Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

Rango Ley Orgánica
Publicación 2021-07-02
Última actualización 2021-07-03
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4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal europeo delegado convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Todas las partes personadas serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante lo anterior, la comparecencia para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito.

De no existir acuerdo sobre las informaciones que deban quedar excluidas del procedimiento, el Juez de garantías resolverá lo procedente teniendo en cuenta las observaciones de las partes y previa audiencia del Fiscal europeo delegado.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

Artículo 49. Conservación de datos.

El Fiscal europeo delegado podrá acordar, en los mismos términos que los Fiscales nacionales, las medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos o informaciones relevantes para la investigación hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión.

Artículo 50. Entrega vigilada.

El Fiscal europeo delegado podrá autorizar en los mismos términos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a los Fiscales nacionales y para todos los delitos de cuyo conocimiento es competente, la circulación o entrega vigilada de sustancias, efectos, equipos y materiales o instrumentos de interés para la investigación en virtud del tipo de delito investigado.

Artículo 51. Investigaciones transfronterizas.

1. En las investigaciones transfronterizas el Fiscal europeo delegado aplicará las reglas establecidas en el sistema de asignación previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y obtención de prueba, sin perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 31.6 de dicha norma europea.

2. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, esta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del Fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías.

3. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en ejecución de su asignación, adoptará las medidas que le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija autorización judicial, la recabará del Juez de garantías para su práctica.

4. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la práctica de las diligencias de investigación que deban practicarse fuera de los países participantes en la cooperación reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Reglamento.

5. De conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37 del Reglamento, no será motivo de inadmisión de prueba el mero hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin perjuicio del libre criterio para su valoración.

CAPÍTULO V. Medidas cautelares reales

Artículo 52. Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales.

1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.

2. Las medidas cautelares recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley orgánica.

3. Salvo lo expresamente previsto en esta ley orgánica, será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones relacionadas.

Artículo 53. Medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 54. Medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas y a otras entidades.

Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el Fiscal europeo delegado podrá disponer, además, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)

Suspensión de sus actividades.

b)

Clausura de sus locales y establecimientos.

c)

Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

d)

Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y a disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Artículo 55. Medidas cautelares aplicables a los terceros responsables civiles.

1. Cuando en la investigación aparezcan indicios de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.

2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 56. Legitimación.

Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley orgánica.

La acusación particular también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.

Artículo 57. Procedimiento.

1. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía.

2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por las acusaciones particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento.

3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el Fiscal europeo delegado podrá practicar por sí u ordenar que se practiquen las comprobaciones necesarias para su averiguación, salvo que se trate de actuaciones reservadas a la autorización judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizadas por el Juez de garantías.

Artículo 58. Resolución.

1. La resolución que se dicte será siempre motivada, fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas.

2. La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio.

3. Asimismo, se pronunciará, cuando proceda, sobre la utilización provisional y realización de los bienes y efectos decomisados y sobre la atribución a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos de la conservación y administración de los bienes decomisados.

Artículo 59. Caución sustitutoria.

Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al Fiscal europeo delegado que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse.

Su adopción o denegación se acordará mediante decreto.

Artículo 60. Ampliación y reducción.

1. Si durante el curso del procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, el Fiscal europeo delegado podrá, de oficio o a instancia de parte, acordar la ampliación de la medida cautelar adoptada.

2. También podrá, de oficio o a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse.

Artículo 61. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados.

Cuando lo considere necesario, el Fiscal europeo delegado podrá acordar la utilización provisional y la realización anticipada de los bienes decomisados cautelarmente, de conformidad con la legislación procesal aplicable.

Con este fin, el Fiscal europeo delegado podrá encomendar a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias del delito que esté investigando.

Artículo 62. Restitución.

Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.

Artículo 63. Régimen de impugnación y recursos.

1. Los decretos del Fiscal europeo delegado sobre medidas cautelares reales podrán ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 91.

2. Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá interponerse recurso de apelación.

TÍTULO IV. Control judicial de la investigación

CAPÍTULO I. Declaración de secreto

Artículo 64. Supuestos.

1. Cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación, el Fiscal europeo delegado podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación.

2. En tal caso, el Fiscal europeo delegado dará traslado inmediato al Juez de garantías del decreto en el que se declaren secretas las diligencias, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que entienda que ha de mantenerse.

Artículo 65. Resolución.

En el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez de garantías confirmará o alzará la declaración de secreto, fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que ha sido acordado.

Artículo 66. Prórroga.

1. Cuando circunstancias excepcionales y sobrevenidas requieran la prolongación de la duración del secreto, el Fiscal europeo delegado, antes de que se produzca el vencimiento del plazo establecido, podrá interesar motivadamente su prórroga al Juez de garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación.

2. Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe ningún recurso.

Artículo 67. Régimen del secreto.

1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Fiscal europeo delegado, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las diligencias a las que afecte dicha declaración.

2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba notificarse.

En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su defensa el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.

Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona investigada.

Artículo 68. Alzamiento del secreto.

1. El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa y a las demás partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido acceso. Una vez dictado, se comunicará de inmediato al Juez de garantías.

2. Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia de la persona investigada, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 28, dando vista de todo lo actuado a la defensa.

3. Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el plazo máximo del secreto, si este no se hubiera alzado.

4. Una vez alzado el secreto, no se podrá acordar la conclusión del procedimiento de investigación sin que las partes personadas hayan tenido un tiempo suficiente, en todo caso no inferior a veinte días, para tomar conocimiento de lo actuado y ejercitar sus derechos de forma efectiva.

CAPÍTULO II. Autorización judicial de las diligencias de investigación

Artículo 69. Legitimación para solicitar la diligencia.

Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones, formulará la oportuna solicitud.

Si la naturaleza de la diligencia lo requiere, acordará, al mismo tiempo, el secreto total o parcial de las actuaciones.

Artículo 70. Solicitud del Fiscal europeo delegado.

1. La solicitud que el Fiscal europeo delegado dirija al Juez de garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la diligencia de investigación de que se trate.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

Artículo 71. Resolución.

1. El juez, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones.

2. La resolución que autorice la diligencia de investigación establecerá la forma y condiciones en que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la diligencia de que se trate.

Asimismo, establecerá la forma y periodicidad con las que el Fiscal europeo delegado informará al Juez de garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida a fin de asegurar el debido control judicial.

3. Contra la resolución que deniegue la autorización, el Fiscal europeo delegado podrá interponer recurso de apelación.

En este caso, si el Fiscal europeo delegado hubiera acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso.

Artículo 72. Solicitud de prórroga.

Cuando la autorización de la medida esté sujeta a plazo y se encuentre prevista legalmente la posibilidad de prorrogarla, el Fiscal europeo delegado dirigirá al Juez de garantías la correspondiente solicitud, que se formulará en la forma y en el plazo establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 73. Ampliación a nuevos hechos o personas.

1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si en el curso de la investigación aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de otras personas, el Fiscal europeo delegado habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación.

Concedida la autorización, sus efectos se extenderán a las investigaciones realizadas hasta el momento.

Artículo 74. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

1. Una vez autorizada la realización de la diligencia o su prórroga, la investigación se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado en los estrictos términos en que haya sido autorizada por el Juez de garantías.

2. No obstante, el Fiscal europeo delegado podrá habilitar para la ejecución de la diligencia de investigación a los funcionarios o agentes de la Policía Judicial.

En tal caso, la Policía Judicial informará al Fiscal europeo delegado del desarrollo y de los resultados de la medida, con la periodicidad que éste señale.

Artículo 75. Cese de la medida.

1. Las diligencias de investigación sujetas a autorización judicial cesarán:

a)

por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida;

b)

por el transcurso del plazo por el que fue autorizada;

c)

por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación;

d)

por la detención de la persona investigada.

2. En todos estos casos el Fiscal europeo delegado dispondrá el cese de la medida y lo pondrá en conocimiento del Juez de garantías.

Artículo 76. Comunicación a la persona investigada.

1. Practicada la diligencia de investigación y, en su caso, alzado el secreto, se pondrá en conocimiento de la persona investigada la medida acordada, proporcionándole copia de las informaciones obtenidas y, si no fuera posible, facilitándole el conocimiento de lo actuado en tales condiciones que se encuentre plenamente salvaguardado el derecho de defensa.

2. Para preservar el derecho a la intimidad de la persona investigada y de los terceros afectados por la medida, el Fiscal europeo delegado indicará las informaciones obtenidas en el curso de la investigación que por carecer de interés para la investigación no quedarán unidas al procedimiento. No obstante, si alguna parte solicitase su inclusión por resultar necesario para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, el Juez de garantías, previa audiencia del Fiscal europeo delegado, resolverá lo procedente.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO III. Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 77. Medidas cautelares personales.

El Fiscal europeo delegado podrá interesar del Juez de garantías que acuerde cualquiera de las medidas cautelares personales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya adopción se encuentre reservada a una decisión judicial.

Artículo 78. Detención.

1. En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal europeo delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El decreto acordando la detención será notificado a la persona investigada y a su defensa, que podrán impugnarlo ante el Juez de garantías conforme al procedimiento establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.

Si la persona investigada fuera detenida a requerimiento del Fiscal europeo delegado, la Policía Judicial la pondrá a disposición de este inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención.

2. Si en una investigación policial se produjera la detención de una persona, sola o conjuntamente con otras, a la que se atribuya la comisión de un delito competencia del Fiscal europeo delegado, sin que tal detención hubiera sido acordada por este, se aplicará la regla prevista en el apartado anterior, poniendo al detenido y los motivos de la detención en conocimiento inmediato del Fiscal europeo delegado.

Artículo 79. Legitimación.

La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley orgánica, exigen la previa petición del Fiscal europeo delegado o de cualquier otra parte acusadora personada.

Artículo 80. Solicitud.

1. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde.

2. Cuando se inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, se deberán acompañar e individualizar en la solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por el Juez de garantías.

Artículo 81. Comparecencia de las partes.

1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes personadas a una comparecencia que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes a haberse presentado la solicitud.

2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Fiscal europeo delegado y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de su defensa.

3. La comparecencia comenzará con las alegaciones del Fiscal europeo delegado, oyéndose después a las demás partes, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones el Fiscal europeo delegado desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia.

4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.

5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, la medida cautelar que estime inaplazable, conforme a lo establecido en el artículo 83.

6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.

Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 82. Resolución judicial.

1. La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen. En todo lo demás, el Juez fundamentará su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate.

2. No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines pretendidos.

3. En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su cuantía, o con imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas.

Artículo 83. Supuestos de urgencia.

Si la audiencia a la que se refiere el artículo 81 no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, el Juez de garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal europeo delegado, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.

Artículo 84. Reglas especiales en caso de detención.

1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 81 se computará desde la puesta a disposición judicial.

En el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial del detenido, el Juez de garantías resolverá sobre su situación personal, elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto.

2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda.

En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 81.

Artículo 85. Declaración de secreto y prisión provisional.

1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma.

2. La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.

Artículo 86. Control judicial de las medidas.

1. El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares.

2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81. La ausencia injustificada de la persona encausada o de las acusaciones personadas no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada.

Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.

Artículo 87. Incumplimiento de las medidas.

1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí solo la adopción de medidas más gravosas.

2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial.

Artículo 88. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.

Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

a)

Por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción.

b)

Por el transcurso de los plazos máximos de duración.

c)

Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.

d)

Por el archivo o el sobreseimiento.

Artículo 89. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional.

1. Contra las resoluciones sobre prisión provisional cabrá la interposición de recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

2. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista.

3. Los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue o acuerde la prisión provisional o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en un plazo máximo de diez días.

CAPÍTULO IV. Impugnación de los decretos del Fiscal europeo delegado

Artículo 90. Supuestos.

Los decretos dictados por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley orgánica.

Artículo 91. Procedimiento.

1. La impugnación deberá realizarse por escrito firmado por la representación del solicitante dentro de los cinco días siguientes a la notificación del decreto dictado por el Fiscal europeo delegado. En el escrito se expondrán los motivos en que la impugnación se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolverla y a él se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

2. Admitida a trámite la impugnación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta al Fiscal europeo delegado y a las demás partes personadas, por un plazo común de cinco días, para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente, designen otros particulares que deban ser considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones.

El Juez de garantías tendrá acceso a los particulares designados y, si fuera necesario, solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que precise, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco días siguientes.

3. Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno.

CAPÍTULO V. Recurso de apelación contra los autos del Juez de garantías

Artículo 92. Órgano competente.

Será competente para conocer del recurso regulado en este capítulo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En los supuestos de aforamiento, dicha competencia corresponderá a las salas que para resolver el recurso se constituyan en el Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 93. Resoluciones recurribles.

Solo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley orgánica.

Artículo 94. Interposición y plazo.

1. El recurso de apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto recurrido.

2. En el escrito de interposición se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares del procedimiento que hayan de tenerse en cuenta para resolver y se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las pretensiones que se formulen.

La admisión del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento.

Artículo 95. Procedimiento.

1. El letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de tres días puedan impugnarlo o adherirse, alegando por escrito lo que consideren conveniente y señalando particulares o acompañando los documentos justificativos de sus pretensiones.

2. En los tres días siguientes a la finalización del plazo, el letrado de la Administración de Justicia pondrá la documentación del recurso a disposición del tribunal que, sin más trámites, resolverá lo que proceda.

3. Cuando el tribunal lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada se celebrará vista.

El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista para el día más próximo posible, y en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

4. El recurso se resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

5. Tendrán tramitación preferente los recursos que se presenten contra autos dictados en materia de medidas cautelares o en relación con la práctica de las diligencias de investigación.

CAPÍTULO VI. Incidente para el aseguramiento de las fuentes de prueba

Artículo 96. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral.

2. Previa solicitud, se asegurarán las siguientes fuentes de prueba cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a)

La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que, por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio oral.

b)

La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.

c)

La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley orgánica.

d)

La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.

3. El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba solo accederá al juicio oral si llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó.

Artículo 97. Competencia.

La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.

Artículo 98. Legitimación.

Pueden solicitar del Juez de garantías la práctica del aseguramiento de las fuentes de prueba:

a)

el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones y

b)

la persona investigada.

Artículo 99. Petición de las acusaciones en la investigación.

1. Las acusaciones personadas en la investigación podrán solicitar al Fiscal europeo delegado que promueva el incidente.

2. El Fiscal europeo delegado resolverá mediante decreto motivado.

3. Cuando la decisión sea desestimatoria, las acusaciones podrán impugnar la decisión ante el Juez de garantías, en el plazo de cinco días, justificando que la práctica del aseguramiento resulta objetivamente imprescindible para sostener la pretensión acusatoria.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 91.

El juez decidirá sin ulterior recurso sobre la práctica o no de la diligencia de aseguramiento.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las acusaciones podrán solicitar directamente del juez competente la práctica del incidente cuando existan razones de la urgencia que lo justifiquen.

En este caso, aportarán los elementos que permitan acreditarla.

Artículo 100. Escrito de solicitud.

En el escrito por el que se solicite la tramitación del incidente se hará constar:

a)

la fuente de prueba que ha de ser asegurada, detallando los hechos que constituyen su objeto y su relación con los hechos investigados,

b)

el motivo que justifica su práctica y

c)

los particulares del procedimiento que han de utilizarse para el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 101. Alegaciones de las partes.

1. Recibida la petición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ésta a las partes personadas y al Fiscal europeo delegado por un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud realizada y, en su caso, para que indiquen otros hechos que hayan de constituir su objeto.

2. Los escritos presentados, los documentos aportados y los particulares designados estarán a disposición de todas las partes, que podrán examinarlos.

Artículo 102. Resolución.

1. Realizadas las alegaciones de las partes, el Juez de garantías dictará auto resolviendo lo que proceda.

2. El auto en el que se acuerde el aseguramiento de la fuente de prueba establecerá:

a)

los hechos que constituyen su objeto, que se contraerán a lo solicitado por las partes,

b)

las personas que deben ser convocadas para su realización y

c)

la fecha de la comparecencia para el aseguramiento de la prueba.

3. El auto se notificará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes personadas, que quedarán citadas para la comparecencia.

4. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso.

Artículo 103. Supuestos de urgencia.

Cuando las circunstancias que motiven el aseguramiento de la fuente de prueba lo exijan, el Juez de garantías dispondrá su práctica inmediata.

Artículo 104. Aseguramiento de la fuente de prueba.

1. El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el Juez de garantías en una comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas.

Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rigen la realización de la prueba testifical o pericial.

2. La incomparecencia injustificada de la persona investigada no impedirá la celebración del acto cuando haya razones de urgencia para proceder al aseguramiento de la prueba. En todo caso, cuando se considere que su presencia es necesaria, se podrá ordenar su conducción acordando la detención.

3. En caso de incomparecencia injustificada de la defensa de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente y no fuera posible la asistencia de aquella defensa, el acto se sustanciará con la defensa del turno de oficio expresamente designada al efecto.

4. La ausencia injustificada de las acusaciones particulares o de sus asistencias letradas o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, no impedirán que se realice el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 105. Constancia documental.

1. Todo lo actuado en el incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se documentará en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen y siempre se transcribirá su contenido en el acta correspondiente, la cual será autorizada por el letrado de la Administración de Justicia.

2. Los originales del soporte y del acta quedarán protocolizados en la oficina judicial, incorporándose copia auténtica de estos al procedimiento de investigación.

Artículo 106. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.

1. Si con posterioridad a la práctica del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se descubren hechos nuevos o hechos de los que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad que sean relevantes para evaluar la credibilidad del testigo o del perito o la fiabilidad de sus informaciones, la parte interesada podrá solicitar la ampliación de la declaración.

2. A tal efecto, en el escrito solicitando la ampliación se identificarán los nuevos hechos descubiertos, las fuentes del descubrimiento, las razones por las que tales hechos afectan a la credibilidad del testigo o a la fiabilidad de la información por este prestada, y se justificará que la ampliación resulta imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

3. La solicitud se sustanciará conforme al procedimiento establecido en los artículos 101 y 102.

4. De accederse a la solicitud, la práctica y documentación de la prueba se realizará conforme a lo previsto en este título.

TÍTULO V. Conclusión del procedimiento de investigación

CAPÍTULO I. Terminación por remisión a la autoridad nacional

Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo comunicará a la Fiscalía General del Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento ante la autoridad nacional.

Artículo 108. Acomodación del procedimiento.

En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación indebida a la Fiscalía General del Estado, que en el plazo máximo de treinta días acordará por decreto la asunción del asunto o su no aceptación de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo.

Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretara su no aceptación, el Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II. Conclusión de la investigación

Artículo 109. Decreto de conclusión del procedimiento.

1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales europeos delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptarán alguna de las siguientes resoluciones:

a)

El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento.

b)

La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada.

c)

La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

d)

Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, disponiendo el archivo del procedimiento seguido en España.

2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión, este será notificado a la defensa de la persona investigada, a las víctimas que no se hayan personado y a las acusaciones personadas.

Artículo 110. Conformidad.

1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al juez o tribunal competente para el enjuiciamiento que proceda a dictar sentencia de conformidad presentando escrito conjunto con el contenido previsto en el artículo 115 de esta ley orgánica.

2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros responsables civiles.

3. En todo caso, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada, no pudiendo ser objeto de conformidad en ningún caso las penas de más de seis años de prisión.

4. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

El juez o tribunal habrá oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

5. En caso de que el juez o tribunal entienda que existe obstáculo legal para la aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique en presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al Fiscal europeo delegado, que continuará su tramitación.

Artículo 111. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento el Fiscal europeo delegado considere que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión de no ejercer la acción penal.

2. El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior.

3. Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun cuando no estuvieran personadas, a los fines establecidos en el artículo 113 de esta ley orgánica.

Artículo 112. Supuestos de consulta entre autoridades previa al archivo del procedimiento.

1. Cuando el Fiscal europeo delegado haya conocido de delitos indisociablemente vinculados en los términos previstos en el Reglamento, solo procederá el archivo previa consulta con la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del mismo.

2. Lo mismo será aplicable cuando el Fiscal europeo delegado haya investigado delitos de fraude de subvenciones o ayudas de la Unión Europea y demás gastos del presupuesto de la Unión y aquellos respecto de los que el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, tras la consulta previa, el Ministerio Fiscal podrá asumir la competencia, interesando la transformación del procedimiento en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 de esta ley orgánica.

Artículo 113. Reapertura del procedimiento de investigación.

1. El decreto de archivo, acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de esta ley orgánica, no impedirá que, conforme al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento, se reabra el procedimiento de investigación cuando aparezcan hechos nuevos de los que no se tuviera conocimiento en el momento de acordar el archivo y justifiquen el ejercicio de la acción penal.

2. El decreto de reapertura consignará los hechos y circunstancias que justifican la reanudación de la investigación y se notificará de inmediato a los que hubieran sido investigados en el procedimiento y a las víctimas del delito, salvo que se haya declarado el secreto.

3. El decreto que acuerde la reapertura podrá ser impugnado por la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.

TÍTULO VI. Fase intermedia: preparación del juicio oral

CAPÍTULO I. Escrito de acusación

Artículo 114. Ejercicio de la acción penal.

1. Si el Fiscal europeo delegado, tras cumplimentar los trámites internos procedentes conforme a su Reglamento, hubiera estimado necesaria la apertura del juicio oral, lo solicitará al Juez de garantías formulando el correspondiente escrito de acusación.

2. Recibida la solicitud de apertura, el Juez de garantías dará traslado del escrito de acusación a las acusaciones particulares y al actor civil, si los hubiera, así como a las víctimas no personadas. En el plazo de diez días a contar desde dicha notificación, las acusaciones personadas o la víctima que se persone en ese momento podrán presentar sus propios escritos de acusación y reclamación civil.

3. En el escrito de acusación, tras identificar a las personas contra las que se dirige la acción penal, las acusaciones solicitarán la apertura del juicio oral ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, incorporando a continuación la calificación provisional y la proposición de prueba.

Artículo 115. Calificación provisional de las acusaciones.

1. La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.ª Los hechos punibles que resultan de la investigación.

En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia prevista en los artículos 27 y 28.

2.ª La calificación legal de esos hechos, determinando la infracción penal que constituyen.

3.ª La participación que en ellos haya tenido la persona o personas acusadas, si fuesen varias.

4.ª La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.ª Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer en caso de que la persona acusada o personas acusadas, si fuesen varias, resulten condenadas.

Sobre cada uno de estos particulares podrán presentarse conclusiones alternativas.

2. La calificación provisional incluirá, en su caso, la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias.

En particular, concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinarla, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad y el hecho en virtud del cual se haya contraído.

También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales.

3. La calificación provisional del Fiscal europeo delegado en ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil sobre los que corresponda disponer a la acusación particular o al actor civil personados.

4. En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial.

Artículo 116. Proposición de prueba.

1. En el escrito de acusación se incluirá la proposición de prueba para su práctica en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente para el aseguramiento de una fuente de prueba, conforme a lo señalado en el capítulo VI del título IV.

4. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

CAPÍTULO II. Escrito de defensa

Artículo 117. Escrito de defensa.

1. Solicitada la apertura del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de acusación a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de responsabilidad civil y pondrá el procedimiento de investigación a disposición de sus defensas, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá el procedimiento su curso.

2. En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:

a)

la impugnación de la acusación formulada por concurrir un motivo de sobreseimiento, promoviendo en su caso la celebración de la audiencia preliminar,

b)

la calificación provisional y

c)

la proposición de prueba para el juicio oral.

3. Presentado el escrito de defensa, de no impugnarse la acusación se acordará sin más trámite la apertura del juicio oral.

Artículo 118. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación.

1. En el escrito de impugnación se harán constar:

a)

El motivo de sobreseimiento alegado, expresando su fundamento y acompañando los documentos que lo justifican.

b)

Las diligencias que hayan de practicarse a instancia de la defensa para poner de manifiesto la procedencia del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.

2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el capítulo III de este título.

Artículo 119. Calificación provisional de la defensa.

1. En su calificación provisional, las defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás contenidos del escrito de acusación.

Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.

2. Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza formuladas en su contra.

Artículo 120. Proposición de prueba.

1. El escrito de defensa incluirá la proposición de las pruebas cuya práctica se interesa en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente para el aseguramiento de una fuente de prueba, conforme a lo señalado en el capítulo VI del título IV de esta ley orgánica.

4. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

CAPÍTULO III. Audiencia preliminar

Artículo 121. Traslado a las partes.

1. Si se hubiera impugnado la acusación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable de cinco días.

2. El Juez de garantías resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquellas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral, fueron propuestas durante la investigación y no se practicaron.

3. Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el curso de la audiencia preliminar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de la prueba en el juicio oral.

Artículo 122. Audiencia preliminar.

1. La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto.

La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes.

Las acusaciones particulares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

2. Practicadas en su caso las diligencias solicitadas, el Juez de garantías oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias.

En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3. En los diez días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución.

4. El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante, podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia.

CAPÍTULO IV. Sobreseimiento

Artículo 123. Motivos de sobreseimiento.

1. Celebrada la audiencia preliminar, procederá el sobreseimiento si la persona encausada hubiera fallecido o la persona jurídica hubiera sido liquidada, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.

2. Cuando la acusación se dirija contra una persona que goce de inmunidad, también procederá el sobreseimiento cuando la inmunidad no sea retirada.

3. Asimismo, procederá el sobreseimiento cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa o cuando no existan motivos racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso se acordará el sobreseimiento provisional.

4. También se acordará el sobreseimiento cuando la persona contra la que se dirija la acusación aparezca exenta de responsabilidad criminal, salvo que proceda la imposición de una medida de seguridad, en cuyo caso se acordará la continuación del juicio a estos solos efectos.

Artículo 124. Auto de sobreseimiento.

1. El sobreseimiento se acordará por medio de auto.

2. El sobreseimiento puede ser total o parcial, libre o provisional.

Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

3. La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los fundamentos de la decisión.

Artículo 125. Recursos.

1. Contra el auto de sobreseimiento las partes podrán interponer recurso de apelación.

2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de garantías aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral.

Artículo 126. Efectos del sobreseimiento.

1. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

2. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente.

CAPÍTULO V. Apertura del juicio oral

Artículo 127. Auto de apertura del juicio oral.

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:

a)

El órgano competente para el enjuiciamiento.

b)

Los hechos justiciables.

Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.

c)

Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.

2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en apelación.

Artículo 128. Testimonios para el expediente del juicio oral y emplazamiento.

1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes.

2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de:

a)

Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título IV.

b)

Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

c)

Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental.

A los documentos se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

3. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción.

La formación de testimonios podrá sustituirse por el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.

Artículo 129. Prohibición de acceso al juicio oral de declaraciones y diligencias policiales.

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a este, salvo las comprendidas en el artículo anterior.

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 130. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

1. Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les interesen para su propio uso en el curso del juicio oral.

A tal efecto, se les podrán entregar los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas a este, para su eventual uso en el curso del juicio oral.

2. Cuando la declaración prestada por un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada o aportada al procedimiento de investigación, podrá pedirse, por cualquiera de las partes, su lectura total o parcial, siempre que se aporte en el acto el testimonio de la misma.

Tras la lectura, el presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe en sus declaraciones.

Artículo 131. Emplazamiento de las partes ante el tribunal encargado del juicio.

1. El letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes para que en el término de quince días se personen ante el juez o tribunal competente para la celebración del juicio oral que se celebrará conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento, las partes podrán solicitar del Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos contemplados en esta ley orgánica.

El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el capítulo VI del título IV.

3. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 27.2, no será causa de suspensión del juicio oral si el tribunal, a solicitud del Fiscal europeo delegado o de la parte acusadora y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el resto del ordenamiento jurídico a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social.

Los Fiscales europeos delegados estarán integrados en el Régimen de Seguridad Social que corresponda a los miembros de la carrera fiscal y judicial conforme a la legislación española en la materia.

Aquéllos que hubieran accedido a las respectivas carreras antes de 2011 permanecerán en situación de alta obligatoria en la condición de mutualistas a los efectos del artículo 3 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Desde la fecha en que la Comisión a instancia del Fiscal General Europeo acuerde por Decisión la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, las Fiscalías y órganos judiciales que se encontraran conociendo de los delitos cometidos a partir de la fecha de su entrada en vigor que pudieran encontrarse en el ámbito de sus competencias, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley orgánica, siempre que en el procedimiento no se hubiera presentado aun formalmente acusación. En todo caso, las autoridades, agencias u organismos que tuvieran conocimiento de hechos cometidos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento que pudieran estar comprendidos en el ámbito de las competencias de la Fiscalía Europea, deberán ponerlo en conocimiento de esta.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo tercero, que queda redactado como sigue:

«4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea para ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión que asuma de acuerdo con su normativa, u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.»

Dos. Se añade un apartado uno bis en el artículo cuarto con la siguiente redacción:

«Uno bis. Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía Europea en asuntos en que esta haya intervenido, debiendo colaborar con aquella en las investigaciones que asuma, cuando sea requerido para ello.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo veintiuno bis con la siguiente redacción:

«En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá definitivamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala, en los términos previstos en el artículo quince de la presente Ley.»

Cuatro. Se añaden dos párrafos a la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«El miembro del Ministerio Fiscal nombrado Fiscal Europeo estará en situación de servicios especiales de conformidad con el artículo 351.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales europeos delegados estarán en situación de servicios especiales de conformidad con el artículo 351.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde el momento de su nombramiento y hasta su cese, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 2 del artículo 23 se modifica la letra b), que tendrá el siguiente contenido:

«b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.»

Dos. En el artículo 57 se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 1 y se añade un apartado 3, con el siguiente contenido:

«2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.»

«3. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, contra las personas a las que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Tres. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Cuatro. Se añade una letra f) al numeral 1.º y se modifica el numeral 5.º del artículo 65, con la siguiente redacción:

«f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.»

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