Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-07-22
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2020-07-22, Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión E…

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1. En caso de que una de las Partes Contratantes desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada Parte Contratante.

2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación, a adoptar unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo.

4. En cuanto una de las Partes Contratantes esté elaborando nuevas disposiciones legislativas en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas a que se refiere el anexo III que pueda afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo, informará y consultará a la otra Parte Contratante con la mayor brevedad. A petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse a un intercambio preliminar de puntos de vista en el Comité Mixto.

5. En cuanto una Parte Contratante haya adoptado nuevas disposiciones legislativas o una modificación de su legislación en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III que pueda afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo, informará a la otra Parte Contratante a más tardar treinta días tras su adopción. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta días siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

6. Tras los intercambios de puntos de vista mencionados en el apartado 5, el Comité Mixto:

a)

adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa,

b)

adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o

c)

recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 27. Terminación.

1. El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo ilimitado.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar en todo momento a la otra Parte Contratante, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que:

a)

dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes Contratantes antes de la expiración del referido plazo, o

b)

la Parte Contratante distinta de la que notifique la terminación solicite un plazo adicional, que no supere dieciocho meses, para garantizar una negociación satisfactoria del régimen posterior aplicable a los servicios aéreos entre sus territorios respectivos.

Artículo 28. Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, el Reino Hachemí de Jordania entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará al Reino Hachemí de Jordania la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la primera de las siguientes fechas: i) la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo, o ii) con arreglo a los procedimientos internos o a la legislación nacional, según proceda, de las Partes Contratantes, doce meses tras la firma del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de dos mil diez, en dos ejemplares, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I. Servicios acordados y rutas especificadas

1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante concede a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a)

En lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: Puntos en la Unión Europea –uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo IV– uno o varios puntos en Jordania.

b)

En lo que respecta a las compañías aéreas de Jordania: Puntos en Jordania –uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo IV– uno o varios puntos en la Unión Europea.

3. Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Jordania, en el caso de las compañías aérea jordanas, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas comunitarias.

4. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a)

realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas,

b)

combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave,

c)

prestar servicio a puntos intermedios, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden,

d)

abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos,

e)

transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto,

f)

efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,

g)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte Contratante, y

h)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

5. Las Partes Contratantes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario.

6. Las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán prestar servicio, de forma especial pero no exclusiva en el marco de acuerdos de código compartido, a cualesquiera puntos situados en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad.

ANEXO II. Disposiciones transitorias

1. La aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo, especialmente de las normas indicadas en el anexo III, a excepción de la parte B del mencionado anexo, será verificada mediante una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea y será aprobada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará antes de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que Jordania notifique al Comité Mixto que cumple el proceso de armonización basado en el anexo III del presente Acuerdo, o ii) un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo I, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho para las compañías aéreas de todas las Partes Contratantes a ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de Jordania entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, todos los derechos de tráfico ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Jordania y los Estados miembros de la Unión Europea podrán seguir ejercitándose en la medida en que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad entre compañías aéreas de la Unión Europea.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo, la aplicación de las normas de protección indicadas en la parte B del anexo III será verificada mediante una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea y aprobada mediante decisión del Comité Mixto. Las partes confidenciales de la legislación sobre protección indicada en la parte B del anexo III sólo se compartirán con Jordania cuando se haya adoptado dicha decisión.

4. Todas las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán acogerse al derecho que figura en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso 1) («autoasistencia»), en el aeropuerto internacional Queen Alia, a más tardar el 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha, se ofrecerán todos los servicios de asistencia en tierra en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

ANEXO III. Lista de las normas de aviación civil

A. Seguridad de la aviación

N.º 3922/91.

Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

modificada por:

– Reglamento (CE) n.º 2176/96 de la Comisión de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico

– Reglamento (CE) n° 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico;

– Reglamento (CE) n° 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico;

– Reglamento (CE) n.º 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4.1, y la segunda frase del artículo 8.2, así como los anexos I, II y III. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

– Reglamento (CEE) n.º 1899/2006, de 12 de diciembre de 2006, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil;

– Reglamento (CE) n.º 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil;

– Reglamento (CE) n.º 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión;

– Reglamento (CE) n.º 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión;

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, segunda frase, anexos I a III. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

N.º 216/2008.

Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 con excepción del artículo 65, artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, anexos I a VI.

N.º 94/56.

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

N.º 2003/42.

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

N.º 1702/2003.

Reglamento (CE) n.º 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

– Reglamento (CE) n.º 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003.

– Reglamento (CE) n.º 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003.

– Reglamento (CE) n.º 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas

– Reglamento (CE) n.º 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción

– Reglamento (CE) n° 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) n.° 1702/2003

– Reglamento (CE) n.º 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) n.º 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.

N.º 2042/2003.

Reglamento (CE) n.° 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.

Modificado por:

− Reglamento (CE) n.º 707/2006 de la Comisión de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III.

− Reglamento (CE) n.º 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

− Reglamento (CE) n.º 1056/2008 de la Comisión, de de 27 de octubre de 2008, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.

B. Protección de la aviación

N.º 300/2008.

Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, artículo 24, apartados 2 y 3, anexo.

N.º 820/2008.

Reglamento (CE) n.º 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexo, apéndice 1.

N.º 1217/2003.

Reglamento (CE) n.º 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

N.º 1486/2003.

Reglamento (CE) n.º 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.

N.º 1138/2004.

Reglamento (CE) n.º 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

C. Gestión del tránsito aéreo

N.º 549/2004.

Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

N.º 550/2004.

Reglamento (CE) n.° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.

N.º 551/2004.

Reglamento (CE) n.° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

N.º 552/2004.

Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

N.º 2096/2005.

Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:

– Reglamento (CE) n.° 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a V.

– Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexos I a II.

N.º 2150/2005.

Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexo.

N.º 1794/2006.

Reglamento (CE) n.º 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, artículos 18 a 19, anexos I a VI.

D. Medio ambiente

N.º 2006/93.

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I y II.

N.º 2002/30.

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios,

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.

N.º 2002/49.

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a IV.

E. Protección de los consumidores

N.º 90/314.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

N.º 93/13.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.

N.º 95/46.

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

N.º 2027/97.

Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,

modificada por:

– Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

N.º 261/2004.

Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

N.º 1107/2006.

Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, anexos I y II.

F. Sistemas informatizados de reserva

N.º 80/2009.

Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo

G. Aspectos sociales

N.º 1989/391.

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 16 y 18-19.

N.º 2003/88.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

N.º 2000/79.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

ANEXO IV

Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3 y 4 y en el anexo I.

1. La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

2. El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

3. El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

4. Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

ESTADOS PARTE

Estado Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania 15/12/2010 13/03/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Austria 15/12/2010 23/09/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Bélgica 15/12/2010 16/08/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Bulgaria 15/12/2010 28/04/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Chipre 15/12/2010 13/01/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Dinamarca 15/12/2010 28/10/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Eslovaquia 15/12/2010 13/07/2018 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Eslovenia 15/12/2010 20/03/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
España 15/12/2010 04/12/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Estonia 15/12/2010 24/03/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Finlandia 15/12/2010 13/09/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Francia 15/12/2010 21/01/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Grecia 15/12/2010 09/09/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Hungría 15/12/2010 15/04/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Irlanda 15/12/2010 20/02/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Italia 15/12/2010 21/05/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Jordania 15/12/2010 17/05/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Letonia 15/12/2010 17/08/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Lituania 15/12/2010 04/11/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Luxemburgo 15/12/2010 23/05/2016 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Malta 15/12/2010 31/01/2014 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Países Bajos 15/12/2010 12/07/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Polonia 15/12/2010 05/01/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Portugal 15/12/2010 21/12/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Reino Unido 15/12/2010 08/07/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
República Checa 15/12/2010 21/02/2012 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Rumanía 15/12/2010 05/02/2015 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Suecia 15/12/2010 07/03/2011 NOTIFICACIÓN 02/08/2020
Unión Europea 15/12/2010 02/07/2020 NOTIFICACIÓN 02/08/2020

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El Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, entrará en vigor con carácter general y para España el 2 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29.1.

Madrid, 14 de julio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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