Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 2021-06-25
Última actualización 2022-01-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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5. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán en las dependencias del puesto de control en frontera (PCF donde esté radicado el SISVF, o en centros autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de este real decreto y la normativa vigente).

Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

6. Dichas inspecciones se realizarán por decisión del SISVF a través de la aplicación CEXVEG. La comunicación entre el SISVF y el operador en lo referente a documentación necesaria, requerimientos, tipo de inspección a realizar y posicionamiento de la mercancía, será a través de CEXVEG.

7. En el ámbito de aplicación de este real decreto, toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el SISVF, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y está obligada a proporcionar, a requerimiento de esta, los datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección. Dicho plazo será de diez días desde que se notifique el requerimiento, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias del caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fije de forma motivada un plazo diferente.

Artículo 20. Expedición de certificados fitosanitarios.

1. En tanto no se haya expedido el certificado fitosanitario, el exportador podrá desistir de su solicitud.

2. Realizados los controles y analizada toda la información generada, el inspector actuante del SISVF procederá, según corresponda, a expedir el certificado fitosanitario o denegar la expedición, lo que quedará reflejado en CEXVEG.

El certificado fitosanitario para la exportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte A del anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

3. Tanto la expedición del certificado como la comunicación al exportador del rechazo se harán, según los casos, dentro de los plazos que seguidamente se especifican, contados a partir de la fecha en que se hubiese comunicado la presencia física de la mercancía para inspección, en su caso, y quedará reflejado en la aplicación CEXVEG.

a)

Con carácter general, si el control de identidad o físico se realiza en las instalaciones del puesto de control en frontera (PCF) se completará dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la mercancía, según el régimen horario de prestación de servicios del PCF. Si el inspector debe desplazarse a centros de inspección autorizados o instalaciones autorizadas exteriores donde se encuentre la mercancía, el plazo se ampliará a 2 días hábiles, pudiendo incrementarse por causas justificadas.

b)

En el caso de que por causas no imputables al exportador fuese necesario exceder dichos plazos, el inspector actuante deberá justificarlo por escrito y notificarlo al exportador, proponiéndole, cuando fuese viable, alternativas para evitar, o reducir en lo posible, los perjuicios económicos derivados de la espera de la mercancía, siempre en un plazo no superior a cinco días hábiles.

En todo caso dichos plazos se computarán desde que la documentación presentada por el exportador se considere completa por los inspectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4. Si así no fuera, en el plazo máximo de tres días se requerirá al exportador para que, en el plazo máximo de diez días, presente la documentación exigible en cada caso, con advertencia de que, en caso de no presentarla, se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. Cuando el inspector actuante del SISVF expida una propuesta de rechazo, el exportador podrá presentar ante él, en el plazo máximo de 10 días, las alegaciones que considere convenientes y aportar la documentación adicional que precise. Recibidas las alegaciones, volverá a iniciarse nuevamente el cómputo del plazo que corresponda conforme al apartado precedente, dentro del cual el inspector del SISVF, si la documentación aportada es conforme, emitirá el correspondiente certificado fitosanitario de exportación, o, por el contrario, si esta no fuese conforme adoptará su resolución final y la comunicará al exportador a través de CEXVEG.

En caso de que el exportador no hubiese presentado alegaciones dentro de plazo, se entenderá que desiste de su solicitud, y la propuesta de rechazo será considerada resolución final. Este procedimiento quedará registrado en CEXVEG de modo accesible para el exportador.

Contra la resolución final del SISVF, o en caso de silencio, que tendrá sentido desestimatorio, el exportador podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la entrega del certificado fitosanitario de exportación o desde la de la comunicación de la resolución final de rechazo por el SISVF.

Igualmente, si no se dicta y notifica resolución expresa, el exportador podrá entender desestimada su solicitud, e interponer el citado recurso de alzada ante la misma autoridad.

5. La expedición del certificado fitosanitario de exportación se hará en formato electrónico o en soporte papel, según exigencias y acuerdo con el país de destino.

La expedición en papel será a través de CEXVEG, mediante la impresión numerada sobre papel normalizado del modelo que corresponda, totalmente cumplimentado, sin que se pueda enmendar su contenido ni ninguno de sus elementos. Dicho papel será gestionado y suministrado al SISVF exclusivamente para este fin por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

La expedición en formato electrónico se hará de acuerdo a las normas internacionales, comunitarias y nacionales que regulan tanto el formato de contenido y datos, como la firma electrónica.

Una vez expedido, el certificado fitosanitario de exportación será entregado al representante del exportador, o estará disponible a través de la aplicación CEXVEG, según sea formato físico o electrónico.

6. Los certificados fitosanitarios de exportación acompañarán al envío en la entrada de la mercancía en el país de destino o se seguirán las disposiciones al respecto del país de destino en el caso de certificados en formato electrónico. Dichos certificados son inviolables, y quedarán invalidados en el caso de que sufriesen cambios o alteraciones en su contenido o en cualquiera de sus partes o elementos.

7. Si el exportador estuviese interesado en anular un certificado fitosanitario de exportación, presentará ante el SISVF que lo emitió una solicitud motivada a través de CEXVEG, junto con el documento original del certificado al que se refiera. Si el original estuviese en poder de las autoridades de otro país, se podrá requerir al exportador la presentación de documentación oficial de dicho país importador u otra documentación justificativa suficiente.

8. En el caso de que fuese necesario modificar o añadir algún elemento nuevo a un certificado fitosanitario de exportación, el exportador deberá solicitar a través de CEXVEG su anulación y reemplazo o substitución. Para ello aportará, en su caso, la documentación oficial del tercer país en la que se detallen las circunstancias que justifiquen la necesidad de substituirlo. Y se acompañará también del certificado fitosanitario de exportación original o, de documentación oficial del país importador, o en su defecto, de otra documentación justificativa suficiente.

Artículo 21. Expedición de certificados previos a la exportación.

1. La emisión del certificado previo de exportación corresponderá a los Servicios de Sanidad Vegetal de las Comunidades Autónomas (SSVCA). El modelo de certificado previo de exportación contendrá, al menos. la información del anexo III, y, en todo caso, será el establecido en la parte C del anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

Los agentes de control no podrán expedir el certificado previo de exportación.

La tramitación y gestión de los certificados previos de exportación podrá realizarse de forma integral en CEXVEG, si así se acuerda por el grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

2. Las comunidades autónomas sólo incluirán en el certificado previo de exportación la información relativa a la zona de producción y al origen de la partida, en lo relativo al cumplimiento de la normativa de la Unión Europea u otros requisitos fitosanitarios que pudieran ser exigidos. Otras cuestiones relativas, así como el procedimiento de emisión, se podrán determinar en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.

3. En el caso de que la información que deba incluir el certificado previo de exportación incluya información relativa a la situación fitosanitaria del país, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional se establecerá el sistema de acceso a la información y los criterios que permitan a los SSVCA a realizar esa atestación.

Artículo 22. Facultades de actuación de los inspectores y coordinadores del SISVF, deberes y formación.

1. Las actuaciones de control e inspección que lleve a cabo el SISVF se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad.

2. Los certificados fitosanitarios de exportación expedidos, y las actas levantadas por los inspectores del SISVF, tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellos se recojan. Dichos documentos sólo podrán ser expedidos por los inspectores y coordinadores regionales del SISVF, como funcionarios públicos técnicamente cualificados y habilitados para tal función de conformidad con la normativa vigente.

3. Los inspectores y coordinadores deben tener la competencia técnica suficiente en el ámbito de la protección vegetal, con formación en las materias de patología vegetal, entomología vegetal y forestal y fitotecnia. Cumplen las condiciones especificadas anteriormente las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES):

a)

Ingeniero Agrónomo.

b)

Ingeniero Técnico Agrícola.

c)

Ingeniero de Montes.

d)

Ingeniero Técnico Forestal.

4. Los inspectores y coordinadores del SISVF que estén debidamente acreditados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria ejercerán sus funciones de inspección, control y certificación en el marco de este real decreto, con las facultades siguientes:

a)

Verificar la documentación que les haya sido presentada y requerir los documentos adicionales que consideren necesarios.

b)

Identificar y comprobar la trazabilidad y el estado fitosanitario, de acuerdo con lo establecido por este real decreto y en especial lo establecido en el artículo 19.

c)

Acceder a las mercancías, locales, instalaciones o medios de transporte relacionadas con el envío para el que se hubiese solicitado certificado fitosanitario de exportación.

d)

Retener, en la medida que sea necesario, la mercancía del envío sometido a control por las causas y plazos establecidos en este real decreto.

e)

Precintar almacenes, instalaciones, depósitos o medios de transporte en la medida que sea necesario para la inspección o para garantizar la integridad de la mercancía a que se refiere el certificado.

f)

Requerir al representante del exportador en las actuaciones de verificación y control las explicaciones que consideren necesarias sobre las actividades, itinerarios, procesos, materiales o documentos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

g)

Tomar muestras de las mercancías sometidas a control, así como de sus materias primas o de sus lugares de procedencia, para realizar las comprobaciones que sean necesarias.

h)

Levantar acta en la que se reflejen las actuaciones realizadas, la información requerida y la obtenida y los hechos constatados.

5. Los inspectores y coordinadores del SISVF y todas aquellas personas que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación (agentes de control, personal de laboratorio y de auditoras) de los certificados fitosanitarios de exportación deberán guardar la confidencialidad sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento, y que, por su naturaleza, esté amparada en el secreto profesional de acuerdo con la normativa nacional o de la Unión Europea. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá extender dicha obligación de confidencialidad a otros documentos que formen parte del expediente de los procedimientos administrativos relativos a la emisión de certificados fitosanitarios relativos a las exportaciones.

Dicho personal estará obligado a recibir regularmente la formación precisa para estar al día en la actualización de sus conocimientos para poder realizar de manera adecuada sus funciones, de acuerdo con lo que al efecto se prevea por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

Asimismo, en el marco de la correspondiente planificación, dicho personal se sujetará a las supervisiones que se acuerden por las autoridades centrales o periféricas, de modo que se asegure que sus actividades se están llevando a cabo de acuerdo a los planes, procedimientos e instrucciones establecidas mediante un proceso de evaluación continua, lo que podrá dar lugar en su caso a medidas oportunas. El resultado de dichas auditorías internas será objeto de un examen independiente, que se llevará a cabo de manera transparente.

CAPÍTULO VII. Campañas específicas de exportación

Artículo 23. De las campañas específicas de exportación.

1. Cuando se suscriban acuerdos entre la Unión Europea o el Reino de España con uno o varios países terceros en los que se establezcan requisitos fitosanitarios o de otra naturaleza diferentes a los recogidos en las disposiciones de la Unión Europea para la exportación de los vegetales y productos vegetales que se refiere el artículo 2, o cuando algún país tercero exija tales requisitos mediante la aplicación de un acuerdo bilateral o protocolo específico, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria programará y gestionará campañas específicas de exportación conforme a este real decreto.

En particular, se aplicará este régimen de campañas específicas de exportación cuando los requisitos fitosanitarios exigidos se refieran a las diferentes fases del proceso productivo o de comercialización (producción, almacenaje, acondicionamiento, transporte, etc.) o bien se proyecten a períodos de tiempo prolongados, previos al momento de la exportación propiamente dicha o, incluso, cuando afecten a ámbitos o sistemas productivos determinados y, especialmente, cuando además se requieran para la exportación determinados instrumentos organizativos o financieros ad hoc.

2. En los supuestos recogidos en el apartado 1, o en otros que pudieran presentar similar complejidad, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un manual de pautas generales que incluirá todos los procedimientos necesarios para participar en dichas campañas. Se elaborará un manual diferente para cada campaña específica. Dicho manual será modificado cuando cambien los requisitos acordados con el tercer país. También podrá ser modificado cuando sea necesario para mejorar su aplicación.

3. En todo caso las solicitudes para participar en las campañas específicas de exportación, se cursarán electrónicamente a través de CEXVEG, accesible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (www.mapa.gob.es) de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en atención a la capacidad económica o dedicación profesional de los exportadores, quedando registradas las mismas en CEXVEG.

4. Tras la inscripción provisional de las parcelas, almacenes y demás instalaciones que se soliciten en Producción la campaña, se realizarán las necesarias comprobaciones, y se adoptará por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las correspondientes relaciones definitivas de parcelas e instalaciones autorizadas para participar en cada campaña de exportación y así quedará reflejado en CEXVEG.

Con carácter general, y salvo que el manual de procedimiento establezca lo contrario, el procedimiento de inscripción deberá repetirse con el inicio de la campaña.

5. No obstante, cuando así se prevea en el acuerdo alcanzado por el Reino de España o la Unión Europea con el tercer país, la inscripción solo supondrá que la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria propondrá al país tercero importador la relación de parcelas y almacenes inscritos como candidatos para exportar determinados productos. El país importador, con base en las comprobaciones que hubiese practicado, o con base en incidencias fitosanitarias en destino, elaborará su propia relación de parcelas y almacenes autorizados para participar en una campaña específica de exportación. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria actualizará sus relaciones correspondientes, manteniendo en ellas solamente a los aceptados por el país importador y sin perjuicio de los que puedan incorporarse en el futuro en las condiciones establecidas.

6. CEXVEG sólo permitirá la emisión de certificados fitosanitarios de exportación para los binomios producto/países sujetos a acuerdo o protocolo, si las parcelas o instalaciones están autorizados para exportar según las condiciones anteriormente definidas.

7. Cuando así se recoja en el protocolo o acuerdo de exportación, el tercer país de destino podrá proponer por decisión propia la modificación de las relaciones de parcelas o instalaciones autorizadas en las campañas específicas de exportación para exportar.

Artículo 24. Sistema auditado de control de campañas específicas.

1. Las parcelas de cultivo y las instalaciones que pretendan participar en campañas específicas de exportación deberán someterse a auditoría y controles por parte de las autoridades competentes de la comunidad autónoma. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán decidir para cada campaña específica de exportación si la actuación de inspección se realiza mediante entidades auditoras o con medios propios.

Asimismo, la entidad auditora estará obligada a mantener informada a la comunidad autónoma y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de los resultados de la auditoría mediante la presentación de informes detallados por el auditor, con la estructura y contenido que se establezca y emitidos periódicamente según lo establecido en el manual de pautas generales de cada campaña específica de exportación. El canal de comunicación será la aplicación CEXVEG y dichos informes deberán reflejarse en tiempo y forma en dicha aplicación.

2. La auditoría del sistema de autocontrol, y, en su caso, el control, se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos aplicables en cada caso, en cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en cada campaña específica de exportación según se haya determinado por los órganos competentes.

3. En los casos en que el resultado de la auditoría sea desfavorable, el operador no podrá solicitar certificados fitosanitarios de exportación para el país o producto al que se refiera la campaña específica hasta que, tras una nueva auditoría, se certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.

4. Los resultados de los informes de auditoría a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta, asimismo, a efectos de la permanencia de la parcela o almacén como inscrito en la campaña específica correspondiente.

5. El grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, estudiará la estructura y contenido mínimo de los informes de auditoría y la vinculación de sus resultados al régimen de permanencia en las campañas específicas de exportación.

Artículo 25. Actuaciones en las campañas específicas de exportación.

1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto, serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos.

Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas específicas de exportación.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.

CAPÍTULO VIII. Autorización de instalaciones para la realización en las mismas de la inspección de exportación

Artículo 26. Tipos de instalaciones.

1. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán con carácter general en las dependencias del puesto de control en frontera (PCF) donde esté radicado el SISVF. No obstante, se podrá también realizar en centros habilitados y autorizados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente y el presente real decreto. Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

2. En función de las características de algunos vegetales, productos vegetales y otros productos y atendiendo a la particular logística de algunas mercancías, se establecen los siguientes tipos de instalaciones:

a)

Almacenes de confección de fruta y hortaliza: la fruta u hortaliza es recibida del campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

b)

Viveros: la planta viva o material de reproducción es sometido a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

c)

Plantas deshidratadoras de forraje: el forraje es recibido del campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.

d)

Aserradero o almacén de acopio de madera: la madera en forma de troncos con y sin corteza, en su caso, es recibida de la tala de árboles y se somete a distintos procesos y almacena, para conformar el envío de cara a ser exportado.

e)

Instalaciones frigoríficas para realizar tratamiento de frío en origen: cámaras frigoríficas que albergan la mercancía que debe someterse a un tratamiento de frío como medida de mitigación.

Las cámaras para realizar tratamiento de frío que se autoricen deberán estar ligadas a un almacén autorizado en las condiciones que establece este real decreto, o disponer de las mismas instalaciones y medios que permitan la realización de la inspección de exportación.

f)

Otras instalaciones para realización de otros tratamientos o acondicionamientos de material vegetal: cualquier otra instalación que realice algún tipo de tratamiento térmico (ya sea pre-enfriado o tratamiento con calor), o cualquier otro tratamiento o acondicionamiento necesario en el ámbito de la sanidad vegetal.

Artículo 27. Requisitos para obtener la autorización.

1. Las instalaciones a que se refiere el artículo 26.2, para ser autorizadas, deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos:

a)

Disponer de un lugar adecuado para poder realizar la inspección.

b)

Disponer de instrumental adecuado para realizar las inspecciones fitosanitarias que se requieran.

c)

Disponer de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales, en su caso.

d)

Tener a disposición del SISVF, personal y medios suficientes de carga y descarga de la mercancía.

2. Los requisitos de las instalaciones citados en el apartado anterior serán los reflejados en las listas de comprobación que contengan, al menos, la información del anexo II parte A, sin perjuicio de los requisitos adicionales que, según el producto o el destino, puedan ser establecidos por los terceros países de destino, los cuales se harán públicos a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de la instalación definida en el artículo 26.f), los requisitos serán establecidos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con base en el tratamiento o acondicionamiento a realizar.

Artículo 28. Procedimiento de autorización y registro.

1. Las personas titulares de las instalaciones interesadas en la obtención de autorización para que las inspecciones fitosanitarias a que se refiere el artículo 26 se realicen en sus instalaciones, deberán solicitarlo a la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria a través de su sede electrónica o por los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante una solicitud que contenga, al menos, la información del anexo II parte B, y adjuntarán también los siguientes documentos:

a)

Memoria justificativa de los envíos que previsiblemente hayan de efectuarse con indicación de productos, orígenes y destinos.

b)

Dirección de cada instalación (bastará una solicitud para las instalaciones ubicadas en una misma provincia). Número de registro sanitario, número de inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV), o número de registro que corresponda según la actividad desarrollada en la instalación.

c)

Descripción del instrumental e instalaciones fitosanitarias a disposición de la empresa en cada una de las instalaciones. Planos de las instalaciones.

d)

Designación de un Técnico responsable para el seguimiento de los controles fitosanitarios en la instalación.

e)

Programa de control fitosanitario en la instalación.

f)

Datos de contacto: teléfono y correo electrónico de la persona técnico responsable.

g)

Informe justificativo de cumplimiento de la normativa vigente de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a través del SISVF, realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de las condiciones, y, por tanto, valorar si procede la autorización de la instalación.

Si para realizar dichas comprobaciones por parte del SISVF fuera preciso el desplazamiento a dichas instalaciones que devengará gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

3. En caso de detectarse deficiencias subsanables, el inspector responsable, con conocimiento del Coordinador de la zona, lo hará constar en un informe de deficiencias, en el que se podrá establecer un periodo de subsanación, que no podrá ser superior a los 2 meses, salvo en el caso de que dicha subsanación requiriese actuaciones de obra mayor u otra actuación que demandase un plazo superior. Basándose en dicho informe de deficiencias, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria comunicará esta situación a la empresa responsable de la instalación notificándole la posibilidad de subsanar y el plazo de que dispone. En caso de deficiencias con posibilidad de subsanación, se indicará dichas deficiencias en la casilla correspondiente de la lista de comprobación, así como el plazo de subsanación estimado.

4. En virtud de todo lo anterior, el SISVF constatará sus conclusiones finales mediante el modelo de informe que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo II – parte C.

5. En virtud de las comprobaciones efectuadas y de la documentación aportada, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria resolverá y notificará al interesado la resolución favorable o desfavorable, la cual será notificada a la persona interesada en el plazo de 10 días según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo máximo para dictar dicha resolución será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado la misma, se podrá entender estimada la solicitud.

Contra la resolución, que no es firme en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación.

6. En los casos de renovación de las autorizaciones, estas se dirigirán igualmente al Director General de Sanidad de la Producción Agraria siguiendo el mismo cauce establecido en el apartado 1, volviendo a presentar toda o parte de la documentación requerida en el citado apartado 1 si fuera necesario por cambios en las condiciones iniciales que motivaron la primera autorización.

7. Por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se llevará un registro de las instalaciones autorizadas, que estará disponible en CEXVEG.

Artículo 29. Contenido de la autorización.

1. Las autorizaciones tendrán la duración que se determine en la resolución, que no podrá ser superior a cuatro años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado una vez transcurrido el período de duración fijado, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas o modificaciones de las mismas según lo dispuesto en este real decreto.

2. El ámbito de la autorización podrá limitarse a las inspecciones a realizar en relación con la exportación o reexportación de determinados productos, o a que el envío se pretenda efectuar a determinados países, teniendo en cuenta su estado fitosanitario.

Artículo 30. Período de subsanación.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, podrá establecerse un periodo de subsanación en función de la gravedad y alcance del incumplimiento. La duración del plazo de subsanación será determinada por el SISVF y si tras ese plazo de subsanación no se corrigiesen los incumplimientos se pasaría a una situación de suspensión temporal o definitiva.

Artículo 31. Realización de la inspección de exportación.

1. Las inspecciones de exportación y reexportación se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en este real decreto y a la normativa vigente.

2. La persona técnica responsable de la instalación autorizada realizará, en su caso, controles en la instalación, independientemente de los que realicen los inspectores del SISVF, y de acuerdo con las instrucciones que en tal sentido les sean impartidos por estos. La persona técnica responsable deberá estar presente en la instalación donde se lleve a cabo la inspección fitosanitaria oficial, en los casos en los que previamente sea requerido por el SISVF.

3. El SISVF podrá planificar las actuaciones agrupando estas según criterios técnicos y logísticos, así como establecer un calendario para las mismas. La realización de la inspección estará siempre supeditada a la disponibilidad de recursos del SISVF correspondiente.

Artículo 32. Instalaciones situadas bajo control aduanero.

Sólo en el caso que las instalaciones propias de PCF o de los centros autorizados por Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria no sean suficientes temporal o espacialmente, se podrá considerar la autorización de instalaciones situadas bajo control aduanero, dentro de recinto aduanero o asociados al mismo, y distintas a las descritos en el artículo 26.2, que alberguen directamente los envíos que van a ser exportados. Dicha situación se reflejará en un informe del SISVF, sin perjuicio de todo lo dispuesto en los artículos 27 a 31, que también serán aplicables para las instalaciones en recinto aduanero o asociados al mismo.

CAPÍTULO IX. Programas de control y registros

Artículo 33. Programa anual de control de procedimientos y supervisión de instalaciones.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio del régimen general de controles oficiales previstos en la normativa de la Unión Europea, establecerá un Programa de control con carácter anual con el objeto de comprobar la correcta aplicación de lo establecido en este real decreto, y, en especial, que las partidas exportadas cumplen los requisitos exigidos por los países importadores.

Dicho programa se basará en un muestreo de partidas establecido con base en criterios acordados con las autoridades competentes.

Dicho programa podrá diferenciar entre la certificación para campañas específicas y el resto de certificación de exportación.

2. En función de los datos obtenidos en la ejecución del Programa de control se podrán establecer o modificar los porcentajes genéricos de inspección física y los específicos. Así como su posible modificación en función del riesgo y de las evaluaciones de las declaraciones responsables presentadas por los operadores.

3. El programa anual citado será aprobado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, dentro del último trimestre de cada año, con base en criterios de riesgo establecidos y del análisis de riesgo de los datos del año anterior. Su ejecución se llevará a cabo, en su caso, mediante el reconocimiento y muestreo de las mercancías a exportar y su desarrollo y resultados los recogerá en una memoria. Tanto la fase de programación como la memoria de ejecución y resultados serán sometidas al grupo de trabajo de comercio exterior, con carácter previo a su aprobación y difusión, respectivamente.

4. En el marco del programa anual de controles, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá incluir las comprobaciones administrativas y sobre el terreno que sean necesarias para verificar el correcto funcionamiento del sistema auditado de autocontroles y las ejecutará, en su caso, de manera coordinada con otras autoridades competentes.

5. El programa de control podrá incluir la supervisión de las instalaciones autorizadas con base en la aplicación de este real decreto y de la restante normativa vigente.

Artículo 34. Registros.

1. Con el fin de implantar, a través de CEXVEG, la gestión integral de la certificación fitosanitaria para la exportación, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria creará y mantendrá en este ámbito los registros de usuarios siguientes:

a)

Registro de exportadores, que causarán alta de oficio cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, previo el correspondiente procedimiento, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar de baja de oficio en el registro a los exportadores que durante un periodo de 3 años no hayan solicitado la expedición de ningún certificado fitosanitario de exportación, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, que incluirá la audiencia al interesado.

b)

Registro de parcelas de cultivo e instalaciones para campañas específicas de exportación de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este real decreto.

c)

Registro de inspectores y coordinadores del SISVF, que causarán alta cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.

El registro se nutrirá de la información propia de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de la que le sea suministrada por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de la que se vaya generando por las actuaciones certificadoras del inspector al amparo de este real decreto. En todo caso es necesario el registro de la firma o rúbrica del inspector o coordinador por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la acreditación de los mismos por la citada Dirección General.

d)

Registro de certificados fitosanitarios para la exportación.

e)

Registro de los técnicos de los Servicios de Sanidad Vegetal Oficiales de las comunidades autónomas que realicen las certificaciones o atestaciones, requeridas previamente para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar las bajas y altas de manera inmediata para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.

f)

Registro de agentes de control autorizados en este real decreto, para la realización de las atestaciones previas, requeridas para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar de manera inmediata las bajas y altas para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.

g)

Registro de entidades auditoras autorizadas, que serán registradas de oficio por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el momento de ser autorizadas.

h)

Registro de laboratorios designados por las comunidades autónomas.

i)

Registro de instalaciones autorizadas para realizar las inspecciones de exportación diferentes a los PCF.

2. Los citados registros no serán de acceso público, al contener datos relativos a los intereses económicos y comerciales de las empresas, así como datos de carácter personal, sin perjuicio de que cada comunidad autónoma, empresa, inspector, agente de control, entidad auditora o laboratorio, tendrá acceso a los datos que haya generado, o a los propios. En todo caso, el acceso se realizará respetando la confidencialidad de la información, y su uso estará limitado al ejercicio de las funciones respectivas correspondientes a la actividad profesional del consultante.

CAPÍTULO X. Incumplimientos, medidas cautelares, extinción de autorizaciones y régimen sancionador

Artículo 35. Baja o suspensión de exportadores, parcelas y otros operadores.

1. Los exportadores, y los titulares de las parcelas e instalaciones autorizados para exportar que estén afectados por una incidencia fitosanitaria o el incumplimiento de los requisitos establecidos podrán ser dados de baja del registro correspondiente o suspendidos para exportar en la campaña vigente, de acuerdo a lo establecido en este real decreto, bien como consecuencia de una decisión del país importador o bien por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para evitar poner en peligro el conjunto de la campaña de exportación. Dicha baja o suspensión podrá prolongarse a las campañas siguientes, hasta que se determine la posible causa y se establezcan medidas de corrección o mitigación que permitan garantizan el cumplimiento de las condiciones exigidas.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera motivada, declarar la suspensión de la inscripción en una o varias campañas específicas de exportación, o impedir la exportación de todos o parte de los productos a que se refieran en los siguientes casos, siempre en función del correspondiente análisis de riesgo:

a)

Cuando concurra alguna situación para la que así esté previsto en la normativa nacional o de la Unión Europea, en especial ante la detección de un organismo de cuarentena en las instalaciones o en las parcelas de procedencia de los productos, u otro cambio de estado fitosanitario significativo o que afecte a los requisitos exigidos por el país de destino; o por incumplimientos muy graves de la normativa fitosanitaria previstos en la normativa nacional o de la Unión Europea.

b)

Si el sistema auditado de controles o los informes de las entidades auditoras autorizadas, del SSVCA o del SISVF, constatasen una anomalía o un incumplimiento subsanable en la parcela o en el almacén. En todos los casos, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

c)

Cuando el país importador rechace un envío o lleve a cabo la interceptación de la mercancía por motivos fitosanitarios graves.

d)

Por decisión motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de oficio o a solicitud del país importador mientras mantenga la decisión, o de la autoridad competente en materia de sanidad vegetal de la comunidad autónoma donde radique la parcela o instalación inscrito.

e)

A solicitud de los titulares o de los operadores responsables de la inscripción de la propia parcela o instalación, o por inactividad constatada referida a la campaña específica de exportación.

3. Las decisiones de suspensión y de baja tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación, o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

La suspensión será levantada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando desaparezcan las causas que la motivaron, o se lleven a cabo medidas de mitigación del riesgo que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas. Todo ello debidamente justificado en informes realizados para tal fin por el SISVF, el SSVCA, el agente de control, o la entidad auditora según corresponda en cada caso.

Artículo 36. Extinción o suspensión de las autorizaciones de instalaciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a las empresas como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas con arreglo a la normativa vigente, el incumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas en este real decreto podrá dar lugar a la suspensión de los efectos de la autorización o a la extinción de la autorización, mediante resolución motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el ámbito de la aplicación del presente real decreto.

Además, la suspensión de los efectos de la autorización supondrá la baja temporal en el registro correspondiente y la extinción de la autorización supondrá la baja definitiva en el registro correspondiente.

La suspensión o baja en el registro podrá estar igualmente motivada cuando existan causas fitosanitarias justificadas que así lo exijan conforme al artículo 35.

2. La baja, temporal o definitiva, en el registro correspondiente supondrá la imposibilidad de exportar.

3. Las decisiones de suspensión o de baja definitiva tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 37. Medidas cautelares respecto de la expedición de certificados.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera cautelar y motivada, limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados fitosanitarios de exportación en los siguientes casos:

a)

La concurrencia de motivos fitosanitarios o de cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad vegetal, derivados de la exportación de determinados productos en función de su naturaleza o procedencia, comunicados por la autoridad competente en cada caso.

b)

La inclusión de parcelas de cultivo o de instalaciones en una zona demarcada, declarada en aplicación de la normativa vigente, en relación con algún organismo nocivo que guarde relación con el producto a exportar.

c)

La sospecha fundada o la confirmación, del incumplimiento por parte del exportador u operadores de alguno de los requisitos específicos exigidos para la exportación por un país tercero o por la normativa nacional o de la Unión Europea.

d)

La sospecha fundada o la confirmación de que la documentación presentada por el operador para solicitar la expedición de certificados fitosanitarios de exportación pendientes de emitir o ya emitidos, contenga información falsa o incorrecta.

e)

La exportación desde parcelas no declaradas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) u otro registro de carácter oficial asimilado.

La medida que acuerde limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados se retirará cuando hayan desaparecido o se hayan corregido las causas que la motivaron. En los casos previstos en los párrafos c) y d) se requerirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma la emisión de un informe oficial al respecto.

Artículo 38. Medidas cautelares respecto de entidades auditoras, agentes de control y Laboratorios designados.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá suspender temporalmente los efectos de la inclusión de las entidades auditoras en el registro previsto en el artículo 34 en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, que no sean causa de extinción de la autorización.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma o del propio agente, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los agentes de control en el registro previsto en el artículo 34, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

Solicitud justificada del propio técnico o de la autoridad competente responsable de su autorización.

b)

Sospecha fundada del uso indebido de la clave de acceso como usuario de CEXVEG o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente, por el propio técnico o por terceras personas.

c)

Sospecha fundada de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las oportunas comprobaciones, incumpliendo las normas correspondientes.

3. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los laboratorios designados en el registro previsto en el artículo 34, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, si no procede la extinción de la autorización de acuerdo con el artículo 39.3.

Dicha suspensión requerirá una investigación o seguimiento, que podrá derivar en una sanción, según lo establecido en la normativa vigente, o en un informe de seguimiento para el levantamiento de la suspensión temporal. En todo caso, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será informada previamente por la comunidad autónoma correspondiente.

4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar por finalizada la suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, cuando desaparezcan las causas que la motivaron.

5. La suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados supondrá la imposibilidad de que realicen las correspondientes funciones de acuerdo con este real decreto, mientras dure dicha suspensión.

6. Las decisiones de suspensión adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria surtirán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 39. Extinción de la autorización o revocación de la designación, y baja en el registro de entidades auditoras, agentes de control y Laboratorios designados.

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria declarará, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, la extinción de la autorización de las entidades auditoras y baja en el registro previsto en el artículo 34, en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la campaña o campañas exportadoras.

2. Serán causas de extinción de la autorización y cancelación de la inscripción de los agentes de control en el registro correspondiente, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, las siguientes:

a)

Fallecimiento, jubilación, o solicitud justificada del técnico.

b)

Confirmación del uso indebido por la propia persona usuaria de su clave de acceso o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente.

c)

Confirmación de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las comprobaciones necesarias, violando las normas correspondientes.

3. La designación de los laboratorios podrá revocarse, con la correspondiente baja en el registro previsto en el artículo 34, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la exportación.

4. La baja en los registros correspondientes supondrá la imposibilidad de realizar las tareas correspondientes. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma de que se trate comunicará de inmediato a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la extinción o revocación.

5. Las decisiones de baja adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Artículo 40. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio del resto de responsabilidades penales o administrativas, civiles o de otro orden, que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Medios para creación y funcionamiento de las aplicaciones informáticas y registros.

La creación y funcionamiento de las aplicaciones informáticas y registros a que se refiere el artículo 34 no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, y Pesca y Alimentación. Los registros reflejados en este real decreto estarán disponibles en CEXVEG.

Disposición transitoria primera. Datos obrantes en CEXVEG.

Los datos obrantes en las aplicaciones informáticas y registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo relativo al ámbito de aplicación de este real decreto en el momento de su entrada en vigor, se incluirán de oficio en CEXVEG, manteniéndose su validez y eficacia.

Disposición transitoria segunda. Entidades auditoras.

Las entidades auditoras autorizadas por las comunidades autónomas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto pasarán a estar autorizadas con carácter nacional por un período transitorio de seis meses. Antes de transcurrir dicho plazo, las entidades auditoras deberán solicitar su autorización en las condiciones establecidas en este real decreto, entendiéndose prorrogada su autorización si presentan la documentación precisa, por el tiempo que medie desde la solicitud hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a)

Los artículos 1.3 y 9, los anexos VI.d) y VI.f), así como las menciones a exportación, certificado fitosanitario de exportación y certificado fitosanitario de reexportación, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

b)

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de febrero de 1997 por la que se regula la autorización y el desarrollo de las inspecciones fitosanitarias a efectuar en los almacenes de envasado para la exportación y reexportación a países terceros de vegetales y productos vegetales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

El artículo 18.3, letra l), del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, queda redactado como sigue:

«I) Actuar como órgano de estudio y coordinación entre la Administración general del estado y las de las comunidades autónomas en materia de control y certificación fitosanitaria en frontera y de información entre ellas sobre comercio exterior de vegetales en el ámbito de este real decreto.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto, así como para desarrollar y completar los datos de los anexos, y modificar los modelos incluidos en los mismos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2022.

Dado en Madrid, el 1 de junio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

ANEXO II

Parte A

Lista de comprobación de requisitos para la autorización de almacén de confección de fruta y hortaliza, para la realización de inspección de exportación

A. Iluminación. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Los locales en los que los productos sean descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.
2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.
B. Área de inspección. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Aislada y de dimensiones suficientes (mínima de 25 m2). La zona permite la correcta inspección, manipulación y movimiento de la muestra vegetal a inspeccionar. La zona de acceso tiene las dimensiones suficientes para permitir la entrada del material vegetal a inspeccionar.
2. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües.
C. Muelles de carga y descarga asociado al área de inspección. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Cuenta con un sistema de doble puerta, cortina de viento o sistema similar, que evita cualquier posible contaminación fitosanitaria.
D. Equipamiento. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Medios suficientes para el movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas, que permitan la carga de la mercancía en el menor tiempo posible para evitar cualquier rotura de la cadena de frío.
2. Mesa inclinada de inspección que cumpla las características adecuadas para tal fin (Metálica o de madera con tablero forrado blanco, cuyas medidas aproximadas sean: lado superior 60 cm de ancho y extremo inferior de 33 cm de ancho, una longitud de 130 cm, altura del extremo superior de 105 cm y extremo inferior de 87 cm o características similares).
3. Mesa alta para la manipulación de la mercancía, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 900 mm para trabajo de pie y 720 mm con asiento para trabajo sentado).
4. Lupa con luz incorporada, con pie, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías), equipada con bombilla de un mínimo de 20 W.
5. Material de laboratorio (cuchillos, papel secante, lancetas, bisturí, tijeras, bandeja de plástico blancas, pincel, material de pesaje…) necesario para realizar la inspección según el material vegetal, así como, guantes, batas, etc.
6. Material para la preparación de muestras (botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras).
7. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.
E. Zona Administrativa. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.
2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento y expedición de documentos).
F. Zona de Almacenamiento. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Se dispone de cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras pruebas fitosanitarias. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.
2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.
3. Cuenta con cámaras frigoríficas que permiten mantener la mercancía a las temperaturas en la pulpa exigidas, según el caso (pre-enfriado, congelación, etc.).
4. Las cámaras pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantengan a la temperatura correspondiente, bajo la supervisión del inspector, que podrá precintar las mismas si así lo considera necesario.
5. Las instalaciones para tratamiento de frío para exportación, en el caso de existir, están autorizadas.
G. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores de sanidad vegetal oficiales.
2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en almacén.
3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.

Nota: en caso de subsanación de deficiencias, indicar dichas deficiencias en la casilla correspondiente, así como el plazo de subsanación estimado.

RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN
OBSERVACIONES:

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE VIVERO, PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN DE EXPORTACIÓN

VIVERO (NOMBRE, NÚMERO DE REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES)
Fecha de visita:
A. Iluminación. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Los locales en los que los productos son descargados, inspeccionados o almacenados, cuentan con una iluminación natural o artificial adecuada conforme a lo dispuesto en el RD 486/97, siendo el límite mínimo de 500 luxes.
2. Área de inspección con luz suficiente, preferentemente natural, y si es artificial que sea como mínimo de 1000 luxes conforme al RD 486/97.
B. Área de inspección. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Aislada o separada adecuadamente, identificada y de dimensiones suficientes que permita la correcta inspección, manipulación y movimiento del material vegetal a inspeccionar. La zona de inspección está protegida de las inclemencias meteorológicas.
2. El área de inspección cuenta con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar, así como con desagües. Excepto en el caso de inspección de árboles o plantas de gran tamaño, cuyas dimensiones condicionen el área de inspección.
C. Equipamiento. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Cuenta con medios para la descarga y movimiento de mercancía, por ejemplo, carretillas eléctricas, transpaletas….
2. Mesa/s o bancada para la inspección que permita la manipulación de muestras del material vegetal a inspeccionar.
3. Elementos de corte. (Tijera de podar, cuchillo, sierra manual, …).
4. Material para la preparación de muestras (botes, bolsas, material para identificación/etiquetado de muestras).
5. Lupa de pie con luz incorporada, según especificaciones establecidas por el MAPA (mínimo de 3 a 5 dioptrías) equipada con bombilla como mínimo de 20 W. Obligatorio en función del material a inspeccionar.
6. Material de laboratorio (material de pesaje, cuchillos, papel secante, lancetas, bisturí, tijeras, bandeja de plástico blancas, pincel…) necesario para realizar la inspección según el material vegetal, así como guantes, batas, chaquetas, etc.
7. Lavamanos con agua fría y agua caliente, jabón y método higiénico de secado de manos.
D. Zona Administrativa. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Disponer de acceso a ordenador con acceso a internet, material de oficina/papelería, etc.
2. Disponer de acceso a impresora a color (en caso de que el inspector lo considere oportuno para el tratamiento de documentos).
E. Zona de Almacenamiento. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Se dispone de cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas que permiten mantener, bajo la supervisión del inspector, las partidas detenidas a la espera de los resultados de laboratorio o de otras pruebas fitosanitarias. Las cámaras o áreas de almacenamiento podrán ser precintadas por el inspector de sanidad vegetal si así lo considera necesario.
2. Dispone, cuando es necesario, de un volumen de almacenamiento adecuado.
3. Si la forma de presentación del material vegetal (refrigerado o congelado) lo exige: cuenta con equipos para mantener y/o controlar la temperatura en el nivel apropiado en los locales de refrigeración, congelación, que permiten mantener la mercancía a las temperaturas exigidas, según el caso.
4. Las cámaras o áreas de almacenamiento pueden usarse para productos interceptados, siempre que se mantenga a la temperatura correspondiente, bajo la supervisión del inspector, que podrá precintar las mismas si así lo considera necesario.
F. Verificación de Documentación aportada en solicitud. Personal y Programa de control fitosanitario. SÍ NO OBSERVACIONES
1. Se dispone de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales.
2. Se dispone de un Programa de control fitosanitario en vivero.
3. La instalación cuenta con Plan de limpieza.
RESULTADO DE LA VISITA: FAVORABLE DESFAVORABLE PERÍODO DE SUBSANACIÓN
OBSERVACIONES:
  • Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (R.O.P.C.I.V.), o aquel que sea pertinente según la mercancía de la que se trate.

En ...................., a .......... de ..............

El Inspector de Sanidad Vegetal Por la empresa

Fdo.: Fdo.:

LISTA DE COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANTA DESHIDRATADORA DE FORRAJE, PARA LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN DE EXPORTACIÓN

PLANTA DESHIDRATADORA DE FORRAJE (NOMBRE, NÚMERO DE REGISTRO*, DIRECCIÓN, Y OTROS DATOS RELEVANTES)
FECHA DE VISITA:

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