Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra
3. Estos órganos, cuya finalidad es la de ser ejecutores materiales de los acuerdos adoptados por el Patronato y, en su caso, de los órganos delegados, actuarán siempre sometidos a las directrices del Patronato, así como a lo establecido al efecto en los propios estatutos de la fundación.
4. No podrán formar parte de estos órganos los propios miembros del Patronato, salvo que desempeñen esas funciones con carácter no retribuido.
Artículo 42. Órganos consultivos.
1. La fundación podrá dotarse de órganos de asesoramiento, para el desempeño de funciones de consulta y ayuda de la fundación.
2. Estos órganos podrán tener naturaleza unipersonal o colegiada, y ser de carácter participativo o técnico. En todo caso, tanto su creación como su composición, atribuciones, reglas de funcionamiento y su relación con el Patronato, se establecerán en los estatutos.
3. Estos órganos, que en ningún momento tendrán funciones ejecutivas, aportarán su conocimiento y experiencia al Patronato para que éste adopte sus decisiones, y sus aportaciones en ningún caso tendrán carácter vinculante, sino meramente informativo y de carácter técnico.
4. Los patronos o patronas no podrán ser miembros de estos órganos, constituyendo esta circunstancia causa de incompatibilidad.
CAPÍTULO II. Requisitos de actuación de las Fundaciones y Régimen Económico
Sección primera. Reglas básicas para la aplicación de los recursos y para la determinación de las personas beneficiarias
Artículo 43. Aplicación de los recursos de la fundación.
1. Los bienes y rentas de la fundación se entenderán afectos de una manera directa e inmediata a la realización de los fines fundacionales.
2. La fundación programará periódicamente las actividades propias de su objeto y, a tal fin, se realizará anualmente la planificación de las prestaciones y se acordará su forma de realización y adjudicación.
Artículo 44. Selección de personas beneficiarias.
1. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas destinatarias. Podrán ser beneficiarias de las prestaciones de la fundación todas aquellas personas físicas o jurídicas que, a juicio del Patronato, sean merecedoras de recibirlas.
2. La elección de las personas beneficiarias se efectuará por el Patronato, con criterios de imparcialidad y no discriminación, entre las que reúnan las siguientes circunstancias:
Que formen parte del sector de población atendido por la fundación.
Que demanden la prestación o servicio que la fundación puede ofrecer.
Que se designen en razón de sus méritos, capacidad, necesidad o conveniencia.
Que cumplan otros requisitos que, con carácter específico, puedan establecerse.
3. Nadie podrá alegar individual o colectivamente, ante la fundación o ante su Patronato, derecho alguno al goce de sus beneficios antes de que fuesen concedidos, ni imponer su atribución a personas determinadas o colectivos concretos.
4. En ningún caso podrán ser destinatarias personas determinadas individualmente.
5. Las personas fundadoras y sus cónyuges o personal ligadas por análoga relación de afectividad, o parientes hasta el cuarto grado de parentesco inclusive, no podrán ser destinatarias principales de las actividades que realice la fundación, ni gozar de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Esta previsión no será aplicable a las fundaciones a que se refiere el artículo 4.3.
6. Los servicios que preste la fundación podrán ser remunerados, siempre que el importe obtenido se destine a los fines fundacionales y no implique una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas destinatarias.
Sección segunda. Régimen Documental, Económico y Contable
Artículo 45. Patrimonio.
1. El patrimonio de la fundación puede estar constituido por toda clase de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.
2. El patrimonio de la fundación podrá incrementarse mediante la aceptación de herencias, la cuales se entenderán hechas siempre a beneficio de inventario.
3. El patrimonio de la fundación será invertido en la forma más adecuada para el cumplimiento de los fines fundacionales y la obtención de rendimientos o incrementos patrimoniales.
Artículo 46. Obligaciones documentales.
1. Las fundaciones deberán disponer de un libro de actas de las reuniones del Patronato y de los demás órganos colegiados de la fundación.
Estas actas estarán autenticadas en la forma que determinen los estatutos. En ausencia de mención estatutaria, se diligenciarán mediante la firma del Secretario o Secretaria junto al visto bueno del Presidente o Presidenta.
2. Las fundaciones deberán contar asimismo con un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, cuyo contenido y estructura será conforme a lo establecido al respecto en la legislación mercantil.
Artículo 47. Destino de rentas e ingresos.
1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en este artículo.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar la dotación o las reservas, según acuerdo del Patronato.
2. No se incluirán como ingresos:
La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por las personas fundadoras o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
Las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en momento posterior.
3. No se deducirán los siguientes gastos:
Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, determinada en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los miembros del Patronato tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en la normativa vigente.
4. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
5. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
6. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. En aquellos casos en los que el resultado contable corregido al aplicar los ajustes establecidos en los números 2, 3, 4 y 5 de este artículo sea negativo, dicho resultado minorará la obligación de destinar a fines en años sucesivos.
7. A efectos de la información a suministrar en la memoria relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración.
También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
8. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos o patronas tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades:
el 5 por ciento de los fondos propios.
el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
Artículo 48. Actividades económicas.
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de los mismos.
2. Asimismo, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.
3. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
Artículo 49. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
2. Con carácter anual el Patronato de la fundación confeccionará el inventario de bienes, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación, y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará, además, las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
3. Las fundaciones presentarán los documentos a que se refiere el apartado anterior ante el Protectorado, dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
4. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:
Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.
Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.
Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el Protectorado en el plazo de tres meses desde su emisión.
5. El Protectorado procederá a depositar las cuentas en el Registro de Fundaciones de Navarra. La publicidad de las cuentas se ajustará a lo que al respecto se determine reglamentariamente.
6. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
7. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
8. Reglamentariamente podrán establecerse modelos de uso obligatorio para la presentación de los documentos a que se refiere este artículo.
Artículo 50. Ejercicio Económico.
El ejercicio económico de la Fundación se iniciará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, salvo que otra cosa se disponga en estatutos.
TÍTULO III. Intervención administrativa
CAPÍTULO I. El Registro de Fundaciones de Navarra
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 51. Objeto.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene por objeto la inscripción de las fundaciones y delegaciones sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley foral, así como la inscripción de aquellos actos de las fundaciones que son relevantes para la vida de las mismas.
2. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene por objeto dar publicidad de las fundaciones y delegaciones inscritas, a los efectos jurídicos previstos en la normativa en vigor.
Artículo 52. Naturaleza y adscripción.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene naturaleza administrativa y es público, presumiéndose la veracidad del contenido de los asientos, de conformidad con lo establecido en esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Registro de Fundaciones de Navarra será único y estará adscrito al Departamento competente en materia de Presidencia del Gobierno de Navarra.
3. La estructura, organización y funcionamiento del Registro se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 53. Principios registrales.
El Registro de Fundaciones de Navarra, en el ejercicio de sus funciones de inscripción y publicidad, queda sometido a los siguientes principios:
De Titulación Pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público auténtico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
De Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, la resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo al ordenamiento jurídico.
De Fe Pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro, así como los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.
De Prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
De Preferencia: el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo practicarse las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
De Tracto sucesivo respecto del acto inicial: para inscribir actos relativos a una fundación o delegación será precisa la previa inscripción de la misma.
De Tracto sucesivo respecto del acto anterior: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos.
De Publicidad: El Registro es público y corresponde al órgano encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o acceso incorrecto.
Artículo 54. Tramitación electrónica.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra facilitará la utilización de sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos, la práctica de los asientos registrales, así como en sus relaciones con la ciudadanía y las propias fundaciones, y establecerá para ello un sistema de información, que se incorporará a la sede electrónica del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo establecido en la legislación básica reguladora del procedimiento administrativo.
2. Dicha tramitación a través de medios telemáticos deberá respetar las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 55. Relaciones con otros Registros de Fundaciones.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá las oportunas relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas que sean titulares de Registros de Fundaciones, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
2. Asimismo, y en el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de Registro y Protectorado, y promoverá la adopción de las medidas necesarias y la incorporación de las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión del Registro de Fundaciones de Navarra con otros Registros de Fundaciones.
Artículo 56. Colaboración con las oficinas notariales.
1. El Gobierno de Navarra procurará el establecimiento de los cauces necesarios, efectivos y, fundamentalmente telemáticos, para que tanto el Registro de Fundaciones de Navarra como los Notarios y Notarias, puedan ejercer con celeridad, eficiencia y con procedimientos simplificados, sus respectivas competencias y atribuciones en materia fundacional.
2. A estos efectos, el Gobierno de Navarra promoverá la firma de convenios de colaboración con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General de Notariado, mediante los que se facilite, siempre que se insten inscripciones registrales relacionadas con las fundaciones y delegaciones sujetas a esta ley foral, la remisión telemática de los documentos públicos notariales por los que se constituyan, se regulen, se acuerden actos o, en su caso, nombramientos relacionados con las mismas o, en su caso, se modifiquen, fusionen o extingan. Asimismo, se facilitará la posibilidad de que los Notarios y Notarias, en el ejercicio de su función pública, puedan consultar por vía telemática el contenido de los Libros del Registro de Fundaciones.
Sección segunda. Contenido, procedimientos y organización básica del Registro de Fundaciones de Navarra
Artículo 57. Funciones.
Corresponde al Registro de Fundaciones de Navarra el ejercicio de las siguientes funciones:
La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción que deban de acceder al mismo conforme a lo dispuesto en esta ley foral y en su normativa de desarrollo. El Registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo a estos efectos solicitar la colaboración del Protectorado y del Departamento competente en materia tributaria.
Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme.
El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.
La publicidad registral.
La emisión de la certificación de reserva de denominación, así como la certificación negativa de denominación, acreditativa de la no existencia de ninguna fundación en el Registro de Fundaciones de Navarra con la misma denominación, ni con otra similar con la que pudiera prestarse a confusión.
La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.
La comunicación al Protectorado de todas las inscripciones practicadas.
La comunicación al Departamento competente en materia tributaria de todas las inscripciones practicadas sobre fundaciones acogidas al régimen tributario especial.
La comunicación al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otras inscripciones cuya comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.
La publicidad de las cuentas de las fundaciones depositadas en el mismo, en los términos que se regulen reglamentariamente.
Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 58. Actos inscribibles.
1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra:
La fundación constituida conforme al Fuero Nuevo de Navarra y las disposiciones de la presente ley foral.
Las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que modifiquen con posterioridad sus estatutos para adaptar los mismos a la normativa foral, por motivo de querer establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar principalmente sus actividades en dicho ámbito.
La modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas. La inscripción de la modificación podrá ser denegada en los siguientes casos:
1.º Cuando sea contraria a la normativa vigente.
2.º Cuando contravenga una prohibición expresa de las personas fundadoras.
3.º Cuando no respete el fin fundacional.
La renovación de la composición del Patronato,
La fusión y escisión de fundaciones inscritas.
La extinción y la liquidación de las fundaciones inscritas, dejando constancia del destino dado a sus bienes. El Registro procederá, consumada la liquidación, a la baja registral de la entidad.
El otorgamiento y revocación de poderes conferidos por las fundaciones inscritas.
Las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el Registro para actuar en otras Comunidades Autónomas y las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Cualquier otro acto que sea relevante para las fundaciones y delegaciones inscritas cuya inscripción sea solicitada por el Patronato.
2. En el Registro se dejará constancia, mediante anotación, de las resoluciones judiciales que se notifiquen por los Juzgados y Tribunales respecto de las fundaciones inscritas, de las comunicaciones de inscripciones hechas por otros Registros cuando las mismas sean determinantes para la actuación de las fundaciones a las que afectan en el ámbito de la Comunidad Foral, y de otras resoluciones públicas análogas a las anteriores.
3. En el Registro también se dejará constancia, mediante anotación de la adquisición y pérdida del régimen tributario especial.
4. En el Registro se depositarán las cuentas de las fundaciones, de conformidad con el artículo 49.5 de esta ley foral.
5. Las inscripciones en el Registro y los actos de publicidad registral estarán sujetos a la normativa foral de tasas y precios públicos vigentes en el momento de la solicitud de inscripción.
Artículo 59. Publicidad registral.
1. El Registro de Fundaciones es público para todas aquellas personas o entidades interesadas en conocer su contenido, haciéndose efectiva la publicidad registral mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas, así como a través de listados, empleando en lo posible medios informáticos o telemáticos.
2. El procedimiento para hacer efectiva la publicidad registral se establecerá reglamentariamente, debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO II. El Protectorado
Artículo 60. Objeto y naturaleza.
1. El Protectorado de Fundaciones de Navarra se configura como una institución de asesoramiento y apoyo técnico a las fundaciones, que velará, facilitará y promoverá el correcto ejercicio del derecho de fundación, así como el efectivo cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.
2. El Protectorado ejerce sus funciones respetando la autonomía de gestión y funcionamiento de las fundaciones.
3. Todas las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra se someterán al Protectorado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que será ejercido en cada caso por el Departamento que, en razón de la materia, sea titular de atribuciones vinculadas con los principales fines fundacionales, tal y como aparecen descritos en los estatutos de cada fundación. En el supuesto de no poderse determinar el Departamento competente de este modo, lo será el que tenga atribuida la competencia en materia de Presidencia.
4. En el ámbito de cada Departamento, el Protectorado corresponderá a las Secretarías Generales Técnicas, salvo que el Departamento haya atribuido esta competencia a otro órgano en su estructura orgánica.
Artículo 61. Funciones del Protectorado.
1. Son funciones del Protectorado:
Velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación, por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales y por la adecuación entre los fines fundacionales y las actividades efectivamente desarrolladas.
Colaborar con el Registro en orden a garantizar el ejercicio del derecho de fundación velando por la legalidad de las inscripciones. A estos efectos, informará al Registro si por este es requerido para la práctica o denegación de inscripciones, sobre la idoneidad de los fines de la fundación, sobre la suficiencia de la dotación, sobre los estatutos o sus modificaciones y sobre la documentación presentada en los supuestos de fusión, escisión, extinción y liquidación de fundaciones.
Velar por la correcta aplicación de los criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias, todo ello de acuerdo con la voluntad de las personas fundadoras, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al Patronato.
Velar porque los recursos económicos de la fundación se apliquen a los fines fundacionales.
Asesorar a las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cuestiones relacionadas con las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tales efectos el apoyo necesario.
Cuantas otras funciones se establezcan en esta ley foral y en el resto de la normativa vigente.
2. Para el ejercicio de las funciones que competen al Protectorado, las fundaciones deberán presentar anualmente un informe de gestión que permita evaluarla conforme al apartado anterior.
3. El Protectorado está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
4. Cuando el Protectorado, en el ejercicio de sus funciones, encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada y al Registro de Fundaciones.
Artículo 62. Intervención temporal.
1. Si el Protectorado, en el ejercicio de sus funciones, advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la fundación.
3. Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
4. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se anotara en el Registro de Fundaciones de Navarra.
Artículo 63. Autorizaciones.
1. Las fundaciones que se hallen en el ámbito de aplicación de esta ley foral, si así lo disponen en sus estatutos, requerirán del Protectorado autorización para la disposición y enajenación, onerosa o gratuita, así como para el gravamen, de bienes o derechos que formen parte de la dotación de la fundación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, debiendo acreditar justa causa para obtenerla.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea de las personas fundadoras, del Patronato o de persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados. También podrá realizarse la vinculación por resolución del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. El Protectorado resolverá la solicitud de autorización mediante resolución motivada que será comunicada a la fundación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, y la comunicará al Registro de Fundaciones de Navarra.
4. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.
Artículo 64. Comunicaciones.
1. Las fundaciones comunicarán al Protectorado, a los efectos de que éste pueda llevar a cabo correcta y efectivamente sus funciones, los siguientes actos:
La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas.
Los actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
2. El Patronato comunicará al Protectorado los actos de la letra a) del número 1 anterior en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su realización, y en el plazo de treinta días hábiles en el caso de la letra b).
3. El Protectorado a la vista de las comunicaciones podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos y las patronas, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta ley foral.
Artículo 65. Recursos jurisdiccionales.
Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 66. Asesoramiento a las fundaciones.
1. El Gobierno de Navarra promoverá la habilitación de los mecanismos oportunos en su página web, para que las fundaciones puedan acceder a información y formular consultas relacionadas con la regulación relativa a las mismas.
2. Las respuestas del Protectorado a dichas consultas tendrán carácter informativo y serán de aplicación a los supuestos de hecho planteados según la información facilitada por la persona o entidad formulante, sin que puedan servir en ningún caso de criterio general interpretativo.
CAPÍTULO III. Las Fundaciones Públicas de la Administración Pública Foral
Artículo 67. Definición y personalidad jurídica.
1. Son fundaciones públicas las creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral para la realización de fines de su competencia, de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral y esta ley foral. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.
2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundadora.
3. Las fundaciones públicas de la Administración Pública Foral, que estarán bajo la tutela del Departamento competente por razón de la materia, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley foral y en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación, presupuestaria, contable y de control financiero.
4. En ningún caso las fundaciones públicas de Navarra podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
Artículo 68. Régimen jurídico.
1. La creación, dotación inicial, estatutos y régimen jurídico de las fundaciones públicas de la Administración Pública Foral se ajustará a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, así como a las disposiciones de esta ley foral y demás normativa en materia de fundaciones que les sea aplicable.
2. El régimen presupuestario y económico financiero de las fundaciones públicas será el establecido por la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3, letra e), de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad de Mujeres y Hombres, las fundaciones públicas de Navarra deberán elaborar planes de igualdad.
4. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundadora.
Disposición transitoria primera. Asignación de oficio de Protectorado.
1. A las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra que, conforme a la redacción del Fuero Nuevo anterior a la reforma operada en el mismo mediante Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, no se hallen acogidas al Protectorado de Fundaciones de Navarra, se les asignará y notificará por el Registro el Departamento del Gobierno de Navarra llamado a ejercerlo.
2. El plazo para asignar el Protectorado será de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral.
Disposición transitoria segunda. Fundaciones inscritas.
1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad. Dichas fundaciones dispondrán de un plazo de dos años para adaptar sus estatutos a las previsiones de esta ley foral.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Registro de Fundaciones de Navarra no practicará inscripción alguna solicitada por una fundación cuyos estatutos permanezcan sin la adaptación a que se refiere el apartado anterior.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.
2. En particular, se derogan:
Los capítulos II, III, IV y V del título I y la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
En lo que se oponga, el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la estructura y el funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra, permaneciendo en vigor el resto de su articulado.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Presidencia del Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley foral.
Disposición final segunda. Remisiones normativas.
Las remisiones hechas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, a artículos de la misma derogados se entenderán hechas a los correspondientes artículos de la presente ley foral.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 30 de junio de 2021.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
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