Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León
2. La declaración de emergencia cinegética podrá realizarse de oficio por la Consejería, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra Consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.
3. La declaración de emergencia cinegética tendrá como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motivara y reducir, si procediera, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
4. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceros y podrán incluir la autorización a dichas personas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4.b).
5. Las Administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario.
6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceros, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras y cazadores colaboradores.
TÍTULO IX. Gestión comercial de los recursos cinegéticos
Artículo 72. Granjas cinegéticas.
1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.
3. Las granjas cinegéticas deben ser autorizadas por la Consejería. Esta autorización será requisito previo para cualquier otra autorización, licencia o registro que resulte necesario, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
4. Con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente; del mismo modo se procederá para solicitar autorización en caso de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción; en caso de otras modificaciones bastará una memoria técnica.
5. Reglamentariamente se regulará el registro de granjas cinegéticas de Castilla y León, en el que deberán inscribirse al menos los datos de identificación de la explotación, su ubicación, los datos de su titular, la fecha de autorización, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas.
6. Las granjas cinegéticas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.
Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen reglamentariamente.
Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean reglamentariamente, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la Consejería.
Aquellos otros que pudieran establecerse reglamentariamente.
7. La Consejería establecerá, conjuntamente con la Consejería competente en materia de sanidad animal, un programa de inspección y control de granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.
Artículo 73. Caza intensiva.
1. Se entiende por caza intensiva la practicada, con finalidad comercial, sobre piezas de caza liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo.
2. La caza intensiva solo podrá realizarse sobre los cotos constituidos para su práctica exclusiva, o en cuarteles de caza de otros cotos definidos a tal efecto en el plan cinegético que reúnan las mismas condiciones señaladas en el apartado siguiente para los cotos exclusivos de caza intensiva.
3. La constitución de cotos de caza destinados a la práctica exclusiva de la caza intensiva deberá ser autorizada por la Consejería previa solicitud de su promotor, presentada por medios electrónicos, una vez comprobado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el solicitante sea titular del derecho al aprovechamiento cinegético de la totalidad de la superficie que se pretenda acotar.
Que la superficie tenga entre 10 y 250 hectáreas cuando se trate de especies de caza menor, o entre 150 y 500 hectáreas en el caso de especies de caza mayor.
Solo se dedicarán a la caza intensiva terrenos con baja densidad de la o las especies que sean objeto de la misma, en los que un informe técnico avale que su práctica resulta compatible con la conservación de las poblaciones naturales, estando en todo caso su autorización condicionada a lo establecido en los planes de manejo de las especies amenazadas que resulten de aplicación.
4. En la caza intensiva se respetarán las siguientes reglas:
La caza intensiva deberá estar prevista en el correspondiente plan cinegético, el cual podrá habilitar su realización en periodos o días hábiles distintos de los previstos en el anexo II.
Los terrenos dedicados a la caza intensiva se señalizarán adecuadamente.
Se llevará un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades cinegéticas y las sueltas de piezas de caza realizadas.
Se contará con personal de vigilancia específico.
Artículo 74. Especies cinegéticas comercializables.
Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la Consejería con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos de esta ley.
Artículo 75. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.
1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante el período de veda, con las siguientes excepciones:
Las procedentes de granjas cinegéticas.
Las procedentes de controles poblacionales debidamente autorizados.
Las procedentes de la práctica de actividades cinegéticas o competiciones autorizadas.
Las procedentes de otras comunidades autónomas en que su caza no esté vedada, debiendo ir acompañadas con la documentación que avale dicha procedencia.
Cuando se obtenga una autorización singular de la Consejería.
2. Por orden de la Consejería podrán establecerse las condiciones de traslado de las piezas de caza o de sus partes, tales como precintos, marcas o sistemas de control telemático de las capturas realizadas.
Artículo 76. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.
1. Toda expedición de piezas de caza viva que tenga como destino cualquier punto del territorio de Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una granja cinegética o para repoblación, deberá proceder de granjas cinegéticas o de traslocaciones autorizadas y ser comunicada a la Consejería.
2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier tipo que se empleen deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la granja cinegética o coto de caza de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
3. Las sueltas de piezas vivas de caza deberán estar recogidas en el plan cinegético del coto de caza, requiriendo autorización de la Consejería en caso contrario, y deberán ser comunicadas a la Consejería en los términos previstos en el plan cinegético o en la autorización.
4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería.
5. Cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrán adoptar las medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, repercutiendo los gastos sobre el infractor, de forma accesoria al correspondiente procedimiento sancionador.
Se modifica el apartado 4 por el art. 27.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
TÍTULO X. Administración y vigilancia de los recursos cinegéticos
CAPÍTULO I. Órganos consultivos y asesores
Artículo 77. Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos.
Son órganos consultivos o asesores en materia de recursos cinegéticos los siguientes:
El Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, el cual ejercerá, además de las funciones establecidas en su norma de creación, las que le atribuye esta ley.
Los consejos territoriales de caza, los cuales ejercerán las funciones establecidas en su norma de creación.
La Comisión Científica de la Caza, regulada en el artículo siguiente.
Las Juntas Consultivas de las reservas regionales de caza, reguladas en el artículo 19.
La Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León, regulada en el artículo 79.
Artículo 78. Comisión Científica de la Caza.
1. Al objeto de asesorar a la Consejería en materias técnicas y científicas relacionadas con la caza, se crea la Comisión Científica de la Caza, como órgano colegiado adscrito a la Consejería.
2. La Comisión estará formada por personas de acreditada solvencia técnica o científica, y con reconocida experiencia en la gestión cinegética o sobre la conservación de especies cinegéticas y sus hábitats, las cuales serán designadas por la Consejería. Asimismo, cuando se considere necesario, podrá contar con el asesoramiento de expertos en otras materias.
3. La Comisión asesorará a la Consejería al menos en la elaboración de la Estrategia Autonómica de la Caza y demás instrumentos de planificación cinegética, así como en cualquier otra cuestión relacionada con las especies cinegéticas y la caza cuando así le sea requerido por la Consejería.
4. Los miembros de la Comisión podrán ser objeto de remuneración económica, o indemnización por razón del servicio en el caso del personal de la Comunidad Autónoma, con cargo a los presupuestos de la Consejería.
Artículo 79. Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.
1. La Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León es un órgano adscrito a la Consejería, cuya función es la valoración y homologación oficial de los trofeos de caza, aplicando las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie definidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en el ámbito de las normas de homologación del Consejo Internacional de la Caza.
2. La composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se determinará por orden de la Consejería.
CAPÍTULO II. Vigilancia
Artículo 80. Agentes de vigilancia e inspección.
1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por:
Los agentes medioambientales y los agentes forestales de la Junta de Castilla y León.
Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, conforme a su legislación específica.
El personal de la Consejería designado para realizar labores de verificación e inspección.
Los celadores de medioambiente de la Junta de Castilla y León.
El personal de los servicios de seguridad privada previstos en el artículo siguiente.
2. A los efectos de esta ley, las personas citadas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tienen la condición de agentes de la autoridad, y las personas citadas en la letra e) tienen la condición de agentes auxiliares de la autoridad.
3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, conforme al artículo 88.
Podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones vinculados a la actividad cinegética, estando sus titulares obligados a permitir su acceso. El impedimento del acceso podrá ser causa de anulación del coto de caza o suspensión de la actividad cinegética.
Podrán inspeccionar los vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios de caza empleados para cometer una infracción, conforme al artículo 88.
4. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, debidamente recogidos en documento público formalizado con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo. Las declaraciones juradas del personal de los servicios de seguridad privada tendrán la consideración que les reconoce su normativa específica.
Artículo 81. Vigilancia de los cotos de caza.
Los cotos de caza podrán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes medioambientales y celadores de medioambiente, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.
Artículo 82. Acciones de caza por el personal de vigilancia.
Quienes tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo 80 y sus auxiliares no podrán practicar acciones de caza en el ejercicio de sus funciones salvo para dar cumplimiento a las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 52 de esta ley.
TÍTULO XI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 83. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
1. Instalar cerramientos que sirvan para la captura de piezas de caza de terrenos colindantes.
2. Cazar con armas de guerra o transportarlas listas para su uso.
3. Criar en las granjas cinegéticas ejemplares híbridos de especies cinegéticas.
Artículo 84. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
1. Impedir u obstaculizar el normal desarrollo de una acción o modalidad de caza o de controles poblacionales autorizados.
2. En el caso de cacerías colectivas, la entrada de cualquier persona ajena a la cacería a la zona de caza señalizada.
3. Tener piezas de caza sin autorización cuando sea necesaria conforme al artículo 10, o incumpliendo lo establecido en la autorización, así como incumplir lo indicado en el artículo 10.2.
4. Cazar teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para poseerla por una sentencia judicial o resolución administrativa firme.
5. Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.
6. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin haber superado el examen del cazador, salvo que se estuviera exento.
7. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin la autorización prevista en el artículo 12.3.e) o incumpliendo lo establecido en la misma.
8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza.
9. No señalizar los cotos de caza y las zonas de reserva de acuerdo con lo establecido mediante orden de la Consejería, o no reponer la señalización en el plazo indicado cuando así sea requerido por esta.
10. Destruir o alterar la señalización de los diferentes terrenos previstos en la ley.
11. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en terrenos vedados o en terrenos urbanos.
12. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en zonas de seguridad, salvo en los casos previstos en el artículo 30.
13. Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
14. Disparar en la dirección del camino durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor, cuando los puestos se hayan colocado en caminos de usos público.
15. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en periodos, días u horario no hábiles, salvo autorización.
16. Transportar armas, aun cuando no estén listas para su uso, dentro de un terreno cinegético o un vedado en periodos, días u horario no hábiles, salvo autorización.
17. El uso o la tenencia durante el ejercicio de la caza de los medios, procedimientos o modos de transporte no permitidos según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V, o contraviniendo las condiciones establecidas en el mismo, salvo que estuviera calificado como infracción muy grave o leve.
18. Celebrar una montería o gancho sin autorización o sin haber presentado una declaración responsable, o incumpliendo las condiciones establecidas en las mismas.
19. Emplear perdigones durante la práctica de cualquier modalidad de caza mayor.
20. Cazar con armas cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
21. No señalizar debidamente las vías de acceso a la mancha a batir en monterías, ganchos u ojeos con armas largas rayadas, conforme a lo establecido en el artículo 40.2 o sus normas de desarrollo.
22. Permitir la práctica de la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.
23. Incumplir lo dispuesto en el plan cinegético aprobado.
24. Falsear los datos contenidos en un plan cinegético presentado a la Consejería para su aprobación.
25. Cazar especies excluidas temporalmente de la práctica cinegética.
26. Incumplir lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 50, o en el apartado 4 del artículo 51.
27. El reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas presentes en un coto de caza sin autorización, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, en el caso de ser necesaria.
28. Incumplimiento de las normas y disposiciones que reglamentariamente se establezcan para garantizar la conservación de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
29. Cazar dentro de las zonas de reserva establecidas en los planes cinegéticos.
30. Incumplir lo dispuesto en el artículo 57 sobre cerramientos de terrenos cinegéticos, salvo que el acto constituya una infracción muy grave.
31. No presentar la memoria anual prevista en el artículo 66, salvo que no sea necesario en aplicación del apartado 2.
32. Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en misma.
33. No adoptar las medidas determinadas por la Consejería derivadas de la declaración de una emergencia cinegética.
34. Criar en las granjas cinegéticas especies cinegéticas distintas de las que estén amparadas por su autorización.
35. Incumplir lo dispuesto en el artículo 73 para la caza intensiva.
36. Realizar tiradas de caza menor sin comunicación o autorización, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, según lo dispuesto en el artículo 39.
37. Comercializar una especie cinegética cuya comercialización esté prohibida.
38. Transportar o comercializar piezas de caza muertas o partes de las mismas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 75.
39. Soltar piezas de caza vivas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 76.
40. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad las piezas de caza obtenidas durante la comisión de una infracción tipificada en esta ley, o los medios de caza utilizados para ello.
41. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.
42. Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o a sus agentes auxiliares.
43. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se utilice para la caza, cuando así sea requerido.
44. Practicar acciones de caza el personal de vigilancia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.
Se modifica el apartado 8 por el art. 27.6 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Artículo 85. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
1. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3.
2. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que pudiera ser hallada o aprehendida.
3. Apropiarse de desmogues incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.7.
4. Tener piezas de caza sin haberlo comunicado a la Consejería, cuando sea necesario según lo dispuesto en el artículo 10.
5. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin llevar consigo la documentación señalada en el artículo 12.3.
6. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin poseer licencia de caza en vigor.
7. Cazar en predios sin cosechar, sin contar con autorización escrita de los propietarios.
8. No retirar la señalización de un coto de caza cuando haya sido anulado, reducido o extinguido, así como la de las zonas de reserva cuando pierdan su vigencia.
9. No señalizar los vedados voluntarios por sus propietarios, de acuerdo con lo establecido mediante orden de la Consejería.
10. El tránsito de perros, cuando no se esté practicando la caza, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35.5.
11. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas que no estén tipificadas como infracciones graves.
12. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves.
13. Incumplir lo dispuesto en los artículos 49, en los apartados c) y f) del artículo 50, y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51.
14. Abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, o cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte, con la excepción prevista en el artículo 55.4.
15. Incumplir el deber de colaboración previsto en el artículo 59.3.
16. Incumplir lo dispuesto en el artículo 65 sobre registro de capturas.
17. Celebrar competiciones o exhibiciones sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
18. No comunicar las expediciones de piezas de caza vivas con destino en Castilla y León conforme lo dispuesto en el artículo 76.
19. Con carácter general, incumplir cualquiera de las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en esta ley o su normativa de desarrollo, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Artículo 86. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves; y en el de un año, las leves. Y las sanciones previstas en esta ley prescribirán a los cuatro años las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas para infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Artículo 87. Competencia y procedimiento.
1. La acción para denunciar las infracciones tipificadas en esta ley es pública.
2. Los agentes de la autoridad y agentes auxiliares de la autoridad están obligados a denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento y los hechos constatados por ellos, debiendo formalizar las denuncias en documento público.
3. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley corresponde al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en la que se cometa la infracción.
4. La competencia para resolver dichos procedimientos sancionadores corresponde: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, para las infracciones leves; y al titular de la Consejería, para las graves y muy graves.
5. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será competente también para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de caducidad del procedimiento.
6. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de las medidas accesorias que pudiera conllevar la imposición de la sanción.
7. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir del inicio del procedimiento.
8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras medidas cautelares precisas para garantizar la eficacia de las primeras, en tanto no sea ejecutiva; y si se hubiera procedido al decomiso de piezas de caza, armas u otros medios de caza, se especificará el destino que se les haya de dar.
CAPÍTULO III. Decomisos y rescate de armas
Artículo 88. Decomisos.
1. Los agentes de la autoridad denunciantes podrán proceder al decomiso de:
Medios usados para la práctica de la caza que no estén permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34.
Medios permitidos para la caza en el artículo 32, cuando hayan sido utilizados para cometer alguna de las siguientes acciones tipificadas como infracción en esta ley:
1.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para poseerla por una sentencia judicial o resolución administrativa firme.
2.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, sin poseer la licencia de caza.
3.ª Disparar en dirección a las zonas de seguridad cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
4.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en zonas de seguridad, salvo en los casos previstos en el artículo 30.
5.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos vedados o en terrenos urbanos.
6.ª Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en periodos, días u horario no hábiles, sin la correspondiente autorización.
7.ª Cazar especies excluidas temporalmente de la práctica cinegética.
8.ª Incumplir lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 50, o en el apartado 4 del artículo 51.
9.ª Realizar controles poblacionales sobre especies cinegéticas o controles de predadores sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
10.ª Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o a sus agentes auxiliares.
11.ª Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se utilice para la caza, cuando así sea requerido.
2. En los casos citados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad podrán asimismo decomisar las piezas de caza, vivas o muertas, que hubieran sido ocupadas mediante la acción de caza constitutiva de alguna de dichas infracciones.
3. Si el cazador se negara a entregar los medios o piezas objeto de decomiso, el agente denunciante lo hará constar en la denuncia por ser un hecho constitutivo de infracción conforme a esta ley, sin perjuicio de que pudiera ser asimismo constitutivo de delito, en cuyo caso el instructor del procedimiento sancionador lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, según lo establecido en el artículo 90.
4. En caso de decomiso de piezas de caza vivas, el agente denunciante procederá a ponerlas en libertad si estima que pueden continuar con vida.
5. En caso de decomiso de piezas de caza muertas se procederá a su destrucción, haciéndolo constar en escrito que se incorporará al procedimiento sancionador. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se depositará en las instalaciones de la Consejería competente en materia de caza, poniéndolas a disposición del instructor del procedimiento sancionador que se inicie, en su caso.
6. Las armas decomisadas serán depositadas en las dependencias de la Guardia Civil. Los dispositivos auxiliares y los perros, aves de cetrería o hurones se pondrán a disposición del instructor, depositándose:
Los dispositivos auxiliares en las instalaciones de la administración o cuerpo al que perteneciera el agente de la autoridad que realizase el decomiso.
Los perros y hurones en las instalaciones de la administración competente en materia de animales de compañía.
Las aves de cetrería en las instalaciones de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
7. Cuando los medios de caza decomisados fueran de uso permitido por esta ley y el denunciado acredite su legal posesión, el decomiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
8. En todo decomiso, el agente entregará al denunciado un recibo del mismo. Para las armas se especificará la clase, marca y número del arma decomisada, así como del Puesto de la Guardia Civil donde se depositen.
9. Los medios de caza decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor, serán devueltos si la resolución fuera absolutoria o se procediera a su sobreseimiento. En caso de resolución sancionadora:
Los medios de uso permitido que hubieran sido decomisados, o en su caso la fianza, así como los trofeos de caza mayor serán devueltos una vez hayan sido abonadas la sanción e indemnización correspondientes. Si el sancionado no abonara la sanción o indemnización, o no recuperara el medio decomisado en el plazo de un año desde la comunicación de la resolución, pasarán a disposición de la Junta de Castilla y León para su destrucción o utilización para fines no lucrativos.
Los medios de uso ilegal serán destruidos, salvo que la Consejería determine que queden a su disposición para fines formativos.
A las armas que no hayan sido recuperadas por sus dueños y a las que carezcan, cuando sea necesario, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o cuando se trate de armas prohibidas, se les dará el destino previsto en la legislación del Estado en la materia.
Artículo 89. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de actos exigidos por la administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos previstos en legislación sobre procedimiento administrativo, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 3.000 euros. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 90. Responsabilidad penal.
1. Cuando alguno de los hechos u omisiones tipificados como infracción en esta ley pudiera ser asimismo constitutivo de delito, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.
CAPÍTULO IV. Sanciones y medidas accesorias
Artículo 91. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones leves:
1.º Multa de 200,00 euros a 2.000,00 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo inferior a un año.
Por la comisión de infracciones graves:
1.º Multa de 2.000,01 euros a 10.000,00 euros.
2.º Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º Multa de 10.000,01 euros a 100.000,00 euros.
2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y un día y cinco años.
2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:
Anulación de la constitución del coto de caza.
Suspensión de la actividad cinegética en el coto de caza.
Retirada de alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
Suspensión de la actividad en granjas cinegéticas.
Medidas correctoras o reparadoras por parte del titular cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley.
Medidas que procedan para eliminar los efectos adversos previsibles, cuando se produzcan sueltas de piezas de caza sin cumplir lo dispuesto en el artículo 76.5 de esta ley.
Artículo 92. Graduación de las sanciones.
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y:
La intencionalidad.
La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a su hábitat.
La situación de riesgo creada para personas y bienes.
La concurrencia de infracciones.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
El volumen de medios ilícitos empleados, y el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
3. Las sanciones previstas en esta ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones; en tales casos se impondrá únicamente la sanción más grave de las que correspondan.
4. En caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, en un 100 por 100.
5. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario.
CAPÍTULO V. Indemnizaciones
Artículo 93. Percepción y destino.
1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y será abonada al titular cinegético del terreno donde se cometió la infracción, salvo que el mismo haya tenido participación probada en la comisión de la infracción, o que la titularidad corresponda al propio infractor, en cuyo caso la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.
2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la indemnización se abonará a la Junta de Castilla y León.
3. Las indemnizaciones abonadas a la Junta de Castilla y León tendrán carácter finalista destinándose a proyectos de educación ambiental, conservación de la biodiversidad y actuaciones de mejora del hábitat.
Artículo 94. Valoración de las piezas de caza.
La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establece en el anexo IV.
Disposición adicional primera. Financiación.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de esta ley y la aplicación de los principios generales que la informan, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta de Castilla y León como mediante el impulso de otras iniciativas públicas y privadas.
Disposición adicional segunda. Licencias de caza interautonómicas.
La Junta de Castilla y León promoverá la suscripción de convenios con otras comunidades autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de licencias de caza conjuntas, válidas para todas ellas.
Disposición adicional tercera. Tramitación de procedimientos establecidos en la ley.
1. En los procedimientos que se regulan en los artículos 10, 24, 26, 27, 38, 43, 52, 53, 57, 61, 66, 68, 69, 70, 72, 73 y 76 los interesados presentarán la comunicación, declaración responsable o solicitud de autorización por medios electrónicos en todo caso, conforme al modelo normalizado que corresponda, y que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León.
2. Por idéntico medio, los interesados recibirán certificación del acto de presentación y, cuando proceda, la resolución administrativa de la solicitud.
Disposición adicional cuarta. Terrenos cinegéticos existentes.
A partir de la entrada en vigor de esta ley:
En las reservas regionales de caza y cotos de caza existentes con anterioridad se aplicará el régimen previsto en esta ley para dichas categorías de terrenos.
Los terrenos incluidos en zonas de caza controlada en vigor tendrán la consideración de vedados en tanto no se constituyan como coto de caza o reserva regional de caza conforme a esta ley.
Disposición adicional quinta. Técnicos competentes.
Las referencias incluidas en esta ley a técnicos competentes se entenderán hechas a técnicos con titulación universitaria que sean competentes en las materias que se desarrollan en su contenido, ya sea porque las mismas estuvieran incluidas en el plan de estudios correspondiente a su titulación o en cursos de postgrado reconocidos oficialmente por la autoridad educativa.
Disposición adicional sexta. Actualización de sanciones y valores de las piezas de caza.
La Junta de Castilla y León podrá actualizar por decreto el importe de las sanciones así como los valores de las piezas de caza que se establecen en esta ley.
Disposición adicional séptima. No aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Reglamento para su ejecución.
De la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, no será de aplicación en Castilla y León ningún artículo.
Disposición adicional octava. Aprobación de la Estrategia de la Caza de Castilla y León.
En el plazo máximo de cinco años, contados desde la publicación de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará la Estrategia de la Caza de Castilla y León.
Disposición adicional novena. Cambio de denominación de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León pasará a denominarse Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.
Todas las referencias de la Normativa vigente a la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León se entenderán hechas a la Comisión Autonómica de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos regulados en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su incoación.
Disposición transitoria segunda. Actividades autorizadas.
Las actividades autorizadas conforme a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, podrán seguir realizándose conforme las condiciones establecidas en la autorización durante su periodo de eficacia.
Disposición transitoria tercera. Clases de licencia de caza.
En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 13.3 de esta ley, las clases de licencia de caza válidas en el territorio de la Comunidad son las establecidas en el Decreto 144/1989, de 13 de julio.
Disposición transitoria cuarta. Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza.
En tanto no se apruebe la orden prevista en el artículo 19.2 de esta ley, la composición y el régimen de funcionamiento de las juntas consultivas de las reservas regionales de caza son las establecidas en el Decreto 79/2002, de 20 de junio, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza de Castilla y León.
Disposición transitoria quinta. Correo electrónico de notificaciones y comunicaciones.
Los titulares de los cotos de caza constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar a la dirección general una dirección de correo electrónico a los efectos de la recepción de notificaciones y comunicaciones en las materias reguladas en esta ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Identificación de manchas.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38, los titulares de los cotos de caza cuyos planes cinegéticos se encuentren en vigor a la entrada de esta ley, en los cuales no se encuentre identificada la mancha en la que se pretende celebrar una montería o gancho y las manchas alternativas, deberán identificar las mismas indicando el nombre o nombres de los parajes, las coordenadas UTM del centro de la mancha y su superficie aproximada.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley, y en particular las siguientes:
La Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
El Decreto 144/1989, de 13 de julio, por el que se definen las clases de licencias de caza o pesca válidas en el territorio de la Comunidad y se aprueba el modelo de las mismas.
El Decreto 268/2000, de 14 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación en la exacción de las tasas por expedición de licencias de caza y pesca.
Decreto 79/2002, de 20 de junio, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza de Castilla y León.
Decreto 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León.
La Orden de 22 de octubre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda proceder a la prohibición de la comercialización de la liebre (Lepus spp.) en Castilla y León.
Decreto 82/2005, de 3 de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa en Castilla y León.
Decreto 65/2006, de 14 de septiembre, por el que se actualiza la cuantía de las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y al titular de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 1 de julio de 2021.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
ANEXO I. Especies cinegéticas
1. Aves: especies de caza menor.
Migratorias:
Codorniz común (Coturnix coturnix).
Ánsar o ganso común (Anser anser).
Tórtola común o europea (Streptopelia turtur).
Avefría (Vanellus vanellus).
Becada (Scolopax rusticola).
Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus).
Sedentarias:
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Faisán (Phasianus colchicus).
Urraca (Pica pica).
Corneja (Corvus corone).
Focha común (Fulica atra).
Migratorias y sedentarias:
Pato cuchara (Anas clypeata).
Ánade friso (Anas strepera).
Ánade silbón (Anas penelope).
Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos).
Cerceta común (Anas crecca).
Agachadiza común (Gallinago gallinago).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma zurita (Columba oenas).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Zorzal real (Turdus pilaris).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
2. Mamíferos: especies de caza menor.
Zorro (Vulpes vulpes).
Liebre europea (Lepus europaeus).
Liebre ibérica (Lepus granatensis).
Liebre de piornal (Lepus castroviejoi).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
3. Mamíferos: especies de caza mayor.
Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero.
Jabalí (Sus scrofa).
Ciervo o venado (Cervus elaphus).
Gamo (Dama dama).
Corzo (Capreolus capreolus).
Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva).
Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae).
Muflón (Ovis gmelini).
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 3 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 3 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795
ANEXO II. Periodos y días hábiles
1. Temporada de caza.
Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.
2. Periodos hábiles para la caza menor.
Temporada general.
1.º Caza de la liebre con galgo: desde el día 12 de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente.
2.º Resto de especies y modalidades de caza menor: desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la «media veda».
Media veda.
1.º Desde el 15 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, urraca, corneja, conejo y zorro.
2.º Desde el 25 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar, además, las siguientes especies: tórtola común, paloma torcaz y paloma bravía.
Zorro: además, se podrá cazar el zorro durante la práctica de la caza de cualquiera de las especies de caza mayor.
Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.»
3. Días hábiles para la caza menor.
Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple.
Media veda: martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico.
Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación.
4. Periodos hábiles para la caza mayor:
Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.
Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.
Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.
Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.
5. Días hábiles para la caza mayor.
Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos.
Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a) y c), y 4 por el art. 27.7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4.f) por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795
Se añade el último párrafo al apartado 4 por el Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
ANEXO III. Modalidades de caza
1. Modalidades de caza mayor.
Montería: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes.
Gancho: cacería colectiva, también denominada habitualmente como batida, practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que, en número máximo de veinte fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes. El número conjunto de cazadores de los puestos fijos y batidores no podrá ser superior a treinta, y el número de perros autorizados no podrá ser superior a treinta.
Rececho: modalidad practicada por un solo cazador que de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla.
Aguardo o espera: modalidad practicada por un solo cazador que espera en un puesto fijo a que las piezas de caza mayor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.
Al salto: modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores, auxiliados o no por un máximo de diez perros, quienes a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
2. Modalidades de caza menor.
Al salto o a rabo: modalidad practicada por un solo cazador que auxiliado por un máximo de tres perros (a rabo) o no (al salto), de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.
En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores quienes, auxiliados o no por un máximo de tres perros por cada cazador, a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.
Ojeo: cacería colectiva practicada con ayuda de batidores y/o perros con el fin de levantar las piezas de caza menor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores quienes fueron previamente colocados en puestos fijos.
Espera o aguardo: modalidad practicada por uno o varios cazadores, quienes esperan en puestos fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.
Caza de liebre con galgo: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, buscan coordinada y activamente a las liebres con el fin de que los galgos las capturen.
Conejos con hurón: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes mediante hurones, acosan a los conejos en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados mediante los medios autorizados.
Zorros con perros de madriguera: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante el empleo de perros de madriguera, acosan a los zorros en sus refugios con el fin de sacarlos de los mismos y ser capturados.
Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: modalidad de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante su período hábil en la que los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, son fijos, con una separación mínima de 50 metros y están emplazados en los pasos de estas especies.
Caza de acuáticas desde puestos fijos: modalidad de caza colectiva de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante su período hábil en la que los puestos de tiro son fijos, con una separación mínima de 50 metros.
Tiradas de caza menor: modalidad de caza colectiva realizada, sin finalidad comercial, sobre piezas de caza menor liberadas en cotos de caza con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo, durante los períodos y días hábiles para la caza previstos en el anexo II.
ANEXO IV. Valoración de las piezas de caza
1. Piezas de caza menor.
Codorniz común (Coturnix coturnix). 300 euros.
Ánsar o ganso común (Anser anser). 605 euros.
Tórtola común o europea (Streptopelia turtur). 605 euros.
Avefría (Vanellus vanellus). 605 euros.
Becada (Scolopax rusticola). 605 euros.
Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus). 605 euros.
Perdiz roja (Alectoris rufa). 605 euros.
Faisán (Phasianus colchicus). 200 euros.
Urraca (Pica pica). 200 euros.
Corneja (Corvus corone). 200 euros.
Focha común (Fulica atra). 605 euros.
Pato cuchara (Anas clypeata). 605 euros.
Ánade friso (Anas strepera). 605 euros.
Ánade silbón (Anas penelope). 605 euros.
Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos). 605 euros.
Cerceta común (Anas crecca). 605 euros.
Agachadiza común (Gallinago gallinago). 605 euros.
Paloma bravía (Columba livia). 200 euros.
Paloma zurita (Columba oenas). 200 euros.
Paloma torcaz (Columba palumbus). 200 euros.
Estornino pinto (Sturnus vulgaris). 200 euros.
Zorzal real (Turdus pilaris). 200 euros.
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus). 200 euros.
Zorzal común (Turdus philomelos). 200 euros.
Zorzal charlo (Turdus viscivorus). 200 euros.
Zorro (Vulpes vulpes). 300 euros.
Liebre europea (Lepus europaeus). 605 euros.
Liebre ibérica (Lepus granatensis). 605 euros.
Liebre de piornal (Lepus castroviejoi). 605 euros.
Conejo (Oryctolagus cuniculus). 200 euros.
2. Especies de caza mayor.
Lobo (Canis lupus). 6.000 euros ambos sexos.
Jabalí (Sus scrofa). 605 euros ambos sexos.
Ciervo o venado (Cervus elaphus). 5.000 euros macho; 2.000 euros hembra.
Gamo (Dama dama). 2.000 euros ambos sexos.
Corzo (Capreolus capreolus). 5.000 euros macho; 2.000 euros hembra.
Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva). 5.000 euros ambos sexos.
Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae). 12.000 euros macho; 4000 euros hembra.
Muflón (Ovis gmelini). 2.000 euros ambos sexos.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2 por la Sentencia del TC 99/2022, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2022-13795
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