Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«De conformidad con el artículo 22 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), la Representación Permanente de Bélgica desea notificar, en nombre de la Comunidad Germanófona de Bélgica, la adopción de dos textos legislativos, a saber, el decreto de 27 de abril de 2020 sobre la adopción de menores y su decreto ejecutivo de 25 de marzo de 2021. Ambos textos figuran en el anexo (versión original y traducción francesa únicamente).
Enlaces a la versión original alemana de ambos textos:
– 27. April 2020 – Dekret über die Adoption von Kindern.
– 25. März 2021 – Erlass der Regierung zur Ausführung des Dekrets vom 27. April 2020 über die Adoption von Kindern.
La versión francesa de ambos textos está disponible en la siguiente dirección:
– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/arrete/2021/03/25/2021201885/moniteur
– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/decret/2020/04/27/2020202407/moniteur»
– NITI 20111219200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.
SAN MARINO.
17-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO OPCIONAL.
DECLARACIÓN:
«La República de San Marino declara, de conformidad con el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, que reconoce la competencia del Comité de los Derechos del Niño para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República de San Marino no cumple sus obligaciones dimanantes de la Convención sobre los derechos del niño, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados o del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»
SEYCHELLES.
07-06-2021 RATIFICACIÓN.
07-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– NITI 19610418200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.
Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968, N.º 21.
ISLAS SALOMÓN.
03-06-2021 ADHESIÓN.
03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19630424200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.
Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970, N.º 56.
ISLAS SALOMÓN.
03-06-2021 ADHESIÓN.
03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19771004200.
ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, N.º 35.
HUNGRÍA.
18-06-2021 ADHESIÓN.
18-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19771216200.
ANEJO XVI - FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA) - A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Roma, 16 de diciembre de 1977. BOE: 10-02-2004, N.º 35.
HUNGRÍA.
18-06-2021 ADHESIÓN.
18-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
B. MILITARES
B.C Armas y Desarme.
– NITI 19250617202
PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.
UZBEKISTÁN.
13-04-2021 ADHESIÓN.
13-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.C Propiedad Intelectual e Industrial
– NITI 19681008200
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.
Locarno, 08 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.
PARAGUAY.
31-05-2021 ADHESIÓN.
31-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770513200
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.
Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.
ARABIA SAUDÍ.
22-04-2021 ADHESIÓN.
22-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
PARAGUAY.
31-05-2021 ADHESIÓN.
31-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
ISRAEL.
25-06-2021 ADHESIÓN.
25-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
REINO UNIDO.
01-10-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR Y LA BAILÍA DE GUERNESEY.
01-01-2021 EFECTOS.
01-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De acuerdo con el artículo 8 (7) (a), la Bailía de Guernesey, en relación con cada registro internacional en el que se menciona en virtud del artículo 3 ter de dicho Protocolo, y en relación con la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte de los ingresos producida por las tasas suplementarias y complementarias.»
01-09-2021 EFECTOS.
– NITI 19990702200.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.
Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.
BELARÚS.
19-04-2021 ADHESIÓN.
19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000601200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).
Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE: 09-10-2013, n.º 242.
TURKMENISTÁN.
19-04-2021 ADHESIÓN.
19-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.
GRECIA.
24-05-2021 RATIFICACIÓN.
22-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
D.B Tráfico de personas.
– NITI 19560907200.
CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.
Ginebra, 07 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, N.º 331.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
26-05-2021 ADHESIÓN.
25-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.
D.D Medio Ambiente.
– NITI 19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81.
GUINEA-BISSAU.
14-06-2021 ADHESIÓN.
12-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.
GUINEA-BISSAU.
14-06-2021 ADHESIÓN.
12-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101015200.
PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.
Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.
AUSTRIA.
20-05-2021 RATIFICACIÓN.
18-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
KIRIBATI.
04-06-2021 ADHESIÓN.
02-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20120504200.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.
Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.
MALTA.
03-05-2021 ACEPTACIÓN.
01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.
MONGOLIA.
01-07-2021 ACEPTACIÓN.
01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19540301201.
CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
– NITI 19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.
CROACIA.
10-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 2.
«El Gobierno de la República de Croacia ha designado a la siguiente autoridad para actuar como Institución Intermediaria y Autoridad Remitente:
Ministarstvo rada, mirovinskoga sustava, obitelji i socijalne politike
(Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social)
Ulica grada Vukovara 78
10000 Zagreb, Croatia
Teléfono: + 385 1 555 7111
- 385 1 555 7015
Fax: + 385 1 555 7222
E-mail: pisarnica@mrosp.hr
Sitio Web: https://mrosp.gov.hr/.»
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
JAMAICA.
02-11-2020 ADHESIÓN.
03-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.
JAMAICA.
02-11-2020 AUTORIDAD.
Autoridad competente:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.
PORTUGAL.
23-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE MODIFICACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL.
«Dirección General de Administración de Justicia - Ministerio de Justicia.»
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
– NITI 19680607202.
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.
Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.
REINO UNIDO.
23-04-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.
«European Convention on Information on Foreign Law Requests.
Legal Directorate.
Foreign, Commonwealth & Development Office.
King Charles Street.
London SW1A 2AH.
United Kingdom.
Teléfono: +44 (0)20 7008 5000
Email: ECIFL@fco.gov.uk
El Gobierno del Reino Unido preferiría recibir las peticiones por correo electrónico, si es posible.»
MALTA.
04-06-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.
«Office of the State Advocate
Casa Scaglia,
16, Triq M.A. Vassallo,
Valletta VLT 1311
Malta
Teléfono: +356 2226 5000
Email: info@stateadvocate.mt»
– NITI 19700318200
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.
PORTUGAL.
23-04-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE MODIFICIACIÓN DE AUTORIDAD CENTRAL.
«Dirección General de Administración de Justicia - Ministerio de Justicia.»
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
– NITI 19731002201.
CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.
La Haya, 02 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987, N.º 192; 25-11-1987, N.º 282.
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
– NITI 19780315200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.
Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. BOE: 24-06-1982, N.º 150.
MALTA.
04-06-2021 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.
«Office of the Attorney General
Admiralty House,
53, South Street,
Valletta VLT 1101
Malta
Teléfono: +356 2248 8800
Email: ag@attorney.general.mt»
– NITI 19801025200
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
26-10-2020 ADHESIÓN.
01-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
26-10-2020 AUTORIDADES.
Autoridad competente:
Secretaria Permanente.
Ministerio de Desarrollo Social y Asuntos de Género.
Autoridad central:
Secretaria Permanente.
Ministerio de Desarrollo Social y Asuntos de Género.
– NITI 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.
NICARAGUA.
20-04-2020 RESERVA TARDÍA.
RESERVAS TARDÍAS:
«Artículo 2.
Nicaragua formula una reserva al artículo 54, apartado 2. A los fines del Convenio, Nicaragua aceptará las comunicaciones, solicitudes y documentos acompañados de una traducción al español o, cuando esta sea difícilmente realizable, de una traducción al inglés.
Artículo 3.
Nicaragua formula una reserva al artículo 55, apartado 1, letra a). Nicaragua reconocerá únicamente la competencia de sus autoridades nacionales para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio.
Artículo 4.
Nicaragua formula una reserva al artículo 55, apartado 1, letra b). Nicaragua se reserva el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida relativa a unos bienes que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes, o con su legislación nacional».
13-05-2021 ACEPTACIÓN RESERVA TARDÍA.
COSTA RICA.
29-10-2020 ADHESIÓN.
01-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.
COSTA RICA.
22-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD:
«Patronato Nacional de la Infancia.»
POLONIA.
29-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La República de Polonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias (1973), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.
En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de conformidad con la obligación de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave por un Estado de obligaciones emanadas de normas imperativas del Derecho internacional general y, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.
En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, la República de Polonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.
La República de Polonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio están limitados y no se garantizan, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.
En consecuencia de todo lo anterior, la República de Polonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, así como de varios distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.»
ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE DINAMARCA.
07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«Comunicación de los Estados miembros de la Unión Europea (en relación con el Convenio de La Haya de 1996).
Los Estados miembros de la Unión Europea(2), actuando por el interés de ésta, saludan al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en su condición de depositario del Convenio, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (en adelante, ''el Convenio de La Haya de 1996'').
(2) Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia y República Checa.
Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, desean comunicar, en relación con las reservas al Convenio de La Haya de 1996 realizadas por Nicaragua, lo siguiente:
Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, acusan recibo de la notificación n.º 01/2020, de 13 de mayo de 2020, en la que el depositario notificaba las reservas de Nicaragua a los artículos 54, apartado 2 y 55, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de La Haya de 1996, así como de las notificaciones n.º 04/2020, de 19 de noviembre de 2020, y n.º 04/2020 CORR, de 20 de noviembre de 2020, en las que el depositario notificaba la modificación hecha por Nicaragua, el 12 de noviembre de 2020, a su reserva relativa al artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio. Los Estados miembros de la Unión Europea, actuando por el interés de ésta, desean recordar que en virtud del artículo 60, apartado 1, del Convenio de La Haya de 1996, los Estados podrán hacer reservas, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Por principio, no se admiten reservas tardías y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no son, pues, partidarios de su aceptación. Los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, consideran, asimismo, que, en principio, la aceptación del depósito de las reservas tardías no se debería examinar en el marco de un procedimiento de aprobación tácita.
No obstante, los Estados miembros de la Unión Europea que sean Parte en el Convenio de La Haya de 1996, actuando por el interés de la Unión, no se oponen, excepcionalmente y sin que sirva de precedente, al procedimiento de aprobación tácita ni a la propuesta del depositario de admitir las reservas de Nicaragua a los artículos 54, apartado 2, y 55, apartado 1, letras a) y b) del Convenio de La Haya de 1996.»
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.
KIRGUISTÁN.
13-05-2021 ADHESIÓN.
01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
1. «Declaración conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República Kirguisa declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales de los acreedores:
1) reclamaciones retributivas presentadas desde la fecha en la que se declaró el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le atribuye un contrato de financiación o arrendamiento de un objeto;
2) reclamaciones de personas que han efectuado reparaciones de un objeto en su poder a los efectos de que se les abonen dichas reparaciones en la medida de su coste y del valor añadido al objeto; y
3) la obligación de indemnización por los daños causados a la vida y la salud de los ciudadanos, así como a la propiedad de las personas físicas y jurídicas de la República Kirguisa, y la obligación del órgano estatal competente de la República Kirguisa de garantizar el pago en importes fijos de las cantidades adeudadas al seguro social obligatorio de conformidad con su legislación, tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.
2. Declaración conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República Kirguisa declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará a su derecho ni al de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes por el pago de las cantidades adeudadas a esa organización o proveedor en relación directa con la prestación de esos servicios respecto de ese objeto o de otro.
3. Declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39 del Convenio.
La República Kirguisa declara que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en la declaración formulada al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, el ''Protocolo'').
4. Declaración conforme al artículo 40 del Convenio
La República Kirguisa declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
1) el derecho de una persona en virtud de una resolución judicial que disponga el embargo de un objeto aeronáutico a los efectos de la ejecución parcial o total de una sentencia con fuerza ejecutiva;
2) el derecho a incautar bienes y otros derechos que puedan ejercer las entidades estatales para asegurarse el pago de los impuestos atrasados, así como otros pagos no comprendidos en la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio; y
3) los derechos u obligaciones no contractuales que no estén incluidos en la declaración hecha de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio;
son susceptibles de inscripción, en virtud del Convenio, en cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, debiendo considerarse garantías internacionales.
5. Declaración conforme al artículo 53 del Convenio.
La República Kirguisa declara que los tribunales competentes para los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio son todos los tribunales de su territorio que tengan jurisdicción para conocer de las controversias pertinentes de conformidad con la legislación de la República Kirguisa.
6. Declaración conforme al párrafo 2 del artículo 54 del Convenio.
La República Kirguisa declara que todo recurso de protección de derechos de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio, y cuyo ejercicio no esté claramente subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin necesidad de orden, resolución u otra decisión judicial previa.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
KIRGUISTÁN.
13-05-2021 ADHESIÓN.
01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
1. «Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo.
La República Kirguisa declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.
2. Declaración conforme al párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo.
La República Kirguisa declara que aplicará íntegramente el artículo X del Protocolo, y que el número de días laborables a efectos del plazo especificado en el párrafo 2 del artículo X del Protocolo será:
1) para las medidas indicadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (sobre la conservación del objeto aeronáutico y su valor; sobre la transmisión de la posesión, el control o la custodia del objeto aeronáutico; y sobre la inmovilización del objeto aeronáutico), no más de 10 (diez) días naturales; y
2) respecto de las medidas indicadas en los apartados d) y e) [sic.] del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (sobre el arrendamiento o la gestión de instalaciones aeronáuticas, y el ingreso así producido; y sobre la venta y uso de los ingresos procedentes de la venta de equipo aeronáutico), no más de 30 (treinta) días naturales.
3. Declaración conforme al párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo.
La República Kirguisa declara que aplicará íntegramente la «Opción A» del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, y que el período de espera a los efectos del párrafo 3 de dicha versión del referido artículo del Protocolo es de 60 (sesenta) días naturales.»
– NITI 20081127201.
CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO). Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: 13-07-2011, N.º 167.
BÉLGICA.
07-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 22 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), la Representación Permanente de Bélgica desea notificar, en nombre de la Comunidad Germanófona de Bélgica, la adopción de dos textos legislativos, a saber, el decreto de 27 de abril de 2020 sobre la adopción de menores y su decreto ejecutivo de 25 de marzo de 2021. Ambos textos figuran en el anexo (versión original y traducción francesa únicamente).
Enlaces a la versión original alemana de ambos textos:
– 27. April 2020 – Dekret über die Adoption von Kindern
– 25. März 2021 – Erlass der Regierung zur Ausführung des Dekrets vom 27. April 2020 über die Adoption von Kindern
La versión francesa de ambos textos está disponible en la siguiente dirección:
– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/arrete/2021/03/25/2021201885/moniteur
– http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/decret/2020/04/27/2020202407/moniteur»
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.
FINLANDIA.
01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Finlandia se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Finlandia sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, presentadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Finlandia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Finlandia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Finlandia y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
RUMANÍA.
16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), Rumanía, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Rumanía de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Rumanía aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Rumanía se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Rumanía sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Rumanía declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Rumanía declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Rumanía declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Rumanía, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Rumanía y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
LUXEMBURGO.
16-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Luxemburgo de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Luxemburgo aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Luxemburgo se considerarán aplicables en [los] caso[s] de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en Luxemburgo sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dichas solicitudes a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, Luxemburgo declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Luxemburgo declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Luxemburgo, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Luxemburgo y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
ESLOVAQUIA.
23-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República Eslovaca de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a la presente declaración, realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Eslovaca aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Eslovaca se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Eslovaca sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Eslovaca declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como las denuncias cursadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la República Eslovaca declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Eslovaca, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de ''autoridad competente'' con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento de la Fiscalía General de la República Eslovaca y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
MALTA.
19-05-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Malta, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia.
La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por la República de Malta de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Malta aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República de Malta se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Malta sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
– NITI 19780317201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, N.º 184.
FINLANDIA.
01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por Finlandia de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio.
En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Finlandia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
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