Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19

Rango Ley
Publicación 2021-07-15
Última actualización 2025-08-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 43

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2025-08-14, BOE-A-2025-16903

Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2021, de 24 de junio, de Medidas para la Gestión de la Pandemia de COVID-19

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La COVID-19 ha desencadenado una grave emergencia de salud pública para nuestros ciudadanos y ciudadanas, sociedades y economías a escala planetaria. Una grave emergencia que, en cuanto tal, plantea importantes retos para las administraciones públicas a todos los niveles.

La situación reconocida estrictamente como pandemia requiere de respuestas urgentes y de máxima eficacia y coordinación desde la perspectiva de la acción pública de todos los niveles institucionales que operan en la Comunidad Autónoma de Euskadi, enfrentándonos a un contexto extremadamente complejo.

La intensa coordinación de todos los niveles de diferentes administraciones públicas, en el marco que permite el Labi; la labor de detección, diagnóstico, asistencia sanitaria y vigilancia de la situación epidemiológica en su conjunto que llevan a cabo Osakidetza y el Departamento de Salud; la constante tarea de prevención y control del cumplimiento de las directrices sanitarias que llevan a cabo el resto de departamentos, sin perjuicio de sus propias responsabilidades sectoriales, o el trabajo de apoyo y acompañamiento que realizan el resto de administraciones públicas, son elementos indispensables, que están en marcha desde los diferentes brazos del poder ejecutivo con el que cuentan nuestras instituciones.

Resulta evidente que, en el estricto plano jurídico, la ley constituye la herramienta más eficaz para ordenar el comportamiento de instituciones, agentes públicos y privados y ciudadanía, pues es la máxima expresión de nuestro autogobierno. Desde esta perspectiva, la disponibilidad de una ley de medidas para hacer frente a la crisis de salud pública será un instrumento práctico y de máxima influencia y utilidad en diferentes aspectos.

El Gobierno Vasco ha venido actuando, sobre la base de sus competencias estatutarias y las de las instituciones vascas en materia sanitaria, en protección civil, en asistencia social y en otras muchas materias implicadas en la lucha contra la pandemia. Ha actuado además amparado en la habilitación legal contenida en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y particularmente su artículo 26; la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y especialmente su artículo 33; el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias y, singularmente, su artículo 8; incluso en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la primera norma ordinaria integral que habilita al Parlamento Vasco para legislar en esta materia. Supuso bajar la materia del bloque de constitucionalidad formado, como decía el Tribunal Constitucional, por la Constitución, los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, para articular la misma, ya en el ordenamiento constitucional, de acuerdo con la distribución territorial del poder político. Se dejó en el nivel estatal la coordinación y la dimensión básica del llamado común denominador, y se permitió que, en ejercicio del desarrollo legislativo y ejecución, fuera el legislador autonómico el que plasmara la política pública sanitaria correspondiente. Todo ello para poder, entre otras muchas cuestiones, atender a las situaciones en las que se produjera un riesgo grave o inminente para la salud de las personas.

Ciertamente, la calidad última y el alcance de las intervenciones públicas en la situación actual se deben diseñar también dentro del marco jurídico extraordinario que estableció la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y de su plasmación vigente. Ya aquella ley contempló la posibilidad de que el decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento a ciertos requisitos, y la posibilidad de establecer prestaciones personales obligatorias, que hoy encuentran concreción en el marco habilitado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Hay que tener presente esta regulación del estado de alarma en la medida en que pueda absorber determinaciones, con el efecto de congelación que ello conlleva, y en la medida en que la designación de «autoridad delegada», que se hace a favor de los presidentes autonómicos, tendrá sin duda que encajar en este contexto.

Pero adviértase también que la regulación y el amparo que pueda ofrecernos la regulación del estado de alarma, y su eventual declaración, representa tan solo una parte, aunque importante, del elenco de soluciones jurídicas y de toda índole, particulares o colectivas, que requiere la atención a la pandemia. Y es que tanto la problemática que plantea la pandemia como la necesidad de intervención de los poderes públicos autonómicos van más allá y transcienden el marco del estado de alarma, tanto desde el punto de vista temporal como el material, haciendo conveniente una regulación legal acorde a dichas necesidades.

Por último, no cabe duda de que una intervención nueva del Parlamento Vasco deberá coordinarse con su regulación de cabecera en el ordenamiento autonómico vasco que representa la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. Un panel programático plenamente vigente y actual, que podríamos perfectamente considerar una de las mejores manifestaciones estructurales del espacio que ofreció la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilitó a todas las administraciones públicas para adoptar las medidas que se consideraran necesarias para luchar contra los riesgos de transmisibilidad que hoy, lamentablemente, vivimos.

Esta ley pretende dar una respuesta, en el ámbito de nuestras competencias, adaptada a las circunstancias concretas actuales de la pandemia por la COVID-19, y responde a necesidades de carácter urgente, inmediato, sin pretender por ello agotar las modificaciones legislativas a las que nos deberían abocar la intensa experiencia a la que nos ha sometido la pandemia y el cúmulo de lecciones que de la misma debemos extraer.

No obsta a lo anterior el que la vigencia quede condicionada temporalmente o en atención a indicadores epidemiológicos objetivables y ya determinados, de tal forma que solo se activen las normas que disponga una vez se hayan superado umbrales concretos y preestablecidos.

Esta ley se estructura en seis títulos, que incorporan, respectivamente, las disposiciones generales, la regulación de la situación de emergencia sanitaria, la ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección, el sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria, las medidas generales y específicas para cada uno de los cinco niveles de alerta y el régimen sancionador. Así mismo, incorpora tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

En el título primero se establecen las disposiciones generales y comunes. Se regulan en este marco el objeto de la ley, su ámbito temporal y territorial de vigencia.

El título segundo regula la declaración de la situación de emergencia sanitaria, el principio de precaución y el deber de colaboración, así como el establecimiento de los estadios y niveles de alerta.

El título tercero regula la ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección, procediendo a la determinación de las medidas específicas aplicables a cada nivel de alerta territorial y administraciones competentes, estableciendo un marco de audiencia directa a las personas interesadas y foros de participación ciudadana e información al Parlamento Vasco, así como la determinación, movilización y gestión de recursos vinculados a la emergencia sanitaria y prestaciones personales conectadas a la declaración del estado de alarma.

El título cuarto regula el sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria, determinando la capacidad de información sanitaria y estableciendo determinaciones respecto a la realización de pruebas diagnósticas y vacunación, test aleatorios, cribados y rastreo de contagios y contactos, así como garantías específicas respecto a las aplicaciones informáticas y el tratamiento instrumental de datos personales. Por último, se establecen las especialidades precisas en lo relativo a los regímenes de inspección y control.

El título quinto establece las medidas generales y específicas para cada nivel de alerta y comprende seis capítulos, dedicados el primero a la regulación de las medidas generales y de prevención general y los siguientes a los cinco niveles de alerta comprendidos en esta ley. Obviamente, las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 5.

El título sexto regula una importante aportación de esta ley, solamente al alcance de normas de este mismo rango, como es el ordenar de forma coherente todo el elenco de posibles regímenes sancionadores que se apilan de forma concurrente de cara a garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, tanto en el seno del régimen excepcional del estado de alarma, como desde la legislación ordinaria. Y que, por el hecho de que no comparten ni un esquema homogéneo de sanciones aplicable a cada categoría de infracción, ni un abanico de sanciones o tipos específicamente adaptado a las necesidades y obligaciones personales o colectivas impuestas por la pandemia, a la vez que imprescindibles para garantizar la efectividad de las medidas, son fuente de una inseguridad jurídica indeseable y perniciosa para la ciudadanía.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación de los instrumentos jurídicos y actuaciones que competen a las administraciones públicas vascas con el fin de prevenir y preservar la salud pública, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del sistema sanitario vasco durante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19, habilitando la adopción de aquellas medidas de respuesta que requieren normas con rango de ley en atención a las siguientes materias:

a)

Declaración de la situación de emergencia sanitaria y establecimiento de niveles de alerta, así como, en su caso, las que correspondan al estado de alarma, en relación con la pandemia de COVID-19.

b)

Regulación concreta del régimen jurídico para el control de la pandemia de COVID-19, y diferentes medidas que se pueden adoptar en función de dichos niveles, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

c)

Adaptación de situaciones derivadas de las leyes en vigor con el objetivo de mejorar la resiliencia de instituciones y servicios públicos como consecuencia de las lecciones aprendidas en el curso de la pandemia de COVID-19 y de su gestión.

Artículo 2. Ámbito temporal.

1. Los artículos de esta ley que comprenden medidas de contención de la pandemia de COVID-19 estarán en vigor mientras se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria contenida en el artículo 4 de la ley.

2. Los artículos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos fundamentales con carácter general estarán en vigor mientras esté vigente la declaración del estado de alarma.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. A los efectos de esta ley, para la aplicación del régimen de emergencia sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19 se podrán considerar diferentes ámbitos territoriales o demarcaciones, que podrán concretarse a su vez en cualquiera de los siguientes niveles:

a)

Distritos o barrios rurales,

b)

municipios,

c)

Zonas Básicas de Salud,

d)

Áreas de Salud o ámbito territorial o geográfico al que sirven las organizaciones sanitarias integradas del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

e)

cuadrillas, comarcas o territorios históricos.

3. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.

TÍTULO II. Situación de emergencia sanitaria

Artículo 4. Declaración de la situación de emergencia sanitaria.

1. En tanto la Comunidad Autónoma de Euskadi o parte de ella, por razones vinculadas con la pandemia de COVID-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo con el régimen previsto por la legislación orgánica, o se mantengan a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi los indicadores epidemiológicos que determinan el establecimiento del nivel más bajo de alerta de entre los relacionados en este título (nivel 1), podrá permanecer en vigor la situación de emergencia.

2. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19 en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi.

Artículo 5. Principio de precaución.

En tanto se mantenga la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos y ciudadanas deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

Artículo 6. Deber de colaboración.

Conforme a la normativa general de salud pública, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Artículo 7. Establecimiento de niveles de alerta.

1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 en los términos previstos en esta ley, se establecen los siguientes estadios y niveles de alerta:

a)

Estadio 1. Estabilización a la baja en tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 1 e inferiores a 300 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 1 podrán diferenciarse las siguientes situaciones:

Nivel 1. Transmisión baja: Tasas de incidencia acumulada en catorce días de hasta 60 casos por cada 100.000 habitantes.

Nivel 2. Transmisión moderada: Tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 60 y hasta 150 casos por cada 100.000 habitantes.

Nivel 3. Transmisión tensionada estabilizada: Tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 150 y hasta 300 casos por cada 100.000 habitantes, estabilizadas a la baja.

b)

Estadio 2. Situación de transmisión tensionada con tendencia al alza o estabilizadas a la baja en tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 300 y hasta 400 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 2 podrán diferenciarse las siguientes situaciones:

Nivel 3. Transmisión tensionada al alza: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 150 y hasta 300 casos por cada 100.000 habitantes, con tendencia al alza.

Nivel 4. Transmisión alta: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 300 y hasta 500 casos por cada 100.000 habitantes.

c)

Estadio 3. Situación de transmisión muy alta con tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 500 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 3 solo podrá darse la siguiente situación:

Nivel 5. Transmisión muy alta: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 500 casos por cada 100.000 habitantes.

2. El estadio y nivel de alerta en que se encuentre cada una de las demarcaciones territoriales a las que se refiere el artículo 3.2 se establecerá en función de la situación epidemiológica objetivada semanalmente por orden de la persona titular del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de acuerdo con los indicadores epidemiológicos señalados.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende por tasa de incidencia acumulada el número de casos confirmados en los 14 días anteriores a la fecha de determinación del nivel.

4. Sin perjuicio de los estadios o niveles arriba señalados, dentro de cada nivel se podrán adoptar medidas complementarias o específicas en función de los siguientes indicadores epidemiológicos complementarios:

– Tendencia al alza, a la baja, o estable: Por tendencia estabilizada o a la baja, o por tendencia al alza, se entenderá la valoración de la curva por períodos semanales en el sentido que proceda.

– El índice de reproductividad básico (R0) informa de la transmisibilidad en períodos de tiempo concretos de la enfermedad.

– La razón de tasas complementa al anterior como medida de la tendencia, comparando un período de tiempo con el inmediatamente anterior.

– La presión asistencial y el porcentaje de ocupación en camas de unidades de cuidados intensivos (UCI): describen la gravedad de la situación en el impacto asistencial. Se analizan en relación con el Plan de Contingencia de las UCI, y se complementarán con el número de ingresos hospitalarios por cada 100.000 habitantes.

– El impacto por franjas de edad constituye el mero análisis de la incidencia por edades, con especial atención a las personas mayores de 65 años.

– La trazabilidad de los casos, finalmente, representa el porcentaje de positivos detectados mediante la identificación de contactos estrechos de casos diagnosticados.

TÍTULO III. Ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección

Artículo 8. Determinación de las medidas específicas aplicables a cada nivel territorial y administraciones competentes.

1. Sin perjuicio de aquellas aplicables por mandato de esta ley y con carácter general en cada nivel, la determinación de las medidas específicas aplicables en cada nivel territorial en función del nivel de alerta se hará directamente por Decreto del Lehendakari, como encargado de la dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia según lo previsto en el artículo 4.

2. De acuerdo con lo previsto en esta ley, las propuestas de medidas específicas aplicables a un determinado nivel territorial se elevarán al lehendakari por las personas titulares de los diferentes departamentos de Gobierno Vasco o por personas expertas y autoridades representadas en el Consejo Asesor o en el grupo de apoyo técnico para la gestión de la pandemia de COVID-19 previstas en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi y en esta ley.

3. La determinación del nivel territorial o demarcación en que se haya de declarar el nivel de alerta y el régimen de medidas correspondiente se hará de acuerdo a los siguientes factores:

a)

Tamaño y características geográficas del ámbito territorial a evaluar.

b)

Concentración de casos detectados o sospechados de COVID-19.

c)

Accesibilidad de recursos y servicios sanitarios.

d)

Accesibilidad de productos y servicios necesarios para el abastecimiento de las personas y de las cadenas de suministro de las empresas y centros de producción situados en el nivel territorial correspondiente.

e)

Características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta.

f)

Posibilidad de adoptar medidas de prevención y control.

4. Serán administraciones públicas competentes las que corresponden a los tres niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que comprometen tanto a sus administraciones públicas directas como a sus sectores públicos correspondientes en el respeto a esta ley, sin perjuicio de sus competencias de desarrollo y aplicación en los sectores específicos para los que son directamente competentes.

Artículo 9. Audiencia directa a las personas interesadas y foros de participación ciudadana.

Reglamentariamente podrán crearse foros de participación ciudadana o articularse mecanismos de información urgentes que posibiliten audiencias previas a la adopción de determinadas medidas específicas dentro de las actuaciones que regula esta ley.

En cualquier caso, en el marco de la urgencia e inmediatez de las medidas tanto generales como específicas que contempla esta ley, y sin que se consideren requisitos para su adopción, se acogerán al tiempo de su adopción y siempre que fuera razonablemente posible, las audiencias directas a las personas o colectivos interesados, así como los contactos informativos solicitados por colectivos formales e informales, considerando que en situaciones de crisis emergen agrupaciones en torno a problemas y necesidades sobrevenidas como consecuencia de la situación.

Artículo 10. Determinación, movilización y gestión de recursos vinculados a la emergencia sanitaria.

Reglamentariamente se determinará, asimismo:

a)

Un régimen de vinculación de los recursos públicos, e incluso de los privados que se identifiquen, a la atención de la crisis de salud pública, que permita desarrollar normas extraordinarias y distintas de gestión.

b)

Garantizar suministros necesarios e inversiones en la contención y el tratamiento de la pandemia, tales como gafas de protección, mascarillas, guantes, monos y batas quirúrgicos y medicamentos.

c)

Hospitales de titularidad privada y otros recursos sanitarios externos al sistema público de salud que se vinculan a la lucha contra la pandemia, para los casos excepcionales en los que el sistema público no pueda dar respuesta suficiente, y siempre con las debidas garantías de no prevalencia de beneficio económico privado y de que no suponga limitación de recursos para el sistema público.

d)

Disposición de hoteles para cuarentenas de personas que precisen de vivienda alternativa o con viviendas sin condiciones de habitabilidad, con condiciones precarias o de hacinamiento.

Artículo 11. Prestaciones personales conectadas a la declaración del estado de alarma.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y de acuerdo con lo que disponga la declaración vigente del estado de alarma, las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de esta ley.

2. Fuera del estado de alarma, la exigencia de prestaciones personales obligatorias de carácter excepcional se atendrá a las previsiones de la legislación ordinaria en materia sanitaria y de protección civil.

Artículo 12. Información al Parlamento Vasco.

Cada quince días, el Gobierno Vasco comparecerá ante la comisión parlamentaria correspondiente a fin de informar de la situación que atraviesa la lucha contra la pandemia y de la aplicación de las medidas previstas en esta ley o aprobadas gracias a su habilitación, así como sobre la incidencia de las medidas en las relaciones sociales y la estrategia para compensarlas.

Dicha comparecencia se alternará con la comparecencia regular de la persona titular del Departamento de Salud a fin de que la información se traslade al Parlamento con una cadencia semanal, pudiendo ser más intensa en función de la gravedad de la situación.

En ese marco, se adjuntará a los grupos parlamentarios información sobre el estado de la pandemia, las medidas adoptadas o a adoptar, e información sobre las inspecciones y controles y su grado de ejecución municipal.

TÍTULO IV. Sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria

Artículo 13. Capacidad de información sanitaria.

1. La documentación clínica relativa a los casos confirmados o sospechados de COVID-19 y a los procesos de vacunación en relación con dicha enfermedad se conservará de forma específica, en los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y mientras se entienda que concurren las razones epidemiológicas a las que alude el mismo.

2. El Departamento de Salud garantizará un seguimiento exhaustivo de la obligación que, en relación con la pandemia y con arreglo a dicha ley, tiene el personal profesional sanitario de cara a cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa que guarde relación con los procesos clínicos en los que intervienen y sea necesaria para la elaboración de una completa información epidemiológica.

3. La información estadística y agregada que, con expresa inclusión de todos los indicadores a los que se refieren los artículos 7 y 8 de esta ley, se elabore periódicamente por el Departamento de Salud debe ser objeto de publicidad activa en los términos de los artículos 5 y 8.1.i de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o legislación que la sustituya o desarrolle, así como del artículo 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y será objeto de control a través de los mecanismos previstos en dicha legislación.

4. Reglamentariamente se concretarán los mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones públicas, centros privados de salud y demás agentes potencialmente implicados, a fin de garantizar la veracidad, verificabilidad, exactitud, completitud y actualización permanente de dicha información.

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del sistema vasco de salud ajustará su actuación a los siguientes criterios:

a)

La indicación de la prueba se realizará siempre por personal facultativo en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación de esta establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Euskadi o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

b)

Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo autonómico o estatal competente.

c)

La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

d)

La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

e)

La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados a la Dirección de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo con la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

2. Queda prohibida la realización de pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 a grupos de población en función de su residencia u otros criterios delimitadores sin la previa indicación de las autoridades sanitarias.

3. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustará a lo previsto en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas por la persona afectada se recogerá por escrito y llevará aparejada como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad sujeta a la realización de la misma, así como, en su caso, la posibilidad de que se impongan restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta ley. Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.

Artículo 15. Realización de test aleatorios y cribados.

1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento, según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, priorizando a aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

2. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y llevará aparejadas las consecuencias que en él se establecen.

Artículo 16. Rastreo de contagios y contactos.

1. Tanto el personal encargado por las autoridades sanitarias de realizar la labor de rastreo de contagios y contactos (personal de rastreo), como el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a los fines epidemiológicos a los que se refiere el artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Tanto unos como otros están sujetos al deber de secreto al que se refieren ese mismo precepto y las obligaciones a las que específicamente alude el artículo 18.2 de esta ley.

2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos de esa misma ley.

3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas a las que se refiere el artículo siguiente.

4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.

Artículo 17. Aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.

Las aplicaciones informáticas para el rastreo, seguimiento o acreditación de la situación epidemiológica de personas físicas o de su historial de contactos que se puedan promover desde cualquiera de las administraciones públicas de Euskadi deberán garantizar que:

a)

La aplicación, si la elaboración y el diseño se promovieran desde las administraciones vascas, ha sido elaborada a través de software libre de código abierto y plataformas colaborativas que permitan la plena transparencia, auditabilidad e interoperabilidad de toda la plataforma, incluidos los módulos, las librerías o cualquier otro código que se desarrolle para su funcionamiento. Las estructuras de datos, API o interfaces que la aplicación utilice para interactuar con cualquier tipo de usuario o usuaria deben cumplir con estándares abiertos e interoperables, tendiendo siempre al máximo nivel de integración con los estándares abiertos más extendidos en cada momento. Si, por el contrario, se hace uso de aplicaciones ajenas, elaboradas por otras administraciones públicas, o si la Administración se valiera de los datos de otras aplicaciones que, de forma voluntaria, las personas administradas o potenciales pacientes hubieran usado, debe garantizarse que el uso que se haga desde las administraciones vascas respeta los derechos y la intimidad de las personas usuarias y no excede los límites que a continuación se disponen.

b)

La aplicación solo tendrá acceso a aquellos datos mínimos e imprescindibles para las funciones que haya de realizar, sin permiso a más datos que el dispositivo pueda facilitar, como ubicaciones u otros similares.

c)

La unificación de los datos identificativos con cualquiera de los datos clínico-asistenciales relativos a la COVID-19 con los que la aplicación se alimente solo será accesible de forma directa a través de la aplicación por la propia persona usuaria o por personal estrictamente habilitado conforme al artículo anterior o, en los términos del párrafo final del artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y del artículo 9.3 del Reglamento General de Protección de Datos, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación en este último caso de la imperiosa necesidad del acceso por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos. La confidencialidad de los datos identificativos o clínico-asistenciales habrá de garantizarse a través de las técnicas de cifrado, anonimización, seudonimización o de otro tipo que puedan establecerse desde la propia aplicación.

d)

La unificación de los datos identificativos con los datos de contactos recientes solo será accesible por las mismas personas y en los mismos términos.

e)

Los datos anteriores solo serán comunicados de forma automática por la propia aplicación a otros dispositivos equipados con la misma u otra aplicación similar y con un nivel de garantías equivalente, o al centro de gestión de datos del Departamento de Salud que gestione la coordinación de la información epidemiológica en los términos de los artículos contenidos en este título, y siempre de forma segura.

f)

Si la aplicación previera algún mecanismo por el que la información de la aplicación sirva para reforzar otros métodos de rastreo o viceversa, la información suministrada por la aplicación solo podrá ser cruzada de forma automática con la proveniente de las historias clínicas, listados de personas usuarias y datos de contactos recientes recogidos por el personal de rastreo en los términos previstos por esta ley, a través de algoritmos que actúen sin intervención directa de personal humano, o de alguna otra forma por la que se garantice que se respetan las demás condiciones previstas por este artículo.

g)

Si la aplicación previera su uso para acreditar el nivel de riesgo, la situación epidemiológica o la inmunidad adquirida de la persona usuaria, la aplicación deberá dejar claro si se basa en un certificado o prueba médica que aporte el mismo nivel de seguridad que esta ley requiere a esos efectos.

Artículo 18. Tratamientos tasados de datos personales en relación con la situación epidemiológica y contactos.

1. Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este título se incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), interpretados atendiendo a su considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y, en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales, utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la Inspección de Educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.

2. Toda aplicación de lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del RGPD, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.

Artículo 19. Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley.

En el contexto de la pandemia de COVID-19 a la que se refiere esta ley, se garantizará, en cada ámbito respectivo de actuación, la relación con los órganos de gestión de la pandemia, como garantía de mayor efectividad de su labor preventiva, de los servicios públicos sectoriales de inspección educativa, laboral, sociosanitaria y penitenciaria.

2. En particular, los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal, colectiva o perimetral de confinamiento, aislamiento o cuarentena conforme a esta ley.

3. Sin perjuicio de las medidas generales y específicas que esta ley prevé, mediante orden del titular del departamento competente en materia de salud, podrá suspenderse, en los términos previstos en este artículo, la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

4. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. La clausura, el cierre o la suspensión que no se encuentre simplemente condicionada a la subsanación de dichos defectos o requisitos deberá ser tratada como medida cautelar o como sanción accesoria, en los términos previstos en esta ley.

5. Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de salud, protección pública y emergencias y regulación del estado de alarma. Las medidas cautelares adoptadas de esta forma se identificarán con las reguladas en el artículo 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la peculiaridad de que el plazo en el que la medida cautelar habrá de entenderse extinguida si antes no se hubiera incoado el procedimiento sancionador será de 10 días hábiles, en lugar de los cuatro días a los que se refiere el apartado 4 de dicha disposición.

TÍTULO V. Medidas generales y específicas para cada nivel de alerta

CAPÍTULO I. Medidas generales y de prevención

Artículo 20. Distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y otras medidas.

1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

2. Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación, preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.

3. Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas. Para un uso adecuado de la mascarilla, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluyéndolo. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provisto de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendado.

En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación de uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. Fuera de ese momento, esta deberá ser utilizada.

Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.

En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento de equipos inmersos en competición profesional o semiprofesional, en competición y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.

No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de seis años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de personas indicados, desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención previstos en esta ley. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público, en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.

4. La obligación de uso de la mascarilla contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. En tales casos, cuando les sea requerido a las personas acreditar la exención de uso de la mascarilla, podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo del grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico al efecto.

5. Junto a las excepciones previstas en los dos apartados anteriores, por autorización del Departamento de Salud podrá eximirse el uso de mascarilla para actividades sectoriales específicas, como las culturales, escénicas o deportivas, que podrán, alternativamente, sujetarse a la realización de pruebas diagnósticas previas o a la acreditación de la inmunidad adquirida de las personas participantes por medio de un certificado médico motivado relativo al alta o a la vacunación previas, que aseguren que estas no son susceptibles de contagiarse entre sí.

Artículo 21. Medidas higiénico-sanitarias generales en reuniones sociales, establecimientos y actividades.

1. Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a)

Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, el director, la directora o persona responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios. Se promoverá en su caso el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

b)

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, vapers, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

c)

Los establecimientos y lugares de uso público deberán garantizar una ventilación permanente durante la jornada y, además, en los momentos de apertura y cierre de los locales. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

2. Sin perjuicio de las recomendaciones que puedan darse para su aplicación al ámbito personal y familiar, se podrán establecer medidas higiénico-sanitarias de carácter obligatorio para reuniones sociales que trasciendan la unidad familiar o de convivencia estable. Se entiende por reuniones sociales a los efectos de la presente ley los encuentros o celebraciones en el ámbito privado o familiar, tales como encuentros de amigos y amigas, celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, funerales y otras de análoga naturaleza.

Artículo 22. Régimen de eventos multitudinarios.

1. Sin menoscabo del ejercicio del derecho fundamental de reunión, tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta ley para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, actos religiosos o de culto, conferencias, festejos taurinos o ferias y mercadillos.

2. Sin perjuicio del régimen de aforos aplicable, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se otorgue por el servicio territorial competente del departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos.

3. Para la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación que contenga las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo al servicio competente, que valorará si resultan suficientes para asegurar su celebración o si esta debe quedar condicionada a la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo.

4. En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en la presente ley, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al Departamento de Salud, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicho servicio de un plazo de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad. Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido.

5. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad previniendo el riesgo de contagio.

Artículo 23. Aislamientos y cuarentenas personales.

1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal de confinamiento:

a)

Obligación de aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

b)

Obligación de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

2. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente o de la paciente.

4. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.

5. La obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.

Artículo 24. Autorización o ratificación judicial.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con los supuestos establecidos en dichos preceptos, cuando las autoridades sanitarias, o aquellas en las que estas deleguen de acuerdo con lo previsto en esta ley, adopten medidas necesarias conforme a lo previsto en la misma o en otras leyes en materia de salud, protección civil y emergencias o estado de alarma a las que esta ley haga referencia, a través del servicio jurídico de la Administración competente en cada caso, solicitarán la ratificación judicial de las medidas cuando estas conlleven una potencial afección a derechos fundamentales.

2. En el supuesto establecido en el apartado anterior, cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, la adecuada preservación de los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud lo justifique, podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato y, en el caso de que se concreten mediante actos administrativos, las someterá al régimen establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» conforme a lo establecido en las mismas.

3. En todo caso, atendida la evolución actual de la pandemia de COVID-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservación de los intereses generales que exigen la intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumirá, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas.

4. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por esta u otras leyes, o en virtud de disposición normativa con rango de ley, se regirán por su régimen específico. No será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.

Artículo 25. Coste de adopción de las medidas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

2. A los efectos de esta ley, el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones dispuestos en el ámbito de sus competencias o por delegación por el lehendakari, el Gobierno Vasco o sus autoridades sanitarias, constituye un deber jurídico que, por sí mismo, no genera responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II. Medidas aplicables al nivel de alerta 1

Artículo 26. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 1.

Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1. Movilidad y circulación nocturnas. Se acordarán medidas circunstanciales de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que como mínimo habrán de respetar lo previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma. Se valorará su desactivación en las situaciones de tendencia a la baja o estable.

Asimismo, se valorará en este nivel y, en su caso, de acuerdo con el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma, la activación o desactivación de las restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Régimen de aforos. Sin perjuicio de la aplicación en todo caso de las medidas previstas, el aforo de todo tipo de establecimientos y actividades queda fijado en un 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. El aforo será expuesto en lugar visible.

3. Régimen de reuniones sociales. Las reuniones sociales no podrán superar el número de 35 personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de 75 personas cuando se produzcan al aire libre. En tales reuniones sociales no podrán realizarse barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un incremento del riesgo como consecuencia de la reducción del distanciamiento social y el aumento de la interacción social. Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de 10 personas, respetando el máximo en su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma que en cada momento esté en vigor.

4. Centros de trabajo. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, la persona titular de la actividad económica o, en su caso, la dirección de los centros y entidades deberá:

– Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

– Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, y los medios de protección adecuados.

– Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes, de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre personas trabajadoras. Cuando ello no sea posible, se les deberán proporcionar medios de protección adecuados al nivel de riesgo.

– Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto personas trabajadoras como clientes, clientas o personas usuarias, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

– Adoptar medidas para la promoción del teletrabajo cuando sea posible por la naturaleza de la actividad laboral.

– Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo. En la medida de las posibilidades específicas de cada caso, y de acuerdo con la normativa estatal, se facilitarán medios y herramientas para poder teletrabajar desde el domicilio, siempre que las circunstancias lo permitan.

Si una persona trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con su servicio de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, la persona trabajadora seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por personal profesional sanitario, sin que ello suponga, en ningún caso, menoscabo de sus derechos laborales.

5. Listados de personas usuarias para la trazabilidad de los contagios. Las autoridades sanitarias podrán imponer a determinadas actividades o negocios la obligación de recabar información para contacto y conservar listados periódicos de personas empleadas, usuarias o participantes, como condición a la realización de las mismas. Estos listados se deberán conservar por el tiempo que reglamentariamente se especifique, que no será inferior a cuatro semanas, y se deberá facilitar a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contagios y contactos.

6. Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro. Ante la existencia de brotes concretos y estrictamente localizados, las autoridades sanitarias podrían decretar la evacuación y cierre perimetral de zonas, establecimientos o instalaciones determinadas y que pudieran estar especialmente contaminadas, hasta tanto se pueda proceder a su limpieza y desinfección adecuadas.

Artículo 27. Medidas específicas en alerta 1.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Las personas titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de las personas trabajadoras y pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la ventilación, limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

2. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios. Con base en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales son las administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud, y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial. Esta coordinación se desarrollará conforme a las bases acordadas entre las tres diputaciones forales y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los términos siguientes:

a)

Se mantendrán las medidas de inspección continuada conjunta para asegurar el cumplimiento por las personas titulares de todos los servicios sociales y sociosanitarios de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que aquellas establezcan, de modo que la normal actividad de dichos servicios se desarrolle en las condiciones requeridas a fin de prevenir los riesgos de contagio.

b)

Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema vasco de servicios sociales:

– En el ámbito residencial, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, de personas en situación o riesgo de exclusión social, así como en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.

– En el ámbito no residencial, en servicios de intervención y mediación familiar, en centros o servicios de día destinados a personas en situación o riesgo de exclusión social o en situación o riesgo de desprotección social, así como en los centros de día de personas con discapacidad y de personas mayores.

Los servicios y centros incluidos en el ámbito de la coordinación entre sistemas mantendrán su actividad.

c)

Las personas titulares de los centros residenciales sociales y sociosanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad han de disponer de planes de contingencia actualizados por COVID-19, orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y personas trabajadoras y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda:

– Las personas titulares de los centros adoptarán, en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, las medidas organizativas, de prevención e higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

– La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.

d)

Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo.

3. Centros docentes. Las personas titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas regladas, así como las de las universidades, adoptarán las medidas necesarias para la ventilación, limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de sus instalaciones conforme a lo establecido en la presente ley. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones.

4. Medios de transporte. En el marco de la necesaria coordinación entre las diversas instituciones públicas con responsabilidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se observarán las siguientes medidas:

a)

Transporte terrestre: En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie. En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidas las que conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción. En los transportes de viajeros terrestres por carretera que tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, se podrá recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción del público en general. En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las dos horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida.

b)

Transporte por cable: En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.

c)

Transporte marítimo: En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

d)

Venta anticipada de billetes en los transportes: En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse de que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

e)

Personas usuarias y control de aforos en los transportes: Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores para controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

CAPÍTULO III. Medidas aplicables al nivel de alerta 2

Artículo 28. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 2.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.