Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la "Nueva Normalidad"
A efectos de las autorizaciones de cambio de uso forestal a agrícola, se consideran de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, y, por tanto, no tendrán carácter excepcional ni será vinculante el informe del órgano forestal, los cambios de uso forestal, que, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental para realizar la actividad, reúna los siguientes requisitos:
Estar situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estar situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas.
Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas “a revitalizar” o cumplan los mismos criterios.»
3. Se añade una nueva Disposición adicional a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Declaración de interés general de obras de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las comunidades de usuarios.
- Mediante decreto, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y en los términos que establezca la normativa reguladora de las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios, la Junta de Extremadura podrá declarar de interés general las obras a ejecutar.
- La declaración de interés general, unida a la previa aprobación del proyecto de obras correspondiente, llevará implícita la declaración de interés social e implicará, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío, todo ello para los fines de expropiación forzosa y/o ocupación temporal, según las circunstancias o actuaciones a desarrollar.
Los efectos previstos en el párrafo anterior se extenderán igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.
- Las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios que hayan promovido las actuaciones declaradas de interés general mediante Decreto de la Junta de Extremadura tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.
- En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta de declaración de interés general, a la que se refiere el apartado 1 anterior, deberá contener además la de declaración de urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse. En este supuesto, el decreto que, en su caso, declare el interés general de las obras a ejecutar, deberá contener igualmente el pronunciamiento sobre la declaración de urgencia.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se suprime el apartado 3 del artículo 29.
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de transporte
Artículo 11. Servicios de transporte de viajeros por carretera a la demanda.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-12406#dd
Artículo 12. Modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.
1. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.»
2. El apartado 2 del artículo 15, queda redactado del siguiente modo:
«Para la realización de los servicios descritos en las letras a) (servicios de transporte público regular de uso general), b) (servicios de transporte público regular de uso especial), y d) (servicios de transporte complementario al transporte sanitario) el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.»
3. Se añade un apartado 4 al artículo 18, del siguiente tenor literal.
«4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 el contrato celebrado con entidades u organismos públicos del sector sanitario para el transporte de muestras biológicas, siempre que el traslado no esté sujeto al Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y aquél se efectúe en un envase/embalaje diseñado para evitar cualquier fuga, en el que figure la indicación “Muestra humana exenta”, debiendo dicho recipiente cumplir las condiciones previstas en el mencionado Acuerdo.»
4. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis. Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.
- Se considera servicio de transporte complementario al transporte sanitario aquel que, siendo prestado por una empresa titular de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, en virtud de un contrato con entidades u organismos públicos o privados, o con entidades colaboradoras de la Seguridad Social, tiene como finalidad el desplazamiento de personas que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan, para su traslado, de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia, a criterio facultativo.
- Para la ejecución del transporte, la facultad de la empresa transportista para recoger, en su domicilio, a los pacientes objeto del contrato, se extenderá exclusivamente a aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, de acuerdo con la distribución geográfica prevista por el Decreto 166/2005, de 5 de julio, por el que se aprueba el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que lo sustituya.»
CAPÍTULO V. Medidas en materia de oficinas de atención ciudadana y registro
Redactada su denominación conforme a la corrección de errores publicada en el DOE núm. 128, de 3 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8852
Artículo 13. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 84. De la relación con la ciudadanía.
- La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información horizontal que permita a la ciudadanía el conocimiento efectivo de sus competencias, funciones y organización, servicios, prestaciones y procedimientos administrativos y ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de atención ciudadana y soportado tecnológicamente por la que ejerza las competencias en este ámbito.
- El sistema de información soportará una relación cercana con los extremeños y extremeñas para generar una experiencia ágil, simple y uniforme en el acceso a los servicios mediante las oficinas de asistencia a la ciudadanía que se habiliten, el sitio web corporativo y los sectoriales que se establezcan, las redes sociales y el teléfono centralizado conforme a la Cartera de Servicios que se determine para cada canal, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos y seguridad de la información.»
2. Se añade el artículo 84 bis que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 84 bis. Oficinas de asistencia a la ciudadanía.
- Son oficinas de asistencia a la ciudadanía aquéllas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley realizan presencialmente funciones de atención e información a la ciudadanía sobre los servicios y procedimientos administrativos de la administración autonómica y/o entidades del sector público, o de registro de documentos conforme al Decreto 207/2009.
- Las oficinas de asistencia a la ciudadanía se clasifican, por el alcance de sus servicios, en:
a) Oficinas de asistencia general
b) Oficinas de asistencia especializada.
- Son oficinas de asistencia general aquéllas que prestan a la ciudadanía servicios de información sobre cualquier servicio, prestación o procedimiento administrativo de las diferentes Consejerías o entidades del sector público y dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de atención ciudadana.
- Son oficinas de asistencia especializada aquéllas que prestan a la ciudadanía los servicios de información sobre un ámbito de actividad concreto relacionado con las funciones administrativas de la Consejería o entidad del sector público de la que dependen orgánicamente.
En este supuesto, cada Consejería destinará el personal necesario para llevar a cabo todas las funciones, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Consejería con competencias en atención ciudadana para garantizar una experiencia uniforme del ciudadano en su acceso a los servicios públicos.
- La persona titular de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana podrá crear, modificar o suprimir las oficinas de asistencia a la ciudadanía de las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes para garantizar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones y disfrute de servicios, por diferentes canales, a los extremeños y extremeñas.
Cuando en una misma sede física, edificio o complejo administrativo coincidan varias oficinas de asistencia a la ciudadanía se procederá a su agrupación, para su transformación en una oficina de asistencia general que pasará a depender orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana con los recursos existentes salvo incompatibilidad legal por el régimen aplicable al personal, otras circunstancias o necesidad de garantizar los niveles de servicio por los diferentes canales.
- El sitio web corporativo o punto de acceso general de los servicios y trámites de la administración autonómica ofrecerá información actualizada sobre la localización de las oficinas de asistencia a la ciudadanía y su nivel de servicios.
En dicho espacio, podrán incluirse oficinas de otras entidades públicas que ofrezcan servicios de información de su ámbito de competencia y de la administración autonómica mediante la formalización del oportuno convenio por la consejería con competencias en atención ciudadana
- Las oficinas de asistencia a la ciudadanía prestarán los servicios que se determinen reglamentariamente facilitando, en todo caso, a los interesados el ejercicio de los derechos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de Administrativo Común relacionados con la asistencia en materia de registros y, en particular, los siguientes:
a) Presentación, recepción y registro de solicitudes, escritos, comunicaciones emitiendo el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
b) Asesoramiento y provisión de los medios de identificación y firma digital para las personas que así lo soliciten.
c) La comunicación a las personas interesadas de la información de identificación del órgano, centro, unidad administrativa o entidad a la que se dirige la solicitud, escrito, comunicación o documentos.
d) Otorgar apoderamiento «apud acta» mediante comparecencia personal en estas oficinas por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
e) Expedir copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo conforme a las políticas de gestión documental, privacidad y seguridad de la información de la Junta de Extremadura.
f) La identificación o firma electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, mediante el uso de sistema de firma del que esté dotado el funcionario habilitado para ello, siempre que el interesado carezca de los medios electrónicos necesarios, y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
g) Realizar notificaciones por comparecencia en la oficina del interesado o su representante cuando así lo solicite la comunicación
h) Facilitar a los interesados los modelos normalizados de propósito general para inicio de su relación.
i) Identificar a los interesados en el procedimiento.
j) Informar sobre el procedimiento a seguir para formular quejas o sugerencias
k) Cualesquiera otros que se establezcan por una norma básica o reglamentaria respecto al nivel de servicios que se ofrece en cada categoría de oficina».
Artículo 14. Transformación de las oficinas que prestan presencialmente servicios de información sobre procedimientos y servicios administrativos y de las oficinas de registro en oficinas de asistencia a la ciudadanía.
1. La administración autonómica y entidades del sector público transformarán las oficinas por las que se prestan presencialmente servicios de información sobre los servicios y procedimientos administrativos y/o se realizan funciones incluidas en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oficinas de asistencia a la ciudadanía conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma, bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura realizando para ello las modificaciones reglamentariamente procedentes de forma urgente y, en todo caso, antes de 2 de octubre de 2020 a fin de garantizar a la ciudadanía los derechos de los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 13.2 de modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la dependencia orgánica de las oficinas de asistencia general, la plena efectividad de la misma quedará supeditada a la previa modificación de la relación de puestos de trabajos que se vean afectadas.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el DOE núm. 124, de 29 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8757
CAPÍTULO VI. Medidas en materia de contratación
Redactada su denominación conforme a la corrección de errores publicada en el DOE núm. 128, de 3 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8852
Artículo 15. Modificación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura.
El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«1. En los contratos menores de obras de valor estimado igual o superior a 15.000 euros, y en los de servicios y suministros de valor estimado igual o superior a 3.000 euros, que celebre la Junta de Extremadura y el sector público autonómico que tenga la consideración de poder adjudicador, será preceptiva la consulta previa a un mínimo de tres empresas que puedan ejecutar el contrato, utilizando para ello medios telemáticos.
No procederá la consulta cuando la prestación objeto del contrato solo pueda ser prestada por un único empresario, o cuando la tramitación de la consulta dificulte, impida o suponga un obstáculo para satisfacer de forma inmediata las necesidades que en cada situación motiven el contrato menor. En estos casos se justificará dicho extremo en informe motivado que se incorporará el expediente. En cualquier circunstancia, la solicitud de tres ofertas se entenderá cumplida, sin necesidad de informe motivado, si se diera publicidad previa a la licitación».
Disposición adicional primera. Órganos competentes para la adopción de medidas en materia de salud pública en la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
1. En la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptar, mediante acuerdo, las medidas especiales previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Que se trate de medidas generales que, afectando a diversos ámbitos materiales, se adopten en relación con la ciudadanía tras la superación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, y mientras dure la situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19.
Aquellas medidas de intervención administrativa de carácter específico que hubieren de adoptarse cuando afectaren a núcleos de población o a unidades territoriales superiores y resulten necesarias para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.
Las demás medidas que, por su especial repercusión, le sean elevadas para su adopción por el titular de la Consejería con competencias en materia de salud pública.
2. En el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al titular de la Consejería competente en materia de salud pública adoptar, mediante resolución, las medidas especiales previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Que se trate de medidas de desarrollo o ejecución de las medidas generales adoptadas por el Consejo de Gobierno al amparo de la letra a) del número anterior.
Asimismo, podrá modificar, adicionar o complementar las medidas de naturaleza general acordadas por el Consejo de Gobierno cuando concurrieran razones de urgencia debidamente justificadas. La resolución por la que se adopten estas medidas deberá ser convalidada por el Consejo de Gobierno en un plazo máximo de 20 días.
Que se trate de medidas especiales específicas de intervención administrativa no atribuidas al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en la letra b) del número anterior, y que sea necesario adoptar para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población general. Estas medidas podrán ser propuestas al Consejo de Gobierno para su adopción cuando tuvieran una especial repercusión.
Asimismo, con carácter excepcional y cuando concurran razones de urgencia debidamente justificadas, podrá adoptar aquellas medidas de intervención atribuidas al Consejo de Gobierno en la letra b) del ordinal primero de esta disposición. La resolución por la que se adopten estas medidas deberá ser convalidada por el Consejo de Gobierno en un plazo máximo de 20 días.
Se modifica por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-9743
Disposición adicional segunda. Medida especial de intervención sanitaria en centros residenciales para personas mayores.
1. Durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 podrá adoptarse la medida especial de intervención sanitaria en dispositivos residenciales públicos y privados en el ámbito de los servicios sociales especializados para personas mayores cuando, atendiendo a la situación epidemiológica y asistencial del centro y de conformidad con el principio de proporcionalidad, se entendiera necesario.
La intervención, con el objetivo de garantizar los máximos niveles de protección para residentes y trabajadores, podrá suponer, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:
El asesoramiento, la supervisión o el control de la asistencia sanitaria del centro, según los casos.
La reubicación y el aislamiento de pacientes y, cuando fuera necesario, su traslado fuera del centro.
La supervisión, asesoramiento o control del personal no sanitario, cuando fuere preciso.
La disposición de los recursos materiales y humanos del centro cuando resultare necesario para garantizar la viabilidad de la intervención.
Con carácter extraordinario, la asunción de la dirección del centro.
2. Esta medida será adoptada por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
Disposición adicional tercera. Régimen sancionador por incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas en relación con la crisis sanitaria ocasionada con el COVID-19.
El incumplimiento de las medidas preventivas u obligaciones en materia de salud e higiene relacionadas con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se establecieren al amparo de los acuerdos o resoluciones adoptados por las autoridades competentes, serán sancionados de acuerdo con la legislación que resultare de aplicación, conforme a la tipificación establecida en la misma y de acuerdo con sus normas competenciales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan al presente decreto-ley.
Disposición final primera. Habilitaciones.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
Disposición final segunda. No congelación de rango.
La modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús, que se realiza en el artículo 12 de este decreto ley, tiene carácter reglamentario y, en consecuencia, las modificaciones o derogaciones de los preceptos o disposiciones que puedan realizar a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley podrá realizar a través de la norma reglamentaria correspondiente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Mérida, 19 de junio de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.
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