Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios

Rango Real Decreto
Publicación 2021-07-28
Última actualización 2025-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Universidades
Fuente BOE
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Artículo 12. Supervisión y control.

1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como a los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las universidades de especiales características (que hubieran sido creadas o reconocidas por ley de las Cortes Generales), la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual, y que aporte la información como mínimo referida a los requisitos y exigencias establecidos en este real decreto.

2. En la supervisión se tendrán en cuenta fundamentalmente los requisitos previstos en el presente real decreto, los que, en su caso, hayan establecido las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, y los demás previstos en el ordenamiento jurídico.

3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos, extensible a tres años para los requisitos relacionados con el número mínimo de estudiantes y con las características del profesorado, tal como aparece reflejado, respectivamente, en el artículo 12, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 15, de este real decreto.

4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.

5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido, debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, el procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la firmeza de la revocación.

6. Asimismo, si trascurridos seis años desde el inicio de la actividad el número de estudiantes matriculados en titulaciones oficiales no hubiera alcanzado el 70 por ciento, como mínimo, de la cifra que establece el artículo 5.4 de este real decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de tres años como máximo para desarrollar dicho plan y subsanar este requisito. En caso de incumplimiento, una vez finalizado el plazo de tres años, el órgano competente podrá revocar la autorización de desarrollo de actividades académicas universitarias.

7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y previa audiencia de las personas interesadas.

8. En el caso de que una universidad, o centro universitario, tuviese un mínimo de un tercio de los títulos oficiales universitarios no acreditados, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que estas deficiencias no se hayan subsanado.

Se modifican los apartados 1 y 3 a 8 por el art. 1.11 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 13. Condiciones y requisitos básicos para la adscripción y funcionamiento de los centros docentes adscritos a universidades.

1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de Grado o/y Máster Universitario o programas de Doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de transferencia de conocimiento.

2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad –si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con centros de esta u otras universidades–.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos o Normas de Funcionamiento y Organización de dicha universidad y con lo establecido en el presente real decreto.

4. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector o la Rectora de la universidad y el o la representante legal de la entidad titular del centro que pretende ser adscrito.

5. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo lo siguiente:

a)

La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito;

b)

los criterios de admisión de las enseñanzas;

c)

las previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad;

d)

las normas para el nombramiento del Director o de la Directora del centro adscrito y del equipo de dirección;

e)

la determinación de los órganos de gobierno del centro;

f)

el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado;

g)

la estructura, número y tipología del profesorado que conforma y/o conformará la plantilla del centro;

h)

la programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema interno de garantía de la calidad y la consecución de la certificación de su implantación por la ANECA o por la correspondiente agencia de calidad;

i)

la posibilidad de impartir títulos de formación permanente;

j)

la planificación del desarrollo de la actividad de investigación de su personal docente e investigador;

k)

las instalaciones y principal equipamiento de que dispone o dispondrá el centro para cumplir con sus funciones académicas adecuadamente y con calidad.

6. La distribución del número de estudiantes matriculados en un centro adscrito según si son estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales o a títulos propios de formación permanente, a los cinco años de inicio de su adscripción a una universidad, deberá garantizar que los estudiantes matriculados en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales.

7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una universidad de especiales características, en particular aquellas a que se refiere el artículo 2.4 en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social. En el caso de las universidades privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno.

8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Si la propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación.

9. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad se someterán a los procedimientos de aseguramiento de la calidad según lo establecido en la universidad a la que se adscribe y serán expedidos por el Rector o la Rectora de esta.

10. El profesorado de los centros adscritos a universidades deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, del presente real decreto.

11. El centro adscrito se regirá por la normativa académica de la universidad a la que se adscribe, y asumirá los principios y normativas de aseguramiento de la calidad de la universidad a la que se adscribe.

12. La universidad a la que se adscribe un centro tiene la obligación de realizar un seguimiento del cumplimiento con lo establecido en este real decreto y, además, y específicamente, del rendimiento del estudiantado, de la calidad de las titulaciones oficiales y de formación permanente implantadas, del desarrollo de las prácticas académicas externas, y de la disponibilidad y nivel del profesorado permanente o temporal que imparte docencia.

13. Podrán constituirse centros que se adscriban a una universidad con la denominación de Centros de Altos Estudios, que se regirán por lo establecido en este artículo, cuando reúnan la condición de ofrecer estudios universitarios oficiales y de formación permanente de alta calidad académica, únicamente en el ámbito de postgrado, y cuyo profesorado nacional o internacional disponga de elevados niveles de reconocimiento de la investigación, transferencia y docencia. Dada la naturaleza singular de este tipo de Centro de Altos Estudios, podrán contar con personal docente e investigador propio bajo las modalidades de contratación previstas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en las demás fuentes del derecho laboral y, asimismo, podrán disponer de la participación de personal docente e investigador de la universidad de adscripción cuyas condiciones se establecerán en el convenio de adscripción del centro a la universidad.

Se modifican los apartados 1, 5.h), 7 y 8 y se añaden los apartados 5 a 13 por el art. 1.12 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Téngase en cuenta, en relación con el apartado 7, lo establecido en la disposición transitoria 5.2 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO III. Acreditación institucional de los centros universitarios

Artículo 14. Procedimiento para la acreditación institucional de los centros de las universidades públicas y privadas.

1. La acreditación institucional, como mecanismo para garantizar la calidad académica global de un centro universitario, se instrumenta mediante el sistema interno de garantía de la calidad, que debe asegurar una formación adecuada a los criterios estandarizados de calidad del servicio docente prestado, y que debe responder a las exigencias del estudiantado y de la sociedad. Este procedimiento debe ser transparente e incluir mecanismos de rendición de cuentas, y debe ser un procedimiento que asegure que todos los títulos oficiales ofertados tengan el nivel de calidad que requiere todo título universitario en España.

2. La Comunidad Autónoma, o en su caso el órgano competente del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, asegurará a través de los mecanismos de control de su competencia, que todos los títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académica, sin menoscabo de la competencia de las universidades, a través de sus sistemas internos de garantía, de garantizar que todos sus títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académico.

3. La acreditación institucional de un centro universitario, indistintamente de su naturaleza pública o privada, comportará la renovación de la acreditación del conjunto de títulos universitarios oficiales impartidos en este, siempre que se reúnan los requisitos previstos en este artículo. En el caso de los títulos interuniversitarios impartidos en el centro, éstos renovarán la acreditación a través de la acreditación institucional, solamente en el caso de que la universidad sea la universidad coordinadora.

4. Los requisitos que deberán cumplir obligatoriamente los centros universitarios para la obtención de la acreditación institucional serán los siguientes:

a)

Haber renovado la acreditación de, al menos, la mitad de los títulos oficiales de Grado, la mitad de los títulos oficiales de Máster y la mitad de los títulos oficiales de Doctorado que impartan. En el caso de las Escuelas de Doctorado o centros similares en cuanto a las funciones, deberán haber renovado la acreditación de al menos la mitad de sus programas de Doctorado.

b)

Disponer de la certificación de la implantación de su sistema interno de garantía de calidad, de acuerdo con el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, de conformidad con los criterios establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y los protocolos y guías orientativas desarrolladas por la ANECA o por las agencias de calidad correspondientes. Este certificado podrá ser expedido por las agencias de calidad españolas que estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El procedimiento de emisión del certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se apruebe en la Conferencia General de Política Universitaria.

c)

Cumplir con los requisitos del profesorado establecidos en los apartados 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 7, por estar directamente relacionados con la calidad de la docencia impartida en el centro universitario.

d)

Cumplir con los requisitos y requerimientos fijados en este real decreto sobre disponibilidad y características del equipamiento e instalaciones necesario para el desarrollo adecuado de la actividad docente.

5. Podrán participar de este procedimiento los centros de universidades públicas y privadas, sean propios o adscritos.

6. La universidad solicitará la acreditación institucional de uno o de varios de sus centros al Consejo de Universidades que, a través de la Secretaría General de Universidades, la trasladará a la ANECA o a la correspondiente agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, que deberá estar inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), para la emisión del informe al que se refiere el apartado siguiente.

7. El Consejo de Universidades dictará la resolución de acreditación, previo informe de evaluación vinculante de la ANECA o del órgano de evaluación que corresponda, que notificará a la universidad y comunicará a la agencia de evaluación correspondiente, remitiéndola a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a los efectos, si es favorable, de la inscripción de los centros acreditados en el RUCT. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el supuesto de dictarse resolución desestimatoria, esta deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

8. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última resolución de acreditación o de renovación.

9. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional deberá emitirse informe por un panel de personas expertas externas e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

10. En este procedimiento de renovación de la acreditación institucional, para la obtención del informe positivo del mismo, se deberán tener en cuenta los principales resultados académicos de rendimiento del estudiantado en el período sometido a evaluación, como elemento que contribuye a valorar la calidad del proceso de enseñanza y de aprendizaje del centro.

11. De igual modo, en este procedimiento de renovación se deberá analizar y valorar, en su caso, la calidad y desarrollo de las prácticas académicas externas y sus resultados formativos de cara al estudiantado, referidos al período sometido a evaluación.

12. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

13. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.

14. Para el procedimiento concreto de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la misma universidad o de universidades diferentes, las agencias competentes emitirán su informe de evaluación de conformidad al procedimiento para la evaluación de los casos de títulos impartidos en varios centros en el marco de los protocolos de Acreditación Institucional de Centros Universitarios, que sean aprobados por la Red Española de Agencias de Calidad Universitaria.

15. En el caso de títulos conjuntos interuniversitarios solo computarán, a los efectos del cumplimiento del requisito para la acreditación institucional de centros universitarios, en el centro de la universidad coordinadora. La acreditación institucional del centro de la universidad coordinadora de un título conjunto interuniversitario tendrá como consecuencia la renovación de la acreditación de dicho título.

16. Cuando se trate de títulos conjuntos internacionales, títulos conjuntos en el marco del Programas de Universidades Europeas de la Comisión Europea o títulos conjuntos amparados por el sello Erasmus Mundus, regulados por las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, de conformidad con la resolución de 3 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, en su apartados 1.a) y 2.3, estos títulos quedan excluidos en el cómputo del requisito de la mitad de los títulos que hayan renovado su acreditación. La acreditación institucional del centro universitario donde se imparten estos títulos no tendrá como efecto la renovación de la acreditación de dichos títulos.

Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

CAPÍTULO IV. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros universitarios y de educación superior de ámbito similar al universitario

Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior (diplomas o certificados) de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará de la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la universidad o centro, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a enseñanzas superiores no universitarias.

2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se requerirá en uno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española;

b)

Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo sistema educativo pretenda impartir dichos títulos.

Dicha autorización habilita a los centros universitarios extranjeros a ofertar títulos universitarios que tengan carácter oficial en su país de origen y que hayan obtenido dichos títulos una evaluación positiva de su calidad por una agencia oficial en el país de origen de la universidad a la que pertenece el centro o a la que está adscrito, o en su caso por una agencia española de evaluación de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR).

3. La Comunidad Autónoma, una vez otorgada la autorización, la comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de un mes, que procederá a su inclusión en un registro específico dentro del RUCT, en el que constarán tanto los centros autorizados como los títulos universitarios que se imparten en dichos centros, y asimismo informará a la Conferencia General de Política Universitaria. Esta información incorporará como mínimo: la denominación de la universidad y centro de impartición y si es extranjera, el país de origen, la denominación de los títulos ofertados y su número de plazas, el modelo docente de cada titulación (presencial, virtual o híbrida), la duración temporal y la carga en créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos) o en su caso su carga horaria; así como, si el título ha sido evaluado favorablemente por una agencia de aseguramiento de la calidad española o en su caso del país de origen del centro o universidad y la fecha de la renovación de la acreditación. En el caso de titulaciones cuyo informe de acreditación haya sido realizado por una agencia de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR) y externa al Estado español, esta deberá haber incluido específicamente en su alcance, y por ello evaluado, el centro de impartición español.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberá emitir informe sobre la conveniencia de esta autorización, sobre la base de la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad.

5. La Comunidad Autónoma deberá asegurar que todos estos centros cuenten con un sistema interno de garantía de calidad cuya implantación haya sido certificada por las respectivas agencias de la calidad universitaria inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR), o, en caso de no contar con agencia autonómica, por ANECA. Transcurrido un máximo de dos años desde la certificación del diseño, el centro deberá haber certificado la implantación del sistema interno de garantía de calidad.

6. La Comunidad Autónoma asegurará que estos centros que imparten titulaciones universitarias extranjeras, o similares de educación superior, no utilicen denominaciones o formatos para dichas titulaciones o estudios, que puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales en el sistema universitario español. Dichos centros deberán informar expresamente a su estudiantado de la naturaleza y validez de las titulaciones o estudios que imparten.

7. El centro extranjero deberá reportar anualmente a las autoridades de la Comunidad Autónoma el número de estudiantes de nuevo ingreso y el total de matriculados en cada título universitario o similar, el número de egresados de cada título y los indicadores de rendimiento académico de todo el estudiantado, así como la relación no nominal del profesorado que imparte la docencia con el detalle de su nivel académico y perfil profesional. La Comunidad Autónoma reportará anualmente esta información al Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU).

8. De lo estipulado en este artículo quedan excluidos los títulos de Grado, Máster Universitario y Programas de Doctorado conjuntos o en formato de doble titulación entre universidades españolas y universidades extranjeras, que se regularán por los criterios de las titulaciones de las universidades españolas.

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria 2.c) del citado Real Decreto, así como la disposición transitoria 5.3 para los centros a que hace referencia el apartado 5.

Artículo 16. Requisitos para la autorización.

1. La universidad o centros que impartan enseñanzas universitarias y de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán cumplir con lo previsto en los siguientes apartados, para poder obtener la autorización administrativa, además de acreditar su personalidad jurídica:

a)

Presentar un plan de desarrollo de su oferta docente, que detalle los títulos, la tipología y nivel, las plazas ofertadas, la duración, la carga en créditos, la previsión del año de inicio de la impartición de cada título, las principales características del profesorado que será responsable de su impartición y que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, así como el detalle del plan de estudios en el que impartirá la docencia.

b)

Acreditar que las enseñanzas universitarias y de educación superior de ámbito similar al universitario efectivamente están implantadas y activas en la universidad o institución de educación superior extranjera que expida el título, el certificado o el diploma.

c)

Acreditar que los planes de estudios de las diferentes titulaciones corresponden en estructura, duración y contenidos con los impartidos por la universidad o institución de educación superior matriz en su país de origen.

d)

Acreditar que las enseñanzas impartidas conducen a la obtención de títulos que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

e)

Someter los títulos ofertados de nivel universitario a procesos de evaluación, acreditación y/o inspección por los órganos competentes del correspondiente sistema universitario extranjero, de acuerdo con el certificado establecido en el apartado 2 de este mismo artículo. No podrán ser objeto de autorización aquellas enseñanzas que previamente no hayan pasado por un proceso de evaluación por el órgano o agencia de calidad del país de origen.

f)

Aportar un compromiso por escrito de continuidad de los estudios ofertados en caso de cese de actividad de la universidad o centro, hasta la adecuada finalización de dichas enseñanzas por el estudiantado matriculado.

2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 17. Efectos de la obtención de la autorización administrativa.

1. Las universidades o instituciones de educación superior autorizadas a impartir títulos de acuerdo con sistemas de educación superior extranjeros, tendrán la denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a las que aquellas conducen.

2. Las enseñanzas de carácter universitario autorizadas estarán sometidas a la evaluación por las agencias de calidad correspondientes. Estas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.

4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.

5. La universidad o centro a través del que se impartan estas enseñanzas estará obligada a informar debidamente a los estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, de lo estipulado en el apartado anterior.

6. Podrá constituir causa de revocación de la autorización el incumplimiento de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización por el órgano competente de la comunidad autónoma establecidos en el artículo 16, la obtención de evaluaciones desfavorables a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo de como mínimo la mitad de las enseñanzas de carácter universitario o equivalente, evaluadas, así como la incorrecta información sobre las enseñanzas que se imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen. La revocación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ser motivada y previa audiencia de las personas representantes del centro.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.16 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Téngase en cuenta la disposición transitoria 5.4 del citado Real Decreto, en cuanto al protocolo previsto en el apartado 3.

CAPÍTULO V. Sistema Integrado de Información Universitaria y del Comité de Aseguramiento del Comportamiento Ético

Se añade por el art. 1.17 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 18. Sistema Integrado de Información Universitaria.

1. Corresponde a la Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, y sin perjuicio de los propios sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas, recabar, elaborar, analizar y difundir estadísticas e indicadores de todas las universidades públicas y privadas, así como de los centros extranjeros autorizados para la impartición de títulos universitarios extranjeros en España, que permitan a las Administraciones Públicas disponer de datos estadísticos e información sobre los aspectos relevantes de la actividad universitaria. Concretamente, las universidades públicas y privadas españolas y los centros extranjeros radicados en España deberán reportar, en el tiempo y la forma establecidos, los datos con el nivel de detalle requerido de los siguientes aspectos que facilitan el seguimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa universitaria vigente, y contribuyen de esta forma a garantizar la calidad del sistema universitario español. En todo caso, el nivel de detalle y desagregación de esta información siempre deberá respetar lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Estos aspectos serían los siguientes:

a)

Información de los estudiantes matriculados y egresados en títulos universitarios oficiales y de formación permanente, así como de los estudiantes de títulos universitarios extranjeros impartidos en España. Entre otros datos, se recogerá información relativa a sexo, edad, lugar de residencia habitual, país de nacionalidad, lugar de residencia durante los estudios, vía de acceso a la universidad (bachillerato, formación profesional u otros), así como cualquier otra información que sea relevante. Se detallará la información, en este sentido, por facultad, escuela o centro propio o adscrito, y la localización geográfica de los mismos;

b)

Información de los resultados académicos del estudiantado matriculado y egresado de cada titulación oficial;

c)

Información sobre de los precios de matriculación (precio pagado por el o la estudiante en el proceso de matrícula por cada crédito ECTS matriculado, así otros precios asociados a la matrícula) de cada titulación oficial de Grado, Máster Universitario y Doctorado. En el caso de las universidades privadas, esta información únicamente hará referencia al valor medio del precio de matriculación del conjunto de estudiantes para cada título oficial.

d)

Información relativa a las becas y ayudas obtenidas por el estudiantado en convocatorias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas con detalle de los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario;

e)

Información relativa a las becas y ayudas propias convocadas por las universidades con detalle del número los solicitantes y de los beneficiarios, del importe recibido por cada beneficiario y de los recursos invertidos en las mismas;

f)

Información relativa a la actividad de investigación, de transferencia y de innovación realizada por el personal de las universidades, y de sus resultados, así como de los recursos internos y externos captados para su desarrollo desglosados por agente financiador;

g)

Información relativa al personal de las universidades, que entre otras variables recogerá los siguientes aspectos referidos al personal docente e investigador, al personal investigador y al personal técnico, de gestión, administración y servicios: volumen de la plantilla, sexo, edad, nacionalidad, nivel académico y profesional y tipo de contrato (permanente o temporal; funcionario o laboral; a tiempo completo o a tiempo parcial). En el caso del profesorado, se informará también sobre las evaluaciones positivas obtenidas de las agencias de calidad competentes, tales como las acreditaciones a niveles profesionales, los quinquenios docentes y los sexenios de investigación y los de transferencia. Asimismo, se detallará la dedicación en horas de todo el profesorado a sus diversas actividades académicas (específicamente se informará de las horas dedicadas por curso a la impartición de docencia en titulaciones oficiales). En el caso del personal investigador se incluirá información sobre la denominación de las convocatorias a partir de las cuáles haya sido contratado en el caso de que hubiere sido incorporado desde estas;

h)

Información relativa a los equipamientos e instalaciones académicas, de investigación y de servicios disponibles, especificando entre otras cuestiones la localización geográfica y las características fundamentales de los mismos;

i)

Información sobre las facultades, escuelas y centros adscritos con su localización geográfica y titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado que en ellas se imparten, junto con las plazas ofertadas de cada una;

j)

Información sobre las cuentas anuales de las universidades públicas, con detalle de los presupuestos de ingresos y gastos, el balance y cuenta de resultados. Específicamente en este caso se hará constar las diferentes fuentes de origen de los ingresos (con detalle de la tipología, cantidad y origen institucional local, autonómica, nacional e internacional, u origen privado sea este de las familias, empresas u otras organizaciones o entidades). En el caso de las universidades privadas se aportará únicamente el volumen de sus ingresos medido como el importe neto de la cifra de negocios. De igual modo, tanto para las universidades públicas como las universidades privadas se detallarán los ingresos captados en convocatorias, contratos, venta patentes y cátedras para el desarrollo de la investigación, la transferencia y la innovación, y, asimismo, se informará de los gastos en programas propios de investigación, transferencia e innovación.

k)

Información relativa a la movilidad nacional e internacional de estudiantado, profesorado y del personal técnico, de gestión, de administración y de servicios.

l)

Información relativa de las tesis doctorales defendidas durante el año, con especificación de la especialización o rama del conocimiento al que se adscribe, así como la calificación obtenida.

m)

Información relativa a la admisión del estudiantado a la universidad. Específicamente se aportará información detallada de las Pruebas de Acceso a la Universidad, así como de los procesos de preinscripción y del nuevo ingreso en las titulaciones de Grado y de Doble Grado.

n)

En el caso de los centros extranjeros ubicados en España la información estadística de la oferta de plazas y del número de estudiantes matriculados hará referencia a sus diversas titulaciones en el caso de no contar con la estructura similar a la del Espacio Europeo de Educación Superior.

ñ) Así como cualquier otra información que pueda ser relevante para que las Administraciones Públicas puedan desarrollar un seguimiento de los indicadores de calidad de las universidades públicas, privadas y centros universitarios extranjeros.

2. Toda la información mencionada en el apartado anterior se recogerá con el nivel de desagregación necesario, con la limitación establecida por la normativa vigente, que permita hacer los cruces de información requeridos con las bases de datos administrativas existentes, de manera que entre otros datos se pueda disponer de los indicadores longitudinales correspondientes.

3. Todas las universidades públicas y privadas, así como los centros extranjeros que impartan títulos universitarios extranjeros en España o de educación superior similares a los universitarios, deberán suministrar, con la temporalidad y concreción que se acuerde en la Conferencia General de Política Universitaria y respetando la legislación vigente en relación con la protección de datos, la información estadística a que se refiere el apartado anterior, así como colaborar en el mismo sentido con los sistemas de información establecidos por las Comunidades Autónomas.

4. La Subdirección General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades desarrollará, a través del Sistema Integrado de Información Universitaria, las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional relacionadas con el ámbito universitario y publicará anualmente los principales resultados de estas estadísticas. Asimismo, publicará todas aquellas otras estadísticas que contribuyan a conocer los indicadores de calidad del sistema universitario español. Igualmente, establecerá acuerdos con unidades similares de las Comunidades Autónomas para el traspaso mutuo de la información, y el establecimiento de criterios estadísticos y periodicidades comunes.

5. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades aprobará las disposiciones necesarias para regular el acceso por cualquier ciudadano, institución u organización a la información y estadísticas contenidas en el Sistema Integrado de Información Universitaria, más allá de lo previsto en el Plan Estadístico Nacional, teniendo presente lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Se añade por el art. 1.17 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Artículo 19. Comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador.

1. Las universidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán constituir un comité de aseguramiento del comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y la transferencia del personal docente e investigador, salvo que la Comunidad Autónoma donde tenga su sede oficial la universidad, disponga de un órgano colegiado independiente en materia de integridad científica e investigación responsables, que en este caso será el competente.

2. Este comité velará por la integridad científica y por el adecuado comportamiento ético en el desarrollo de la investigación y de la transferencia del personal docente e investigador de la universidad. Entre sus funciones estará el establecer criterios sobre dicho comportamiento, en especial sobre el uso y limitaciones de la inteligencia artificial y de las tecnologías de la información y de la comunicación en la actividad investigadora.

3. Los órganos de gobierno de la universidad elaborarán y aprobarán las normas de funcionamiento de este comité, del que no podrá formar parte ningún órgano unipersonal de la universidad.

En la composición del comité se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

4. Asimismo, en todo momento, en el desarrollo de la labor de este comité y de las acciones que resulten de sus informes y valoraciones, de acuerdo con la normativa establecida, se dará cumplimiento a la normativa vigente en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, y en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

5. La universidad impulsará la coordinación entre este Comité, los órganos de gestión académica de centros y departamentos y el Consejo Social, u órgano de similar atribuciones en una universidad privada en su caso, dadas las funciones atribuidas al mismo por el artículo 47.2, párrafos c) y f), de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativas al cumplimiento de los principios éticos e integridad académica especialmente para asegurar que el desarrollo de una cultura de la integridad ética en las actividades académicas y de investigación en la comunidad universitaria.

Se añade por el art. 1.17 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional primera. Universidades con especificidades académicas.

Considerando su especificidad académica, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan excluidas de la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 4, y de los artículos 6 y 7 del presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

1. Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.

2. Por lo que respecta a las Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica, a los Centros Universitarios de la Defensa, a los Centros Universitarios de la Guardia Civil y al Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, sus respectivas referencias son las establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional tercera. Tratados o convenios internacionales.

1. Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

2. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto que no opten por transformarse en universidades privadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a solos efectos de hacer efectivo dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de los centros, que se llevará a cabo una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable de carácter general.

4. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional cuarta. Creación, adquisición y adscripción de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social.

1. La creación o reconocimiento de facultades, escuelas y centros por una universidad en una Comunidad Autónoma diferente de la de ubicación de su sede social, deberá contar con la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La adquisición y posterior adscripción de facultades, escuelas y centros ya existentes de una universidad ubicada en una Comunidad Autónoma diferente de la que se sitúa la sede social de la universidad adquiriente y a la que se adscribirá, requerirá la aprobación de los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, previa obtención del informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Los apartados 1 y 2 de esta disposición no resultarán de aplicación a las universidades previstas en la disposición adicional segunda de este real decreto.

4. En todo caso, los procesos descritos en los apartados 1 y 2 de esta disposición requerirán del acuerdo de las Comunidades Autónomas implicadas que, entre otras cuestiones, delimite las funciones de cada una en términos de planificación y programación de la oferta docente.

Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional quinta. Universidades privadas con sistema de precios públicos de sus titulaciones oficiales.

En las universidades privadas con sistema de precios públicos no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 14 y 16 del artículo 7 a las figuras previstas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relacionadas con las funciones de tutoría.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional quinta bis. Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional, O.A.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 1.22 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 666/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12930#df

Disposición adicional sexta. Referencias a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se entenderá que toda referencia, en este real decreto, a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda sustituida por la referencia a la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional octava. Publicidad e información pública de la validez y tipología de las titulaciones oficiales universitarias.

Las universidades activas académicamente tienen la obligación de publicitar la información fundamental que hace referencia a los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y sus formulaciones oficiales de doble programación, de forma clara e inequívoca con su validez legal con otros tipos de titulaciones universitarias de carácter propio o de educación superior no universitaria. Las Administraciones Públicas deberán velar por el cumplimiento de esta exigencia de información de calidad y veraz a la ciudadanía.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional novena. Limitaciones de solicitudes de la verificación de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas.

1. Las universidades con actividad docente no podrán solicitar al año natural un número de verificaciones de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas superior a una quinta parte del número de titulaciones de Grado y de Máster Universitario con las que cuentan e, igualmente, este criterio será de aplicación en el caso de las modificaciones sustanciales cuando estas impliquen aumento del número de plazas ofertadas de Grado o de Máster Universitario. En el caso de no solicitar dicho aumento, no hay limitación de presentación de propuestas de modificación sustanciales de títulos universitarios oficiales.

2. Esta disposición no será de aplicación a las nuevas universidades creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales, en el momento de presentar a la agencia de calidad correspondiente los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado comprometidos para su despliegue como oferta académica inicial en la Memoria presentada en el procedimiento establecido para crear o reconocer una nueva universidad en este real decreto.

3. En caso de informe desfavorable de verificación de una nueva titulación oficial de Grado o Máster por parte de la agencia de evaluación de la calidad competente, elevará al Consejo de Universidades para que dicte la resolución desfavorable y la universidad no podrá presentar una nueva solicitud de verificación para ese título en plazo de un año desde la recepción del informe desfavorable.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional décima. De la publicación de los principales resultados e indicadores que reflejen la actividad docente, investigadora y de transferencia.

Las universidades deberán publicar anualmente los principales resultados e indicadores que reflejen el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de transferencia, con el detalle suficiente para garantizar la transparencia del rendimiento de las actividades académicas y garantizar el acceso a esta información a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la ciudadanía. Esta medida afecta a todas las universidades que conforman el sistema universitario español y también a las universidades extranjeras que oferten titulaciones universitarias extranjeras ubicadas en España.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional décima primera. Adscripción temporal de un centro adscrito a una universidad.

Cuando un centro universitario adscrito inicialmente a una universidad haya iniciado el proceso de adscripción a otra universidad, se permitirá excepcionalmente su adscripción simultánea y temporal tanto a la universidad de adscripción inicial como a la nueva universidad de adscripción, únicamente durante el tiempo que, conforme a la normativa universitaria, el centro tenga que asegurar la impartición de la enseñanza correspondiente a las titulaciones de la universidad de adscripción inicial, hasta que se agote la docencia de aquellas, momento a partir del cual, quedará adscrito, únicamente, a la nueva universidad de adscripción. Será preciso, en todo caso, que exista la aceptación previa de la universidad a la que inicialmente estaba adscrito el centro.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional décima segunda. Universidad Internacional Menéndez Pelayo y Universidad Internacional de Andalucía.

La Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan exceptuadas del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este real decreto, en todo aquello que esté determinado por la especificidad de su oferta docente y por la no disposición de personal docente e investigador propio.

La agencia de la calidad de referencia de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo será la ANECA.

La agencia de calidad de referencia de la Universidad Internacional de Andalucía será la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional décima tercera. Centros y secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario.

A efectos de la emisión de la certificación de implantación del mismo por parte de las agencias de calidad, así como en el resto de procedimientos académicos que pudieran verse implicados, se considerará que los centros y las secciones territoriales ubicadas en diferentes ciudades pertenecientes a un mismo centro universitario computarán como un único centro, aun cuando figuren con códigos diferenciados en el RUCT, siempre que compartan el mismo sistema interno de garantía de calidad y que la denominación del centro y sus secciones esté nominativa y claramente expresada en el RUCT.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición adicional décima cuarta. Agencias de calidad competentes para los procedimientos de evaluación de titulaciones oficiales y de acreditación institucional de centros.

1. Las universidades de especiales características que ya hubieran sido creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva tendrán, como agencia de calidad competente, a la de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede oficial, en sus procedimientos de evaluaciones de las titulaciones oficiales y en aquellos otros de acreditación institucional de centros universitarios.

En caso de no disponer de agencia autonómica de calidad de referencia, la agencia competente será la ANECA para esos mismos procedimientos.

2. No le será de aplicación el artículo 3.1.b) a las universidades que se creen o reconozcan en las Comunidades Autónomas que cuenten con lengua propia cooficial cuando al menos el 50 % por ciento de la docencia se vaya a impartir en dicha lengua. De igual modo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del presente real decreto, en el caso de que la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad presentada a la Comunidad Autónoma donde vaya a tener su sede oficial tenga financiación de la Comunidad Autónoma parcial (con un mínimo del 20 % del presupuesto anual de la universidad) o totalmente, según conste en la Memoria que se presente en este procedimiento.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición transitoria primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto cuenten con su respectiva autorización, dispondrán de hasta cinco años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a las nuevos requisitos establecidos.

2. Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

3. Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Estas universidades, centros o instituciones deberán tener inscritos los títulos universitarios o equivalentes en un registro específico del RUCT, incorporando la información que se establece en el artículo 15.3 de este real decreto en el plazo máximo de un año desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas.

En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de los estudios universitarios oficiales que vaya a impartir la universidad o centro, los requisitos de personal que establece el presente real decreto para las universidades y centros universitarios se entenderán referidos al personal que resulte exigible para la impartición del curso o de los cursos del correspondiente plan de estudios oficial que se vayan implantando en cada momento.

Disposición transitoria tercera. Centros adscritos a más de una universidad.

1. En el caso de que hubiere un centro adscrito a más de una universidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, este tendrá un plazo máximo de un año para definitivamente adscribirse a una única universidad, lo que exigirá, en su caso, la modificación del convenio de adscripción entre ambas partes. La nueva adscripción, una vez aprobada por los diferentes órganos de gobierno de las instituciones universitarias implicadas, y autorizada por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, será comunicada al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para su inclusión en el RUCT.

2. De forma excepcional, debidamente justificada y únicamente por motivos académicos relacionados con la naturaleza de los títulos que se imparten, un centro que ya esté adscrito a dos universidades en el momento de entrada en vigor de este real decreto podrá seguir adscribiéndose a las dos universidades si cuenta con la aprobación explícita del Departamento responsable de universidades de la respectiva Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. En particular, se deroga el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, a excepción de la disposición final segunda y la disposición final tercera.

Disposición final primera. Carácter básico y títulos competenciales.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en la Embajada de España en Lima, el 27 de julio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

MANUEL CASTELLS OLIVÁN

ANEXO I. Memoria justificativa para el expediente de creación de universidades públicas y de reconocimiento de universidades privadas y su posterior autorización

1. Memoria en la que consten los datos fundamentales del proyecto por el cual se solicita la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada: denominación; instituciones, organismos, entidades o empresas y sociedades privadas que la impulsan; personalidad jurídica; ubicación geográfica de las instalaciones y localización de la sede social; financiación; los objetivos académicos fundamentales (formativos, de investigación, de transferencia y de innovación) que garanticen el cumplimiento de las funciones de la universidad establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y de acuerdo con lo regulado en el presente real decreto.

2. En esta Memoria se deberá incluir el plan pormenorizado de desarrollo y programación de la docencia, tal y como se recoge en el artículo 5 de este real decreto, y una programación plurianual de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta norma. En ambos casos, se deberá aportar el nivel de detalle que en esos artículos se fija. Específicamente, se incluirá obligatoriamente el número de plazas y la previsión de matrícula de los títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado ofertados inicialmente y aquellos que progresivamente esté previsto implantar.

3. De igual forma, en la Memoria se incluirá la oferta inicial, y el previsible desarrollo, de la formación permanente, indicando, entre otros elementos, el número y tipología de títulos, las plazas ofertadas y la previsión de estudiantes matriculados.

4. Documentación justificativa de la garantía de continuidad y sostenibilidad de la actividad de la universidad o centro a la que se refiere el artículo 9 del presente real decreto.

5. La documentación que acredite los requisitos de organización y funcionamiento previstos en el artículo 10 del presente real decreto.

6. Expresamente, y con el detalle suficiente, se incorporará en la Memoria lo explicitado en el artículo 9, en relación con la garantía de la actividad, la experiencia en gestión y la sostenibilidad económica de la universidad.

7. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas y del total de personal docente permanente y temporal en las universidades privadas) del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, y compromiso explícito y argumentado de desarrollo de la misma, coherente con el despliegue de la oferta académica oficial y la implementación del programa plurianual de investigación, en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto y de acuerdo con los requisitos que sobre el profesorado establecen tanto la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, como el presente real decreto. El detalle de la plantilla inicial y la que coherentemente se desarrollará con el despliegue comprometido en docencia e investigación será el estipulado en el artículo 7 de este real decreto.

8. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas) de personal técnico, de gestión y de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, actividades de investigación y servicios de la universidad o centro.

9. Estructura de centros en los que se articula inicialmente, y se articulará una vez desplegada toda su actividad, la universidad, así como la oferta inicial y la prevista de títulos oficiales que en ellos se impartirán. Se indicará su denominación y ubicación geográfica, detallando las instalaciones y principales equipamientos académicos, investigadores y de servicios de que dispondrán.

10. Justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos relativos a las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo II y en los anexos II, III y IV de este real decreto. Además, certificará la inclusión de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la vida universitaria. En este sentido, específicamente se añadirá un plan de inversión en infraestructuras y equipamientos coherente con la programación del desarrollo de la docencia y la investigación explicitado en la Memoria.

11. En el caso de contemplar titulaciones oficiales de Grado y de Máster que requieran obligatoriamente la realización de prácticas académicas externas, se deberán incluir convenios con instituciones, organismos, entidades o empresas que garanticen su desarrollo inicial.

12. Compromiso de poner en funcionamiento el sistema interno de garantía de calidad, en los plazos fijados en este real decreto.

13. La estrategia y programación para promover la internacionalización de las actividades académicas y la movilidad del estudiantado y profesorado.

14. Específicamente, las universidades privadas deberán acreditar que tienen personalidad jurídica propia y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

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