Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19

Rango Ley
Publicación 2021-07-15
Última actualización 2025-08-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 43

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2025-08-14, BOE-A-2025-16903

Historial de reformas JSON API

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a)

Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, o al máximo en su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b)

Régimen general de aforos en establecimientos e instalaciones abiertos al público: El aforo máximo permitido para todo tipo de recintos y establecimientos abiertos al público se reducirá al 60 por ciento.

c)

Régimen de eventos sociales multitudinarios: El máximo de personas susceptible de reunión para cualquier tipo de evento no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores.

d)

Actividad religiosa o de culto: La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 50 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en un lugar visible del espacio destinado al culto.

Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de seis personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. En caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.

La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de treinta personas, además de, en su caso, el ministro o la ministra de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de diez personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.

e)

Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios: Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) a las personas trabajadoras de centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores que estén en contacto directo con residentes. Solo podrá eximirse de la realización de estas pruebas, de conformidad con el Departamento de Salud, en aquellos casos en que, por medio de un certificado médico motivado relativo al alta o a la vacunación previas, se acredite la inmunidad adquirida de la persona trabajadora.

En los centros residenciales sociales y sociosanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad, las salidas de las personas usuarias serán, prioritariamente, paseos terapéuticos, en espacios abiertos del entorno de la residencia y acompañados por personas familiares o allegadas. El centro podrá autorizar mayores frecuencias y diversidad de las visitas en función de las circunstancias personales de la persona residente, vínculo y dinámica previa a la declaración del estado de emergencia sanitaria. Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas visitas, incluso totalmente en situaciones de tendencia al alza.

Se posibilitarán, como máximo, dos salidas semanales por persona residente en todos los centros donde la situación epidemiológica lo permita. Durante dichas salidas se evitarán, en todos los casos, los espacios cerrados y concurridos. Las salidas tendrán una duración máxima de una hora, y se realizarán con el acompañamiento de un máximo de dos personas, familiares o allegadas, por residente. Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas salidas.

Las instituciones competentes de la gestión de los centros de día podrán adoptar las medidas restrictivas adecuadas a la situación epidemiológica del municipio en que se encuentren, en lo relativo tanto a sus aforos u horarios como al cierre de estos establecimientos.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 1 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

Artículo 29. Medidas específicas en alerta 2.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Actividad educativa, de formación y de investigación:

a)

Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles y de la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en el presente artículo y en todo caso conforme al Protocolo general de actuación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi frente al coronavirus (SARS-CoV-2) en el curso escolar 2020-2021 o normativa que lo sustituya, elaborado por el Departamento de Educación.

b)

El sistema universitario vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

c)

Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de la investigación, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

d)

La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas.

2. Actividad comercial:

a)

Horarios comerciales al público: Todos los establecimientos comerciales, con excepción de las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar de acuerdo con su respectiva regulación y, en cualquier caso, como máximo una hora antes de la hora de comienzo de la limitación de circulación de las personas en horario nocturno. Las farmacias mantendrán su régimen de horarios.

b)

Recintos feriales: Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. Deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras, organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas garantías higiénico-sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios, y actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.

c)

Mercados y mercadillos: En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, su número podrá verse reducido hasta el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

d)

Otros locales e instalaciones comerciales: En el resto de locales e instalaciones comerciales, la organización de la circulación de personas y la distribución de espacios asegurará la distancia de seguridad interpersonal. Se dará preferencia a la atención a personas clientes de más de sesenta y cinco años. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. A la entrada de los establecimientos se dispondrá de gel hidroalcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas que deben cumplirse.

Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales minoristas que no se ubiquen en centros y parques comerciales y dispongan de una superficie de hasta 150 metros cuadrados no podrán superar el 60 por ciento de su capacidad total, con independencia de la actividad realizada en el local.

Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas, se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro uso que no sea el del tránsito de personas.

e)

Venta y consumo de alcohol: Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas. Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.

3. Actividad de hostelería y restauración. Los establecimientos de hostelería y restauración podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en su interior restringida la disponibilidad en un 50 por ciento del aforo máximo. Se deberá asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa no podrán superar un número máximo, que el establecimiento deberá advertir de forma visible, no pudiéndose unir dos mesas o más para agrupar un número mayor de personas.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición sentadas en mesa. El establecimiento deberá exhibir indicaciones desaconsejando expresamente fumar en las terrazas de estos establecimientos, así como en sus aledaños, con advertencia de las posibles infracciones recogidas en esta ley. Del mismo modo, en dichas indicaciones se reproducirá la advertencia de las autoridades sanitarias desaconsejando expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el interior de los establecimientos.

Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y, además, en la apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

4. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Se determina el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.

CAPÍTULO IV. Medidas aplicables al nivel de alerta 3

Artículo 30. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 3.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a)

Movilidad y circulación nocturnas: Se establecerán medidas de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b)

Movilidad territorial: Se establecerán restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

c)

Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 2 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

Artículo 31. Medidas específicas en alerta 3.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Establecimientos comerciales. Los establecimientos comerciales que cuenten con una superficie superior a los 150 metros cuadrados pasarán a un aforo máximo permitido del 40 por ciento de su capacidad, aplicándose en su caso ese mismo aforo máximo en los centros comerciales en cada una de sus plantas y comercios, así como en sus zonas comunes, independientemente de su superficie. Las personas responsables de los centros o parques comerciales pondrán las medidas suficientes para hacer cumplir esta limitación. Queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como zonas infantiles o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas. Los establecimientos de hostelería o restauración ubicados en instalaciones comerciales responderán a lo dispuesto para este tipo de establecimientos.

2. Establecimientos de hostelería y restauración y asimilados. Los establecimientos de hostelería y restauración, en función de la situación epidemiológica, podrán mantenerse abiertos sin perjuicio del deber de cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de la clientela, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.

La entrega de pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las 21:00 horas, debiendo estar, en cualquier caso, cerrado para cualquier otro servicio al público. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 22:00 horas.

Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán permanecer abiertos entre las 20:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el servicio a personas usuarias en tránsito.

Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán cerrados.

3. Hoteles, campings y alojamientos turísticos. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.

4. Eventos culturales o sociales. Ninguna actividad ni evento cultural o social podrá finalizar más tarde de las 21:00 horas.

Además de los que pertenezcan a la educación reglada, se permiten los ensayos y actuaciones colectivas no profesionales de carácter músico-vocal, siempre que se observen condiciones muy restrictivas de higiene, mantenimiento de distancia interpersonal y uso de mascarilla.

Se permiten los ensayos de grupos no profesionales de danzas, debiendo en todo caso respetarse estrictamente las condiciones preventivas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, uso de mascarilla y grupos de seis personas sin contacto físico.

Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas.

Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas) o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros; el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso del equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

5. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales. Para los museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, las visitas de grupos serán de un máximo de hasta seis personas, sin contar a la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.

Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.

6. Práctica deportiva. La práctica deportiva se podrá desarrollar conforme a las siguientes reglas:

– La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de seis personas de forma simultánea.

– Se podrán realizar los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional y federada. Corresponde a cada federación en su ámbito y, en su caso, a las entidades responsables de cada competición, velar por el estricto cumplimiento de las medidas y protocolos de prevención, que habrán de prever expresamente.

– Se podrán realizar entrenamientos de deporte escolar que deberán organizarse en grupos de seis personas como máximo, sin variar su composición y no pudiéndose hacer uso de vestuarios. Todo ello, siempre dentro del plazo en que sea posible disponer de instalaciones necesarias. Queda también autorizada la posibilidad de competición en el deporte escolar, cuando se circunscriba a equipos de diferentes centros escolares dentro del mismo municipio.

– En los entrenamientos, desplazamientos y momentos anteriores y posteriores a la práctica de deportes de equipo se guardarán las medidas de prevención básicas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, grupos de seis personas y uso de mascarilla.

– En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 50 por ciento de su capacidad autorizada. La práctica deportiva podrá realizarse de forma individual o colectiva, como máximo en grupos de seis personas. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de seis personas por grupo, respetándose en el espacio en que se impartan el aforo máximo establecido.

– Se permite el uso de vestuarios con una ocupación del 30 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida así mismo la utilización de duchas, siempre que su uso sea individual. El uso de la mascarilla será obligatorio excepto en el momento de la ducha y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

– Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.

7. Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares. Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta seis personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.

8. Centros recreativos turísticos y acuario. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta seis personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.

9. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas. La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, deberá disponer de un plan de evaluación y reducción de riesgos que será supervisado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso deberán contar con butacas preasignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de 600 personas, distribuidas de forma homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con su ejecución.

10. Establecimientos y locales de juego y apuestas. La apertura al público de los locales de juego y apuestas requerirá un aforo máximo del 50 por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo individual, y las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán superar el número de seis personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre las personas que juegan. En cada cambio de persona participante en una posición de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de la clientela, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.

11. Actividad cinegética y pesca. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

12. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público, siempre que se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

Corresponderá a los ayuntamientos, y en su caso a las administraciones competentes, la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

Corresponderá igualmente a los ayuntamientos el favorecer un mayor uso del espacio público al aire libre, de manera que haya más espacios disponibles para la ciudadanía, respetando siempre lo establecido, en particular, en relación con la celebración de eventos multitudinarios y con el riesgo de elevada afluencia de público.

CAPÍTULO V. Medidas aplicables al nivel de alerta 4

Artículo 32. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 4.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a)

Movilidad interna dentro del territorio: Se establecerán restricciones de movilidad interna dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que podrán afectar tanto al confinamiento perimetral territorial de municipios como al de territorios históricos, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b)

Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de cuatro personas, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 3 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

3. Centros sociosanitarios. Las salidas especiales quedarán suspendidas si la situación epidemiológica presenta una tendencia al alza. Para aplicar la mencionada suspensión, deberá observarse la situación epidemiológica, bien en el ámbito municipal donde se encuentra el centro, o bien en el del municipio de destino de la salida.

Artículo 33. Medidas específicas en alerta 4.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Actividades económicas no esenciales. Cierre de todo tipo de actividades económicas no esenciales, valorándose en caso de mantenerse su apertura al público el uso máximo de un 35 por ciento de su aforo.

2. Suspensión de todo tipo de actividades sociales y culturales en formato presencial.

3. Actividad educativa. Valoración del pase de la actividad educativa presencial a un formato online.

4. Actividad deportiva. Valoración de la suspensión de toda actividad deportiva que no sea profesional o semiprofesional, quedando posibilitada únicamente, y con las restricciones que procedan, la actividad física al aire libre, individual o de dos convivientes.

CAPÍTULO VI. Medidas aplicables al nivel de alerta 5

Artículo 34. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 5.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a)

Movilidad y circulación nocturnas: Se intensificarán las medidas de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b)

Confinamientos individuales y colectivos: Se valorarán nuevas y más eficaces medidas de confinamiento individuales o para colectivos específicos, previa justificación y autorización o ratificación judicial.

c)

Horarios de cierre: Se adelantarán los horarios de cierre de todo tipo de actividades económicas y sociales, pudiéndose suspender aquellas que más incidan sobre el contacto social.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 4 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 35. Legislación aplicable, habilitación para su desarrollo y normas aplicables para resolver el concurso de leyes.

1. La remisión a las leyes que, en relación con el régimen sancionador aplicable respecto al incumplimiento de las medidas que amparan, hacen el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y, por referencia del mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se entenderán hechas a esta ley, como ley especial aplicable de forma prevalente sobre las leyes de carácter general.

2. Solo en ausencia de un precepto especial aplicable en virtud de la presente ley podrán ser sancionadas, por aplicación de las normas generales, las conductas que, sin ser subsumibles en las descritas en los artículos siguientes, puedan ser calificadas como infracción administrativa de acuerdo a los respectivos regímenes sancionadores generales previstos en:

– Los artículos 35 y siguientes de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

– Los artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

– Los artículos 55 y siguientes de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

– Los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

– Los artículos 68 y siguientes del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, así como a fin de resolver la concurrencia entre varios preceptos de entre los previstos en esta ley, se aplicarán las siguientes normas:

a)

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

i. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

ii. El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

iii. En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

b)

En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.

c)

Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción, o como circunstancia que determine la calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.

En lo no previsto por este apartado serán en todo caso de aplicación para resolver los concursos de normas o de infracciones las normas contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

4. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley especificaciones o graduaciones que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

5. A los efectos del procedimiento sancionador, en todo lo no dispuesto como norma especial en esta ley se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

Artículo 36. Normas especiales en materia de medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares adoptadas directamente por las autoridades inspectoras a las que se refiere el artículo 19 de esta ley se regirán por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la especialidad en cuanto a plazos que se prevén en esta ley.

2. Las medidas cautelares previstas en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya se regularán de acuerdo con lo previsto en dicha norma, con las siguientes especialidades:

a)

A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contención de la pandemia no implican violación de los derechos amparados en las leyes, cuando dichos derechos no sean relativos a la salud o integridad física de las personas o, en este último caso, cuando la medida no sea proporcionada en los términos de este artículo.

b)

A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ninguna de las medidas que solo tengan efectos patrimoniales, o las relativas a la movilidad o circulación de personas, generan daños de difícil o imposible reparación, cuando estén encaminadas a evitar contagios o a garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.

c)

A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contención de la pandemia guardan la necesaria proporcionalidad, siempre que sean razonablemente o aparentemente efectivas para evitar contagios o garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.

d)

La prueba en contrario a la que se refieren los preceptos anteriores se sustanciará en el seno del procedimiento sancionador, en los términos de los apartados 1 y 2 del citado artículo 31. La sustanciación de dicho incidente no impedirá la adopción de la medida cautelar, siempre y cuando la misma no afecte a la integridad física de las personas interesadas o a su autonomía como pacientes en los términos de la normativa sectorial aplicable.

Artículo 37. Órganos competentes.

1. En los términos del artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones relacionadas en esta ley corresponderá a la Administración competente por razón del territorio y la materia. La tramitación comprenderá la instrucción del procedimiento, pero sin perjuicio del principio de separación y no dependencia entre la funcionaria o funcionario instructor y el órgano competente para resolver.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de inspección y control del cumplimiento de esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la incoación y resolución del expediente corresponderá al órgano del departamento competente en materia de salud pública que, en función de la gravedad de las infracciones, determinen sus normas de estructura y funcionamiento. Los criterios interpretativos que válidamente emitan las autoridades sanitarias respecto a la calificación o graduación de estas infracciones serán incorporados por los criterios interpretativos que las personas responsables en materia de seguridad pública dirijan a su personal subordinado, a los efectos de la inspección, denuncia y control del cumplimiento de esta ley.

3. Quienes ostenten la alcaldía podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley en relación con las infracciones leves o graves, cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica y siempre que no concurra con otro procedimiento sancionador por los mismos hechos seguido ante las autoridades sanitarias. En tal sentido, las autoridades municipales se encontrarán vinculadas por los criterios interpretativos emitidos por las autoridades competentes conforme al apartado anterior.

4. En el caso previsto en el apartado anterior, cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos hechos de forma concurrente, lo notificará al órgano sancionador, el cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente para resolver el procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

Artículo 38. Graduación e individualización de las sanciones.

1. Siempre y cuando no constituyan ya por sí mismas un elemento definitorio del tipo o infracción de las previstas por esta ley, se tendrán en cuenta, a los efectos de su graduación, la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

a)

La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.

b)

La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c)

La alteración del funcionamiento de los servicios sanitarios o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.

d)

La comisión de la infracción estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley.

e)

La afectación o eventual afectación a personas o a categorías de personas especialmente vulnerables a la COVID-19 o a un número especialmente grande de personas en relación con la infecciosidad del virus.

f)

La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación o, en su caso, empleando algún otro método fraudulento para ocultar o enmascarar los hechos.

2. Junto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el artículo 7 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, y a los efectos de la individualización de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta, por orden de importancia:

a)

La entidad del perjuicio efectivamente causado y, en su caso, el número de personas afectadas y la gravedad de la afección originada.

b)

La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la salud pública y la posibilidad de generalización de la infracción.

c)

La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública y su permanencia o transitoriedad.

d)

El grado de culpabilidad o de intencionalidad, así como el incumplimiento de las advertencias previas.

e)

El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

f)

Cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad de la persona imputada, en un sentido atenuante o agravante.

g)

La capacidad económica de la persona infractora.

Artículo 39. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

Artículo 40. Infracciones leves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones leves en grado menor, sancionables con multa de 100 a 150 euros, las siguientes:

a)

Aquellas infracciones leves que, por la especial concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad o que pudieran afectar a los efectos de la individualización prevista en esta ley, no merezcan una sanción superior.

b)

No acudir, teniendo obligación de hacerlo, a la llamada de movilización efectuada por las autoridades sanitarias o de protección civil competentes, en caso de ejercicio o simulacro, salvo causa justificada.

c)

No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia sanitaria o de protección civil o sus agentes durante la realización de ejercicios o simulacros.

d)

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas previstas en esta ley. La insuficiencia o simple irregularidad de la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento se equiparará en los mismos términos, sin perjuicio de la moderación que proceda a los efectos de la individualización de la sanción.

e)

Las faltas de respeto y consideración graves cuyo destinatario sea un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal sanitario o voluntarios de protección civil en el ejercicio de las funciones previstas en esta ley, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

f)

El incumplimiento, con carácter individual, de las medidas de distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y consumo de tabaco o asimilados, restricción de la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno previstas en esta ley.

g)

La negativa a colaborar con el personal rastreador o a aportar la información requerida para realizar una adecuada trazabilidad de contagios y de sus contactos, en los términos previstos por esta ley, o la aportación de información falsa o incompleta, cuando no constituya una infracción más grave.

2. Son infracciones leves en grado medio, sancionables con multa de 151 a 600 euros:

a)

La celebración en lugares de tránsito público de reuniones de un número de personas superior al permitido en función del nivel de alerta vigente en el ámbito territorial del que se trate, cuando no alcance la consideración de evento multitudinario en los términos previstos por esta ley.

b)

La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las fuerzas y cuerpos de seguridad o por las autoridades sanitarias o de protección civil competentes, para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción más grave en aplicación de los criterios de graduación dispuestos en esta ley.

c)

Llevar o exhibir, las personas voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.

d)

Las irregularidades en la cumplimentación de las obligaciones documentales y de comunicación de eventos previstas en esta ley con trascendencia para la salud pública, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.

e)

El incumplimiento de las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena, cuando no constituyan una infracción más grave.

f)

La comunicación de requerimientos individuales de aislamiento o cuarentena sin autorización judicial, cuando la misma sea preceptiva.

3. Son infracciones leves en grado superior, sancionables con multa de 601 a 1.500 euros:

a)

El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a evaluación de riesgo, elaboración de planes de reducción de riesgo o similares, o comunicación o autorización administrativo-sanitaria previa, sin la autorización sanitaria o sin haber realizado la evaluación de riesgo o comunicación preceptiva, o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como el incumplimiento de la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, o que estuvieran previstas por la evaluación de riesgo, protocolo o comunicación previas, cuando la actividad sea susceptible de aumentar el riesgo de contagio. También se incluirá en este tipo el incumplimiento de la obligación prevista en esta ley con respecto a la ordenación de turnos y puestos de trabajo o de la entrega de medios y equipos de protección alternativos por parte del empresario o encargado de la actividad sujeta a disposiciones específicas de esta ley.

b)

El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros, listados de las personas usuarias o participantes y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente ley, no siguiendo las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

c)

La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre el nivel de riesgo conocido o sobre la situación epidemiológica conocida, o sobre la información pública a disposición de las autoridades sanitarias en relación con la contención o la lucha contra la pandemia, en los términos previstos por esta ley.

d)

La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial con repercusión directa sobre los esfuerzos para contener la pandemia o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios o higiénico-sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización u homologación administrativo-sanitaria cuando esta sea exigible.

e)

Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.

f)

No comunicar a las autoridades competentes sanitarias o de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia, cuando no sea constitutiva de infracción más grave.

g)

No comunicar, las personas responsables de los planes de contingencia, de reducción de riesgos, de evaluación de riesgos o de protocolos equivalentes a los que se refiere esta ley, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o a la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

h)

Las conductas equivalentes a las de grado menor o medio, pero cometidas estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley y que hayan puesto en peligro la integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo.

i)

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción más grave, así como la negativa a identificarse, la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación o en relación con la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas previstas en esta ley.

j)

El incumplimiento de las obligaciones de aforo por parte de establecimientos, negocios, locales o instalaciones públicas o privadas, o de los límites del número de asistentes a los actos y reuniones sociales de carácter privado, cuando no constituyan una infracción más grave en función de los criterios de graduación previstos en esta ley.

k)

El incumplimiento, por parte de establecimientos, negocios, locales o instalaciones públicas o privadas, de la obligación de disponer de agua y jabón, geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados que sean fácilmente accesibles para la clientela, personas usuarias, visitantes o personas trabajadoras, o de las medidas higiénico-sanitarias y de ventilación de carácter general o adaptadas al nivel de alerta vigente en cada momento.

Artículo 41. Infracciones graves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones graves en grado menor, sancionables con multa de 1.501 a 3.000 euros, las siguientes:

a)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias en relación con las medidas previstas en esta ley, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas. Se entenderá en todo caso por daño grave, a estos efectos, la afectación a personas o a categorías de personas especialmente vulnerables a la COVID-19 o a un número especialmente grande de personas en relación con la infecciosidad del virus.

b)

La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a las autoridades de protección civil o a sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario.

c)

El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas en relación con o por datos obtenidos en relación con los esfuerzos de contención de la pandemia, en los términos previstos por esta ley.

d)

El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria en materia de contención de la pandemia, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave en relación con lo mismo, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, incluyendo la apertura de locales, establecimientos o instalaciones o la organización de actividades sociales, culturales o de otro tipo en contra de las prohibiciones expresas previstas en esta ley en función del nivel de alerta vigente en cada momento. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones higiénico-sanitarias exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

e)

La promoción o venta de materiales sanitarios o higiénico-sanitarios para usos relativos a la contención de la pandemia, la evitación de los contagios o el tratamiento de la enfermedad cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

f)

La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los cuerpos y fuerzas de seguridad o a los agentes de la autoridad sanitaria o de protección civil en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la salud pública, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción más grave, o la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles de acuerdo con lo previsto en esta ley, incluida la negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley.

g)

Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

h)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza, en los últimos tres meses.

2. Son infracciones graves en grado medio, sancionables con multa de 3.001 a 15.000 euros, las siguientes:

a)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

b)

La negativa absoluta y reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

c)

El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños efectivos para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción más grave.

d)

Desobedecer las órdenes e instrucciones directas emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil, salud pública o sus agentes, estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley, cuando no constituya falta más grave.

e)

Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, persona empleada pública o corporación oficial la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

f)

La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

3. Son infracciones graves en grado superior, sancionables con multa de 15.001 a 30.000 euros, las siguientes:

a)

Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquellos.

b)

La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios sanitarios o básicos para el abastecimiento a la población de bienes y servicios, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

c)

Cualquiera de las previstas con grado medio que se realice de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

d)

Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil o los servicios sanitarios de urgencia o cuidados intensivos.

Artículo 42. Infracciones muy graves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones muy graves en grado menor, sancionables con multa de 30.001 a 60.000 euros, las siguientes:

a)

La negativa reiterada a cumplir los especiales deberes de colaboración impuestos por esta ley a los titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general o servicios sanitarios, o que gestionen servicios y suministros básicos.

b)

Impedir la requisa temporal, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para afrontar la emergencia sanitaria acordada por las autoridades competentes de acuerdo con esta ley.

c)

Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas de conformidad con la presente ley por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes, estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en la misma.

d)

El incumplimiento, por las entidades que gestionen actividades de riesgo catalogadas, de su deber de comunicación inmediata de cualquier situación de que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia que precise la activación de un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección, cuando ello guarde relación con las obligaciones previstas en esta ley.

e)

Impedir la inspección, por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente, cuando ello guarde relación con las obligaciones previstas en esta ley.

2. Son infracciones muy graves en grado superior, sancionables con multa de 60.001 a 600.000 euros, las siguientes:

a)

Las acciones u omisiones previstas en los apartados anteriores que produzcan un daño muy grave para la salud de la población.

b)

Las reuniones o eventos multitudinarios o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios sanitarios o básicos para el abastecimiento a la población de bienes y servicios, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de estas, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables las personas organizadoras o promotoras.

c)

La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas multitudinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de salud pública.

d)

Negarse los medios de comunicación social a publicar, transmitir o difundir de manera inmediata, prioritaria y destacada la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

e)

Negarse las empresas titulares de las redes y los servicios de telecomunicaciones a ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil cuando estas los requieran para emitir avisos o alertas a la población.

f)

El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, o de requerimientos o instrucciones directas, cuando se produzca de modo reiterado y concurra daño grave para la salud de las personas.

g)

La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión violenta ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ámbito de las funciones previstas por esta ley.

h)

Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias muy graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

i)

La reincidencia en la comisión de faltas muy graves en los últimos cinco años.

Artículo 43. Sanciones accesorias.

1. Cuando las infracciones guarden relación con las normas de higiene o sanitarias aplicables a edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas, establecimientos e instalaciones industriales, comerciales o de servicios, infraestructuras críticas, o instalaciones dedicadas al uso por personas especialmente vulnerables, las sanciones aplicables por infracciones graves podrán ir acompañadas como sanción accesoria de la clausura temporal del local, centro o instalación o suspensión temporal de las actividades de riesgo, o la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses, suspensión que, en caso de reincidencia, podrá ser de hasta un año.

2. En el mismo caso del apartado anterior, las sanciones aplicables por infracciones muy graves podrán ir acompañadas como sanción accesoria del cierre temporal de los establecimientos o servicios o de la suspensión temporal de licencias, autorizaciones o permisos por un plazo de desde seis meses y un día a dos años, suspensión que, en caso de reincidencia, podrá ser de dos años y un día hasta cinco años.

Disposición adicional primera. Adaptación de las previsiones del marco organizativo general previsto en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi a la situación de emergencia sanitaria originada por la pandemia de COVID-19.

Sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, y del Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi, para la gestión de la emergencia sanitaria que esta ley declara, el Consejo Asesor previsto en el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma contará con un comité técnico del Labi o grupo de apoyo técnico para la gestión de la pandemia de COVID-19, nombrado por el Lehendakari como responsable de la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Euskadi, con personas de reconocido prestigio y trayectoria profesional en las diversas facetas científicas y de gestión implicadas. Estará dirigido por el mismo Lehendakari o por la persona por él designada, que asumirá e integrará todas las funciones de los grupos de acción previstos en el citado Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi que no vengan expresamente atribuidas por el propio Lehendakari a cualquiera de esos grupos de acción u otros que pudieran crearse. En caso de apreciarse su necesidad, podrá establecerse una reglamentación organizativa.

Los dictámenes que emita el Consejo Asesor del Labi, así como los que emita su comité técnico de apoyo, tendrán garantizada su transparencia y publicidad, siendo obligatoria su remisión periódica al Parlamento Vasco, a las juntas generales de los territorios históricos y a la Asociación de Municipios Vascos Eudel.

Disposición adicional segunda. Justificación de las medidas.

Las medidas preventivas y restrictivas que se adopten en aplicación de esta ley tendrán que ir acompañadas de un juicio de proporcionalidad basado en la evidencia científica y en criterios que justifiquen su adopción, permitiendo y facilitando en todo caso el necesario y adecuado control político y judicial.

Disposición adicional tercera. Comunicación.

A fin de poder atender con la máxima eficacia a todas las personas, las administraciones públicas vascas intensificarán en todas sus acciones la obligación de comunicar de manera clara las medidas que depare la presente ley, contando en todo caso con versiones adaptadas o en formatos más accesibles de lectura fácil, garantizando la accesibilidad cognitiva de toda la población a la información institucional y posibilitando en todo caso una máxima difusión, conocimiento y cercanía de todas las medidas. Se primarán la presencialidad, la extensión del servicio telefónico, las medidas para paliar la brecha digital y las formas de comunicación adaptadas a la diversidad funcional.

Disposición transitoria.

1. Las normas sobre régimen sancionador previstas en esta ley solo serán de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que la sanción máxima prevista en esta ley resulte menor que la mínima prevista por la ley sustantiva conforme a la cual se haya tramitado el procedimiento o de otra manera resulten más favorables para la presunta persona infractora.

2. Las infracciones cometidas bajo la vigencia de esta ley que se ventilen en procedimientos que tengan que ser tramitados una vez agotado el plazo de vigencia de la misma seguirán siendo sancionadas de conformidad con lo que en la misma se establece, hasta que recaiga la resolución firme correspondiente.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 24 de junio de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 128, de 30 de junio de 2021)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.