Real Decreto 703/2020, de 28 de julio, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera para poder hacer frente al impacto económico y social derivado de la pandemia de COVID-19, se convocan dichas ayudas para el primer tramo del ejercicio 2020 y se modifican distintos reales decretos relativos a la regulación de las organizaciones profesionales en el sector de la pesca y la acuicultura y para el ejercicio de la pesca recreativa
Se convocan, para el ejercicio 2020, las ayudas a armadores con o sin procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada y a los pescadores que no estén incursos en un procedimiento de suspensión de los contratos o de reducción de jornada por paralización temporal de la actividad pesquera, bajo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de objetivos fijados en el presente real decreto y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, las ayudas previstas en esta convocatoria se establecen para minimizar el impacto del brote del COVID-19 en la actividad pesquera.
El periodo de referencia para esta convocatoria de ayudas es el comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de julio.
Segundo. Bases Reguladoras.
Las bases reguladoras de estas ayudas se establecen en el presente real decreto.
Tercero. Beneficiarios, obligaciones y criterios de valoración.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los armadores de buques pesqueros y sus tripulantes, que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto.
Las solicitudes presentadas se valorarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y las obligaciones de los perceptores serán las previstas en este real decreto.
Cuarto. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes se presentarán en el plazo máximo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación del extracto de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
La presentación de solicitudes se realizará únicamente a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al modelo normalizado que se acompaña como anexo I y que estará disponible en la sede electrónica de este Ministerio: (https://sede.mapa.gob.es/) y deberán acompañarse de la documentación indicada en el artículo 9.
La sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación admite certificados digitales reconocidos conforme al estándar ITU-T X.509 v3, emitidos por múltiples prestadores de servicios de certificación.
La publicación por medios electrónicos es substitutiva de las notificaciones de las ayudas mediante la comparecencia de los interesados en la sede electrónica (https://sede.mapa.gob.es/), accediendo a su zona personal mediante certificado electrónico, DNI-e o cl@ve.
Quinto. Procedimiento y resolución.
La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará de acuerdo con el real decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, a partir de la publicación del extracto de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a los interesados a entender que la solicitud de concesión de la subvención ha sido desestimada por silencio administrativo.
La resolución de la ayuda se dictará y publicará conforme al presente real decreto.
Sexto. Régimen de recursos.
Contra la resolución que se dicte, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que puedan simultanearse ambas vías.
Séptimo. Financiación.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará, para el año 2020, una cuantía máxima total de 30.000.000 € (treinta millones de euros) con cargo a la aplicación presupuestaria 21.11.415B.777 de los Presupuestos Generales del Estado de 2020 «Ayudas para compensar los efectos del COVID-19».
La concesión y el pago de las ayudas previstas en esta disposición se realizarán de acuerdo a lo establecido en este real decreto y quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.
El importe máximo de la ayuda podrá alcanzar el 100% del importe subvencionable, siendo la contribución con cargo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca del 75%, correspondiendo el otro 25% restante a la contribución nacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95.2 y 94.3 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y la excepcionalidad de las medidas específicas para atenuar el impacto del COVID-19.
Octavo. Lucha contra el fraude.
Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea en el marco de esta convocatoria, podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado, por medios electrónicos a través del canal habilitado al efecto por dicho Servicio en la dirección webhttps://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/snca/Paginas/ComunicacionSNCA.aspx, en los términos establecidos en la Comunicación 1/2007, de 3 de abril, del citado servicio, que se adjunta la presente convocatoria.
Noveno. Efectos.
La presente disposición surtirá efectos desde el día siguiente al de la publicación del extracto de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica el segundo párrafo del apartado cuarto por la disposición final 1.2 del Real Decreto 969/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14323#df
Disposición adicional segunda. Reactivación del mecanismo de almacenamiento del artículo 67 del Reglamento n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y pago de las ayudas a los planes de producción y comercialización afectados por el COVID-19.
1. Como consecuencia de la redacción que el Reglamento (UE) n.º 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 508/2014 y (UE) n.º 1379/2013, en relación con medidas específicas para atenuar el impacto económico y social en el sector de la pesca y la acuicultura derivado del brote de COVID-19, ha dado al artículo 67 de dicho Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, se procede a la reactivación del mecanismo de almacenamiento –que había finalizado el 31 de diciembre de 2018– para los productos almacenados que se reintroduzcan en el marcado antes del 1 de noviembre de 2020. En caso de no producirse la reintroducción, dichos almacenamientos no serán subvencionables.
2. La convocatoria de las ayudas para el mecanismo de almacenamiento, así como los anticipos de los planes de producción y comercialización del año 2020, se efectuarán con cargo a la aplicación presupuestaria 21.11.415B.777 «Ayudas para compensar los efectos del COVID-19» de los Presupuestos Generales del Estado para 2020.
Disposición adicional tercera. Autorización del Consejo de Ministros para la convocatoria indicada en la disposición adicional primera.
Mediante la presente disposición se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para autorizar la concesión de las ayudas que se convocan en la disposición adicional primera, por ser su cuantía, superior a 12 millones de euros. Esta autorización no implica la aprobación del gasto, que corresponde al órgano competente.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
Se incluye un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao.
Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina (Dicentrachus labrax) y del bacalao (Gadus moruha) para la pesca marítima de recreo.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.
Se añade un párrafo a la disposición final primera del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, con la siguiente redacción:
«Asimismo, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Disposiciones sobre el mecanismo de almacenamiento.
Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 de la OCM. No obstante, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su uso de manera habitual.
Mediante resolución del Secretario General de Pesca, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el cuarto trimestre de cada año y para la campaña siguiente, los precios de activación previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros previstos en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4 siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para dos meses de almacenamiento.
Durante el primer mes, entre 5 y 20 días de almacenamiento se tomará el 75 % del valor de los costes técnicos y financieros fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca.
Cuando los almacenamientos superen los 20 días de duración desde su entrada al almacén, se tomará el 100 % del valor de los costes técnicos y financieros para un mes hasta el día 30 de almacenamiento.
Adicionalmente al importe de la ayuda fijada para un mes, entre los días 31 y 60 de almacenamiento, y con el límite de dos meses indicado en el apartado anterior, la ayuda se calculará diariamente, dividendo el importe para un mes de almacenamiento de los importes fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca entre 30 días.
En las convocatorias de ayudas correspondientes, tendrá prioridad la estabilización en tierra de los productos que se desembarquen en fresco frente a los productos estabilizados a bordo.
En el caso de que el producto puesto a la venta en vivo, fresco o refrigerado por un miembro de una OPP no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá comprar a sus asociados el producto al precio de activación que se establezca según el apartado 3, cumplimentar una nota de venta e indicar en la misma que su destino es el almacenamiento, tal y como dispone el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 mayo.
En el caso de que el producto puesto a la venta por un miembro de una OPP que se haya estabilizado a bordo o provenga de la producción acuícola, no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá efectuar una declaración de recogida o documento con información similar para las producciones acuícolas, hasta que se reintroduzca al mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente o documento de trazabilidad, según lo dispuesto los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo.
En el caso de las OPP y AOP conjuntas de pesca y acuicultura, se aplicarán los apartados 5 o 6 según el origen de las producciones, ya procedentes de la pesca extractiva o de la acuicultura.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el fondo europeo marítimo y de pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Uno. Los apartados 2 y 4 del artículo 4 quedan redactados como sigue:
«2. La ayuda concedida no podrá superar el 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años naturales anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que proceda.»
«4. Potestativamente, y siempre que así lo recoja la convocatoria, las Administraciones competentes podrán otorgar anticipos según lo dispuesto en el artículo 66.4 del FEMP, de entre un 50 y un 100 % de los costes elegibles, previendo, en su caso, la constitución de garantías según establezca su normativa de aplicación, cuando sea consecuencia del COVID-19. En caso contrario, se aplicará el porcentaje que establezca el FEMP o fondo que le substituya.»
Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento FEMP, en el caso de los PPYC, la convocatoria podrá disponer la posibilidad de otorgar un anticipo de entre un 50 y un 100 % de los costes elegibles, tras la aprobación del PPYC.»
Tres. El artículo 19.3.a) queda redactado como sigue
«a) El incumplimiento de las actividades para las que se aprobó la ayuda será causa de reintegro total de la subvención.»
Cuatro. El artículo 26 queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Cálculo de la cuantía de la ayuda.
Para el cálculo de ayuda se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
La ayuda financiera anual no sobrepasará el 12 % del valor medio de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años naturales anteriores a la resolución de aprobación del PPYC
En el caso de las OPP o AOP recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el valor medio de la producción comercializada por los miembros de esa organización durante los tres años naturales anteriores en los porcentajes indicados en el párrafo anterior.
Se comprobará el valor y el volumen de la producción de las organizaciones profesionales del apartado anterior de la misma manera que lo indicado en el artículo 4.»
Cuatro. El artículo 27 queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Beneficiarios de las ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las OPP, y en su caso, AOP, de la pesca extractiva, de la acuicultura o conjuntas de pesca y acuicultura, de ámbito nacional, transnacional y autonómico, dadas de alta en el Registro establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.»
Cinco. Las letras a), b) y h) del apartado 1 del artículo 28 quedan redactadas como sigue:
«a) Los productos de la pesca y de la acuicultura que pueden recibir apoyo financiero son los establecidos en el anexo II o productos del Código NC 0302 enumerado en el anexo I, sección (a) del Reglamento de la OCM, para los que una vez puestos a la venta, no se haya encontrado comprador al precio de activación vigente, según resolución anual de la Secretaría General de Pesca, tal y como establece el artículo 16.2 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
Los productos podrán estabilizarse y/o transformarse, bien a bordo de los buques o bien en instalaciones en tierra, no pudiendo almacenarse en vivo en el caso de los productos de la acuicultura.
Los procesos mediante los cuales pueden estabilizarse los productos son la congelación, la salazón, el desecado, el marinado, así como la cocción o pasteurización.
Estos procesos pueden implicar el fileteado, troceado, o descabezado del producto.
Los lugares donde se almacenen los productos en tierra, después de haber sido puestos a la venta y no encontrar un comprador al precio de activación, tanto si los productos se han estabilizado a bordo del buque como si van a estabilizarse en tierra, deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias (RGSEAA).»
«h) En el caso de los productos estabilizados a bordo o procedentes de la acuicultura, deberán ofertarse los productos por un miembro de la OPP, siendo necesaria la renuncia de dos compradores al precio de activación y se deberá confeccionar una declaración de recogida o documento con similar información para los productos acuícolas por parte del establecimiento autorizado hasta que se reintroduzca en el mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, en aplicación del artículo 16.6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.»
Seis. El artículo 30.1.b).2.º queda redactado como sigue:
«2.º Segmento de pesca litoral y modalidad de la acuicultura: 40 puntos.»
Siete. El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Cálculo de la cuantía de la ayuda.
Para el cálculo de ayuda se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 277/2016 sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda.
La determinación del importe final elegible vendrá dado por la multiplicación del número de toneladas almacenadas que se reintroduzcan al mercado, debidamente validado en la aplicación OPPES, multiplicadas por el importe de los costes técnicos y financieros siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para dos meses de almacenamiento.
Con el fin de que los beneficiarios no se vean perjudicados en el caso de productos que por su naturaleza de estabilización sufran mermas, se tomará este hecho en cuenta para el cálculo de la ayuda, debido a que las cantidades almacenadas no corresponderán a las reintroducidas.
Las cantidades subvencionables no superarán los 25 % de las cantidades anuales de los productos de la pesca incluidos en el anexo II o productos del Código NC 0302 enumerado en el anexo I, sección (a) del Reglamento de la OCM, comercializados por la OPP o AOP en el año civil de su almacenamiento.
La ayuda financiera anual no sobrepasará el 20 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la OPP durante el periodo 2017-2019 o en el caso que no hayan comercializado producción alguna para ese periodo, se tomará el valor medio de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de esos miembros.
Se comprobará el valor y el volumen de la producción de las organizaciones profesionales del apartado anterior de la misma manera que lo indicado en el artículo 4.»
Disposición final quinta. Supletoriedad.
Estas ayudas se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.
Para lo no previsto en este real decreto será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de ordenación del sector pesquero.
Las modificaciones contenidas en las disposiciones finales primera a cuarta se amparan en los títulos competenciales establecidos en las normas que son objeto de modificación.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de julio de 2020.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I. Modelo de solicitud de ayudas
ANEXO II. Baremo para el cálculo del importe de las ayudas
Baremo para armadores
Cuantías máximas de la indemnización
| Categoría de buque por clase de tonelaje (GT) | Importe máximo de la prima por buque y día (En euros) |
|---|---|
| < 25 | 5,16xGT+36(1) |
| ≥25 y <50 | 3,84xGT+66 |
| ≥50 y <100 | 3,00xGT+108 |
| ≥100 y <250 | 2,40xGT+168 |
| ≥250 y <500 | 1,80xGT+318 |
| ≥500 y <1.500 | 1,32xGT+558 |
| ≥1.500 y <2500 | 1,08xGT+918 |
| ≥2.500 | 0,80xGT+1.608 |
(1) Garantizándose un mínimo de 100 euros diarios.
ANEXO III. Baremo de la actividad media correspondiente a cada censo, modalidad y categoría de buque por clase de tonelaje que servirá de base para el cálculo de los días de paralización temporal subvencionables
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