Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios
Se modifican los apartados 1, 2 y 6 a 14 por el art. 1.27 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
ANEXO II. Módulos mínimos de los espacios docentes e investigadores
El número y superficie de los espacios docentes e investigadores vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:
Aulas: Hasta cuarenta alumnos: 1 metro cincuenta centímetros cuadrados por alumno. De cuarenta alumnos en adelante: 1 metro y veinticinco centímetros cuadrados por alumno.
Laboratorios docentes: Cinco metros cuadrados por alumno asignado a un grupo de docencia. Dicho módulo podrá ser objeto de adaptación en función de las necesidades de docencia práctica que correspondan a las enseñanzas oficiales que impartan. En este espacio deberá reservarse una zona o mobiliario de custodia del vestuario y de las prendas protectoras de laboratorio. Estos laboratorios deberán ser espacios independientes de las aulas y salas de tutorías.
Laboratorios de investigación: entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o profesora, investigador o investigadora. Estos laboratorios deberán estar separados del paso del estudiantado y no deberán compartirse para labores docentes.
Los espacios para la docencia y la investigación y transferencia deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza y aprendizaje. De igual modo, deberán cumplir con lo establecido por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y de no discriminación de las personas con discapacidad.
Los despachos del profesorado estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados, además del desarrollo de sus labores académicas, de todo aquel equipamiento que facilite en su caso la atención tutorial del estudiantado.
En el caso de que los despachos del profesorado fueran colectivos se certificará la disponibilidad de espacios adecuados y suficientes para el desarrollo de la labor de tutoría del estudiantado por parte del profesorado.
Se modifica la letra c) por el art. 1.28 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
ANEXO III. Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud
1. En el caso de las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia:
Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto o en un convenio.
Las instituciones sanitarias tendrán que reunir los requisitos (dotación de medios personales y materiales) que se establezcan mediante orden conjunta de sus personas titulares por los Ministerios con competencias en materia de sanidad y de universidades.
El concierto o convenio señalarán los servicios de las instituciones sanitarias que se concierten y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.
Se utilizará la denominación «Hospital Universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «Hospital Asociado a la Universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de salud.
2. Para el resto de las enseñanzas universitarias de las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que requieran elementos asistenciales, deberá garantizarse la disponibilidad de los medios clínicos –centros, servicios o establecimiento sanitarios– necesarios tanto de la propia universidad, como aquellos que se dispongan mediante convenios con Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público o con sujetos de derecho privado que tengan estos servicios asistenciales que, en todo caso, deberán estar autorizados por la Administración pública correspondiente.
3. Las universidades e instituciones sanitarias velarán porque los estudiantes y residentes de titulaciones del ámbito de las Ciencias de las Salud, cumplan con la normativa que recoja las pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del o la paciente.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.29 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
ANEXO IV. Requisitos mínimos de carácter tecnológico, informático y audiovisual
De acuerdo con el artículo 8 de este real decreto, las universidades públicas y privadas deberán disponer de:
1. Red y conexión de internet con capacidad y velocidad y latencia máximas que permita la tecnología en cada momento, acorde con el volumen de estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios con que cuente la universidad o centro, y, en el caso de nueva creación, con la previsión de estos una vez finalice el despliegue de toda la oferta docente y planificación investigadora programada y expuesta en la Memoria.
2. Campus virtual docente, que vehicule las relaciones académicas y la actividad formativa de cada asignatura y titulación, y garantice al estudiantado y al profesorado un mecanismo de calidad para el desarrollo de su interrelación académica de acuerdo con la modalidad de enseñanza de cada uno de los títulos oficiales. En el caso de una universidad que fundamentalmente su modalidad docente sea no presencial, este campus virtual y la plataforma tecnológica que lo soporte, deberán contar con las especificidades técnicas y de capacidad imprescindibles para garantizar un desarrollo de calidad la docencia no presencial.
3. Intranet, utilidad que debe permitir virtualmente la gestión del conjunto de relaciones y servicios que configuran la gestión administrativa, técnica y económica de la universidad y centro, concretamente de su personal (PDI y PAS) y de las diferentes unidades que la componen.
4. Web institucional y de los diferentes centros, departamentos, institutos de investigación, servicios universitarios dirigidos al estudiantado y al resto de la comunidad universitaria, con la calidad tecnológica y de accesibilidad necesaria a la función de ser concebidos como espacios de información de la comunidad universitaria y de la sociedad en su conjunto.
5. Dotación de equipamiento audiovisual, informático y de red de internet en todo el aulario y en los laboratorios destinados al desarrollo de prácticas académicas, que garanticen que se atienden las necesidades tecnológicas que la implementación de la docencia pueda requerir. Este equipamiento deberá responder a las necesidades específicas de las diferentes modalidades de enseñanza (presencial, híbrida, no presencial) en que se implementen las diversas titulaciones oficiales que se oferten o vayan a ofertar.
6. Dotación de aulas de informática para que el estudiantado pueda recibir docencia, así como elaborar trabajos, documentos o buscar información relacionados con su actividad académica.
7. Servicio de biblioteca y documentación cuya dotación y capacidad como mínimo debe ser coherente temáticamente con las titulaciones de grado, máster y doctorado ofertadas y sus necesidades de información y bibliografía, así como con el número de estudiantes matriculados. Asimismo, deberán disponer de sistemas o entornos virtuales desarrollados para garantizar la gestión de las demandas y el préstamo, y la disponibilidad y acceso a la información y documentación en soporte virtual.
8. Dotación de laboratorios y de servicios científico-técnicos concordantes con la programación plurianual de investigación establecida en la Memoria. Concretamente, esta debe ser coherente con los ejes de investigación estratégicos fijados y los grupos de investigación que se declara se impulsarán o ya estén en pleno funcionamiento.
Se modifica el primer párrafo por el art. 1.30 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
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