Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural
TVGT: Término por volumen, expresado en €/kWh, con seis decimales correspondiente al grupo tarifario GT de aplicación a los consumidores que no dispongan de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado.
4. No obstante lo anterior, los puntos de suministro que sin obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado dispongan de él podrán optar por el método de facturación establecido en el punto 2.
En todo caso, el método de facturación del término fijo será el mismo para el peaje de acceso de salida de la red de transporte hacia redes locales, peaje de acceso a las redes locales y peaje para la recuperación de otros costes de regasificación.
Para que un punto de suministro sin obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado pueda optar por el método de facturación establecido en el punto 2 se deberá:
Solicitar el cambio de método de facturación un mes antes a la entrada en aplicación de este método de facturación.
Verificar previamente por parte del operador de la instalación que el equipo instalado reúne las condiciones necesarias establecidas en la normativa vigente para ser utilizado en este tipo de facturación.
Mantener el método de facturación al menos un periodo de un año.
CAPÍTULO IV. Peaje de acceso a las instalaciones de regasificación
Artículo 27. Ámbito de aplicación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.
El presente capítulo será de aplicación a los usuarios con derecho de acceso a las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 28. Costes que incluyen los peajes de la actividad de regasificación.
Los peajes de la actividad de regasificación incluirán los siguientes conceptos:
1. La retribución anual de la actividad de regasificación, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Las revisiones, en su caso, de la retribución de la actividad de regasificación correspondientes a ejercicios anteriores.
3. Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de la actividad de regasificación de ejercicios anteriores.
4. Las compensaciones por interrumpibilidad abonadas a los comercializadores y consumidores directos en el mercado correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.
5. En su caso, las primas resultantes de los procedimientos de asignación de capacidad imputables a la actividad de regasificación.
6. Otros ingresos o costes liquidables imputables a la actividad de regasificación según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
Artículo 29. Definición de los servicios prestados en las plantas de regasificación.
1. Las plantas de regasificación prestarán los siguientes servicios individuales:
Descarga de buques: El servicio de descarga de GNL incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación.
Almacenamiento de GNL: El servicio de almacenamiento de GNL incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el tanque virtual de balance de las plantas de regasificación.
Regasificación: El servicio de regasificación incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL.
Carga de cisternas: El servicio de carga de cisternas incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisterna del GNL depositado en las plantas de regasificación.
Carga de GNL de planta en buque: Este servicio incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL desde una planta de regasificación a un buque.
Trasvase de GNL de buque a buque: este servicio incluye el derecho al uso de las instalaciones de la planta de regasificación necesarias para transferir el GNL de un buque a otro buque.
Puesta en frio de buques: este servicio incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para que un buque metanero sin carga pueda recibir GNL de las plantas de regasificación y/o para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación. Su valor dependerá de las características constructivas de los tanques y su valor no podrá superar el 5% de la capacidad total de almacenamiento del buque.
Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el punto de intercambio virtual de la red de transporte hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL.
2. A los efectos de esta circular, las plantas de regasificación prestarán los siguientes servicios agregados:
Servicio de descarga de buques, almacenamiento de GNL y regasificación: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación, al almacenamiento de la totalidad o parte del GNL descargado durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación de dicho GNL a un flujo constante, en las condiciones que se definan conforme a la circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación en el sistema de gas natural.
Servicio de almacenamiento de GNL y regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación del GNL a un flujo constante, en las condiciones que se definan conforme a la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación en el sistema de gas natural.
Servicio de descarga de buque, almacenamiento de GNL y carga de buque incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación, al almacenamiento de GNL descargado en la planta hasta un valor máximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificación, en las condiciones que se definan conforme a la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
Artículo 30. Estructura de los peajes de la actividad de regasificación.
1. Los peajes de la actividad de regasificación por los servicios individuales prestados en la planta tendrán la siguiente estructura:
El peaje de descarga de buques, consta de un término fijo en función del tamaño del buque, expresado en €/Buque, y un término variable expresado en €/kWh, con seis decimales. En particular, se consideran los siguientes tamaños de buque:
i. S: Tamaño del buque inferior o igual a 40.000 m3 de GNL.
ii. M: Tamaño del buque superior a 40.000 m3 de GNL e inferior o igual a 75.000 m3 de GNL.
iii. L: Tamaño del buque superior a 75.000 m3 de GNL e inferior o igual a 150.000 m3 de GNL.
iv. XL: Tamaño del buque superior a 150.000 m3 de GNL e inferior o igual a 216.000 m3 de GNL.
v. XXL: Tamaño del buque superior a 216.000 m3 de GNL.
A los efectos anteriores, el tamaño del buque vendrá determinado por el máximo de los siguientes valores: volumen contratado o físicamente descargado. El factor de conversión de m3 a kWh a efectos del establecimiento de garantías se publicará en la Resolución por la que se establezcan los valores de los peajes correspondientes, conforme al artículo 36 de la presente circular.
El peaje de almacenamiento de GNL consta de un término fijo, expresado en €/kWh/día y un término variable expresado en €/kWh, ambos con seis decimales.
El peaje de regasificación consta de un término fijo, expresado en €/kWh/día y un término variable expresado en €/kWh, ambos con seis decimales.
El peaje de carga de cisternas consta de un término fijo, expresado en €/kWh/día y un término variable expresado en €/kWh, ambos con seis decimales.
El peaje de trasvase de GNL de planta a buques consta de un término variable expresado en €/kWh, con seis decimales.
El peaje de trasvase de GNL de buque a buque consta de un término variable expresado en €/kWh, con seis decimales.
El peaje de puesta en frío consta de un término variable expresado en €/kWh, con seis decimales.
El peaje de licuefacción virtual consta de un término fijo, expresado en €/kWh/día, con seis decimales.
2. Los peajes por los servicios agregados prestados en la planta tendrán la estructura que resulte de la agregación de los peajes correspondientes a cada uno de los servicios individuales que integran el correspondiente servicio agregado.
3. El peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación constará de un término fijo expresado en €/(kWh/día)/año, con seis decimales, con la excepción del aplicable a los comercializadores o consumidores directos en el mercado por el volumen cargado en cisterna con destino a planta unicliente que constarán de un término variable, expresado en €/kWh con seis decimales.
Si el punto de suministro no dispone de equipos de medida que permitan el registro diario del caudal máximo demandado el peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación constará de un término fijo por cliente, expresado en €/cliente y año con dos decimales.
Artículo 31. Determinación de los peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta.
La metodología para la determinación de los peajes de regasificación, cuyo detalle se recoge en el anexo III de la presente circular, consta de las siguientes etapas:
1. Determinación de la retribución que se debe recuperar a través de los peajes de regasificación.
La retribución de la actividad de regasificación que debe recuperarse a través de los peajes de regasificación se determinará conforme al artículo 28.
La retribución de la actividad de regasificación asociada a la retribución por la inversión, la retribución asociada a los costes operativos, la retribución por extensión de vida útil y la retribución asociada a incentivos se recuperará a través de los peajes asociados al uso de las instalaciones.
La retribución de la actividad de regasificación por continuidad de suministro, la retribución asociada a instalaciones en situación administrativa especial y los impactos que, en su caso, se puedan derivar de sentencias de los tribunales, así como el impacto que pudiera derivarse del establecimiento de un periodo transitorio de convergencia se recuperará a través del peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación.
2. Asignación de la retribución fija asociada a la inversión, a los costes operativos, a la extensión de la vida útil e incentivos a cada uno de los elementos que integran la planta de regasificación.
3. Asignación de la retribución de cada uno de los elementos a cada uno de los servicios prestados en la planta.
4. Asignación de la retribución variable a cada uno de los servicios prestados en la planta.
5. Determinación de los términos de facturación de los peajes de los servicios individuales:
La retribución fija se asigna al término fijo del peaje del servicio correspondiente, con la excepción de los servicios de carga de GNL de planta en buque, trasvase de GNL de buque a buque y puesta en frío.
La retribución variable se asigna al término variable del peaje del servicio correspondiente.
6. Determinación del término de facturación del peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación.
La retribución que se debe recuperar a través del peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación se distribuye entre los consumidores suministrados desde plantas uniclientes y el resto, proporcionalmente al volumen.
El término variable del peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación se corresponde con el término variable obtenido en el punto a).
La retribución asociada a otros costes de regasificación que se debe recuperar a través de los consumidores suministrados desde las redes locales se asigna por grupo tarifario proporcionalmente al número de clientes, recuperándose a través del correspondiente término fijo, bien cliente, bien capacidad.
Artículo 32. Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.
1. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales y diarios se calcularán de forma que, dado el perfil de consumo diario previsto para el servicio s, la facturación de cada uno de dichos contratos sea equivalente a la que resultaría del contrato anual. Los multiplicadores serán el resultado de promediar los que resulten para los últimos cuatros años con información completa.
2. El multiplicador aplicable a los contratos intradiarios será el resultado del producto del multiplicador diario determinado en el punto anterior por el coeficiente que resulta para una duración del contrato intradiario de 12 horas.
El coeficiente anterior resultará del promedio de los coeficientes de los cuatro años anteriores. El coeficiente correspondiente al año n y un contrato intradiario de 12 horas, se calculará de forma que, dado el perfil de consumo horario registrado en el año n para el servicio s, la facturación que obtendría el consumidor medio en caso de formalizar un contrato diario y la facturación que obtendría de combinar contratos diarios e intradiarios de h horas fuera equivalente.
3. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 1,5.
4. Los multiplicadores aplicables a los contratos diarios, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 3.
5. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales y diario se redondearán a un decimal.
6. El multiplicador intradiario aplicable a los contratos intradiarios cuya duración sea igual a 24 horas será el correspondiente al contrato diario.
Artículo 33. Peajes de acceso interrumpibles a los servicios de regasificación.
1. En el caso de que un comercializador o consumidor directo haya contratado un servicio de carácter interrumpible y se produzca una interrupción, tendrá derecho a una compensación ex post, por cada día en que se le haya producido una interrupción, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CIex-post,i,s: Compensación interrumpible del comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
Capint,i,s: Capacidad interrumpida al comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
Ms: Multiplicador diario aplicable al servicio s objeto de interrupción.
TCs: Término por capacidad del peaje de acceso del servicio s.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
2. La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de acceso interrumpible correspondiente al servicio que haya sido objeto de interrupción y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones.
3. La compensación ex post no será de aplicación al peaje de licuefacción virtual.
Artículo 34. Condiciones generales de aplicación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.
1. Con carácter general, no se podrán efectuar nominaciones superiores a las capacidades contratadas.
No obstante, en el caso de servicios agregados se atenderá a lo establecido en el artículo 33 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
2. En el caso del peaje de almacenamiento de GNL no se podrá disponer en el tanque de almacenamiento de un volumen de gas almacenado superior al contratado.
No obstante, en el caso de servicios agregados se atenderá a lo establecido en el artículo 33 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
3. Se considerará puesta en frío cuando el barco metanero atraque en la planta y cargue una cantidad no superior a su talón.
En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes: puesta en frío y transvase de GNL a buque, aplicándose los peajes asociados a cada una de ellas.
4. La facturación de servicios de trasvase de GNL de planta a buque, de buque a buque y puesta en frío contratados/programados viable y no realizados por causas imputables al comercializador se efectuará considerando a los efectos el volumen contratado.
5. Los peajes aplicables a los servicios agregados serán el resultado de aplicar los peajes correspondientes a los servicios individuales que integren el correspondiente servicio agregado, aplicándose adicionalmente lo establecido en el artículo 35 a efectos de determinar las variables de facturación correspondientes.
6. La ubicación, reubicación y refacturación, en su caso, de los puntos de suministro en el grupo tarifario que corresponda a efectos de la aplicación del peaje de otros costes de regasificación se realizará conforme al artículo 25.
7. La facturación del peaje de otros costes de regasificación correspondientes a períodos en que haya habido variación de los mismos, se calculará repartiendo el consumo total del período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de ellos, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
Artículo 35. Condiciones de facturación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.
1. Servicios Individuales.
Peaje de descarga de buques.
La facturación del peaje de descarga de buques se efectuará mensualmente por la empresa transportista titular de las instalaciones de descarga de GNL, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
FB: Importe mensual en euros de facturación del peaje de descarga de buques, expresada en euros con dos decimales.
TVdescarga: Término variable del peaje de descarga de buques, en €/kWh, con seis decimales.
VD: kWh contratados o físicamente descargados por el consumidor.
TFdescarga,i: Término fijo del peaje de descarga de buques aplicable al buque de tamaño i, en €/buque.
Nbuques,i: Número de buques descargados de tamaño i.
i: Tamaño del buque de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente circular.
Peaje de almacenamiento de GNL, regasificación, carga en cisternas y licuefacción virtual.
La facturación de los peajes de almacenamiento de GNL, regasificación y licuefacción virtual se efectuará mensualmente por el Gestor Técnico del Sistema y la facturación del peaje de carga en cisternas se llevará a cabo mensualmente por el operador de las instalaciones donde se presta el servicio, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Facturación por capacidad contratada.
(1) En el caso de contratos de duración anual, trimestral o diaria:
Donde:
FCs,t: Facturación por caudal correspondiente al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en euros, con dos decimales.
Qs,t: Capacidad contratada correspondiente al servicio s y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresada en en kWh/día.
La capacidad contratada para el servicio de la carga en cisternas con destino a plantas satélite de distribución, se corresponderá el reparto medio diario del GNL cargado, supuesta una duración anual, de conformidad con los artículos 22.6 y 29.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
Ms,t: Multiplicador aplicable al servicio s, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria). Para los contratos anuales se considerará un multiplicador de 1.
TCs,: Término de capacidad del peaje correspondiente al servicio s, en €/(kWh/día)/año.
D: Número de días del contrato que pertenecen al mes del servicio que se está facturando.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
(2) En el caso de contratos de duración intradiaria:
Donde:
FCs: Facturación por caudal correspondiente al servicio s expresado en euros, con dos decimales.
Qs: Capacidad contratada correspondiente al servicio s, expresada en kWh/hora con tres decimales.
Ms: Multiplicador intradiario aplicable al servicio s.
TCs: Término de capacidad basado en caudal aplicable al servicio s en €/(kWh/hora)/año.
H: Duración del contrato expresado en horas.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 8.760 por 8.784.
ii) Facturación por volumen, será de aplicación a los servicios de almacenamiento GNL, regasificación y carga en cisternas.
FV
s = V s
× TV s
Donde:
FVs: Facturación por volumen correspondiente al servicio s, expresado en euros, con dos decimales.
Vs: Volumen correspondiente al servicio s, expresado en kWh.
TVs: Término por volumen del peaje correspondiente al servicio s, expresado en €/kWh.
En el caso del peaje de almacenamiento de GNL se considerará la suma de los volúmenes de gas almacenados en la última hora del día de gas de cada uno de los días incluidos en el periodo de facturación.
Peajes de trasvase de GNL de planta a buque, de buque a buque y puesta en frío.
La facturación de los servicios de trasvase de GNL de planta a buque, de buque a buque y puesta en frío se efectuará mensualmente por la empresa transportista titular de las instalaciones, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FV
s = V s × TV s
Donde:
FVs: Facturación por volumen correspondiente al servicio s, expresado en euros, con dos decimales.
Vs: Volumen aplicable al servicio s, expresado en kWh.
TVs: Término por volumen del servicio s, expresado en €/kWh.
2. Los servicios agregados serán facturados por el responsable de la facturación de los servicios individuales, con las siguientes condiciones:
Se facturará cada uno de los servicios individuales que se integran en el correspondiente servicio agregado, conforme se establece en el punto 1, considerando para la facturación del término fijo por capacidad del servicio de regasificación contratos diarios y un multiplicador de 1 y para la facturación del término fijo por capacidad del servicio de almacenamiento de GNL contratos diarios y el multiplicador aplicable al servicio.
Las variables de facturación de los correspondientes peajes serán las establecidas en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación en el sistema de gas natural.
3. El peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
La empresa titular de las instalaciones de regasificación facturará mensualmente el peaje a los comercializadores y consumidores directos en el mercado por el volumen de gas cargado en cisternas, a excepción de los que tengan como destino una planta satélite de distribución, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FV
OR = V OR
× TV OR
Donde:
FVOR: Facturación por volumen del peaje por otros costes de regasificación expresada en euros, con dos decimales.
VOR: Volumen, expresado en kWh.
TVOR: Término por volumen del peaje asociado a otros costes de regasificación, expresado en €/kWh.
El responsable de la facturación de los peajes de acceso a las redes locales facturará el peaje de otros costes de regasificación al resto de puntos de suministro, incluyendo a los suministrados desde las plantas satélite de distribución, considerando a estos efectos las mismas variables de facturación que las utilizadas en la facturación de los peajes de redes locales conforme a lo siguiente:
Los suministros con obligación de disponer de telemedida y, en su caso, aquellos peajes que reglamentariamente se determine que han de tener obligación de tener instalado equipo de medida que permita el registro diario de la capacidad máxima demandada, será facturados conforme a las siguientes fórmulas:
(1) En el caso de contratos de duración anual, trimestral, mensual o diaria:
Donde:
FCt: Facturación por capacidad correspondiente a un contrato de duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en euros, con dos decimales.
Qt: Capacidad contratada correspondiente contrato de duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en kWh/día.
Mt: Multiplicador aplicable contrato de duración t (anual, trimestral, mensual o diaria). Para los contratos anuales se considerará un multiplicador de 1.
TCOR,GT: Término de capacidad del peaje de otros costes de regasificación, en €/(kWh/día)/año correspondiente al grupo tarifario GT.
D: Número de días del contrato que pertenecen al mes del servicio que se está facturando.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
A estos efectos, los contratos de duración indefinida tendrán el mismo tratamiento que los contratos de duración anual.
(2) En el caso de contratos de duración intradiaria.
Donde:
FCi: Facturación por capacidad de un contrato intradiario, expresada en euros con dos decimales.
Qi: Capacidad contratada intradiaria, expresada en kWh/hora.
Mh: Multiplicador aplicable a un contrato intradiario.
TCOR,GT: Término de capacidad del peaje de otros costes de regasificación, en €/(kWh/hora)/año correspondiente al grupo tarifario GT.
– H: Duración del contrato expresado en horas.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 8.760 por 8.784.
ii) Los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, serán facturados conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
FCLOR: Importe de la facturación por cliente expresada en euros, con dos decimales.
TCLOR,GT: Término por cliente, expresado en €/año aplicable a los consumidores de la categoría GT.
N: Número de días del periodo del servicio que se está facturando.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
CAPÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 36. Publicación de los peajes.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará anualmente y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las instalaciones de regasificación, conforme se establece en el artículo 7.1.bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Dicha publicación tendrá lugar al menos, 30 días antes de la fecha de inicio de la subasta anual de capacidad anual establecida en el artículo 11.4 del Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 984/2013.
2. Adicionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web la siguiente información:
Resolución por la que se establece la retribución de las actividades de transporte y distribución y los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.
Memoria justificativa que acompaña a la Resolución.
Demanda transportada de gas natural, desglosada por punto de entrada y de salida del sistema, diferenciando entre demanda convencional y demanda para la generación eléctrica.
Capacidad contratada, capacidad contratada equivalente y volumen previstos para el periodo tarifario, desagregados por punto de entrada al sistema y de salida.
Previsiones sobre número de clientes, capacidad contratada, capacidad contratada equivalente y volumen de consumo, desagregada por grupo tarifario.
Previsiones sobre las variables de facturación de los peajes de regasificación.
Retribución de la actividad de transporte prevista para el ejercicio, desagregada por tipo de red: troncal, de influencia local y secundaria.
Retribución de la actividad de distribución prevista para el ejercicio.
Retribución de la actividad de regasificación prevista para el ejercicio.
Artículo 37. Modificación excepcional de los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales e instalaciones de regasificación.
1. Se podrán modificar los peajes de acceso a las redes locales y a las instalaciones de regasificación una vez iniciado el año de gas, si se producen circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
2. Se podrán modificar los peajes de transporte una vez iniciado el año de gas bajo las condiciones establecidas en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2017/460.
Artículo 38. Obligaciones de información que deben remitir los agentes.
1. La información que sirve de base para el cálculo de los peajes de acceso a las instalaciones gasistas, se actualizará con carácter anual en función de la información proporcionada por los agentes a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. El Gestor Técnico del Sistema, las empresas transportistas, las empresas distribuidoras y las empresas propietarias de instalaciones de regasificación deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia con carácter anual y en el plazo que se determine, la siguiente información correspondiente al ejercicio tarifario anterior al del establecimiento de los peajes, previsión de cierre para el ejercicio tarifario en curso y previsión correspondiente al ejercicio tarifario para el que se calculan los peajes, junto con la descripción de las hipótesis consideradas:
El Gestor Técnico del Sistema deberá remitir la siguiente información:
Modelo de red simplificado, teniendo en cuenta las instalaciones cuya entrada en funcionamiento prevista se sitúe entre la fecha de remisión de información y la finalización del ejercicio tarifario para el que se calculan los peajes.
ii) Demanda diaria por posición correspondiente al último ejercicio con información cerrada, para cada una de las posiciones de la red de transporte consideradas en el punto (i).
iii) Municipios a los que se abastece desde cada una de las posiciones de la red de transporte consideradas en el punto (i), con indicación expresa de los municipios abastecidos desde más de una posición.
iv) Identificación de los consumidores con telemedida instalada y operativa conectados en cada una de las posiciones de la red de transporte consideradas en el punto (i).
Capacidades de inyección y extracción desglosadas por almacenamiento subterráneo.
vi) Desglose de las capacidades técnicas de interconexión con Francia y Portugal por punto físico.
vii) Demanda horaria de entrada y salida, desglosada por punto de entrada y salida, con la excepción de las salidas hacia consumidores nacionales que se remitirán agregadas.
viii) Demanda diaria cargada en cisternas.
ix) Volumen horario almacenada en los tanques de GNL.
Demanda transportada de gas natural, desglosada por punto de entrada y de salida del sistema y diferenciando la demanda nacional entre la demanda convencional y la demanda para la generación eléctrica.
xi) Capacidad contratada, desagregada por punto de entrada al sistema y de salida y duración del contrato.
xii) Volumen de gas natural, capacidad contratada, número de barcos descargados, número de cisternas cargadas, número de operaciones de carga de GNL en buques, trasvase de buque a buque y puesta en frío, desagregado, en su caso, por tamaño del buque y diferenciando, en su caso, entre productos individuales y agregados. Adicionalmente, se indicará el tiempo medio de operación de los servicios anteriores, y en el caso de los servicios agregados se incluirá la duración media de los contratos formalizados.
xiii) Capacidad contratada y volumen de gas inyectado/extraído en los almacenamientos subterráneos.
xiv) Curva de carga diaria del sistema gasista, diferenciando entre demanda convencional y demanda destinada a generación eléctrica.
xv) Información relativa a las órdenes de interrupción que haya aplicado el GTS a clientes acogidos al peaje interrumpible. Al menos, se remitirá la siguiente información: número de clientes afectados, duración de la interrupción, fecha de interrupción, capacidad interrumpida y cumplimiento o no de dicha interrupción.
xvi) Cualquier otra información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere necesaria para la aplicación de la presente metodología.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán remitir:
Balance energético (entradas-salidas) de su empresa, desagregado por niveles de presión, para el último ejercicio cerrado y para el día de máxima demanda de dicho ejercicio.
ii) Curvas de carga diaria, agregadas por presión de diseño de aquellos clientes con telemedida instalada y operativa, excluidos ciclos combinados, centrales térmicas y peajes interrumpibles correspondientes al último ejercicio cerrado.
iii) Curvas de carga diaria desagregada por ciclo combinado, central térmica y cliente acogido a peaje interrumpible, correspondientes al último ejercicio cerrado.
iv) Previsiones sobre número de clientes, capacidad contratada y consumos, desagregada por grupo tarifario.
Previsión individualizada de ciclos combinados, centrales térmicas, y suministros acogidos a interrumpibilidad conectados a sus redes.
vi) Adicionalmente las empresas distribuidoras remitirán información sobre los costes de las instalaciones de distribución según datos de la contabilidad analítica, desglosados por niveles de presión y distinguiendo entre planta satélite y red general.
vii) Cualquier otra información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere necesaria para la aplicación de la presente metodología.
Las empresas propietarias de instalaciones de regasificación deberán remitir:
Volumen de gas natural, capacidad contratada, número de barcos descargados, número de cisternas cargadas, número de operaciones de carga de GNL en buques, trasvase de buque a buque y puesta en frío, desagregado, en su caso, por tamaño del buque. Adicionalmente, se indicará el tiempo medio de operación de los servicios anteriores.
ii) Cualquier otra información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere necesaria para la aplicación de la presente metodología.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá supervisar los criterios de la información solicitada, la calidad de la misma y solicitar, si se considera necesario, su revisión a los correspondientes agentes.
4. La Comisión Nacional de Mercados y Competencia publicará en su página web antes de noviembre de cada año los formularios electrónicos incluyendo, en su caso, los criterios que deberán seguir los agentes afectados para cumplimentar la información solicitada, indicando la forma de envío y los plazos de remisión.
Disposición adicional primera. Periodo tarifario.
Se considerará como periodo tarifario el año de gas, esto es, el período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.
Disposición adicional segunda. Revisión de la metodología.
1. Con carácter general, las metodologías establecidas en la presente circular serán revisadas cada seis años.
2. Las metodologías establecidas en la presente circular podrán revisarse, con carácter excepcional, si se producen circunstancias especiales debidamente justificadas: cambios regulatorios que afecten a la estructura o a los componentes que se enumeran en los artículos 6, 19 y 28, o modificaciones en la normativa europea con impacto en la misma, ya sea directo o indirecto.
3. Con anterioridad al 31 de mayo de 2024 se realizará una consulta pública sobre la metodología aplicable a la determinación de los peajes de acceso a las redes de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.5 del Reglamento (UE) n.º 2017/460.
Disposición adicional tercera. Liquidación de los peajes de transporte, redes locales y regasificación en el marco de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
En el marco de la disposición adicional octava, apartado segundo, letra c) y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, el sistema de liquidación desarrollado en la Orden ECO 2692/2002, de 28 de octubre, tiene, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/460, de 16 de marzo, la consideración de mecanismo de compensación entre los gestores de la red de transporte y de procedimiento conciliación de ingresos.
Disposición adicional cuarta. Peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público.
1. El comercializador que abastezca a un punto de suministro para recarga de vehículos a gas natural de acceso público podrá solicitar la aplicación del peaje regulado en esta disposición ante el distribuidor como opción alternativa a los peajes generales. Para ello, se deberá acreditar que:
el punto de suministro será de utilización exclusiva para la recarga de vehículos a gas natural.
el punto de suministro es de acceso público.
el punto de suministro dispone de equipo de telemedida operativo.
2. El peaje aplicable a los puntos de suministro para la recarga de vehículos a gas natural de acceso público será de carácter transitorio hasta que en el punto de suministro el volumen de consumo anual supere los 5 GWh. A partir de dicho momento, el punto de suministro pasará al peaje general y no le volverá a ser de aplicación el peaje para la recarga de vehículos de gas natural.
3. Los términos de facturación del peaje para la recarga de vehículos de gas natural se corresponderán con los términos de facturación del grupo tarifario RL 7.
4. A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado durante el periodo de facturación.
5. En el caso de que se detectara que el punto de suministro no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos a gas, se procederá a la refacturación del mismo aplicando los correspondientes peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación con una penalización del 20%.
6. Este peaje será de aplicación durante el período regulatorio 2021-2026.
Disposición transitoria primera. Aplicación de la circular.
1. La metodología establecida en el capítulo II se utilizará para la determinación de los peajes de acceso a las redes de transporte que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2021.
2. La metodología establecida en el capítulo III se utilizará para la determinación de los peajes de acceso a las redes locales que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2021.
3. La metodología establecida en el capítulo IV se utilizará para la determinación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, con la excepción del peaje de otros costes de regasificación que será de aplicación para la determinación de los peajes que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2021.
4. Hasta las fechas fijadas en los anteriores apartados continuarán siendo de aplicación la estructura y los peajes de transporte y distribución y las reglas de facturación vigentes a la entrada en vigor de la presente circular.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar los precios de los términos de facturación del término de conducción de los peajes de transporte y distribución vigentes, teniendo en cuenta el resultado de la aplicación de las metodologías contempladas en la presente circular y con objeto de asegurar la suficiencia de ingresos, conforme al artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución los valores de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y, en su caso los términos de facturación del término de conducción de los peajes de transporte y distribución, aplicables a partir del 1 de octubre de 2020.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los sistemas informáticos a la estructura de peajes de la circular.
1. Las empresas transportistas titulares de las instalaciones de regasificación, comercializadoras y el Gestor Técnico del Sistema dispondrán hasta el 30 de septiembre de 2020 para adaptar los sistemas informáticos a la estructura y condiciones de facturación de los peajes de las instalaciones de regasificación definidas en la circular.
2. Las empresas transportistas, distribuidoras, comercializadoras y el Gestor Técnico del Sistema dispondrán hasta el 30 de septiembre de 2021 para adaptar los sistemas informáticos a la estructura y condiciones de facturación de los peajes de transporte, redes locales, y otros costes de regasificación definidas en la circular.
Disposición transitoria tercera. Ubicación inicial de los consumidores en el grupo tarifario correspondiente.
1. A efectos de la ubicación de los suministros por primera vez en el grupo tarifario del peaje de transporte, del peaje de redes locales y del peaje de otros costes de regasificación, los responsables de la facturación considerarán el consumo registrado en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.
En el caso de aquellos puntos de suministro que hubiera sido dados de alta en fecha posterior al 1 de julio de 2020 se aplicará lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 25.
2. Los responsables de la facturación informarán a los consumidores directos en el mercado y a los comercializadores del grupo tarifario en que se ubican sus puntos de suministro con al menos un mes de antelación respecto de la aplicación de los peajes correspondientes.
El consumidor directo en el mercado o el comercializador podrán solicitar el cambio de peaje de los puntos de suministro que consideren.
3. A los efectos de facilitar la transición a la nueva estructura de peajes, las facturas de peajes que se emitan entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021 podrán conservar la estructura de peajes contemplada en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, siempre que el periodo comprendido en la factura incluya al menos consumos de un día que sea anterior al 1 de octubre de 2021.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las capacidades contratadas de salida del Punto Virtual de Balance a la nueva estructura del peaje de salida de la red de transporte hacia redes locales, peaje de redes locales y peaje de otros costes de regasificación.
1. La capacidad contratada o capacidades contratadas de salida del Punto Virtual de Balance a los consumidores finales se mantendrán, en tanto no sean modificadas por los usuarios con derecho a acceso.
2. A efectos de la aplicación del peaje de salida de la red de transporte hacia redes locales, del peaje de redes locales y del peaje asociado a la recuperación de otros costes de regasificación, la capacidad contratada del servicio correspondiente se corresponderá con la capacidad que el usuario tuviera contratada a efectos de la aplicación del término de conducción del peaje de transporte y distribución en el momento de la entrada en vigor de la Resolución de precios por la que se establezcan los valores de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y regasificación.
3. Los usuarios con derecho a acceso a las instalaciones podrán adaptar una vez las capacidades contratadas sin coste alguno, independientemente de si hubieran realizado una modificación de las mismas en los doce meses anteriores, comunicándolo según corresponda al transportista, distribuidor o Gestor Técnico del Sistema, durante los tres meses siguientes a la publicación de la resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y regasificación.
Disposición transitoria quinta. Información a los consumidores.
Las empresas comercializadoras informarán de forma clara y transparente a los consumidores de la nueva estructura de peajes en las tres facturas anteriores a la entrada en vigor de los peajes de transporte, redes locales, y otros costes de regasificación.
Disposición transitoria sexta. Impacto gradual de la aplicación de la metodología.
1. Durante el período transitorio establecido en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, se podrán limitar las variaciones de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y a las plantas de regasificación, asegurando en todo caso la suficiencia de los peajes para recuperar la retribución reconocida a la actividad.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia determinará en la resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y regasificación prevista en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, el procedimiento para trasladar las variaciones de precios de los peajes durante dicho periodo transitorio.
A los efectos anteriores, se atenderá a lo siguiente:
Sólo se aplicará un periodo transitorio para aquellos grupos tarifarios de cierta entidad, en términos de número de consumidores o en términos de volumen, que tengan variaciones significativas.
Se tendrá en cuenta la estructura de peajes establecida en el artículo 21 de la presente Circular, diferenciando, en caso necesario por presión de suministro.
Distribución del diferencial durante cada uno de los años que resta hasta el año de convergencia.
Asignación de los ingresos no recuperados entre el resto de consumidores.
Disposición transitoria séptima. Multiplicadores aplicables a los contratos intradiarios de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación en el caso que no se disponga de la información necesaria para su cálculo.
Si no se dispusiera de la información necesaria para el cálculo del multiplicador intradiario de alguno de los servicios prestados en las plantas de regasificación, de acuerdo con lo establecido el artículo 32 de la presente circular, serán aplicables, de forma transitoria, los multiplicadores intradiarios del servicio de regasificación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de julio de 2020.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
ANEXO I. Metodología para determinar los peajes de transporte
1. Costes a recuperar mediante los peajes de transporte basados en capacidad:
El coste de transporte que se debe recuperar a través del peaje de transporte se calculará aplicando la siguiente fórmula:
CTCn = RT,n ± DRT,n ± ICT,n + CIT– PRT ± OFT,n
Donde:
CTCn: Costes de transporte a recuperar con cargo a los peajes de transporte basados en capacidad en el periodo tarifario n, expresado en €.
RT,n: Retribución anual de la red de transporte, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, excluyendo la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones en el periodo tarifario n, expresado en €.
DRT,n: Revisiones, en su caso, de la retribución anual de la red de transporte correspondientes a ejercicios anteriores, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, excluyendo la revisión de la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones en el periodo tarifario n, expresado en €.
ICT,n: Diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de la actividad de transporte basados en capacidad correspondiente a ejercicios anteriores en el periodo tarifario n, expresado en €.
CIT: Compensaciones por interrumpibilidad abonadas a los usuarios de red imputables a la red de transporte correspondientes a ejercicios anteriores, expresado en €.
PRT: Primas obtenidas en las subastas de capacidad correspondientes a puntos de entrada y puntos de salida de la red de transporte, expresado en €.
OFT,n: Otros ingresos o costes liquidables a recuperar mediante los peajes de transporte basados en capacidad, según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
n: Periodo tarifario para el que se calculan los peajes de transporte.
2. Costes a recuperar mediante los peajes de transporte basados en volumen:
El coste de transporte que se debe recuperar a través del peaje de transporte se calculará aplicando la siguiente fórmula:
CTVn = RGOT,n ± DRGOT,n ± IVT,n ± OVT,n
Donde:
CTVn: Costes de transporte a recuperar con cargo a los peajes de transporte basados en volumen en el periodo tarifario n, expresado en €.
RGOT,n: Retribución anual del gas de operación asociada a las instalaciones de la red de transporte, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el periodo tarifario n, expresado en €.
DRGOT,n: Revisiones, en su caso, de la retribución anual del gas de operación asociada a las instalaciones de la red de transporte correspondientes a ejercicios anteriores, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, correspondiente a dichas instalaciones en el periodo tarifario n, expresado en €.
IVT,n: Diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de la actividad de transporte basados en volumen correspondiente a ejercicios anteriores en el periodo tarifario n, expresado en €.
OVT,n: Otros ingresos o costes liquidables a recuperar mediante los peajes de transporte basados en volumen, según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
n: Periodo tarifario para el que se calculan los peajes de transporte.
3. Retribución a recuperar mediante los términos fijos de capacidad aplicables a los puntos de entrada y puntos de salida.
1. La retribución a recuperar mediante los términos fijos de capacidad aplicables a los peajes de entrada, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
RΣEn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante los peajes de transporte basados en la capacidad en todos los puntos de entrada.
CTCn: Costes de transporte a recuperar con cargo a los peajes de transporte basados en capacidad en el periodo tarifario n.
2. La retribución a recuperar mediante los términos fijos de capacidad aplicables a los peajes de salida, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
RΣEx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante los peajes de transporte basados en capacidad en todos los puntos de salida.
CTCn: Costes de transporte a recuperar con cargo a los peajes de transporte basados en capacidad en el periodo tarifario n.
4. El cálculo de los términos de capacidad del peaje de entrada a la red de transporte comprende los siguientes pasos:
Cálculo de la distancia ponderada desde cada punto de entrada de la red de transporte a todos los puntos de salida.
Donde:
ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada, expresada en Km.
CAPEx es la capacidad contratada equivalente prevista en el punto de salida físico expresada en kWh/día.
DEn,Ex es la distancia mínima entre un punto de entrada y un punto de salida, expresada en km.
Cálculo de la ponderación del coste correspondiente a cada punto de entrada.
Donde:
Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada.
ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada, expresada en km.
CAPEn es la capacidad contratada prevista para cada punto de entrada físico de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente circular, expresada en kWh/día.
Cálculo de la retribución a recuperar por cada punto de entrada.
Donde:
REn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante los peajes de transporte basados capacidad en un punto de entrada, expresada en euros.
Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada.
RΣEn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante los peajes de transporte basados capacidad en todos los puntos de entrada, expresada en euros.
Término de capacidad del peaje de entrada a la red de transporte por punto físico.
Donde:
TEn es el peaje de transporte basado en capacidad aplicable en un punto de entrada físico, expresado en €/(kWh/día)/año con seis decimales.
CAPEn es la capacidad contratada prevista para un punto de entrada, expresada en kWh/día.
REn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante peajes de transporte basados en capacidad en un punto de entrada, expresada en euros.
5. El cálculo de los términos de capacidad del peaje de salida a la red de transporte comprende los siguientes pasos:
Cálculo de la distancia ponderada desde cada punto de salida de la red de transporte a todos los puntos de entrada.
Donde:
ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida o una agrupación de puntos de salida, en km.
CAPEn es la capacidad contratada prevista en el punto de entrada, expresada en kWh/día.
DEn,Ex es la distancia mínima entre un punto de entrada y un punto de salida calculada en km.
Cálculo de la ponderación del coste correspondiente a cada punto de salida.
Donde:
Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto.
ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida, en km.
CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida, expresada en kWh/día.
Cálculo de la retribución a recuperar por cada punto de salida.
Donde:
Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto.
RΣEx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante peajes de transporte basados en capacidad, en €.
REx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante peajes de transporte basados en capacidad en un punto de salida o una agrupación de ellos, en €.
Término de capacidad del peaje de salida a la red de transporte por punto físico.
Donde:
TEx es el peaje de transporte basado en capacidad aplicable en un punto de salida físico, expresado €/(kWh/día)/año con seis decimales.
CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida, expresada en kWh/día.
REx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante peajes de transporte basados en capacidad en un punto de salida o una agrupación de ellos, en €.
6. Cálculo de los peajes de transporte basados en volumen:
Los peajes de transporte basados en volumen, aplicable a los puntos de entradas y salida de la red de transporte, se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
TVn es el peaje de transporte basada en volumen, aplicable a los puntos de entrada y salida de la red de transporte en el periodo tarifario n, expresado en €/kWh con seis decimales.
CTVn es la retribución de transporte a recuperar con cargo a los peajes de transporte basados en volumen en el periodo tarifario n, en €.
VEn,n es el volumen a inyectar en la red de transporte a través de los puntos de entrada de la red de transporte previstos para periodo tarifario n, en kWh.
VEx,n es el volumen a extraer en la red de transporte a través de los puntos de salida de la red de transporte previstos para el periodo tarifario n, en kWh.
ANEXO II. Metodología para determinar los peajes de acceso a las redes locales
1. Retribución fija que incluyen los peajes de acceso a las redes locales.
La retribución fija a recuperar mediante la aplicación de los peajes de acceso a las redes locales se determinará aplicando la siguiente fórmula:
CDn = RLn + RSn + RDn ± DRLn ± DRSn ± DRDn + CIn ± ICD,n – IVD,n ± OD,n
Donde:
CDn: Retribución a recuperar con cargo a los peajes acceso a las redes locales en el periodo tarifario n, expresado en €.
RLn: La retribución anual de la red de transporte de influencia local, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, excluyendo la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
RSn: La retribución anual de la red de transporte secundario, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, excluyendo la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
RDn: La retribución anual de la red de distribución, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
DRLn: Revisión de la retribución anual de la red de transporte de influencia local, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluyendo la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
DRSn: Revisión de la retribución anual de la red de transporte secundario, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluyendo la retribución del gas de operación correspondiente a dichas instalaciones correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
DRDn: Revisión de la retribución anual de la red de distribución, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia correspondiente al periodo tarifario n, expresado en €.
CIn: Compensaciones por interrumpibilidad abonadas a los usuarios de red imputables a la red de influencia local, red de transporte secundario y red de distribución, expresado en €, correspondientes a ejercicios anteriores.
ICD,n: Diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes acceso a las redes locales correspondiente a ejercicios anteriores en el periodo tarifario n, expresado en €.
IVD,n: Diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos asociados a la recuperación de la retribución variable que se calcularán de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del presente anexo, expresado en €.
OD,n: Otros ingresos o costes liquidables según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
n: Periodo tarifario para el que se calculan los peajes de acceso a las redes locales, expresado en €.
2. Asignación de la retribución de la distribución por inductor de coste.
La retribución de la distribución reconocida a la actividad de distribución incluyendo, en su caso, revisiones de ejercicios anteriores se desagrega por inductor de coste conforme a las siguientes fórmulas:
Donde:
RDcliente,n: Retribución de distribución cuyo inductor de coste es el cliente, correspondiente al año n.
RDcapacidad,n: Retribución de la distribución cuyo inductor de coste es la capacidad, correspondiente al periodo tarifario n.
Ccliente: Proporción del coste de las redes de distribución cuyo inductor de coste es el cliente, establecida en el punto 1.a) del anexo IV de la presente circular.
Ccapacidad: Proporción del coste de las redes de distribución cuyo inductor de coste es la capacidad, establecida en el punto 1.a) del anexo IV de la presente circular.
3. Desglose de la retribución fija cuyo inductor de coste es la capacidad por nivel de presión.
La retribución a recuperar mediante la aplicación de los peajes de acceso a las redes locales será la siguiente:
La retribución fija atribuible a red de 60 bar se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
CDFn,60bar: Retribución fija atribuible a la red de 60 bar a recuperar con cargo a los peajes acceso a las redes locales.
La retribución fija atribuible a red de presión comprendida entre 16 y 60 bar se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
CDFn,60bar: Retribución fija atribuible a la red comprendida entre 16 y 60 bar a recuperar con cargo a los peajes acceso a las redes locales.
La retribución atribuible a red de presión comprendida entre 4 y 16 bar e inferior a 4 bar se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
CDFn,NP,: Retribución fija atribuible al nivel de presión NP a recuperar con cargo a los peajes acceso a las redes locales correspondiente al periodo tarifario n.
CNP: Proporción del coste de las redes de distribución correspondiente al nivel de Presión NP, establecida en el punto 1.b) del anexo IV de la presente circular.
NP: Niveles de presión. En particular se considerarán los siguientes:
• Presión inferior a 4 bar.
• Presión comprendida entre 4 y 16 bar.
4. Retribución variable que incluyen los peajes de acceso a las redes locales.
La retribución variable a recuperar mediante la aplicación de los peajes de acceso a las redes locales se determinará aplicando la siguiente fórmula:
CDV
n = RGO D,n ± DRGO D,n ± IV T,n
Donde:
CDVn: Retribución variable a recuperar con cargo a los peajes de acceso a las redes locales.
RGOD,n: Retribución anual del gas de operación asociada a las redes locales, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el periodo tarifario n.
DRGOD,n: Revisiones, en su caso, de la retribución anual del gas de operación de las redes locales correspondientes a ejercicios anteriores, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, correspondiente a dichas instalaciones en el periodo tarifario n.
IVT,n: Diferencia de ingresos asociados a la recuperación de la retribución variable que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
IVT,n: Diferencias de ingresos asociados a la recuperación de la retribución variable.
CVDuj: Coste variable unitario para el año j establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Vj: Demanda real de los consumidores conectados a la red local correspondiente al año j.
V̂ j: Demanda de los consumidores conectados a la red local correspondiente al año j considerada a la hora de establecer los peajes de acceso a las redes locales de dicho año.
n: Periodo tarifario para el que se calculan los peajes de acceso a las redes.
5. Asignación de la retribución fija cuyo inductor de coste es la capacidad de cada nivel de presión al propio nivel de presión y a niveles de presión inferiores.
La retribución fija asociada a las redes locales, se asigna por niveles de presión teniendo en cuenta el flujo de gas que transita hacia niveles de presión inferiores en el día de mayor demanda registrado en los cuatro años anteriores al inicio del periodo regulatorio. En general, el coste de la red del nivel de presión, se repartirá entre los niveles de presión, con, de acuerdo a unos coeficientes αij:
Siendo los coeficientes:
Donde:
ωij: Flujo de gas que transita desde el nivel de presión de diseño i al nivel de presión de diseño inferior j, en el día de máxima demanda de último año con información disponible.
Qi: Caudal demandado en el nivel de presión i en el día de máxima demanda.
CDFn,NPi: Retribución fija atribuible al nivel de presión NP i a recuperar con cargo a los peajes acceso a las redes locales correspondiente al periodo tarifario n.
Qi: Caudal demandado en el nivel de presión i en el día de máxima demanda.
6. Coste variable unitario.
El coste variable unitario se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
CDVu
n = CDV n x 1/V n
Donde:
CDVun: Coste unitario variable correspondiente al periodo tarifario n.
CDVn: Retribución variable a recuperar con cargo a los peajes de acceso a las redes locales.
Vn: Demanda de los consumidores conectados a la red local correspondiente al periodo tarifario n.
7. Asignación de la retribución fija atribuible a cada nivel de presión a los términos fijos y variables.
La retribución fija a recuperar por los agentes conectados a un nivel de presión asociada a dicho nivel de presión se asigna al término fijo del peaje de acceso a las redes locales, esto es:
Donde:
: Retribución fija asociada al Nivel de presión NPi a recuperar mediante el término fijo del peaje correspondiente.
: Coste del nivel de presión i atribuible a los suministros conectados al nivel de presión i, calculado de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del presente anexo.
La retribución fija a recuperar por los agentes conectados a un nivel de presión asociadas al resto de los niveles de presión se asigna al término variable del peaje de acceso a las redes locales:
Donde:
: Retribución fija asociada al Nivel de presión NPi a recuperar mediante el término variable del peaje correspondiente.
: Coste del nivel de presión i atribuible a los suministros conectados al nivel de presión j, con calculado de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del presente anexo.
8. Asignación de la retribución cuyo inductor de coste es la capacidad a recuperar mediante el término fijo por grupo tarifario.
La retribución fija a recuperar mediante el término fijo atribuible a cada nivel de presión se asignará por grupo tarifario en función de la distribución de la capacidad contratada prevista de cada nivel de presión por grupo tarifario, esto es:
Donde:
: Retribución a recuperar mediante el término fijo de los suministros del grupo tarifario k.
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