Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 2020-08-07
Última actualización 2022-03-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2022-03-15, BOE-A-2022-4027

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La comisión de control informará en el informe de gestión anual sobre la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, de los resultados de sus mediciones de los aspectos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo que consideren.

2.

Cuando las inversiones del fondo de pensiones de empleo en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre del fondo a través de un gestor de activos, la entidad gestora del fondo y la comisión de control, deberá publicar la siguiente información:

a)

la manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones y, en particular, a los pasivos a largo plazo;

b)

cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en las mismas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;

c)

la forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular, los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d)

cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;

e)

la duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.

La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión del fondo de pensiones de empleo relativa a la inversión en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.

3.

La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.

4.

La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.»

Once. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 78 quedando redactada como sigue:

«g) Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, sean titulares de al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto en una entidad gestora, deberán ser idóneas para que la gestión de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados sea sana y prudente.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de este requisito.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 78 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 78 bis. Aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones clave que integran el sistema de gobierno de la entidad.

1.

En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades quienes cuenten con formación del nivel y perfil apropiados, en particular en el área de planes y fondos de pensiones y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

Asimismo, el Consejo de Administración de la entidad deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:

a)

Planes y fondos de pensiones y mercados financieros.

b)

Estrategias y modelos de negocio.

c)

Sistema de gobierno.

d)

Análisis financiero y actuarial.

e)

Marco regulatorio.

2.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión adecuada y prudente de la entidad.

3.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:

a)

La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b)

La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.

El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

2.

Si la condena o sanción es o no firme.

3.

La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.

La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad de fondos de pensiones, aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.

Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad.

6.

La prescripción de los delitos o infracciones administrativas o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.

La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.

La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

Las entidades o, cuando corresponda respecto de la función actuarial las comisiones de control de los planes, cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.

c)

La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b) 4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad o, cuando corresponda respecto de la función actuarial, la comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Los administradores o miembros colegiados de administración, los directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones clave de gobierno de la entidad, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, deberán informar de ello a su entidad de manera inmediata.

El tratamiento de los datos que las entidades lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades a quienes se externalicen funciones clave.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de los requisitos establecidos en este artículo.»

Trece. Se suprime el artículo 80 ter.

Catorce. Se modifica la letra g) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 81, quedando redactados como sigue:

«g) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 ter.»

«3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades encomendadas.

En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.

Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis.

La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna de la gestora que sí podrá externalizarse en la depositaria.

Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas, excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado expresamente.

La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de externalización en terceros.

La entidad gestora de fondos de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.

Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.

La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas, distintas de las funciones clave, se realizará, al menos con carácter anual, en la información estadístico contable que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1.

Asimismo, deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a las entidades gestoras y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que se haya externalizado.»

Quince. Se modifica el artículo 81 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 81 bis. Control interno de las entidades gestoras.

1.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados y en particular respecto de la política de inversiones de dichos fondos. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.

2.

Las entidades gestoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-financieras básicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.

3.

Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el establecimiento de un sistema eficaz de control de riesgos, que incluirá el control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.

4.

Las entidades gestoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización y a las características de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestos. Para ello, establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.

5.

La función de auditoría interna será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.

6.

Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades gestoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a las características y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ningún caso, la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el partícipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.

7.

Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.

8.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 81 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 81 ter. Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.

1.

De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los principios de la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación entre los activos y las obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.

2.

La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, en todo caso, de las siguientes condiciones:

a)

Las entidades gestoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas.

b)

Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.

Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.

c)

Las entidades gestoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición del fondo de pensiones.

d)

Las entidades gestoras deberán contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un método estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 71 ter.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 81 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 81 quater. Evaluación interna de riesgos de los fondos de pensiones de empleo.

La evaluación interna de los riesgos del fondo de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, incluirá al menos el siguiente contenido:

a)

Una descripción de cómo se integra la propia evaluación de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del fondo.

b)

Una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos.

c)

Una descripción de cómo el fondo de pensiones de empleo evita conflictos de interés con la empresa promotora, cuando se externalicen funciones clave hacia la empresa promotora.

d)

Una evaluación cualitativa de los riesgos operacionales.

e)

El control de la política de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

f)

Descripción de los métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto a corto y a largo plazo el fondo de pensiones y que pudieran influir en la capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones.

La evaluación interna de riesgos deberá efectuarse y documentarse por la entidad gestora con la participación, en su caso, de la comisión de control del fondo, salvo que esta delegue dichas obligaciones en la entidad gestora.

Cuando la función actuarial no haya sido encomendada a la entidad gestora, el responsable de dicha función deberá proporcionar a la dirección efectiva de la entidad gestora la información necesaria para la realización de la evaluación interna.»

Dieciocho. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 85 ter, quedando como sigue:

«b) La entidad gestora deberá informar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 85 quater, quedando redactado como sigue:

«4. La entidad gestora deberá manifestar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87 quedando redactados como sigue:

«1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b)

Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:

1.º Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

2.º Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

3.º Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010.

4.º Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

5.º Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014.

c)

También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de conformidad con esta normativa y otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

d)

Asimismo, podrá contratarse la gestión de activos con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.

2.

Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b)

Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directiva 2014/65/UE y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.»

Veintiuno. Se modifica el apartado d) del artículo 89 quedando redactado como sigue:

«d) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.»

Veintidós. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de fondos de pensiones de empleo en los que se haya contratado la gestión para la inversión en acciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 69 bis, con gestores de activos definidos en el artículo 2.f) de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, el contrato de gestión deberá prever la obligación del gestor de proporcionar al fondo de pensiones la información periódica requerida en la normativa aplicable al gestor relativa a la adecuación del contrato de gestión a la estrategia de inversión, su contribución al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del fondo y, en su caso, sobre las actividades de implicación a que se refiere el artículo 69.8.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:

«1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquella.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquella.

En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.

El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a)

La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.

b)

La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.

c)

La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.

d)

La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e)

Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.

f)

El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

g)

Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.

h)

Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento de información general, de las especificaciones del plan de pensiones y de las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.

En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.

3.

El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a)

La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.

b)

La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.

c)

La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.

d)

La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e)

El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

f)

Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del Defensor del partícipe.

g)

Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.

2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.

3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.

4.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento con los datos fundamentales para el partícipe y de las especificaciones del plan de pensiones, a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento, así como al reglamento de funcionamiento del Defensor del Partícipe, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

5.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4.

El boletín de adhesión para los planes de pensiones asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a)

La información de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 anterior correspondiente a los planes de pensiones individuales.

b)

Especial referencia a la normativa fiscal.

c)

Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.

Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.

Se indicará, en su caso, la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.

Se indicarán también los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

d)

Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.

Se indicará el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.

e)

Supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, en su caso.

f)

Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis.

g)

Comisiones de gestión y depósito aplicables.

h)

Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.

i)

Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

j)

Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.

k)

Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.

2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento y otros documentos que deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4.º En el caso de los planes de pensiones asociados de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. Cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.

5.

La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

6.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización e inscripción administrativa.

Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción previstas en este reglamento, salvo disposición específica al respecto, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional tercera, quedando redactado como sigue:

«3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros: la elaboración de la base técnica del plan de pensiones; la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar; el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios; la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados; la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio; incluyendo, asimismo, el ejercicio de la función clave actuarial prevista en el apartado 1 del artículo 30 quater del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.»

Veintiséis. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se modifica el apartado 4 del artículo 57 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, quedando como sigue:

«4. Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado asegurador de dicho país y denominados en su moneda.»

Disposición transitoria. Adaptación a lo establecido en este real decreto.

1. En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, los promotores y las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, deberán establecer los medios electrónicos de acceso de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios a la información prevista en los artículos 34 y 48 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por real decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción dada por este real decreto.

Dentro de este plazo se informará adecuadamente a los partícipes y beneficiarios de su derecho a elegir la forma de suministro de la información.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a lo previsto en el artículo 101 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto, los boletines de adhesión para las nuevas incorporaciones a los planes de pensiones existentes a la fecha de entrada en vigor.

En el caso de los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de este real decreto, en este plazo deberá elaborarse y ponerse a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios el documento de información general sobre el plan de pensiones de empleo regulado en el artículo 34.1 del citado reglamento en su redacción dada por este real decreto.

3. El plazo para elaborar y facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo la primera declaración de las prestaciones de pensión, regulada en el artículo 34.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones en la redacción dada por este real decreto, se establecerá por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante la circular prevista en dicho artículo.

4. La primera evaluación interna de riesgos de cada fondo de pensiones de empleo, regulada en el artículo 81 quáter del Reglamento de planes y fondos de pensiones introducido por este real decreto, deberá ser elaborada y aprobada por el órgano de administración de la entidad gestora en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que a la entrada en vigor de este real decreto tengan externalizadas actividades, distintas de las funciones clave, deberán comunicarlas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la información estadístico contable anual correspondiente al ejercicio 2019.

6. Se establece un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación a lo establecido en los artículos 69.8 y 69 bis y en el apartado 4 del artículo 90 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, a la redacción dada por este real decreto.

La primera publicación de la información anual prevista en el artículo 69.8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones será la referida al ejercicio 2020.

Disposición final primera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y se efectúa la transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, en lo que afecta a la regulación de los fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, mediante este real decreto se efectúa la transposición del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de agosto de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobiernoy Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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