitado y que cumpla con las especificaciones establecidas en el procedimiento de operación 8.2, o normativa que lo sustituya.
La documentación que acredite la firma de un procedimiento de coordinación de maniobras con el operador del sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte.
La documentación que, en el momento de solicitar la notificación operacional provisional, pudiera aportarse para demostrar la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva de instalaciones de demanda deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema:
Notificación operacional provisional.
Disponibilidad en la base de datos del operador del sistema de toda la información estructural de la instalación, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes procedimientos de operación; particularmente los requisitos de información que pudieron quedar pendientes de completar (cuando sea de aplicación, caracterización de armónicos e informes de validación de la idoneidad de los modelos dinámicos).
La documentación que demuestre la conformidad con los requisitos que resulten de aplicación según el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el título IV de dicho reglamento y en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrollase.
ANEXO IV. Información para solicitar la notificación operacional de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución
A) Información para la solicitud de la notificación operacional de energización.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional de energización deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
Acuerdo sobre ajustes de los sistemas de protección y control adecuados al punto de conexión entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalación de generación de electricidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
Documentación que acredite la existencia de un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción, si procede.
Contrato de acceso o documento equivalente salvo en el caso de que, de conformidad con la normativa en vigor, no sea necesaria la suscripción del mismo.
B) Información para la solicitud de la notificación operacional provisional.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional provisional deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
Documentación relacionada en el artículo 35.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, con las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta.
En su caso, informe previo emitido por el operador del sistema al que se refiere el apartado tercero del artículo 9.
C) Información para la solicitud de la notificación operacional definitiva.
Con carácter general, la solicitud de notificación operacional definitiva deberá ir acompañada de la información que se detalla a continuación, en el formato y mediante los formularios que al efecto dispongan los gestores de las redes de distribución:
En el caso de instalaciones de tipo A, el Documento de Instalación al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
En el caso de instalaciones de tipo B y C, el Documento de Módulo de Generación de Electricidad al que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
En el caso de instalaciones de tipo D, la información que acredite el cumplimiento de los aspectos recogidos en los artículos 36.2 y 36.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
En los casos a los que se refiere el apartado tercero del artículo 9, el informe previo emitido por el operador del sistema.
En relación con los apartados A), B) y C) anteriores se tendrá en cuenta:
1.º) En el caso de los módulos de generación de electricidad ubicados en el Sistema Eléctrico Peninsular Español a los que resulte de aplicación los requisitos técnicos incluidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en la normativa que sea aprobada a efectos del desarrollo y aplicación del mismo, se aportará la documentación que demuestre conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión correspondiente.
2.º) En el caso de módulos de generación de electricidad ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se aportará la documentación que demuestre la conformidad con los requisitos técnicos que les sean de aplicación, según se definan en los procedimientos de operación correspondientes y de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión que, en su caso, se desarrolle.
3.º) Las excepciones que, a estos efectos, se deriven de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria cuarta.
Se modifica el apartado C).b) y el último párrafo, por el art. 3 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2022-12647
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