Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 2020-08-07
Última actualización 2022-03-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2022-03-15, BOE-A-2022-4027

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I

El 23 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Esta Directiva (UE) 2016/2341, de 14 de diciembre de 2016 constituye una versión refundida de la originaria Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a la cual deroga, agregando diversas novedades. Entre ellas destacan las relativas al procedimiento para iniciar una actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y transferencias transfronterizas de planes de pensiones de empleo entre dichos fondos, sistema de gobierno, externalización de actividades, información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios y supervisión prudencial.

El plazo para la transposición de las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/2341 a la legislación interna finalizó el 13 de enero de 2019, dando lugar a la apertura por la Comisión Europea del procedimiento de infracción nº 2019/0115 contra el Reino de España.

El 14 de octubre de 2019 se recibió Dictamen motivado de la Comisión Europea, en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la no comunicación de las medidas de transposición al ordenamiento jurídico interno, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, habilitando un plazo adicional de dos meses a partir de la recepción de dicho Dictamen para adoptar las medidas necesarias para completar la transposición de la directiva y comunicarlas posteriormente a la Comisión Europea.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, introduce determinadas obligaciones que afectan a los fondos de pensiones de empleo en su condición de inversores institucionales.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, modifica en el título II de su libro segundo el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incorporando parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/2341 y estableciendo mandatos para el posterior desarrollo reglamentario.

Mediante este real decreto se desarrollan determinadas materias para completar la transposición de las anteriores directivas 2016/2341, de 14 de diciembre de 2016 y 2017/828 de 17 de mayo de 2017, en lo que afectan a la normativa nacional reguladora de los fondos de pensiones.

Adicionalmente, se transpone al ordenamiento jurídico español el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, cuyo plazo de transposición vence el 30 de junio de 2020.

Este real decreto consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. El artículo primero modifica el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. El artículo segundo modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. El artículo tercero modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras para transponer la modificación del mencionado porcentaje por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019.

II

El artículo primero modifica la disposición final primera del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que señala los títulos competenciales con arreglo a los cuales se dictan las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones. Desde su aprobación inicial el Reglamento ha sido objeto de modificaciones que han ido incorporando nuevas disposiciones en desarrollo, especialmente, de otras introducidas por distintas leyes en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La disposición final cuarta de este ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, actualizando su contenido.

Este real decreto modifica la disposición final primera del Real Decreto 304/2004, con el fin de actualizarla y ajustarla a la disposición final cuarta del texto legal, teniendo en cuenta determinadas modificaciones del Reglamento que afectan a los títulos competenciales señalados. Entre otras pueden citarse las siguientes que constituyen legislación mercantil con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española: las disposiciones adicionales quinta y sexta del Reglamento, incorporadas por el Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, que desarrollan la disposición adicional sexta del texto refundido de la ley, la cual regula las movilizaciones entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, introducida por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la disposición adicional octava del Reglamento relativa a la disposición anticipada e inembargabilidad de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones, redactada por el Real Decreto de 62/2018, de 9 de febrero, en desarrollo de la disposición adicional octava del texto refundido de la ley introducida por la disposición final cuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y la transitoria séptima del Reglamento, relativa a la disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016, redactada por el Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero., en concordancia con la transitoria séptima del texto refundido de la ley en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

III

En cuanto a la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, el artículo segundo de este real decreto introduce en el Reglamento de planes y fondos de pensiones disposiciones en materia de información a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios, requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ejercen la dirección efectiva y las funciones clave en el sistema de gobierno de los fondos de pensiones, evaluación interna de riesgos y externalización de actividades.

En materia de información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, contiene una regulación más detallada que la Directiva 2003/41/CE a la que sustituye, con ánimo de garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan de pensiones, y, en particular, en cuanto a los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías y los costes.

El artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, establece los principios generales a los que debe ajustarse la información disponiendo que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario. Hasta la fecha el Reglamento de planes y fondos de pensiones venía regulando con detalle las obligaciones y derechos de información de partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, individuales y asociados. No obstante, para completar la transposición es preciso abordar algunos aspectos nuevos de la directiva relativos a los planes de pensiones de empleo.

El artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/2341 incide en la información a los partícipes potenciales y la información general sobre el plan de pensiones. Presta especial atención al perfil de inversión y los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios, los costes, la rentabilidad histórica de las inversiones, los cambios de las especificaciones del plan o la posibilidad de transferir los derechos consolidados, entre otros aspectos. Para su transposición este real decreto incorpora en el Reglamento de planes y fondos de pensiones la regulación del denominado «documento de información general sobre el plan de pensiones» para los planes de pensiones de empleo. Este documento es similar al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. A su vez, se modifica el contenido de los boletines de adhesión de los planes de empleo, teniendo en cuenta que el uso de estos es optativo, pudiendo realizarse la incorporación automática al plan por acuerdo colectivo.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2016/2341, en sus artículos 38 y 39, introduce la denominada declaración de las prestaciones de pensión, la cual ha de suministrarse a los partícipes de los planes de pensiones de empleo al menos con carácter anual, debiendo incluir, entre otros datos, información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación y una limitación de responsabilidad, en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. La Directiva establece que si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, la información deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. La referida declaración de las prestaciones de pensión se incluye en la información anual que se ha de facilitar a los partícipes de los planes de pensiones de empleo. Esta incluirá, entre otros pormenores, la información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación, cuyo cálculo se ajustará a las normas que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular. También se añade, como información adicional a facilitar a petición del partícipe, la relativa a las hipótesis utilizadas para el cálculo de las previsiones de prestaciones y a las opciones de cobro de estas, como prevé la directiva.

En cuanto a los medios de acceso o suministro de la información, la Directiva (UE) 2016/2341 dispone que la información se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel. Este real decreto modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones dando prioridad al suministro a través de medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, como criterio general, manteniendo la entrega en papel si así se solicita expresamente, con el fin de reducir las cargas administrativas facilitando un acceso a la información actualizada más inmediato. El mismo criterio se establece para la información a suministrar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y asociados. Igualmente se modifica la regulación del contenido del boletín de adhesión de los planes de pensiones.

En otro orden de cosas, se ha tenido en cuenta el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo primero modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incorporando la obligación de informar a los partícipes de los planes de pensiones de empleo sobre las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral, por lo que este real decreto también la traslada, por razones de sistemática, al Reglamento de planes y fondos de pensiones.

IV

Por otra parte, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, incluye la regulación del sistema de gobierno de los fondos de pensiones de empleo para potenciar la adecuada gestión de los riesgos y de esta manera fortalecer la protección de los partícipes y beneficiarios.

El capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, contiene la regulación general del sistema de gobierno abarcando, entre otros aspectos, sus requisitos generales, las funciones clave (función de gestión de riesgos, función de auditoría interna y función actuarial), la externalización de actividades, incluidas las funciones clave, los requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, de los titulares de las funciones clave y, en su caso, de las personas o entidades a quienes se haya externalizado alguna de las funciones clave. Aunque el ámbito de aplicación de la directiva se circunscribe a los fondos de pensiones de empleo, dado que las entidades gestoras son autorizadas para gestionar fondos de pensiones de empleo y personales, en la ley se ha optado porque la regulación del sistema de gobierno en su conjunto abarque también la gestión de los fondos de pensiones personales, que desarrollan planes de pensiones del sistema individual y asociado, salvo algunos aspectos que se limitan a los planes y fondos de pensiones de empleo.

Por otra parte, como mejora de la sistemática, se reordenan los actuales artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones relativos al control interno de las entidades gestoras y al control de la política de inversiones de los fondos de pensiones.

En relación con los documentos relativos al sistema de gobierno, el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/2341 introduce la obligación de realizar una evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo, la cual se regula en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, debiendo efectuarse de manera regular al menos cada tres años, y, en todo caso, inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo de pensiones o de los planes de pensiones integrados en el mismo. Dicho artículo 30 quinquies dispone que reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación interna de riesgos ha de incluir. En concordancia con el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, se añade un nuevo artículo 81 quáter en el Reglamento de planes y fondos de pensiones estableciendo el contenido de la evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo. Incluye, entre otras cuestiones, la evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos y de los riesgos operacionales, complementándose con la ampliación del contenido de la revisión financiera actuarial periódica de los planes de pensiones de empleo por expertos independientes regulada en el artículo 23.

Asimismo, se modifican las disposiciones del Reglamento de planes y fondos de pensiones relativas a la contratación de la gestión de inversiones de los fondos de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a diversas directivas, con el fin de actualizar las referencias a estas.

Se modifica también el artículo 81.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, que regula la delegación de funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones para su adecuación al artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, relativo a la externalización de actividades.

Por otra parte, el artículo 30 quáter del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido también por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, regula la función actuarial relativa a los planes de pensiones de empleo, establecida por la Directiva, así como los servicios actuariales. Mediante este real decreto se actualiza la disposición adicional tercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones para incluir dicha función actuarial en los servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de acuerdo con la ley.

V

La Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, introduce en la Directiva 2007/36/CE un nuevo capítulo I ter en el que se establecen determinadas obligaciones aplicables a los fondos de pensiones de empleo en su condición de inversores institucionales.

En sus considerandos la Directiva (UE) 2017/828 señala que los inversores institucionales y los gestores de activos son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión Europea y desempeñan un papel destacado en el gobierno corporativo de esas sociedades y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. También señala la Directiva (UE) 2017/828 que la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, y se ha demostrado que, a menudo, los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede poner en riesgo el rendimiento financiero y no financiero de las mismas y conducir, entre otras consecuencias negativas, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, en aspectos tales como la investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento a largo plazo, tanto de las sociedades como de los inversores.

Considera también la Directiva (UE) 2017/828 que, «a menudo, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación ni sobre la aplicación de las mismas. La revelación pública de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales, por ejemplo, futuros pensionistas, optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de estos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil». De conformidad con lo establecido en los artículos 3 octies y 3 nonies del capítulo I ter de esta Directiva, los Estados miembros han de garantizar que los inversores institucionales desarrollen y pongan en conocimiento del público una política de implicación de accionistas y que revelen públicamente la manera en que los elementos principales de su estrategia de inversión son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y la forma en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.

Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, en redacción dada por la Directiva (UE) 2017/828, de 17 de mayo, el ámbito objetivo se circunscribe a la inversión en acciones de sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

En la legislación española el artículo 69 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, ya venía estableciendo la obligación de que en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deje constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo, así como el deber de que los fondos de pensiones cuenten con una declaración de los principios de la política de inversión, la cual debe hacer referencia, entre otros elementos, a la colocación estratégica de los activos del fondo con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos.

El apartado 9 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, establece que la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de estrategia de inversión a largo plazo, a la que se dará suficiente publicidad. Dicho apartado 9 dispone también que reglamentariamente se determinará el contenido mínimo e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos, en particular los pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos.

Para completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 en el ámbito de la ordenación de los fondos de pensiones, el artículo segundo de este real decreto modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, introduciendo el desarrollo de las obligaciones específicamente aplicables a los fondos de pensiones de empleo que se derivan de dicha Directiva, relacionadas con la política de implicación y la estrategia de inversión y acuerdos con los gestores de activos. Para ello, este real decreto modifica los artículos 69, 89 y 90 del Reglamento de planes y fondos de pensiones y añade un nuevo artículo 69 bis. Para los supuestos en que se contrate la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, se admite la posibilidad, contemplada en la referida Directiva (UE) 2017/828, de encomendar al gestor el ejercicio de derechos inherentes a los títulos, que en la norma reglamentaria estaba reservado a la comisión de control o a la gestora por delegación. Con ello se amplían las posibilidades de ejercitar tales derechos y desarrollar las políticas de implicación.

Las disposiciones de este real decreto se establecen sin perjuicio de otras medidas normativas que se adopten para la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en lo que ésta afecte a la regulación general de las sociedades de capital y a la específica de otros tipos de entidades financieras.

VI

La reciente Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, modifica el umbral para la aplicación del ajuste por volatilidad sobre el tipo de interés que han de emplear las entidades aseguradoras y reaseguradoras en el cálculo de sus provisiones técnicas.

La modificación de la normativa europea cambia el importe necesario para la activación del uso del ajuste por volatilidad sobre la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo a utilizar para el cálculo de las provisiones técnicas, reduciendo el umbral previsto de 100 puntos básicos a 85 puntos básicos. Por ello, se debe modificar el porcentaje que figura en el artículo 57.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, sustituyendo los 100 puntos básicos por los 85 que establece la nueva Directiva (UE) 2019/2177 que se transpone, sin que quepan otras alternativas regulatorias.

VII

En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición transitoria de este real decreto fija un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para llevar a cabo las adaptaciones a lo previsto en el mismo en materia de información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones y boletines de adhesión para las nuevas incorporaciones a los planes de pensiones.

En cuanto a la primera declaración anual de las prestaciones de pensión, la disposición transitoria dispone que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá el plazo para elaborarla y facilitarla a partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo mediante la misma circular por la que se han de regular las normas para el cálculo de la información sobre previsiones de prestaciones de pensión.

Asimismo, dado que la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, establece que reglamentariamente se determinará el plazo para que las entidades gestoras realicen la primera evaluación interna de riesgos periódica de los fondos de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, la disposición transitoria de este real decreto dispone que deberá elaborarse y aprobarse en seis meses desde la entrada en vigor.

Por otra parte, la disposición transitoria de este real decreto dispone que las entidades gestoras de fondos de pensiones que a la entrada en vigor de este real decreto tengan externalizadas actividades, distintas de las funciones clave, deberán comunicarlas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la información estadístico contable anual correspondiente al ejercicio 2019.

En cuanto a la adaptación a las nuevas obligaciones en materia de implicación de accionistas y estrategia de inversión que afectan a fondos de pensiones de empleo, la disposición transitoria fija un plazo de seis meses desde la entrada en vigor y, respecto de la nueva información anual relativa al ejercicio del voto en las juntas generales, dispone que la primera publicación será la referida al ejercicio 2020.

La disposición final primera señala que mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y se efectúa la transposición parcial de la Directiva 2017/828, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 y de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019.

Por último la disposición final segunda fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

VIII

El real decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, al completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, continuar la transposición de la Directiva (UE) 2017/828, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en lo referente a fondos de pensiones, e iniciar la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/2177, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019. El real decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, el proyecto normativo, en lo referente a la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 fue sometido al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia e información públicas contenido en el artículo 26.6 de la misma, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. La necesidad de una iniciativa regulatoria para la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 también se sometió al trámite de consulta pública previa.

Este real decreto se dicta en virtud de los mandatos y habilitaciones para el desarrollo reglamentario contenidos en los artículos 10 bis, 16.9, 28.4, 30 quinquies y 30 sexies y disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

El contenido de este real decreto se sometió a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a audiencia de las Comunidades Autónomas y ha recibido informes evacuados por la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Consumidores y Usuarios. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un aumento de las cargas administrativas, estas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, quedando como sigue:

«Disposición final primera. Títulos competenciales.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

a)

Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:

1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 48 bis, 49, 53 y 54.

2.º La disposición adicional primera, los apartados 5, 6 y 8 de la disposición adicional tercera, las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta, así como el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.

b)

Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición adicional cuarta y en la disposición final primera.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo h) del artículo 18 quedando redactado como sigue:

«h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 22 quedando como sigue:

«6. Con periodicidad anual, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 quedando redactado como sigue:

«3. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:

3.1 Aspectos actuariales:

a)

Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

b)

Datos del colectivo valorado.

c)

Metodología actuarial.

d)

Hipótesis utilizadas.

e)

Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.

f)

Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.

g)

Análisis de la cuenta de posición del plan.

h)

Análisis de la solvencia del plan.

i)

Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.

j)

Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.

k)

Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda.

1.

Los mecanismos de indexación.

2.

Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.

l)

Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.

m)

Conclusiones y recomendaciones.

3.2 Aspectos financieros:

a)

Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.

b)

Características de los activos que integran la cartera.

c)

Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.

d)

Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.

e)

Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.

f)

Análisis de sensibilidad de las inversiones.

g)

Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

h)

Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobierno, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.

i)

Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.

j)

Conclusiones y recomendaciones.

3.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 y se añaden tres nuevos apartados 7, 8 y 9 al artículo 34, quedando con la siguiente redacción:

«1. En los planes de pensiones de empleo, en los términos del artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la entidad gestora o en su caso el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones de conformidad con lo establecido en este artículo.

Deberá elaborarse y poner a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios un documento de información general sobre el plan de pensiones con el siguiente contenido mínimo:

a)

Definición del plan de pensiones de empleo.

b)

Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c)

Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d)

Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.

e)

Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

f)

Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

g)

Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.

h)

Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.

i)

Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.

j)

Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.

k)

Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.

l)

Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.

m)

Comisiones y gastos.

n)

Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.

o)

Legislación aplicable y régimen fiscal.

p)

Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.

Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior.

La utilización de boletines de adhesión para incorporarse al plan de pensiones, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 2 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse boletines individuales de adhesión, se facilitará al partícipe un certificado de pertenencia al plan.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

«2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.

En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.

Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

Asimismo, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:

a)

Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.

b)

El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.

c)

Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.

d)

Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.

e)

Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.

f)

Información sobre los derechos consolidados.

g)

Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.

h)

Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

i)

Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.

Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.»

«4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.

Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.»

«5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior, así como las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quater.»

«7. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a petición del partícipe se le deberá facilitar la siguiente información adicional:

a)

Información detallada sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.

b)

Información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el apartado 2.d).»

«8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 2 a 6 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.

En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La remisión o puesta a disposición de la información a que se refieren los apartados 4 y 5 se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.

Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.

Todas las comunicaciones electrónicas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»

«9. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.»

Cinco. En el artículo 48 se añaden dos nuevas letras o) y p) en su apartado 1, se modifica el último párrafo del apartado 1, se modifican los apartados 2, 3, y 5 a 9 y se añade un apartado 10 en dicho artículo, quedando redactados como sigue:

«ñ) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.»

«o) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.»

«La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.»

«2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.

A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.

La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101, del que se entregará copia al partícipe.

Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le indicará la forma en que podrá acceder al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»

«3. Las especificaciones del plan pensiones individual, el documento de datos fundamentales para el partícipe, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta, deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de forma que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel.

Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.»

«5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo a cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones facilitará a los beneficiarios de los planes de pensiones individuales una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.»

«6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.

Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.»

«7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que contenga la información prevista en el apartado anterior e incluya la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total. El informe trimestral incluirá también las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quáter.»

«8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 4 a 7 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.

En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para el suministro de la información periódica desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

El suministro, publicación o puesta a disposición de la información periódica a que se refieren los dos apartados 6 y 7 anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.

Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.

Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»

«9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por este o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.

Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán comunicarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.

Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán de forma gratuita a través de los medios de suministro previstos en el apartado 8.»

«10. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 quedando como sigue:

«2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.»

Siete. El apartado 8 del artículo 58 queda redactado como sigue:

«8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Ocho. El apartado 8 del artículo 60 queda redactado como sigue:

«8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.

En las remisiones electrónicas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Nueve. En el artículo 69 se modifican los apartados 7 y 8 y se añade un nuevo apartado 9, quedando redactados como sigue:

«7. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.

Dichos derechos los ejercerá la comisión de control del fondo, directamente, o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo. Si se contrata la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, podrá encomendarse a este el ejercicio de derechos inherentes a los valores, incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato y teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de las sociedades emisoras.

Los derechos de participación y voto en las juntas y asambleas generales también deberán ejercerse cuando los valores integrados en el fondo tuvieran relevancia cuantitativa y carácter estable, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del fondo de pensiones.

En el informe de gestión anual del fondo de pensiones se dejará constancia de la política relativa al ejercicio de los derechos políticos de participación y voto en las juntas y asambleas generales inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.»

«8. Tratándose de fondos de pensiones de empleo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de estos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

En el caso de que la comisión de control del fondo ejerza directamente los derechos de voto en las juntas generales, el cumplimento de las obligaciones establecidas en este apartado será responsabilidad de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que encomiende dichas obligaciones a la entidad gestora, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, corresponderá al gestor de activos cumplimentar las obligaciones previstas en este apartado de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

Con carácter anual, las comisiones de control de los fondos de empleo o, en su caso, las entidades gestoras de estos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.

Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que el fondo de pensiones posee las referidas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son inmateriales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.

La política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.»

«9. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos de los fondos de pensiones de empleo.

1.

La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones ambientales, sociales y de buen gobierno en los que fundamentan su política de implicación.

Esta información deberá ponerse en conocimiento del público.

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