Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2021-07-23
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 10

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

RUMANÍA.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

LUXEMBURGO.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Luxemburgo de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Luxemburgo se considerarán aplicables en [los] caso[s] de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Luxemburgo sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dichas solicitudes a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Luxemburgo declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Luxemburgo, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Luxemburgo y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ESLOVAQUIA.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

MALTA.

19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

– NITI 19971218201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. BOE: 02-10-2017, N.º 237.

ITALIA.

15-06-2021 RATIFICACIÓN.

01-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

COMORAS.

04-06-2021 ADHESIÓN.

04-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

FINLANDIA.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

RUMANÍA.

16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ESLOVAQUIA.

23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

MALTA.

19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.

La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

SUECIA.

28-04-2021 RATIFICACIÓN

01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS:

«De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo adicional, Suecia declara que se reserva el derecho a exigir en su derecho interno que la negación o la minimización burda se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que esta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o de otra manera, para que la conducta referida en el apartado 1 del artículo 6 sea constitutiva de delito.»

«De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a aplicar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico exclusivamente a los delitos y categorías de delitos especificados en el Capítulo 27, artículo 19, párrafo tercero del Código de Procedimiento Judicial sueco.»

DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a aplicar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico y la interceptación de datos sobre el contenido a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios y que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, Suecia declara que se reserva el derecho a denegar una solicitud de asistencia mutua para la conservación de datos informáticos almacenados cuando tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Suecia comunica que la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es la siguiente:

Ministry of Justice

Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation

Central Authority

SE-103 33 ESTOCOLMO

SUECIA.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Suecia comunica que la autoridad central encargada de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución, es la siguiente:

Ministry of Justice

Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation

Central Authority

SE-103 33 ESTOCOLMO

SUECIA»

ESLOVAQUIA.

30-04-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA Y MODIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

RETIRADA DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Convenio, la República Eslovaca retira su reserva al apartado 2 del artículo 4, formulada en el momento de la ratificación del Convenio, el 8 de enero de 2008.»

MODIFACIÓN DE DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto designado a los efectos de dicho artículo es:

Presidium of the Police Force

Criminal Police Office

Cybercrime Department

Račianska 45

812. 72 Bratislava

República Eslovaca

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19300628200.

CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.

Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19490701202.

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 07-06-1967.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

REPÚBLICA DE COREA.

20-04-2021 RATIFICACIÓN.

20-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

TURKMENISTÁN.

14-04-2021 RATIFICACIÓN.

14-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

14-05-2021 RATIFICACIÓN.

14-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627201.

CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, 1989.

Ginebra, 27 de junio de 1989. BOE: 08-03-2007, N.º 58.

ALEMANIA.

23-06-2021 RATIFICACIÓN.

23-06-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

IRAQ.

21-05-2021 RATIFICACIÓN.

21-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

MOZAMBIQUE.

25-05-2021 RATIFICACIÓN.

25-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

SOMALIA.

08-03-2021 RATIFICACIÓN.

08-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

SUDÁN.

17-03-2021 RATIFICACIÓN.

17-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

26-05-2021 RATIFICACIÓN.

26-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

18-06-2021 RATIFICACIÓN.

18-06-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

15-04-2021 COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE CONCILIADOR CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DEL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR Y ÁRBITRO:

«Dr. Peter Henri Fredericus Bekker, Profesor y catedrático de Derecho internacional del Centro de Derecho y Política de Productos del Petróleo y Minerales de la Universidad de Dundee (Reino Unido), Director y fundador del Dundee Ocean and Lake Frontiers Institute and Neutrals (DOLFIN) y miembro del colegio de Nueva York.»

– NITI 19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

26-05-2021 ADHESIÓN.

25-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19660405200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 05 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217200.

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, N.º 106; 17-03-1983, N.º 65.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19691129200.

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR UNA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. BOE: 26-02-1976.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19731102200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS, 1973. Londres, 02 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, N.º 112.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ACEPTACIÓN ANEXO III, IV y V.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

19-05-2021 ADHESIÓN.

19-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

19-05-2021 ADHESIÓN.

19-05-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

ARGENTINA.

08-06-2021 ADHESIÓN.

08-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

23-03-2021 ADHESIÓN.

23-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19100923200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJE Y PROTOCOLO DE FIRMA.

Bruselas, 23 de septiembre de 1910. GACETA DE MADRID: 13-12-1923, N.º 347.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19240825201.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

Bruselas, 25 de agosto de 1924. GACETA DE MADRID: 31-07-1930.

PERÚ.

19-05-2020 NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA.

01-04-2022 EFECTOS, con la siguiente aclaración:

ACLARACIÓN:

«La fecha de los efectos ha sido modificada, por lo que la fecha que aparece en la Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 31 de octubre de 2020, N.º 288 en su página 133 queda anulada. (Según esta resolución los efectos se producirían con fecha 19 de mayo de 2020).»

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19680223200.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS NORMAS, EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

Bruselas, 23 de febrero de 1968. BOE: 11-02-1984, N.º 36.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19791221200.

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968.

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. BOE: 11-02-1984 N.º 36.

SAN MARINO.

06-05-2021 ADHESIÓN.

06-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

19-04-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

22-02-2021 ADHESIÓN.

23-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

19-04-2021 ADHESIÓN.

18-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.

BAHREIN.

06-07-2021 ADHESIÓN.

06-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

ESUATINI.

16-03-2021 RATIFICACIÓN.

11-07-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«Esuatini ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las siguientes notificaciones:

Anexo A - Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: Impuesto sobre la renta.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii: Fondo de Previsión Estatutaria y Fondo Público de Pensiones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

– Impuesto sobre bienes inmuebles/impuesto municipal;

– Impuesto sobre las transmisiones;

– Impuesto de timbre.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: Impuestos especiales.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E: Tasas de licencia de vehículos de motor.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F: Licencias de televisión.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:.

– Gravamen sobre el alcohol y el tabaco;

– Licencias de actividad empresarial;

– Gravamen sobre premios de lotería;

– Licencias para la venta de licores;

– Licencias de actividad comercial;

– Impuesto sobre hidrocarburos;

– Impuesto graduado (Graded Tax);

– Impuesto sobre la exportación y el sacrificio de ganado.

Anexo B - Autoridades competentes.

El Ministro de Economía o su representante autorizado.»

– NITI 2020050520.

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).

ALEMANIA.

10-05-2021 RATIFICACIÓN.

09-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19721202201

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 12-03-1976 y 15-03-1988.

TURKMENISTÁN.

14-06-2021 ADHESIÓN.

14-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19980424202.

ENMIENDAS DE LAS DISPOSICIONES COMERCIALES DEL TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA.

Lisboa, 24 de abril de 1998. BOE: 11-08-1999, N.º 191.

REINO UNIDO.

22-12-2020 RATIFICACIÓN.

22-03-2021 APLICACIÓN PROVISIONAL.

REINO UNIDO.

22-12-2020 DECLARACIÓN TERRITORIAL SOBRE LA ISLA DE MAN Y GIBRALTAR.

22-03-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL.

REINO UNIDO.

22-12-2020 DECLARACIÓN TERRITORIAL SOBRE LA BAILÍA DE JERSEY.

01-01-2021 EFECTOS DE NO APLICARSE LA APLICACIÓN PROVISIONAL.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

FILIPINAS.

16-06-2021 RATIFICACIÓN.

16-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75

KIRGUISTÁN.

14-04-2021 RATIFICACIÓN.

14-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 19 de julio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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