Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2020-08-21
Última actualización 2025-04-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 50
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1.

Al Registro de Fundaciones tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción o depósito, con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 48. Actos inscribibles.

1.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones los siguientes actos:

a)

La constitución de la fundación.

b)

Los desembolsos sucesivos de la dotación inicial.

c)

El aumento y la disminución de la dotación.

d)

El nombramiento y aceptación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato, así como el nombramiento y cese de los cargos del mismo.

e)

Los poderes generales y las delegaciones de facultades otorgadas por el patronato, así como su revocación.

f)

La creación, modificación y supresión de los órganos previstos en los estatutos, así como el nombramiento sustitución y cese de sus miembros y cargos.

g)

La modificación de los estatutos de la fundación.

h)

La fusión de las fundaciones, ya sea constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

i)

La escisión de Fundaciones, ya sea para la creación de otra, u otras fundaciones, o para la transmisión a otra, u otras previamente creadas mediante la segregación de su patrimonio.

j)

Con carácter preventivo, la resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, la prórroga de ése, la cual será cancelada automáticamente al expirar el plazo establecido o la prórroga, en su caso.

k)

El acuerdo de extinción ratificado por el Protectorado o, en su caso, la resolución judicial de extinción.

l)

La liquidación de la fundación, que incluirá la acreditación del destino dado a los bienes y derechos.

m)

Cualquier otro acto que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.

2.

Los documentos originales en virtud de los cuales se practiquen los asientos de inscripción de los actos previstos en el apartado anterior, serán archivados en el Registro de Fundaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Artículo 49. Depósito de documentación, actos y negocios jurídicos.

1.

Serán objeto de depósito en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos:

a)

Las cuentas anuales aprobadas por el patronato de la fundación, una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente.

b)

El informe de auditoría.

c)

El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente.

d)

Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el patronato remitirá anualmente al Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

e)

Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2.

El Registro de fundaciones conservará los documentos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior durante seis años desde su depósito, debiendo conservar, en cualquier caso, los documentos correspondientes al último ejercicio depositado.

Artículo 50. Régimen de los procedimientos registrales.

1.

Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción, escisión y fusión de las Fundaciones, así como las solicitudes de inscripción relativos a la dotación, aceptación y cese de los patronos o patronas y modificación de los estatutos, presentadas en el Registro de Fundaciones de Cantabria.

2.

Los procedimientos de inscripción y depósito en el Registro de Fundaciones, se ajustarán a lo establecido en el la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas y a lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Disposición adicional primera. Fundaciones del Sector Público Autonómico.

Las fundaciones pertenecientes al sector público autonómico se regirán por lo dispuesto en la normativa específica reguladora del sector público.

Disposición adicional segunda. Plan contable.

Serán de aplicación a las fundaciones reguladas en la presente ley las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Disposición adicional tercera. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.

Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, y sus recursos podrán proceder de la financiación pública a través de los presupuestos de las distintas administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante las correspondientes convocatorias públicas.

Disposición adicional cuarta. Fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de las notarías.

Los notarios y notarias autorizantes de documentos que de acuerdo con esta ley deban inscribirse en el Registro de Fundaciones deberán dar cuenta telemáticamente y de forma inmediata de su otorgamiento al Protectorado.

Disposición adicional sexta. Administración electrónica.

Las fundaciones estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro y el Protectorado de fundaciones de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Disposición adicional séptima. Fundaciones que no han presentado cuentas en los últimos seis años.

Al amparo de lo establecido en el artículo 32.f), aquellas fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley no hubiesen presentado sus cuentas anuales en los seis últimos ejercicios, se podrá entender que se encuentran incursas en causa de extinción.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.

2.

Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Registro de Fundaciones de Cantabria:

a)

Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Fundaciones el Protectorado de las Fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones del Cantabria.

b)

La documentación para la inscripción de la constitución de la fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.

Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.

Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la fundación de acuerdo con el interés predominante.

La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el ''Boletín Oficial de Cantabria''.

c)

La clasificación de las fundaciones, a efectos de la inscripción, será:

– Asistenciales (A).

– Docentes (D).

– Laborales (L).

– Culturales (C).

– Otras (O).

d)

Las fundaciones tendrán un código de identificación que se compondrá de la clasificación A-D-L-C-O seguida de la numeración por orden de inscripción.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 72.6 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-4

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

1.

En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley.

2.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones hasta que la adaptación sea verificada.

No será de aplicación lo dispuesto en este apartado, a la inscripción de la extinción de la Fundación y de la fusión de fundaciones.

3.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.

4.

Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta ley, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma y en particular el Decreto 26/1997, de 20 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Orden de 29 de abril de 1997, sobre llevanza del Registro de Fundaciones.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de julio de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

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