Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2021-07-20
Última actualización 2024-05-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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3. Podrán incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente.

4. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente podrán incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.

5. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad deberá exponer en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:

a)

Las parcelas de su propiedad.

b)

Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos.

c)

Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

Artículo 24. Procedimiento de constitución.

Un coto de caza se constituye mediante la presentación de una declaración responsable por la persona que pretenda ostentar su titularidad, conforme a las siguientes reglas:

a)

La declaración deberá presentarse por medios electrónicos, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León.

b)

En la declaración, la persona que pretenda ostentar la titularidad del coto manifestará, bajo su responsabilidad:

1.º Que ha cumplido los requisitos citados en el artículo anterior, que dispone de documentación que lo acredita y que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera.

2.º Que se compromete a presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo establecido.

3.º Que se compromete a no explotar el coto hasta que el citado plan cinegético sea aprobado por la Consejería.

4.º Que se compromete a abonar la tasa establecida en el artículo siguiente.

Artículo 25. Efectos del acotamiento.

1. Con la presentación de la declaración responsable según lo establecido en el artículo anterior, queda constituido el coto a favor de quien la presente, que ostentará la condición de titular cinegético del coto, quedando reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan cinegético del mismo.

2. El titular cinegético deberá presentar en la Consejería el plan cinegético del coto, dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la declaración, y podrá realizar el aprovechamiento cinegético del coto a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan cinegético por la Consejería.

3. El titular cinegético deberá abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la Consejería para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto y sus posibilidades cinegéticas.

4. El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no eximirá al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deberán realizarse por escrito y ser notificados a la Consejería.

5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.

6. Los cotos de caza tendrán asignado un número de matrícula, que será comunicado al titular por la Consejería, y su señalización se realizará en las condiciones que se establezcan mediante orden de la Consejería.

Se modifica el apartado 5 por el art. 27.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad.

1. Los cotos de caza podrán ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.

2. Los cotos de caza podrán reducirse en los casos siguientes, siempre que ello no suponga la extinción del coto conforme al apartado siguiente:

a)

Por iniciativa del titular cinegético, que deberá presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 23.

b)

Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 23, para quien será suficiente con la comunicación al titular y a la Consejería de su voluntad de abandonar el coto. No obstante, la reducción no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario podrá reclamar la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.

c)

De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.

3. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:

a)

Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b)

Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.

c)

Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.

d)

Declaración de los terrenos como reserva regional de caza.

e)

Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.

4. La extinción de un coto de caza se declarará por orden de la Consejería. Tras la misma, los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.

5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.

Se modifica el título y se añade el apartado 5 por el art. 27.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 27. Renovación.

Con anterioridad a que concurran las causas de extinción señaladas en el apartado 3.b) del artículo anterior, y en todo caso antes de transcurridos veinte años desde la constitución de un coto de caza, su titular podrá proceder a su renovación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su constitución.

Artículo 28. Registro de Cotos de Caza de Castilla y León.

1. Los cotos de caza se inscribirán de oficio en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la Consejería.

2. En dicho registro se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la Consejería.

CAPÍTULO IV. Terrenos no cinegéticos

Artículo 29. Terrenos no cinegéticos.

1. Son terrenos no cinegéticos:

a)

Los terrenos clasificados como suelo urbano.

b)

Las zonas de seguridad.

c)

Los vedados.

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida con carácter general, salvo en los casos indicados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30. No obstante, se podrán realizar controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 69.

Artículo 30. Zonas de seguridad.

1. Tienen la condición de zonas de seguridad, a los efectos de esta ley, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:

a)

Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.

b)

Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.

c)

Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas.

d)

Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la Consejería, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deberán ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la Consejería.

2. Con las excepciones citadas en los apartados 4, 5 y 6, queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:

a)

Una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías y carreteras.

b)

Una franja de 25 metros de ancho a ambos lados de las vías férreas en explotación.

c)

Una franja de 150 metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b) y d) del apartado anterior, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.

3. Asimismo, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.

En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.

4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.

5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.

6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.

Se modifican los apartados 1.a) y c), 4, 5 y 6 por el art. 27.3 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 31. Vedados.

1. Son vedados los terrenos no cinegéticos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías previstas en el artículo 29.

2. Mediante orden de la Consejería se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados por sus propietarios.

TÍTULO V. Práctica de la caza

CAPÍTULO I. Medios de caza

Artículo 32. Medios de caza.

1. Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este Capítulo:

a)

Las armas.

b)

Los dispositivos auxiliares.

c)

Los perros, las aves de cetrería y los hurones.

2. Quedan prohibidos los medios, procedimientos y modos de transporte establecidos en la legislación estatal en materia de patrimonio natural y biodiversidad.

3. Asimismo, mediante orden de la Consejería se podrán prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34, o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en los artículos 33.1 y 34, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe de la Comisión Científica de la Caza.

4. Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este Capítulo.

Artículo 33. Armas y municiones.

1. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León, en el marco de lo establecido en la legislación estatal, con las siguientes armas:

a)

Armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, las escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, siempre que no estén clasificadas como armas de guerra. Dentro de las anteriores, se exceptúan las armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

b)

Armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

c)

Arcos.

2. A los efectos de esta ley, se considera que las armas de fuego están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considera que el arma está lista para su uso cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.

3. Se permite la práctica de la caza en Castilla y León con las municiones reglamentadas para la caza conforme a la legislación estatal, y que no estén prohibidas en la legislación sobre conservación del patrimonio natural, con la excepción de los cartuchos de postas, entendidas estas como aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 mm.

4. Las puntas o flechas empleadas en los arcos de caza no podrán ir equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos ni tener forma de arpón.

Artículo 34. Dispositivos auxiliares.

Se prohíbe el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos. No obstante, por razones de seguridad, no existiendo otra solución satisfactoria que permita identificar el blanco sobre el que se dispara y para evitar disparos accidentales sobre las personas, sus bienes o sobre especies animales distintas de las autorizadas, en los aguardos o esperas de especies de caza mayor que se lleven a cabo fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta podrán usarse fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible, montadas o no en el arma, si bien solamente en el momento del lance o disparo.

Artículo 35. Utilización de perros.

1. Los perros solo podrán ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que sus propietarios, o las personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales.

2. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros.

3. Se entiende por rehala toda agrupación de perros de caza compuesta por un mínimo de 20 y un máximo de 30.

4. En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para el cobro de las piezas. En concreto, se podrá llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. El conductor del perro de rastro podrá ir acompañado por una persona, pudiendo ambos portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.

5. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador, salvo cuando se trate de galgos, en cuyo caso el animal deberá llevar puesto un bozal que impida el agarre, herida o muerte de las piezas de caza. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberá extremarse el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 36. Utilización de aves de cetrería y hurones.

1. La práctica de la cetrería se podrá realizar sobre cualquier especie cinegética.

2. No se considera práctica de la caza el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno y en toda época, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que su tenedor lo esté volando al guante, al señuelo o a cualquier otro elemento artificial.

b)

Que el ave disponga de fundas colocadas en las llaves traseras de la garra, las cuales impidan acuchillar, sujetar o dar muerte a otro animal.

c)

Que el ave porte un elemento de localización y seguimiento, tal como un radiotransmisor terrestre o satelital.

3. En los cotos de caza, la Consejería podrá autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de aves de cetrería.

4. Se podrán emplear hurones exclusivamente para la modalidad de caza de conejos con hurón.

CAPÍTULO II. Modalidades de caza

Artículo 37. Modalidades de caza.

La caza se podrá practicar en aquellas modalidades, de entre las recogidas en el anexo III, que se detallen en el correspondiente plan cinegético del coto de caza o reserva regional de caza.

Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor.

1. La celebración de monterías y ganchos requerirá, con carácter general, la presentación por el titular cinegético ante la Consejería de una declaración responsable manifestando bajo su responsabilidad que ha cumplido los requisitos establecidos en esta ley y demás normativa de aplicación para la celebración de la montería o gancho, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Consejería cuando se le requiera, y que se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos hasta la completa finalización de la actividad.

2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, requerirán autorización de la Consejería las monterías y ganchos:

a)

(Anulado).

b)

Que se pretendan realizar en los cotos de caza incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación de los planes de recuperación de especies amenazadas que así lo establezcan, o en otras zonas que se determinen reglamentariamente.

3. En la solicitud o declaración responsable de la montería o gancho se identificará una persona como organizador de la cacería, cuya presencia en la misma será obligatoria, y que deberá tener en su poder un listado con los datos de todos los cazadores, incluidos los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla, y facilitarlo a los agentes de la autoridad cuando le sea requerido.

4. Si al inicio de la montería o gancho se constatase que no puede desarrollarse por las circunstancias contempladas en los artículos 40.1, 50.a.2.º ó 50.a.3.º, la montería o gancho podrá celebrarse en la mancha o manchas alternativas que hubieran sido indicadas en la solicitud o declaración responsable, y que deberán estar identificadas en el plan cinegético, siempre que en las mismas no concurran ninguna de las circunstancias citadas.

5. El titular cinegético de un coto de caza que pretenda celebrar una montería o gancho deberá informar de la fecha en que vaya a celebrarse y de la mancha afectada y las manchas alternativas, en su caso, con una antelación mínima de 10 o 5 días naturales según se trate de una montería o de un gancho:

a)

Para general conocimiento, a través de la plataforma pública que estará habilitada en la página web de la Junta de Castilla y León.

b)

A los ayuntamientos de los términos municipales afectados, para su exposición en el tablón de edictos municipal.

c)

Al puesto de la Guardia Civil correspondiente.

d)

A los titulares cinegéticos de los terrenos colindantes, a los que además deberá informar, en su caso, de la colocación de alguna línea de puesto a menos de 500 metros de la linde con sus cotos.

Las comunicaciones previstas en las letras b), c) y d) podrán realizarse a través de la plataforma pública prevista en la letra a).

6. Los rehaleros, perreros o conductores de perros atraillados que asistan en calidad de tales a las monterías o ganchos no podrán portar ningún tipo de armas de fuego de caza.

7. El organizador de la montería o gancho deberá informar de su resultado a la Consejería por medios telemáticos a través de la página web de la Junta de Castilla y León y al titular cinegético del coto.

8. (Anulado).

9. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

10. Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor en que se empleen perros considerados como potencialmente peligrosos por la normativa específica, sus dueños o cuidadores quedan exceptuados de la obligación de utilizar correa o cadena y bozal.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2.a) y 8 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795

Artículo 39. Normas para las modalidades de caza menor.

1. La práctica de la caza sobre la paloma torcaz y los zorzales en pasos, así como sobre las aves acuáticas desde puestos fijos, queda prohibida fuera de los puestos de tiro en una franja de seguridad de 150 metros medida desde la alineación formada por los puestos; además, en estas modalidades no se permite el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni el uso de balas.

2. Las tiradas de caza menor, definidas en el Anexo III, estarán sujetas a comunicación si están previstas en el plan cinegético correspondiente. En otro caso requerirán la autorización previa de la Consejería.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad

Artículo 40. Medidas de seguridad.

1. Se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a 250 metros.

Asimismo, se prohíbe la práctica de la caza menor cuando el suelo esté cubierto de nieve de forma continua, salvo en zonas de alta montaña en las que el plan cinegético lo establezca.

2. Previamente a las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, las vías de acceso a la mancha a batir deberán señalizarse antes de su inicio, indicando que se está realizando una cacería colectiva. Las dimensiones de las señales así como su contenido mínimo, leyendas y condiciones adicionales de señalización se podrán regular por orden de la Consejería.

3. En las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada se colocarán los puestos de forma que estén desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Cuando ello no fuera posible, cada cazador deberá establecer contacto visual y acuerdo verbal con los más próximos para señalar su posición.

4. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, todos los participantes deberán llevar puesta exteriormente una prenda de alta visibilidad que cubra el tronco (chaleco, chaqueta o similar).

5. Durante las monterías, ganchos u ojeos con arma larga rayada, no se podrá disparar en dirección a la zona que se esté batiendo, salvo que los batidores y perreros se encuentren desenfilados por el terreno, ni hacia los visos.

6. Durante las monterías o ganchos se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de tiro por los cazadores y sus auxiliares, salvo autorización del organizador de la cacería o de sus representantes debidamente autorizados; en todo caso el cazador no podrá portar armas listas para su uso en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto, salvo una vez finalizada la cacería para rematar una pieza herida.

7. Durante los ojeos y tiradas de caza menor que pretendan cazarse desde puestos fijos, estos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos.

8. El organizador de una cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas en este artículo y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

9. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse conforme a lo previsto en este artículo, cada cazador será responsable de los daños que ocasione, por incumplimiento de las citadas medidas, o por imprudencia o accidente imputables a su propia actuación.

10. Durante el ejercicio de la cacería colectiva los rehaleros, perreros y conductores de perros de traílla deberán adoptar las medidas necesarias para evitar interferir con los perros de trabajo y custodia de la ganadería extensiva.

TÍTULO VI. Planificación cinegética

Artículo 41. Planificación cinegética.

1. La caza en Castilla y León se practicará previa su adecuada planificación al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 2 y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. La planificación cinegética se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies cinegéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.

3. La planificación cinegética podrá tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies cinegéticas, o local para cada terreno cinegético concreto, en especial para las reservas regionales y los cotos de caza.

Artículo 42. Instrumentos de planificación cinegética.

1. Los instrumentos de planificación cinegética en Castilla y León serán los siguientes:

a)

Estrategia de la Caza de Castilla y León.

b)

Planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies cinegéticas.

c)

Planes cinegéticos de los cotos de caza y de las reservas regionales de caza.

2. Tales instrumentos se configuran como un sistema de planificación jerárquico, de tal manera que cada instrumento desarrollará las directrices o determinaciones establecidas en el instrumento de ámbito superior. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación superior no impedirá planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.

3. En todo caso, los planes cinegéticos de los cotos de caza y de las reservas regionales de caza son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la caza en los terrenos cinegéticos.

Artículo 43. Planes cinegéticos de los cotos de caza.

1. Los planes cinegéticos de los cotos de caza son los instrumentos que regirán la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.

2. La existencia de un plan cinegético aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza.

3. Los planes cinegéticos de los cotos de caza deberán basarse, cuando les resulten de aplicación, en los criterios, orientaciones y recomendaciones de la Estrategia de la Caza de Castilla y León y de los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, y ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.

4. Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Los planes cinegéticos contendrán un inventario de las especies cinegéticas que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, que permitan el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado por personal formado bajo la supervisión y validación de un técnico competente. No obstante, para determinadas especies, especialmente las migratorias, en los que los inventarios a escala local no resultan posibles o significativos, estos podrán sustituirse por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales.

b)

La responsabilidad de elaborar los planes cinegéticos corresponde a los titulares cinegéticos de cada coto, quienes deberán presentarlos a la Consejería para su aprobación, por medios telemáticos, a través de la página web de la Junta de Castilla y León.

c)

Los planes cinegéticos serán elaborados y suscritos por técnicos competentes. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la Consejería.

d)

La Consejería resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del plan. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender no aprobado el plan presentado por silencio administrativo.

e)

Los planes cinegéticos tendrán, con carácter general, eficacia durante cinco temporadas cinegéticas; no obstante, por causas justificadas la Consejería podrá aprobar planes con un plazo de eficacia menor.

f)

El titular cinegético del coto podrá solicitar la modificación del plan cinegético por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de caza de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.

5. El titular cinegético del coto será responsable del cumplimiento del plan cinegético, salvo que se demuestre que el incumplimiento se deba a un tercero, contraviniendo las indicaciones realizadas por el titular.

6. La Consejería podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para evaluar el cumplimiento del plan cinegético, así como exigir al titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.

7. La Consejería podrá modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies cinegéticas cuando por circunstancias meteorológicas, envenenamientos, incendios, catástrofes u otras situaciones varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan cinegético, o para restituir el equilibrio ecológico.

8. Si se comprueba que un plan cinegético contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.

9. Los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan cinegético para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.

10. La reducción o ampliación de un coto de caza en más de 100 hectáreas, si su superficie inicial fuese inferior a 1.000 hectáreas, o en un porcentaje superior al 10 por ciento en el caso de cotos de mayor superficie, conllevará la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan cinegético en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación.

Artículo 44. Planes cinegéticos de las reservas regionales de caza.

1. Cada reserva regional de caza se gestionará conforme a un plan cinegético que será elaborado y aprobado por la Consejería a fin de garantizar el fomento y la adecuada gestión de las poblaciones cinegéticas en unos niveles, estructura y estados sanitarios adecuados de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.

2. Los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza se articularán territorialmente a través de su división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, sin perjuicio de que existan reservas con un único cuartel cuando las circunstancias lo aconsejen.

3. En cada reserva regional de caza, la Consejería aprobará anualmente un plan técnico en desarrollo del plan cinegético en el que, en función de los censos más actualizados, se fijarán los cupos de caza para cada cuartel.

Artículo 45. Estrategia de la Caza de Castilla y León.

1. La Estrategia de la Caza de Castilla y León será el instrumento de planificación para la gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, con un carácter estratégico y orientador, y sin efectos normativos.

2. La Estrategia establecerá los criterios generales para la conservación, mejora, fomento y aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto contendrá al menos:

a)

Un análisis DAFO de la actividad cinegética.

b)

Las líneas estratégicas básicas para el fomento de las especies cinegéticas y sus hábitats.

c)

Los criterios para la zonificación cinegética regional.

d)

Un programa de valorización de la caza como instrumento de desarrollo rural.

e)

Un programa de control poblacional de la fauna cinegética.

f)

Un análisis del estado sanitario de la fauna cinegética y sus posibles repercusiones.

g)

Un análisis sobre la problemática de los accidentes de tráfico provocados por la fauna cinegética.

h)

Un programa de educación y sensibilización ambiental en materia de sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

3. La Estrategia será elaborada por la Consejería y se aprobará por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León y de la Consejería competente en materia de sanidad animal.

4. La Estrategia tendrá eficacia indefinida, e incluirá mecanismos de seguimiento y evaluación periódicos, pudiendo ser objeto de las modificaciones que se consideren oportunas.

Artículo 46. Planes territoriales de recursos cinegéticos.

1. Los planes territoriales de recursos cinegéticos tienen como finalidad la armonización de la planificación cinegética en los terrenos cinegéticos incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellos territorios que, por sus peculiaridades diferenciales, resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a una escala más amplia que la de los terrenos cinegéticos concretos.

3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

Artículo 47. Planes de gestión de especies cinegéticas.

1. Los planes de gestión de especies tienen como finalidad la armonización de la planificación para la gestión cinegética de determinadas especies o grupos de especies.

2. Serán elaborados y aprobados por la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, para aquellas especies que por su importancia cinegética, situación poblacional u otras peculiaridades resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones y/o recomendaciones a escala autonómica.

3. En la orden de aprobación de los mismos se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.

TÍTULO VII. Protección y fomento de los recursos cinegéticos

CAPÍTULO I. Protección de las especies cinegéticas

Artículo 48. Limitación de los periodos hábiles de caza.

1. La caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el anexo II, que podrán ser restringidos por los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies.

2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, podrá establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies.

3. Excepcionalmente, en los planes cinegéticos de las reservas regionales de caza y de los cotos de caza podrán figurar períodos y días hábiles de caza diferentes de los establecidos en el anexo II. En tal caso para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.

4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional, salvo lo dispuesto para la caza intensiva en el artículo 73.

Artículo 49. Cupos de extracción.

En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies se podrán establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para determinadas especies, especialmente para las migratorias. Asimismo, temporalmente y por causas justificadas, la Consejería podrá reducir tales cupos, o incluso establecer una moratoria de capturas para una o varias especies, ya sea en determinados ámbitos territoriales o en todo el territorio autonómico.

Artículo 50. Otras medidas de protección generales.

Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 65.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, deberán respetarse las siguientes:

a)

En relación con el momento de la caza, se prohíbe:

1.º Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas de orto y ocaso. Esta prohibición no será de aplicación en el caso de aguardos o esperas de especies de caza mayor. Tampoco se considerará prohibido portar armas no listas para su uso en los trayectos de regreso hacia el vehículo o domicilio del cazador, una vez terminado un aguardo o espera de especies de caza mayor.

2.º Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

3.º Cazar especies de caza menor en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no se aplica a la caza de aves acuáticas desde puestos fijos, ni a la de palomas torcaces y zorzales en pasos, ni a la de otras aves migratorias en sus vuelos de desplazamiento. Igualmente, se prohíbe la caza de especies de caza mayor cuando la nieve cubra de forma continua el suelo con una capa de espesor medio en la zona a montear superior a 15 centímetros, excepto en las cacerías de jabalí.

4.º Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, o cuando no se distinga la edad y/o sexo del ejemplar siempre que sea posible y la autorización de caza esté condicionada a tales características.

5.º Transportar armas de caza dentro de un terreno cinegético o vedado, aun cuando no estén listas para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.

6.º Transportar otros medios de caza listos para su uso dentro de un terreno cinegético o vedado, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.

b)

Con el fin de proteger la reproducción de las especies, se prohíbe:

1.º La recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

2.º La alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas, salvo autorización de la Consejería, o cuando resulte necesario para el mantenimiento de infraestructuras públicas.

c)

En relación con las labores agropecuarias, se prohíbe:

1.º Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores agropecuarias, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

2.º Cazar durante el pastoreo.

d)

En relación con terrenos ajenos, se prohíbe:

1.º Chantear la caza en terrenos ajenos, entendida como la práctica dirigida a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se entenderán como práctica de chantear aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

2.º Atraer la caza de terrenos ajenos. No se entenderá como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a 250 metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.

3.º Cazar en retranca en terrenos cinegéticos ajenos al que se está celebrando la cacería. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías colectivas de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.

e)

Durante las monterías y los ganchos el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales de los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, de los precintos disponibles.

f)

En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

g)

En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies, o mediante orden de la Consejería, podrán establecerse superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos.

Artículo 51. Medidas de protección para determinadas especies.

1. Caza de la liebre:

a)

En la caza de la liebre con galgo únicamente se podrán utilizar perros de dicha raza en un número máximo de dos, debiendo permanecer sujetos todos los perros participantes hasta el inicio de una carrera y no pudiendo iniciarse una nueva hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos. Además se prohíbe el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

b)

Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla o volver a soltar los galgos en su persecución.

2. Caza de palomas y tórtolas:

a)

Se prohíbe disparar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales y a menos de 1.000 metros de palomares con fines comerciales debidamente señalizados.

b)

Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares domésticos en explotación.

3. Caza de la becada: podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.

4. Caza de perdiz: se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro de la práctica de la caza intensiva.

Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.

1. Excepcionalmente, por orden de la Consejería podrán quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a)

Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.

b)

Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VIII.

c)

Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

2. La orden de la Consejería citada en el apartado anterior deberá ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por repoblación cinegética la introducción en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con la finalidad de reintroducir especies extintas a nivel local o reforzar las poblaciones de las ya existentes.

2. Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se encontrase extinguida localmente requerirá autorización de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los términos previstos en la normativa sobre dicha materia.

3. Asimismo, el reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan cinegético correspondiente o, en caso contrario, requerirá autorización de la dirección general previa la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente.

4. En toda repoblación las piezas de caza deberán proceder de una granja cinegética o de una traslocación autorizadas.

Artículo 54. Protección de la pureza genética.

1. La Consejería velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región. A tal efecto, identificará las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, llevará a cabo su caracterización genética y establecerá métodos contrastables de validación que permitan realizar un control efectivo de la pureza genética para todas las especies que lo requieran.

2. Reglamentariamente podrán establecerse las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.

3. Cuando se sospeche de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad, así como el personal de la Consejería designado al efecto, podrán acceder en cualquier clase de terrenos a la captura de ejemplares y recoger las muestras necesarias, y exigir al titular del coto de caza o al propietario del terreno, según corresponda, la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética. Todo ello sin perjuicio de que dicha introducción no autorizada o irregular pueda asimismo constituir infracción a la legislación en materia de patrimonio natural.

CAPÍTULO II. Conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Conservación y mejora del hábitat cinegético.

1. La Junta de Castilla y León fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat en el que se desarrollan las especies cinegéticas. En especial, la Consejería participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por esta ley.

2. La Consejería colaborará mediante ayudas, subvenciones o programas piloto, en ejecución de obras y actuaciones de mejora del hábitat de las especies cinegéticas, para las que tendrán prioridad los cotos colaboradores regulados en el artículo 63.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular.

4. Queda prohibido abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.

5. Los titulares de canales y otras infraestructuras hidráulicas deberán establecer medidas que, en lo posible, impidan o mitiguen la mortalidad de fauna por ahogamiento.

Artículo 56. Zonas de reserva.

1. Son zonas de reserva aquellas superficies definidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza que se excluyen del aprovechamiento cinegético al menos durante dos años consecutivos y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado.

2. Los cotos que establezcan zonas de reserva tendrán una reducción en la tasa prevista en el artículo 25.3 equivalente al porcentaje de la superficie del coto incluida en las mismas.

3. Las zonas de reserva se señalizarán conforme a lo que se establezca mediante orden de la Consejería.

Artículo 57. Cerramientos.

1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o la instalación de cercados parciales en su interior requerirá autorización de la Consejería cuando su finalidad sea cinegética.

2. La autorización establecerá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de cotos colindantes. En todo caso, no se autorizarán cerramientos que sirvan como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes.

3. Los cerramientos cinegéticos no deberán dificultar el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni suponer afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos, ni impedir o dificultar el tránsito de personas en zonas y vías de uso público.

4. No se autorizarán cercados cinegéticos de caza mayor de superficie inferior a 250 hectáreas.

5. La solicitud de autorización será realizada por el titular del coto de caza e irá acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente, con el siguiente contenido mínimo:

a)

Finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.

b)

Viabilidad del aprovechamiento cinegético de la especie o especies que se pretenden retener en su interior, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.

c)

Grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje, a las áreas y recursos naturales protegidos o a la ganadería.

d)

Soluciones adoptadas para evitar los riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.

e)

Soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de dominio público o servidumbres.

6. No tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos:

a)

Los destinados a la retención de piezas de caza en cautividad.

b)

Los instalados en zonas de adiestramiento de perros o en zonas específicas para la realización de competiciones deportivas oficiales de caza organizadas por la Federación Castellano-Leonesa de Galgos. En ambos casos, su ubicación y tipología constructiva deberán estar conveniente definidos en el plan cinegético.

c)

Los de capturaderos.

d)

Los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación.

e)

Los de granjas cinegéticas.

7. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería.

CAPÍTULO III. Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 58. Enfermedades y epizootias.

1. La Consejería competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.

2. Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, sus vigilantes, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a la Consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.

3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por la Consejería competente en materia de sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.

4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal de las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza podrá acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias.

CAPÍTULO IV. Seguimiento poblacional

Artículo 59. Censos, estadísticas y estudios.

1. La Consejería realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas.

2. La Consejería fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad.

3. Los titulares cinegéticos deberán colaborar con la Consejería para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada y las especies cinegéticas presentes en los terrenos de su titularidad.

4. La Consejería promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.

Artículo 60. Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.

1. Se crea el sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas de Castilla y León, a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de las poblaciones de las especies cinegéticas.

2. El sistema se nutrirá de las siguientes fuentes de información:

a)

La mejor información científica disponible.

b)

Los inventarios cinegéticos incluidos en los planes cinegéticos de los cotos de caza y reservas regionales de caza.

c)

Los censos e inventarios realizados por la propia Consejería a través de su personal técnico y de campo o mediante encargo a especialistas o convenios con sociedades científicas especializadas, universidades o las entidades colaboradoras reguladas en el artículo 62.

d)

Los datos de capturas obtenidos en los cotos de caza y reservas regionales de caza.

e)

Los datos aportados por los cotos colaboradores.

f)

Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.

3. Los resultados obtenidos a través del sistema de seguimiento se compilarán en informes de carácter periódico y público.

Artículo 61. Anillamiento de especies cinegéticas.

1. El anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación requerirá la autorización establecida en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.

2. El cazador que cobre una pieza portadora de anillas o marcas de animales, así como cualquier persona que las halle, deberá entregarlas o bien comunicar los datos de las anillas o marcas a la citada Consejería o a cualquier oficina de anillamiento legalmente constituida.

Artículo 62. Entidades colaboradoras.

1. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tienen carácter de entidades colaboradoras de la Consejería, especialmente para el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de asesoramiento sobre aspectos de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

2. Las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León colaborarán con la Consejería en el desarrollo de iniciativas de formación de los cazadores, de concienciación pública, mejora de los hábitats, toma de datos sobre las poblaciones cinegéticas o cualquier otra que favorezca los objetivos de esta ley en beneficio de la caza deportiva y las especies cinegéticas.

3. Los cazadores integrados en las federaciones deportivas de caza existentes en Castilla y León tendrán un descuento del 25 por ciento en el importe anual de la tasa anual por la licencia autonómica de caza con armas, acumulable a cualquier otro descuento que pueda establecerse.

4. La Consejería podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a otras asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza. Los requisitos para otorgar dicha condición se establecerán por orden de la Consejería.

5. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.

6. Los cotos de caza cuyo titular o arrendatario único sea un club deportivo de cazadores afiliados a alguna de las federaciones deportivas existentes en Castilla y León, o bien, alguna de dichas federaciones, tendrán la consideración de cotos federativos salvo renuncia expresa de su titular.

7. Los cotos federativos tendrán una reducción del 50 por ciento de la tasa anual indicada en el artículo 25.3, que deberán emplear en la realización de actuaciones para la gestión y mejora del hábitat de los terrenos cinegéticos, y gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas para tales fines.

Artículo 63. Cotos colaboradores.

1. Podrán ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la Consejería de forma voluntaria para la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la Consejería.

2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:

a)

La colaboración versará principalmente sobre el seguimiento continuo de las poblaciones cinegéticas y la obtención de información sobre su reproducción, crianza y etología.

b)

Los cotos colaboradores deberán contar con una asistencia técnica permanente realizada por técnico competente.

c)

Para la declaración se tendrá en cuenta que el coto sea representativo a escala territorial.

3. Los cotos colaboradores podrán ser objeto de incentivos económicos, como bonificaciones o exenciones sobre la tasa anual o mediante la habilitación de líneas de ayudas.

Artículo 64. Cazadores colaboradores.

1. Podrán ser declarados cazadores colaboradores aquellos cazadores que de forma voluntaria colaboren con la Consejería en la obtención de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas y posible participación en controles poblacionales, y sean reconocidos como tales por la Consejería.

2. Por orden de la Consejería se establecerán los requisitos que deba cumplir un cazador para ser reconocido como cazador colaborador, con especial atención a la formación necesaria, así como la forma en que se concretará la colaboración.

Artículo 65. Registro de capturas.

1. Los cazadores deberán registrar todas las capturas que efectúen debiendo, a tales efectos, cumplimentar una ficha de control de capturas conforme al modelo oficial que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León, o telemáticamente a través del sistema automático de capturas, cuyo enlace estará igualmente disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León. En dicha ficha y en el sistema telemático se anotarán los datos más significativos de la captura, figurando, al menos, la fecha y la hora, la especie o especies y el número de ejemplares de cada una, así como aquellos otros datos requeridos por la normativa vigente en materia de sanidad animal.

2. El cazador deberá cumplimentar una ficha por cada día de actividad cinegética en la forma que se determine reglamentariamente y entregar copias firmadas de las fichas de control de capturas al titular cinegético del coto quincenalmente, teniendo las mismas carácter de declaración responsable. El titular deberá conservar las fichas durante un plazo de dos años, durante el cual podrán ser requeridas por la Consejería para su control. Lo anterior no será necesario cuando el control de capturas sea registrado mediante el sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 de este artículo.

3. Los cazadores colaboradores deberán registrar las capturas a través del sistema automático de capturas. La Consejería competente desarrollará por orden los requisitos que debe cumplir el cazador colaborador y la forma en que se concretará dicha colaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.

4. La Junta de Castilla y León promocionará e incentivará la utilización del registro automático de capturas entre los cazadores.

Artículo 66. Seguimiento de la ejecución del plan cinegético.

1. El titular de un coto de caza deberá presentar ante la Consejería una memoria anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma. Dicha presentación tendrá el carácter de declaración responsable.

2. Lo indicado en el apartado anterior no será necesario cuando todos los cazadores del coto de caza hayan registrado sus capturas a través del sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 del artículo anterior, o cuando el titular haya remitido a la Consejería, con periodicidad mensual, informes de seguimiento de la ejecución del plan cinegético basados en los datos de las fichas de control de capturas.

3. Tanto la memoria anual como, en su caso, los informes mensuales de seguimiento de la ejecución del plan cinegético se presentarán telemáticamente cumplimentando los modelos que estarán disponibles en la página web de la Junta de Castilla y León, y tendrán carácter de declaración responsable.

4. El incumplimiento reiterado del deber de comunicación establecido en este artículo podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2.b).

CAPÍTULO V. Divulgación

Artículo 67. Divulgación y sensibilización en materia de caza.

1. Con el objetivo de divulgar los valores de la caza y sensibilizar a la sociedad al respecto, la Consejería fomentará:

a)

Entre los cazadores y titulares cinegéticos: la educación y divulgación de las buenas prácticas cinegéticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.

b)

Para la sociedad en su conjunto: el mejor conocimiento de la caza en tanto actividad cultural tradicional en Castilla y León, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.

c)

La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad cinegética.

2. Con tales fines, la Consejería podrá firmar convenios con las entidades sociales relacionadas con la caza.

Artículo 68. Competiciones y exhibiciones.

1. La organización de competiciones deportivas oficiales de caza se reserva a la Federación de Caza de Castilla y León y a la Federación Castellano-Leonesa de Galgos.

2. Las competiciones y exhibiciones podrán realizarse en aquellos cotos en que así se acuerde entre las partes, previa autorización de la Consejería.

TÍTULO VIII. Control poblacional

Artículo 69. Control poblacional de especies cinegéticas.

1. Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:

a)

Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b)

Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

c)

Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

d)

Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas.

e)

Conservar los hábitats.

f)

Llevar a cabo acciones de control sanitario.

g)

Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.

h)

Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

i)

Otras razones debidamente justificadas que se establezcan reglamentariamente.

2. Los controles poblacionales podrán realizarse en todo tipo de terrenos, tanto rústicos, ya sean cinegéticos o no cinegéticos, como urbanos.

3. Los controles poblacionales de especies cinegéticas requerirán autorización de la Consejería y deberán ser solicitados:

a)

En terrenos cinegéticos, por el titular cinegético, o subsidiariamente por el propietario del terreno afectado o por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

b)

En terrenos vedados, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.

c)

En zonas de seguridad, por su titular o propietario.

d)

En terrenos urbanos, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el Ayuntamiento.

4. En todo caso, la orden de autorización de controles poblaciones:

a)

Deberá ser motivada y singularizada.

b)

Deberá especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

c)

Deberá identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.

d)

Podrá dejar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 38, 39, 48, 49, 50 y 51.

5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia.

6. En los informes que, conforme a la normativa sectorial, deban emitirse por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de infraestructuras viarias, deberán analizarse los posibles desequilibrios biológicos que pudieran provocarse por excesos poblaciones de especies cinegéticas derivados de la instalación de la infraestructura, así como las medidas necesarias para su corrección.

Se modifica el apartado 5 por el art. 27.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 70. Control de especies cinegéticas predadoras.

1. Cuando el control poblacional se refiera a especies cinegéticas predadoras, la autorización podrá, además de lo dispuesto en el artículo anterior, establecer como obligatorios determinados requisitos y permitir el uso de determinados instrumentos, medios o sistemas de control.

2. Esta autorización podrá permitir el uso de las trampas o métodos de captura que estén homologados por la Consejería competente en materia de patrimonio natural o por otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 71. Emergencias cinegéticas.

1. Cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones de una especie cinegética determinada por las que se den las circunstancias indicadas en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería podrá declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.

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